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07-07-2010

Facultad de Ministerio Público para negociar condiciones de procedimiento abreviado

Santiago, doce de mayo de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 7°, 8°, 9° letra c) y 10° párrafos 7° y 8°, los cuales se eliminan;
Y teniendo en su lugar presente:
1°. Que si bien el tribunal tiene libertad, en cuanto a facultades se refiere para discernir sobre la aplicación de circunstancias modificatorias, es lo cierto que cuando funda el acogimiento de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código penal en el hecho o supuesto del que el Ministerio Público habría discriminado en este caso en perjuicio del adolescente de cuya responsabilidad se trata la referida atenuante, en el hecho lo que el juez está haciendo no es establecer la concurrencia de la atenuante, sino inmiscuyéndose en la facultad privativa del Ministerio Público en orden a negociar las condiciones para un procedimiento abreviado;
2°. Que acoger la atenuante de que se trata, en los términos que se han indicado precedentemente, resulta del todo infundado y arbitrario, porque como el propio juzgador lo explicita no le parece que se reúnan los requisitos de la morigerante en estudio.

3°. Que de esta forma, la singularización de la sanción contenida en la Ley 20.084 habrá de considerar, además, que sólo favorece al imputado la atenuante de irreprochable conducta anterior contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, por lo que ha de seguirse la regla del inciso 2° del artículo 67 del mismo código, esto es, que el tribunal deberá aplicarla en el mínimun del grado legal;
4°. Que el artículo 23° de la Ley N° 20.084 establece la internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social, tanto para el tramo de pena entre 3 años y un día y 5 años, cuanto respecto del tramo que se extiende entre los 541 días y los 3 años. Del mismo modo el primero de estos tramos comprende la libertad asistida especial y el segundo, la libertad asistida en cualquiera de sus formas. La sentencia que se revisa impone la sanción mixta de 2 años de régimen semi cerrado con programa de reinserción social y de un año de libertad asistida especial.
5°. Que como se observa, en cuanto a su naturaleza la sanción aplicada en el fallo impugnado es igual a la que corresponde imponer con la concurrencia de una sola atenuante, como es el caso; de tal manera, que al menos respecto de estas sanciones el asunto de autos se resuelve en un problema cuántico. Obviamente la medida consistente en internación en régimen cerrado, que también se pudiera aplicar en este caso, constituye una de naturaleza diferente, empero la Corte, por las razones dadas en la sentencia de primer grado en su considerando 10°, está por mantener la sanción mixta que viene aplicada, pero aumentándola en un grado, de acuerdo con las modificación introducidas.

Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 406, 413 y 414 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia en alzada de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, dictada por doña Ana Emilia Ethit Romero, Jueza Titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 0900652947-7, RIT O-8940-2009, con declaración que la sanción mixta se eleva a 3 años de régimen semi cerrado con programa de reinserción social, manteniéndose en un año la de libertad asistida especial, como asimismo los demás resuelvos del fallo, en lo pertinente.
Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro señor Silva.

Rol Corte N° 832-2010.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y la Abogado integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.