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21-09-2010

Delitos reiterados de abuso sexual. Rol 3740-2009

Santiago, quince de septiembre de dos mil diez.

A fojas 4250: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 4.155 y siguientes, con excepción de sus fundamentos tercero y duodécimo, que se eliminan, como asimismo el apartado signado con las letras b) y d) de su fundamento décimo tercero, y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que los hechos descritos en el motivo segundo configuran los delitos reiterados de abuso sexual, en perjuicio de los menores de iniciales J.M.S.LL. y M.S.M.LL., previsto y sancionado en el artículo 366 bis inciso 2° y en el artículo 366 número 1, en relación al artículo 361 número 2, todos del Código Penal, y un delito de violación de una persona menor de doce años, previsto y sancionado por el artículo 362 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del menor de iniciales J.M.S.LL.,

2°) Que el delito de abuso sexual, para el caso concreto, está sancionado con las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados, para el caso del menor de iniciales M.S.M.LL. y con reclusión menor en sus grados medio a máximo, tratándose del menor de iniciales J.M.S.LL;
        3°) Que los antecedentes de la causa ponen de manifiesto que la perpetración de los ilícitos fue posible porque el procesado viajó con los menores y permaneció con ellos, solos en una cabaña, en razón de la confianza que logró ganarse con la madre de ambos, bajo el pretexto de la realización de actividades recreativas. En razón de ello, pudo contar con todas las facilidades posibles para la comisión de los abusos y sólo cabe concluir, entonces, que abusó de la confianza recibida en términos tales que debe entenderse configurada la agravante establecida en el número 7 del artículo 12 del Código Penal, que se invocó en la acusación particular;
     4°) Que al perjudicar al acusado una agravante de responsabilidad penal, sin que lo beneficie atenuante alguna, las penas que le corresponde por cada uno de los ilícitos son las de presidio mayor en su grado medio y de reclusión menor en sus grados medio y máximo, esto es, una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, una pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y una pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo;
      5°) Que, sin embargo, al momento de determinar la forma de castigar los diversos delitos, es preciso tener en consideración que este proceso signado IX bis se tramitó separadamente de los otros tomos que conforman esta causa, en los que ya existe sentencia de término que sancionó al procesado a las penas de quince años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de asociación ilícita, y presidio perpetuo como autor de los delitos de abusos sexuales reiterados con personas menores de doce años, los delitos también reiterados de hacer ver material pornográfico y emplear en la producción de material pornográfico a personas menores de doce años y el delito de violación en una persona de doce años;
       6°) Que resulta indudable que castigarlo en conformidad a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los delitos a los que se refiere la sentencia en alzada, es más favorable para el procesado, puesto que, tratándose de ilícitos de la misma especie, la imposición de una pena única es más conveniente que la sumatoria de todas aquellas que le corresponderían por separado.
Si se consideran las penas ya impuestas y que por ser esta la última sentencia que se dicta en las causas seguidas contra el encartado, debe emitirse pronunciamiento sobre la unificación de sanciones, es procedente decidir que la pena de presidio perpetuo ya aplicada es comprensiva también de la que corresponde imponerle por su autoría en los delitos investigados en este tomo;
      7°) Que, atendido lo expuesto, esta Corte no comparte íntegramente la opinión manifestada por el Fiscal Judicial en su dictamen que rola a fojas 4.226.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 4.155 y siguientes, con declaración que la pena de presidio perpetua ya impuesta, como sanción única, lo es también por su autoría en los delitos de violación y abuso sexual cometidos en perjuicio de los menores J.M.S.LL y M.S.M.LL, que se investigaron en estos Tomos IX y IX Bis.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 3.740-2009

Redactada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora Regina Clark Medina.