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18-11-2009

Robo con intimidación Recurso de amparo rechazado

Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto:

A fojas 1 recurre de amparo Pelayo Vial Campos, abogado de la Defensoría Penal Pública, domiciliado para estos efectos en Caupolicán N° 101 de la ciudad de Concepción, a favor de Nolberto Fidel Parra Leiva, domiciliado en el Complejo Penitenciario “El Manzano” y en contra de don John Landero Salgado, Juez de Garantía de Cañete, fundando su recurso en los hechos siguientes:

Señala que con fecha 11 de abril de 2009 el Ministerio Público formalizó la investigación en causa Rit N° 1144-08 del Tribunal de Garantía de Cañete en contra de su representado y otros por los delitos de Robo con Intimidación y otros, solicitando la prisión preventiva de Parra Leiva. Asimismo, y estimando aplicable la ley 18.314, el Ministerio Público mantuvo en secreto las piezas de investigación que supuestamente acreditaban participación de su defendido hasta la audiencia del 3 de septiembre pasado, en forma parcial, ocasión en que se le permitió conocer el contenido de lo declarado por los testigos anónimos o secretos, desconociendo los nombres de ellos. En audiencia celebrada el 5 de noviembre del año en curso el Tribunal de Garantía de Cañete, sin que la Defensa pudiese conocer los testigos secretos y pese haber trascurrido el plazo establecido en la ley antes citada, negó lugar a reemplazar la prisión preventiva de su defendido, fundando su decisión en que la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para otro imputado había resuelto decretar la prisión preventiva en los mismos antecedentes.

A juicio del recurrente, estos hechos constituyen infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, asimismo, a lo prevenido en el artículo 143 del Código Procesal Penal que señala el deber del juez de fundamentar la resolución que decide decretar la prisión preventiva; como asimismo, y en términos similares reitera el artículo 122 del código de ramo. Alude también a lo que señala el artículo 76 inciso 2° de la Carta Fundamental y artículo 1º inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. En definitiva, solicita tener por interpuesto el presente recurso, acogerlo a tramitación y, previo informe del juez recurrido, acogerlo reestableciendo el imperio del derecho y decretando la libertad inmediata del amparado Parra Leiva.

A fojas 13 informa John Landero Salgado, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Cañete, quien haciendo una exposición de los hechos, en síntesis señala que los fundamentos de la resolución por la cual se rechazó la petición de revocar la prisión preventiva del amparado fueron señalados en la audiencia y consistieron principalmente en que no han variado los antecedentes con que cuenta el Ministerio Público para sustentar de manera fundada su participación en los delitos por los que se encuentra formalizado, mismos antecedentes con que se cuenta para acreditarla respecto del resto de los coimputados en causa Rit 1144-2008, sin aportarse nuevos antecedentes por la defensa del imputado, ya tantas veces revisadas tanto por el tribunal a quo como por la Iltma. Corte de Apelaciones, los que habían sido conocidos por última vez por el tribunal de alzada el día 26 de octubre en que se decidió mantener la prisión preventiva de los imputados.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de que se trata, impugna, en rigor, la falta de fundamentación de conformidad a la ley, de la resolución que mantuvo la prisión preventiva del imputado Nolberto Parra Leiva, por cuanto el juez de la causa, para dicho efecto, únicamente adujo como fundamento lo resuelto por esta Corte en relación a otros coimputados de la misma causa, al no haber variado las circunstancias desde esa revisión.

SEGUNDO: Que si bien del examen de los antecedentes aparece cierta la afirmación del recurrente recién referido, ello no resulta bastante para tener por determinada -por esta vía- la falta de concurrencia copulativa de los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, de modo que en estas circunstancias el recurso interpuesto no puede prosperar.

De esta manera, no se observa infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que la presente acción debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 por el abogado Pelayo Vial Campos a favor de Nolberto Fidel Parra Leiva.

Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita.

Regístrese y archívese.

Redacción de la Ministro suplente doña Matilde Esquerré Pavón.

Rol N° 124-2009.-



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.