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13-11-2009

Unificación de condenas. Recurso de amparo improcedente.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil nueve.

A fojas 51 a 52: téngase presente.

Vistos y teniendo en consideración:

1°.-
Que a fojas 1 recurre de amparo Marco Antonio Camus Gutiérrez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Santiago Sur, puesto que Gendarmería de Chile, sin causa justificada, mantiene su reclusión, habiendo cumplido hace mas de 278 días, es decir 9 meses, las condenas que le han sido impuestas.
2°.- Que informando Gendarmería de Chile a fojas veintinueve, señala que el amparado se encuentra condenado por las causas Roles N° 29352 y N° 2028-2001, del Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar y del Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, siendo las condenas de estas causas unificadas en el año 2007, quedando condenado a 5 años 1 día más 541 días por cuatro delitos de robo con fuerza y conducir con permiso provisorio falso. Dicha condena comenzó a cumplirla el 31 de agosto de 2006, siendo la fecha estimada de cumplimiento el 30 de mayo de 2011, puesto que en las causas le fueron reconocidos 634 días de abonos. Señala asimismo, que el amparado fue sometido a proceso en la causa N°5610-2004, Tomo XXVII, del 33 Juzgado del Crimen de Santiago, seguida por robo en lugar no habitado, ingresando por ella al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur el 9 de septiembre de 2004, proceso que duró hasta el 30 de agosto de 2006, toda vez que el juez del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, remitió formulario de libertad por fianza, de tal manera que Camus Gutiérrez al día siguiente, esto es, el 31 de agosto de 2006, dio inicio a las condenas mencionadas anteriormente. Indica que lo que pretende el amparado por este recurso, es que se le compute como abono el tiempo que permaneció privado de libertad entre octubre del año 2004 y agosto del año 2006, y al respecto, hace presente que es improcedente que dicho tiempo sea reconocido por Gendarmería sin haber una Resolución Judicial que así lo ordene.
3°.- Que se tuvo a la vista la causa Rol 5610-2004 seguida en contra del amparado, por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en la cual consta que fue sometido a proceso el 20 de febrero del año 2004, concediéndosele su libertad el 15 de octubre de 2004 y que pagó la fianza correspondiente el 25 de agosto de 2006, motivo por el cual el tribunal competente dio orden de libertad el 30 de agosto del mismo año.
4°.- Que de los citados antecedentes se advierte que el amparado fue puesto a disposición del Gendarmería de Chile, el 31 de agosto de 2006, para efectos de cumplir una de las penas que posteriormente fueron unificadas por sentencia de 17 de enero de 2007, fecha cierta que ha de tenerse presente por la autoridad para el cómputo de los plazos de las sanciones punitivas impuestas y de los abonos expresamente reconocidos en la referida sentencia ejecutoriada de enero de 2007 a favor del amparado.
5°.- Que, por otro lado, el tiempo en que el amparado permaneció privado de libertad en la causa rol N° 5610-2004, en actual tramitación, debe ser considerado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte en la referida causa y no corresponde por esta vía emitir pronunciamiento a su respecto, sobre todo si se tiene presente que el derecho a la libertad provisional que le fuera concedido el 15 de octubre de 2004, sólo se hizo efectivo en agosto de 2006.
6°.- Que, por lo antes razonado, no puede sino concluirse que Gendarmería de Chile ha dado estricto cumplimiento a las sentencias y órdenes emanadas por tribunal competente, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 5 por Marco Antonio Camus Gutiérrez.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pfeffer, quien fue del parecer de rechazar el recurso de amparo, toda vez que no puede estimarse que Gendarmería de Chile hubiere incurrido en un acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la libertad personal del amparado, pues resulta claro que sólo ha dado estricto cumplimiento a las órdenes o mandato judiciales en lo que atañe a la ejecución de las sentencias condenatorias que lo afectan.
Sin embargo, en ejercicio de sus facultades conservadoras, estima este disidente, que esta Magistratura se encuentra obligada, en ejercicio de la acción que otorga el artículo 21 de la Constitución Política, a proceder de oficio y examinar si el amparado ha cumplido o no las penas que le han sido impuestas, considerando que éste alega que obtuvo la libertad provisional en la causa rol N° 5610-2004 del 33° Juzgado del Crimen de esta ciudad, cuando así lo decretó éste tribunal de alzada con fecha 15 de octubre de 2004 y no cuando cumplió con la exigencia legal del pago de la fianza, lo que ocurrió en dicho proceso el día 25 de agosto de 2006.
Que no hay duda que el beneficio de la libertad provisional -en rigor un derecho constitucional- le fue reconocido al amparado cuando el tribunal competente -en el presente caso esta Corte de Apelaciones- le otorgó su libertad provisional. Siendo así, debe ser esa la fecha que debe considerarse como aquella en que inició el cumplimiento de las penas a las cuales se lo condenó, puesto que la exigencia formal del pago de la fianza reviste carácter accesorio del derecho ya declarado o reconocido en su favor con anterioridad y, en tal sentido, puede sostenerse que el pago de la fianza produce el efecto retroactivo de perfeccionar un derecho declarado o reconocido
Que el razonamiento anterior se motiva en la aplicación de los principios de hermenéutica con que debe ser entendido el orden constitucional y legal cuando corresponda pronunciarse sobre la libertad de un individuo, esto es, los principios pro homine y favor libertatis y, muy especialmente, considerando que la causa en la cual se encuentra procesado y gozando del beneficio de la libertad provisional se inició hace más de cinco años sin que sea de responsabilidad del amparado que aún no se haya resuelto su situación procesal en ella.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° 2.168-2.009.-



Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.