Concepción, veintiocho de octubre de dos mil nueve.
Visto:
Se eliminan de la sentencia apelada sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto y la cita de los artículos 3 y 93 del Código Penal, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1º Que no se aplica, respecto de las faltas, las instituciones de la suspensión y de la interrupción de la prescripción reguladas en el artículo 96 del Código Penal, las que están referidas a los delitos.
En efecto, dicha disposición legal señala que la prescripción se interrumpe siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, con la expresión nuevamente se esta indicando que debe cometerse “de nuevo” “otra vez” un crimen o simple delito, de manera que el anterior necesariamente tiene que ser un crimen o simple delito, no una falta.
La suspensión de la prescripción, que opera cuando el procedimiento se dirige en contra del imputado, tampoco es aplicable a las faltas, puesto que la disposición legal que la trata establece que si el procedimiento se paraliza por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiera interrumpido y, en las faltas no puede continuar porque ellas prescriben en seis meses, de manera que nunca tendría aplicación dicha norma.
2º Que la interpretación anterior es la que mejor se ajusta a la lógica del precepto en cuestión y no cabe entender que en lo tocante a la suspensión el legislador no haya distinguido el tipo de infracción de que se trate, pero que si lo hizo a propósito de la prescripción, desde que la referencia a “crimen o simple delito”, tal como se ha dicho, se ha hecho en relación al nuevo ilícito que se comete y no en lo relativo a un tópico diferente.
Además, la prescripción y sus instituciones relacionadas son de derecho estricto y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que malamente puede aplicarse un instituto a un supuesto que no ha sido expresamente regulado. La ley punitiva, asimismo, en caso de duda debe ser interpretada a favor del infractor, y este es un principio que no puede soslayarse en el escenario que presenta la letra del aludido artículo 96.
Por último, no lleva sino al absurdo entender que la falta –cuya prescripción es de seis meses- tenga que suspenderse por un período que en los hechos lo sextuplica (tres años) para recién, a partir de ese punto, seguir el curso de la prescripción en el caso que haya mediado una paralización. Darle una inteligencia así al precepto carece de toda lógica y se opone al principio de razonabilidad que debe conducir todo pensamiento humano.
Así lo ha resuelto en fecha reciente esta Corte en la Causa Rol Nº 1452-2008.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la resolución de veintidós de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 113 y en su lugar se resuelve que la acción penal ejercitada en esta causa se encuentra prescrita.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Mackay quién estuvo por confirmar la resolución de que se trata en razón de sus propios fundamentos y por las siguientes consideraciones:
1. Que tiene plena aplicación en las faltas, la suspensión de la prescripción de la acción contenida en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, la prescripción de la responsabilidad penal se encuentra tratada en el Título V del Código Penal y la prescripción de la acción penal en los artículos 94, 95 y 96 del referido Título.
El artículo 94 señala que la acción penal prescribe en seis meses, respecto de las faltas.
El artículo 95 del Código Penal, señala que el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito y a continuación, el artículo 96 expresa “Esta prescripción se interrumpe,…”, luego al señalar “Esta prescripción…” esta relacionando el artículo 96 con la disposición anterior, por lo tanto, se esta refiriendo a los delitos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Penal, los delitos, atendida su gravedad se dividen en crímenes, simple delitos y faltas, de manera que no puede excluirse a estas últimas de la aplicación de dicha norma.
2. Que, en el caso de autos si bien se suspendió la prescripción de la acción penal cuando el procedimiento se dirigió en contra de Agustina Chaparro Martínez, no estuvo paralizado por tres años, de manera que no ha operado la prescripción de la acción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma la Ministro suplente señora Sepúlveda no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haberse reintegrado a sus funciones de juez del tribunal de juicio oral.
Rol Nº 1040-2009.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.