Antofagasta, siete de febrero de dos mil ocho.
VISTOS:
La audiencia celebrada con fecha seis de febrero del presente, ante la Sala de Verano, integrada por los Ministros Srta. Marta Carrasco Arellano, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Gabriela Soto Chandía, para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora
Penal Público Licitada Andrea González Corrales, por la imputada Sissy del Carmen Villar López, en contra de la resolución dictada por la Juez de Garantía Claudia Godoy Aspee, en audiencia del dieciséis de enero pasado que rechaza un acuerdo reparatorio propuesto por la
defensa.
La defensora Penal Licitada, Andrea González Corrales, reitera su recurso de apelación sobre la procedencia del acuerdo reparatorio porque el bien jurídico protegido por el hecho punible es de carácter patrimonial desde que se afecta sólo la propiedad, porque el actuar de la imputada no puso en riesgo bienes jurídicos no disponibles, como la integridad física o psíquica, pues el delito en comento no produjo resultado alguno en tal sentido, máxime si los moradores se encontraban fuera del inmueble. Tampoco existe un interés público prevalente en obtener el castigo por el hecho de que su representada tenga una anotación en su extracto de filiación, porque a su juicio se viola el principio de non bis in idem, desde que su conducta ya fue sancionada, siendo muy relevante la situación particular en que se encuentra, dado que la víctima es cónyuge del padre de la imputada quienes además tienen a su cuidado a la hija de ésta en el domicilio donde se verificaron los hechos investigados, por lo que tienen un especial interés en la pronta rehabilitación para que se pueda hacer cargo de la menor, hecho se verificaría de aprobarse esta salida alternativa.
El Ministerio Público por intermedio de Cristian Castro Muñoz, pidió la confirmatoria de la resolución sobre la base de los propios fundamentos de la resolución impugnada y porque existe un interés público prevalente en la medida que el delito no sólo afecta a la propiedad sino que además a la integridad psíquica y física de las personas habitantes del inmueble y porque además la imputada registra una condena respecto de hechos de una misma naturaleza.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el artículo 241 del Código Procesal Penal, regula la procedencia de los acuerdos reparatorios como una forma de extinguir la responsabilidad penal y que la doctrina lo ha definido como un acuerdo entre imputado y víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal (Derecho Procesal Penal Chileno. María Inés Horvitz y Julián López. Editorial Jurídica, 2002, pág. 568). O sea, es un reconocimiento que el legislador ha efectuado a los derechos de la víctima y a la importancia de resolver conflictos jurídicos penales, mediante acuerdos que dejen en lo posible incólume al perjudicado con el delito y que se restrinja racionalmente el ius puniendi estatal, en beneficio de la sociedad toda, de modo que éste se aplique preferentemente a las ocurrencias delictivas de mayor gravedad, a las
que afecten a los sectores más vulnerables de la comunidad y a las que, por su pertinaz repetición, menoscaben efectivamente el sentimiento de seguridad jurídica entre los justiciables y su confianza en el imperio del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Que el artículo 241 del Código Procesal Penal, exige que los acuerdos reparatorios se refieran a los hechos investigados que afecten a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o que se trate de lesiones menos graves o delitos culposos. En el presente caso, los hechos investi gados se refieren al delito de robo en lugar habitado.
TERCERO: Que debe tenerse presente que en la discusión de la Cámara para la elaboración del Código Procesal Penal, se dijo que si lo que la víctima pretende es resarcirse patrimonialmente, porque ese es el daño que se le ha causado, por qué inhibirla de que se le resarza patrimonialmente ese daño que ella estima importante y suspender el juicio allí. Si la víctima ha quedado contenta y el juez ha dicho que no se le ha violentado un derecho, no
se ve razón para que el juez tenga que incurrir, además, en la carga de seguir con el juicio hasta el final, no obstante haber una suerte de desistimiento.
CUARTO: Que el legislador ha establecido que de oficio o a petición del Ministerio Público el juez debe negar la aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos cuando versaren sobre hechos diversos de aquéllos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal.
QUINTO: Que, en primer lugar, para el legislador no se trata de antecedentes referidos a condenas anteriores o delitos investigados, porque la ley sólo se ha referido a hechos, es decir circunstancias fácticas susceptibles de un acuerdo reparatorio. En otras palabras, el
legislador busca que no se abuse de esta institución, desvirtuándola, por personas que continuamente acudan a ella y con sus reiterados petitorios tornen vanos los fines de la pena estatal. Por lo tanto, todos los hechos referidos por el Ministerio Público, relacionados con otros delitos, no pueden considerarse para estos efectos como presupuestos que obliguen al juez a dejar sin efecto el acuerdo.
SEXTO: Que en segundo término, las condenas anteriores tampoco pueden ser presupuesto para no aprobar un acuerdo reparatorio, porque ello representa conductas ya sancionadas, y considerarlas nuevamente para cualquier otro efecto, sería vulnerar la prohibición expresa del non bis in idem, lo que repugna a los principios básicos del Derecho Penal. Asimismo, si sólo las tenemos como antecedentes, se estaría acuñando una forma larvada de peligrosidad, para castigar así más la situación de la persona o su conducta de vida que actuaciones
concretas, lo que antes conviene a un Derecho penal de autor que a un ordenamiento punitivo de acto, y por ende liberal, como el chileno, no es procedente.
SEPTIMO: Que corresponde entonces definir el interés público prevalente, expresado por el legislador, sobre la base de lo ya razonado. Se trata entonces de que el interés de la sociedad toda prima sobre el interés particular de la víctima, cuando aquélla requiera sanción para el imputado con el objeto de hacer cumplir los fines de la pena, especialmente la desvaloración o retribución de los atentados más graves y la incolumidad de la vigencia empírica del ordenamiento jurídico, explicación congruente con el artículo 241 del Código Procesal Penal, allí donde habla, en su inciso final, de unos hechos como los que se investigaren en el caso particular y no de delitos establecidos. Como antes se señaló, también puede cobrar aplicación este concepto cuando la reiteración de hechos que revisten el carácter de delito genere en la sociedad una sensación de desprotección de los bienes jurídicos, que, además, demande impostergablemente la actividad sancionadora del Poder Judicial. Un ejemplo de ello pudiera ser el hecho de todos conocido de los daños causados a los teléfonos públicos como consecuencia de las sustracciones de las monedas que éstos acumulan, caso en el cual la sociedad requiere una sanción porque hay un interés público que prevalece sobre el interés de la víctima en el sentido de ser reparada con un acuerdo. Así piensan Mauricio Ducci y Cristian Riego en la obra Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal (Universidad Diego Portales. Páginas 330 y 333. Mayo de 2002).
OCTAVO: Que, en suma, el interés público prevalente tiene dos aspectos, por un lado, el de un imputado que se sirve habitualmente de los acuerdos reparatorios, lo que el Código prohibe, y por otro, aquellos hechos delictivos que por sus características la sociedad toda requiere que sean sancionados. Todo esto, reserva hecha de los delitos graves que protegen bienes jurídicos no disponibles, que por definición determinan y activan ese interés público en la persecución penal.
NOVENO: Que haciéndose cargo del hecho punible investigado en estos antecedentes. A saber, un delito de robo con fuerza en lugar habitado en carácter de frustrado, respecto del cual la víctima ha consentido voluntariamente en un acuerdo reparatorio en que la imputada se someta a un tratamiento de rehabilitación por su dependencia a las drogas una vez obtenido el cupo en la comunidad terapéutica y que ésta también se comprometa a no acercarse a su
domicilio y dar disculpas públicas, sin que el Ministerio Público haya demostrado que en este caso concreto se han puesto en riesgo bienes jurídicos no disponibles, por lo que necesariamente deberá revocarse la resolución apelada. No se olvide que el robo con fuerza en las cosas es un delito pluriofensivo, sí, porque además del atentado contra la propiedad mueble, se añade en la mayoría de sus especies un ataque contra la libertad de morada; pero de estos dos bienes jurídicos, ambos individuales y disponibles, el determinante, es decir, el que da su razón de ser a aquella figura delictuosa, es la propiedad, no la libertad de morada. Huelga decir que en la economía valorativa de este delito no figura en absoluto la lesión y ni siquiera el riesgo de la vida o salud del sujeto pasivo, sin perjuicio de que eventualmente existe un cierto parentesco entre la víctima y la imputada o, por lo menos, una relación familiar, que los une no sólo por el padre de ésta, sino también por la hija de la imputada.
Por lo demás, debe tenerse presente que el propio legislador en algunos casos acepta los acuerdos reparatorios frente a delitos cuyos bienes jurídicos protegidos son indisponibles para las víctimas, por ejemplo, la vida, en los delitos culposos, y la salud, en los delitos de lesiones menos graves, lo que demuestra que no es éste el punto central, sino lo que se expresó en los razonamientos precedentes.
DECIMO: Que habiendo la víctima prestado su consentimiento al acuerdo reparatorio, sin expresar el perjuicio o amenaza de algún otro derecho que no sea el patrimonio y específicamente el derecho de propiedad, en este caso concreto, aparece conveniente acogerlo, porque ha permitido la resolución de un conflicto jurídico penal sin que se ponga en peligro algún otro bien jurídico protegido por este tipo de legislación. Además, se trata de una joven respecto de la cual el poder sancionatorio no va a ser tan relevante, sino más bien destructivo. Por último, el interés p 'fablico prevalente debe ser concreto y nunca debe
primar con una persecución penal a ultranza sin un claro objetivo de cualesquiera de las concepciones sobre los fines de la pena; y, respecto de las demás investigaciones judicializadas o no, referidas por el Ministerio Público, ninguna influencia pueden ejercer, porque ello afectaría directamente el principio de inocencia del imputado, establecido en el artículo 4º del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de fecha dieciséis de enero último, dictada en audiencia por la Juez de Garantía, Claudia Godoy Aspee, en la causa RUC 0710018842-7, RIT. 7116-2007, que rechaza el acuerdo reparatorio entre Miryam Yáñez Aguirre y la imputada Sissy del Carmen Villar López y, en su lugar, se declara que se acepta esta salida alternativa en la forma propuesta por los intervinientes, debiendo en consecuencia el juez de garantía llevar a efecto con la urgencia necesaria la audiencia correspondiente para dejar sin efecto la prisión preventiva y disponer las condiciones necesarias para el cumplimiento del acuerdo, dictando con posterioridad la resolución que en derecho corresponda.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Srta. Marta Carrasco
Arellano, quien estuvo por confirmar la resolución, compartiendo el planteamiento del Ministerio Público y los propios fundamentos de la resolución impugnada.
Comuníquese por la vía más rápida.
Rol 13-2008.
Redacción del Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán y del voto disidente, su autora.
Pronunciada por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Titulares, Srta. Marta Carrasco Arellano, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Gabriela Soto Chandía. Autoriza la Secretaria Interina Sra. Claudia Campusano Reinike.