Santiago, a cuatro de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos, rol único 0710007791-9 e interno del tribunal 478 - 2009, se registra la resolución emitida en procedimiento ordinario por el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, el once de junio de dos mil diez, que se lee de fojas 1 a 33 de este legajo, y que en lo decisorio absolvió a George William Hyde Hardtmann de cuatro delitos de estafa y uno de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, que en las acusaciones fiscal y particular se le imputó haber cometido en calidad autor, entre los meses de julio y septiembre de dos mil seis, en la ciudad de Concepción, en perjuicio de ACF Capital S.A., y se desestimó la demanda civil indemnizatoria promovida por la misma sociedad contra el enjuiciado, sin costas al Ministerio Público y al querellante particular, por haber litigado con motivo plausible.
En contra de esa decisión, las señoras Paula Villalobos Lobos y Marcela Barahona López, fiscales adjuntos del Ministerio Público de la Fiscalía Local de Concepción, dedujeron un recurso de nulidad asilado en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal y, en forma subsidiaria, en el artículo 374, letra e), en concordancia con los artículos 342, letra c), y 297, del mismo cuerpo legal, como se desprende de fojas 34 a 79.
Asimismo, don Patricio Quijón Mellado, en representación de la querellante particular, ACF Capital S.A., interp uso un recurso de nulidad fundado en el artículo 374, letra e), en consonancia con el artículo 342, letra c), del Código Adjetivo Criminal y, subsidiariamente, en el artículo 373, letra b), de la misma recopilación legal, como aparece de fojas 121 a 143.
Este tribunal estimó admisibles los indicados arbitrios y dispuso pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de las nulidades impetradas, a fojas 87.
La audiencia pública se verificó el catorce de septiembre último, con la concurrencia y alegatos de los abogados señores Mauricio Fernández, por el Ministerio Público, y Marcelo Torres, en representación del encausado Hyde Hardtmann.
Ante la inasistencia de la defensa letrada del querellante, de conformidad con el artículo 358, inciso segundo, del Código de enjuiciamiento criminal, en audiencia, se declaró el abandono del recurso de nulidad formalizado por ACF Capital S.A.
Luego de la vista del recurso, se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta de fojas 166 de este cuaderno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad promovido en el libelo de fojas 34 a 79 de estos antecedentes, en su segmento inicial, se afinca en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, concretando el defecto en la vulneración sustancial a las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley y en el quebranto al principio de legalidad, lo que se materializa al momento que el tribunal oral le impidió rendir parte de la prueba de cargo ofrecida oportunamente, influyendo sustancialmente en la decisión, desde que se resolvió absolver al imputado.
Como cuestión previa, recuerdan que esta Corte ya ha decidido en edictos anteriores que no se puede excluir al Ministerio Público de la garantía fundamental del debido proceso pues, ya que en su condición de interviniente en el juicio, en los hechos, se afectó la rendición de su prueba. Parece inconcuso que entre las manifestaciones elementales de la garantía amagada se halla la posibilidad de presentar sus elementos de cargo en el litigio, punto fundamental de toda controversia judicial.
Añaden que la acusación presentada por el Ministerio Público contra Hyde Hardtmann contiene una serie de hechos constitutivos de cuatro delitos de estafa reiterados, en concurso medial con el de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, en los que le atribuye participación como autor directo, por haber actuado, previamente concertado, con el ejecutivo del factoring Luis Videla Ceballos, condenado en procedimiento abreviado por los mismos acontecimientos que fueron objeto de acusación en este litigio. Para acreditar tales sucesos, ofreció prueba testimonial, documental y pericial, en especial, la declaración de Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez, dependiente de la empresa Pesquera Bayona Limitada, quien durante la etapa investigativa relató al fiscal de la causa que el encartado, Hyde Hardtmann, en persona, había concurrido a las dependencias de Pesquera Bayona y le entregó a él, en calidad de empleado de la referida pesquera, la factura falsa a que se refiere el hecho N° 4 de los cargos; que conocía personalmente a Hyde Hardtmann, en razón de servicios prestados por las empresas de éste con antelación a otras en las que el deponente trabajó, y que a la hora en que el agente se apersonó en sus dependencias, no había otro funcionario que pudiera verificar si la factura cuestionada daba o no cuenta de un servicio efectivamente prestado, percatándose sólo al día siguiente el gerente de la pesquera que el efecto de comercio era falso y no daba cuenta de labores efectivas, ante lo cual fue de inmediato devuelto al inculpado.
Refieren que la declaración de ese testigo en la litis era de vital relevancia para comprobar la participación del incriminado en los hechos, como asimismo el concierto previo con el coimputado Luis Videla Ceballos, jefe de la oficina del factoring ACF Capital, en la ciudad de Concepción, declarante que fue debidamente individualizado en la acusación y en el auto de apertura del juicio oral como deponente del Ministerio Público, en estricta observancia con los artículos 259, inciso segundo, y 314 y siguientes del Código Procesal Penal; y que fue ofrecido oportunamente como medio de cargo por el querellante particular. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia del juicio, el tribunal privó de facto al Ministerio Público de este medio de convicción, dio por justificada su falta de comparecencia, eximiéndole, además, de su obligación de declarar, luego que se excusa amparado en una licencia médica de carácter psiquiátrico presentada por el d eponente en el tribunal oral el treinta y uno de mayo de dos mil diez, acompañada de un escrito en que solicitaba se le liberara de su obligación de atestiguar.
De esta forma los jueces hicieron una errónea aplicación del estatuto normativo atingente a esta probanza, específicamente los artículos 299, 300 y 301, del Código procedimental del ramo, desecharon la solicitud principal del Ministerio Público de no liberar al testigo de concurrir al llamamiento judicial y la subsidiaria, de constituirse el tribunal en el domicilio del imputado (sic) para recibir su testimonio, toda vez que la ley procesal no establece como causal para no hacerlo una patología como la esgrimida. Indican que los magistrados se apoyaron en el artículo 299, que se refiere al testigo renuente, sin hacer mayor análisis de la norma, olvidaron que el artículo 300 sólo establece excepciones a la obligación de comparecencia, exactamente la letra d), para el caso de enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal.
Ignoró también la magistratura, en perjuicio de los acusadores, los artículos 302 y 303 del Código del rito procesal, que detallan las exenciones al deber de prestar testimonio en juicio, disposiciones que no contemplan la circunstancia invocada por el testigo en cuestión.
Finalmente, aducen que la resolución del tribunal oral que excluyó la declaración de Rebolledo Chávez no resultó inocua, pues la decisión de absolución del pronunciamiento objetado descansa, de modo relevante en la valoración de atestados de oídas que manifestaron haber escuchado de aquél que el propio Hyde Hardtmann, le entregó en las oficinas de la Pesquera Bayona la factura relativa al hecho N° 4 de la acusación y que él lo conocía con anterioridad. Tres deponentes de oídas testifican en tal sentido, no obstante, se les resta mérito pretextando los jurisdicentes que Rebolledo Chávez no declaró en el litigio (raciocinio noveno del fallo).
En definitiva, la imposibilidad de entregar el antecedente de cargo omitido privó al Ministerio Público de su derecho al debido proceso legal, al impedirle rendir toda la prueba ofrecida, afectó la igualdad de las partes en lo que atañe a la actividad procesal de producción e incorporación de sus elementos de convicción.
SEGUNDO: Que, enseguida, de manera subsidiaria, se invoc f3 por las comparecientes el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), en conexión con los artículos 342, letra c) y 297, del estatuto procesal penal.
En este acápite critican que los sentenciadores del grado, al momento de hacerse cargo de la prueba producida, no expresaron en forma clara, completa y con la debida lógica, cada uno de los hechos que se dan por comprobados, como tampoco la valoración que con arreglo a derecho fundamenta sus conclusiones.
A propósito de la estafa y sus componentes, aseguran que el engaño o simulación se manifiesta por lo pronto en fingir operaciones inexistentes y, por la aportación de antecedentes falsos. En la especie, se cedieron por el hechor George Hyde, en representación de sus empresas Seguridad y Servicios Industriales Limitada, Transporte Carga y Descarga Limitada y Seguridad y Servicios Generales de Vigilancia Limitada, facturas falsas al factoring ACF, que daban cuenta de prestaciones de servicios por parte de las empresas representadas legalmente por el acusado, inexistentes. Tal supuesto se acreditó en juicio con la declaración de los representantes de aquellas compañías que aparecían como deudoras en las facturas cedidas por el sujeto al factoring, hecho refrendado por la declaración de testigos pertenecientes al propio factoring (basamento séptimo).
Con respecto al aporte de antecedentes falsos, la conducta reprobable se materializa en cartas y correos electrónicos enviados por el condenado Luis Videla Ceballos, agente del factoring ACF Capital, relativos a pagos que debían enterarse directamente al supuesto prestador de los servicios -el acusado-, o proporcionar al Comité de Riesgo del factoring, en Santiago, datos mendaces, consistentes no sólo en la remesa de facturas cedidas y que daban cuenta de operaciones inexistentes, sino en adulterar documentación interna, como fichas de ratificación en que consignó información mentirosa, esto es, haberse comunicado con cada uno de los deudores de los instrumentos cedidos por el enjuiciado, en representación de sus empresas, los que habrían reconocido la deuda y la prestación de los servicios. Recriminan que estos elementos aparezcan únicamente enunciados en el apartado octavo, Nros. 10, 15, 16 y 17 del veredicto.
Por lo que toca al error, afirman que se acreditó un engaño o simulación consistente en el despliegue de actividades por parte de Hyde y del sentenciado Videla Ceballos, que actuaron previamente concertados para crear en el Comité de Riesgo del factoring una errada representación de la realidad, lo que llevó en definitiva a la aprobación de operaciones relativas a cada una de las facturas cedidas por Hyde, en la equivocada creencia que la información suministrada para la aprobación de la operación respectiva y que fue remitida a Santiago por el jefe de la sucursal de Concepción, Luis Videla, era real, y dieron curso a las mismas (motivo séptimo).
Otro tanto acontece con la disposición patrimonial, donde aseguran que se acreditó en la litis que las actividades desplegadas por Hyde y las actuaciones ejecutadas por Videla, previamente concertados, indujeron a error al Comité de Riesgo del factoring y a un tercero, la Municipalidad de Los Ángeles, así procedió aquél a aprobar las operaciones de factoring, dispuso el traspaso de fondos por cada una de las facturas cedidas, desde la cuenta de ACF Capital, a las de las sociedades Transporte Carga y Descarga y Seguridad y Servicios Industriales, representadas legalmente por Hyde; y tratándose del municipio, lo determinó a hacer el pago de las facturas cedidas al factoring directamente a la sociedad Seguridad y Servicios Industriales, empresa representada por Hyde Hardtmann.
Por último, en lo atingente al perjuicio patrimonial, dicen que equivale al valor de cada una de las operaciones de factoring aprobadas y relativas a facturas cedidas fraudulentamente por el inculpado, sumas de dinero que salieron efectivamente del patrimonio de ACF Capital e ingresaron al de las sociedades Transporte Carga y Descarga y Seguridad y Servicios Industriales Ltda., ambas representadas por el encartado, que en su totalidad alcanzan a ciento trece millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis pesos ($113.645.826.-).
Con respecto al delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, singularmente unido al hecho identificado con el N° 4, añaden que la estafa habría sido ejecutada en concurso medial con este nuevo injusto, desde que el agente usó maliciosamente la factura Nº 0032 de la Sociedad Seguridad y Servicios Industriales, entidad de su representación, la que entregó personalmente en Pesquera Bayona el diecisiete de julio de dos mil seis. Se acreditó que ese documento negociable dab a cuenta de una operación irreal, es decir, de servicios que jamás fueron prestados por su empresa, lo que causó al factoring un detrimento equivalente a la cuantía del instrumento cedido, pues aprobó la operación y traspasó los fondos a la cuenta de la sociedad Transporte Carga y Descarga, representada por Hyde Hardtmann.
En lo que concierne a la participación criminal que se endilga al encausado, estiman que se logró demostrar en los cuatro delitos de estafa en concurso medial, la última de ellas, con el de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, en los que actuó el procesado, previamente concertado con el castigado Luis Videla; intervención que surge de hechos como la celebración por escritura pública de contratos marco de factoring, en representación legal de las compañías Seguridad y Servicios Industriales Limitada, Transporte Carga y Descarga y Seguridad y Servicios Generales de Vigilancia, con el Factoring ACF Capital; lo propio respecto de contratos privados de cesión con el factoring por cada una de las facturas cedidas y que incumben los hechos de la acusación; hizo entrega de la factura Nº 0032 de la Sociedad Seguridad y Servicios Industriales Limitada, de su representación, en las oficinas de Pesquera Bayona en la ciudad de Talcahuano; entregó las facturas cedidas fraudulentamente o permitió que otro las obtenga; recibió en las cuentas de las entidades que representaba los dineros provenientes del factoring y retiró dinero efectivo de las cuentas de los organismos que representa el mismo día e inmediatamente después que el factoring ACF Capital realizara los traspasos de fondos, por el monto de la transferencia.
Sobre todos estos tópicos, informan que el laudo se limita a efectuar una relación por vía de enunciación de medios de prueba incorporados durante la audiencia de juicio oral (razonamientos séptimo y octavo); después hace un examen parcial de algunas de estas probanzas (fundamentos noveno, décimo, duodécimo y décimo tercero), de las que extrae ciertas conclusiones, pero en sección alguna del dictamen detalla los hechos que dan por probados, favorables o desfavorables al acusado, a partir de la prueba rendida, incluso, entre ellos, hay acontecimientos que ni siquiera fueron materia de controversia, como la representación de las empresas en cuestión por el encartado que pasaro n a ser clientes del factoring, fueron atendidas en forma exclusiva por el convicto Luis Varela; que celebró los contratos marco y los privados de cesión; la cesión de las facturas desaprobadas; la ratificación interna en el Factoring; la aprobación del Comité de Riesgo; los traspasos a las cuentas de Hyde; que el Factoring no pudo cobrar a las compañías que aparecían como deudoras en las facturas cedidas -Huachipato, Pesquera Bayona y Pesquera FoodCorp-, las cantidades de dinero a que se referían las operaciones y, que en el caso de la factura Nº 0032, el propio enjuiciado concurrió a Pesquera Bayona para hacer entrega de la factura a uno de sus trabajadores -Eduardo Rebolledo Chávez-; que las facturas Nros. 6333 y 6334 emitidas a la Municipalidad de Los Ángeles efectivamente daban cuenta de servicios prestados a ésta, pero el sancionado Luis Varela les comunica por escrito que el pago debe hacerse directamente a la sociedad prestadora, representada por Hyde, para terminar que como corolario de todas estas operaciones, se infirió un menoscabo de ciento trece millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis pesos ($113.645.826.-).
Aseveran que ninguno de estos hechos se consigna en la decisión como probados o desvirtuados, por lo que se conculca así el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, puesto que cada prueba se debe analizar y ponderar fundadamente su aceptación o rechazo: la simple enumeración de antecedentes no cumple esa obligación, toda vez que se ciñe a meras afirmaciones de modo genérico, en el sentido que no se ha acreditado por los acusadores la existencia de concierto entre Hyde Hardtmann y Luis Videla. La evidencia más gruesa de esta afectación se observa en la reflexión décima, desde que en seis líneas del fallo se desestima el mérito de convicción de cincuenta y dos documentos, de los que previamente había realizado una simple enunciación en la elucubración octava. Otro tanto ocurre con las declaraciones de testigos y peritos, respecto de quienes se limita a señalar que del conjunto de sus asertos no resulta establecido un concierto entre el actual incriminado y Luis Videla.
En fin, critican de la decisión la manifiesta contravención a los artículos 36, 342, letras c) y d), y 297 del Código Procesal Penal.
Con tales argumentos, en la conclusión, solicitan que por la causal principal se anule el juicio y la sentencia, se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo pleito, fijando día y hora al efecto.
En la motivación subsidiaria, instan por la anulación del juicio y la sentencia, por haberse incurrido en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), en armonía con los artículos 342, letra c), y 297 del estatuto procedimental criminal, al haberse omitido en el dictamen la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba que apoyan sus conclusiones, se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo litigio.
TERCERO: Que en la audiencia fijada para el conocimiento del recurso, con el propósito de acreditar la causal del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, el Ministerio Público produjo prueba documental, que incorporó mediante lectura resumida, consistente en copia del escrito presentado por el testigo Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez, de treinta y uno de mayo de dos mil diez y los documentos acompañados a él, atinentes a una licencia médica extendida al testigo e informe psiquiátrico del mismo. Aquél, con cargo treinta y uno de mayo del año en curso, del tribunal de juicio oral en lo penal de Concepción, que en lo principal dice se le excuse a declarar como testigo. Se individualiza el deponente con su nombre, profesión, domicilio y el juicio oral al que ha sido citado. Expone que el veinticinco de marzo pasado se le citó a declarar en los autos para la audiencia de uno de junio, aunque hace aproximadamente dos años testificó ante el fiscal de la causa por los hechos de que se trata; pero, en la actualidad se encuentra con licencia médica por padecer una depresión en tratamiento y trastorno por estrés post traumático severo, enfermedad que le impide cumplir con el deber de comparecer a la audiencia fijada al efecto y atestiguar, a fin de resguardar su derecho a la salud. Adjunta un certificado médico y copia de la licencia respectiva. El informe psiqui e1trico suscrito con el logo de Integramédica el veintisiete de mayo último, identifica al paciente Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez y consigna el diagnóstico de trastorno por estrés post traumático severo, episodio depresivo en tratamiento que obliga a prescribirle licencia médica, se halla incapacitado para trabajar, debe mantenerse libre de tensiones y preocupaciones que podrían agravar su cuadro y precipitar la conducta suicida. Es así como no se siente capacitado para enfrentar el estrés de comparecer como testigo ante los tribunales de justicia. El otro documento que ofrece es una licencia médica que expresa Gobierno de Chile, Servicio de Salud, Ministerio de Salud, que otorga una licencia médica por quince días, ambulatoria, dada la necesidad terapéutica de socialización del beneficiado de la licencia, el señor Eduardo Rebolledo Chávez.
CUARTO: Que en comprobación de la causal principal, ofreció las siguientes pistas: a.- Pista 1094-1000601-00-01, desde minuto 01:53 a 02:28; b.- Pista 1094-1000604-00-02, desde minuto 00:00 a 09:19 y, c.- Pista 1094-1000604-01-02, desde minuto 00:00 a 01:04. Y sobre la motivación subsidiaria: a.- Pista testigo Francisco Arias Sbárbaro 1094-1000601.03.02, desde minuto 11:40 a 12:57 y desde minuto 20:40 a 21:28; b.- Pista testigo Gallegos 1094-25100602-01-04 desde minuto 02:50 a 05:02 y c.- Pista testigo Rodrigo Luttecke 1094-100603-01-02 desde minuto 23:56 a 26:25
De lo pertinente del disco compacto ofrecido y en los segmentos pormenorizados se extrajo lo que sigue:
1.- 0855 RIT 478. Minuto 01:53 a 2:28: el tribunal consulta a la señora fiscal acerca de los testigos citados al juicio, indica ésta que dos se ausentaron, los señores Eduardo Rebolledo Chávez y Roberto Escobar Echeverría, por lo que solicita que no se tenga por justificada la incomparecencia al juicio.
2.- Incidencia. Minuto 00:00 a 09:19: señala la representante del Ministerio Público que incorporó entre su prueba al testigo Eduardo Rebolledo Chávez, quien presentó el día anterior al del inicio del juicio una justificación al tribunal para que se le excusara de declarar donde hace presente que padece una enfermedad de carácter psiquiátrico que le impediría cumplir con la obligació n que le asigna el legislador de comparecer al tribunal, aún cuando él dice que se le excuse de declarar, para lo cual acompañó el certificado médico respectivo. La fiscal estima que los medios presentados no justificarían la incomparecencia, porque el legislador, en el artículo 300 del Código Procesal Penal, habla de una enfermedad grave que le impida la asistencia. Desde ese punto de vista concluye que la patología del testigo no es de tal envergadura que no le permita trasladarse al tribunal con la finalidad de prestar declaración. En subsidio de la petición principal y en el evento que el tribunal decida que sí es una justificación para no concurrir, sostiene que la justificación sólo se refiere a su inasistencia al tribunal y no lo exonera del deber de prestar declaración, razón por la cual, en ese caso, impetró al tribunal el traslado y constitución en el domicilio del declarante para que este pueda prestar su atestado, de conformidad con el artículo 301, añade que, de acogerse la petición subsidiaria, se ponga en conocimiento de Rebolledo Chávez a la brevedad posible a fin que pueda recibir al tribunal como a los demás intervinientes, tiene en cuenta la importancia de su testimonio para la resolución del juicio. Respecto del otro testigo ausente, el Ministerio Público estimó no hacer ningún requerimiento, atendido que sus dichos no parecen necesarios.
A continuación se concedió la palabra al querellante, quien comparte los argumentos de la fiscal, dado que la declaración del testigo es de vital importancia en el pleito.
Para finalizar, se escucha el parecer del defensor quien manifiesta su oposición al planteamiento del Ministerio Público y del querellante. En lo formal, porque como lo estatuye la ley, las situaciones alegadas en audiencia se deben resolver en ella y lo que se suscite al margen debe decidirse por escrito dentro de los plazos que fija la ley. Dice que el asunto se formuló por escrito al tribunal el día treinta y uno de mayo, de manera que si el Ministerio Público quiso que no se tuviera presente la excusa o que se autorizara para tomar declaración en el domicilio del testigo, debió haberlo hecho saber en la forma que determina la ley, dentro de tercero día, como se prevé para la reposición, lo que en la especie no sucedió. Hace presente además, que de los antecedentes esgrimido s, en especial el informe médico, aparece que el testigo no está en condiciones de prestar declaración, tal como el documento indica por las razones que expresa. Según aduce la defensa, se trata de una enfermedad grave y de una situación calificada que no sólo afecta la integridad psíquica del testigo sino que también, eventualmente, su integridad física.
Empero la fiscal arguyó que cuando se presentó la excusa el tribunal no la calificó de grave, sino que resolvió tenerla presente, de modo que se trata de un asunto que debe decidirse en el juicio oyendo a los demás intervinientes. A la vez el artículo 300 del código contempla las excepciones a la obligación de comparecencia y entre las excusas para declarar no se comprende la invocada. El informe precisa que podría ser inconveniente que se someta a situaciones de estrés pero no hay una imposibilidad de declarar como ocurriría por ejemplo si estuviese privado del habla, en algún estado de riesgo vital o inconsciente. No existe un motivo legal que justifique su abstención en la declaración. No se trata de una persona amparada por secreto profesional o que no pueda hacerlo por algún motivo personal, como aquellas que describe el legislador.
3.- Resolución del tribunal: atendido el mérito de lo expuesto y del informe médico firmado por el facultativo el veintisiete de mayo del año en curso, que sostiene categóricamente que Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez no está capacitado para afrontar el estrés de comparecer como testigo ante los tribunales de justicia y las consecuencias que pudieren derivar en su integridad tanto física como psíquica, estima que tiene una justa causa para no declarar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 299 del Código Procesal Penal, no se hace lugar a lo solicitado de manera principal y subsidiaria por el Ministerio Público y por el querellante, en orden a obtener la comparecencia y declaración del testigo Rebolledo Chávez, en el tribunal, en su residencia u otro lugar.
4.- Pista testigo Francisco Arias Sbárbaro: ante la consulta de la fiscal acerca de si sabe si George Hyde era conocido personalmente por Luis Videla Ceballos, el deponente contesta que sí sabe, y expone que en una oportunidad en la oficina del señor Hyde que estaba camino al aeropuerto frente al mall acompañó el testigo al señor Videla a buscar una documentación de una empresa. No entró directamente a la oficina del señor Hyde, pero estuvo en el lobby, en la antesala de la oficina y se percató cuando el señor Videla entró, lo saludó, y estuvieron a puertas cerradas en una reunión junto con el señor Chandía. Saludó al señor Hyde y al señor Chandía. El testigo explicita que no entró a la reunión porque era un cliente exclusivo de Luis Videla y no lo dejaron ingresar, lo dejaron afuera, le dijeron que esperara. El señor Videla no le contó específicamente a qué iba sino sólo fue a retirar una documentación.
5.- Mismo testigo, pista siguiente: consultado por la fiscal sobre qué hace con esa información, responde que le pareció que era completamente irregular, por lo que se comunicó con Luis Videla al día siguiente y éste le dijo que volvería a la oficina en dos días más y que solucionaría el tema. Le manifestó que tenía un acuerdo de palabra con el señor Chandía y el señor Hyde y que esas facturas las iban a pagar.
6.- Pista testigo Gallegos: se escucha al testigo decir que conocía a George Hyde, que habían tenido relaciones comerciales en otras empresas hasta el año dos mil cuatro o dos mil cinco, y que también lo conocía en términos sociales. Consultado respecto del año dos mil seis, en relación a la Pesquera Bayona, se le pregunta si la empresa que emitía la factura del señor Hyde era prestadora de servicios de Pesquera Bayona, a lo que el testigo responde que no, no era prestadora de servicios de ninguna empresa en que el testigo tenía relaciones directas. No recuerda el número de factura pero el monto debe ser cercano a los veintiséis millones de pesos. Era una factura del año dos mil seis. Refiere que la factura era por operaciones de maquila de merluza o algún producto hidrobiológico. Tal servicio no se había prestado por la compañía emisora, porque el declarante dice que en esa entidad no ejerce ese tipo de servicios. El declarante añade que físicamente no vio la factura pero le comentó el gerente de finanzas, Eduardo Rebolledo, que él la había recibido de George, quien se la había entregado.
7.- Pista testigo Rodrigo Luttecke: se oye decir que al consultar al deudor les ratifica que no tienen esa factura, les piden información para poder buscarla dentro de sus antecedentes y se a cerca un tesorero o alguien de finanzas, Eduardo Rebolledo, quien incluso pidió hablar con el mismo Luttecke señalándole que no encontraban esa factura. Nuevamente se lleva los antecedentes e insiste que la factura no la tiene en su contabilidad, esos servicios no se han prestado, no han trabajado con esa empresa, no les ha prestado servicios, ni con anterioridad tampoco, y le aclara que está muy complicado porque esa factura había sido recibida por él mismo y estaba muy enredado de decirle a su jefe que recibió una factura de alguien que no es proveedor de ellos y por un servicio que no constató que existiera. Le pide ayuda al testigo de manera de dejar eso sin efecto y que entienda que no existe ese servicio, de modo que no siga haciéndose la cobranza. Agrega que la persona fue tan nerviosa al explicarle que no les quedó muy claro que en realidad había un problema con la factura por eso siguieron con el cobro y terminaron en una instancia judicial con ellos y ahí la empresa demostró que efectivamente no habían recibido nunca esos servicios. El testigo contesta a la fiscal señalando que el señor Rebolledo le dijo que la factura se la había entregado George Hyde, se lo mencionó porque él lo conocía personalmente al parecer de operaciones anteriores de otras empresas de los mismos dueños de la pesquera. Dice que el señor Rebolledo le contó que recibió la factura en una tarde que estaba solo, por ende no tenía con quien hacer las consultas respectivas o de hecho la recibió él porque no había nadie más que hiciera el procedimiento.
QUINTO: Que, como se anticipó, el recurso de nulidad en análisis se asienta, en forma principal, en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren atropellado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
SEXTO: Que esta motivación se la liga, primordialmente, con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19, Nº 3°, de la Carta Fundamental, transgresión que se concreta en la liberación del testigo Rebolledo Chávez de su obligación de comparecer al llamado del tribunal y prestar testimonio en juicio, misma prerrogativa que se recono ce a los demás intervinientes y que encuentra reconocimiento expreso en la ley procesal.
SÉPTIMO: Que, como quedó justificado con la prueba documental y de audio rendida al inicio del debate en estrados, el tribunal aceptó las excusas del deponente realizadas por escrito con un día de antelación al del inicio del juicio, avaladas en el reposo prescrito por un facultativo como corolario de una situación compleja de estrés post traumático. En derecho, los jurisdiscentes se asilan en el artículo 299 del Código Procesal Penal para decidir, en otras palabras, recurren a la normativa atingente al testigo renuente a comparecer o a declarar, a pesar que lo propuesto no guarda relación con esa hipótesis.
OCTAVO: Que, no cabe duda que la fundamentación en que reposa la determinación de los jueces de eximir la comparecencia y relato del testigo no se ajusta a lo debatido, por cuanto no se está ante quien, legalmente citado no comparece sin justa causa, sino se trata de un deponente que, en razón de enfermedad, se le releva de las obligaciones que regula el artículo 298 del Código procedimental criminal y se prescinde, contra petición expresa del Ministerio Público, del mandato del artículo 301 del mismo compendio legal.
NOVENO: Que, en este escenario, si bien es cierto que el Ministerio Público fue puesto en una posición desventajosa, ya que se le inhibió la posibilidad de rendir una prueba de cargo, cabe dilucidar si el defecto develado aparece revestido de la relevancia necesaria para acceder al recurso procesal intentado, que se construye sobre la letra a) del artículo 373 del estatuto procesal penal, o sea, si la alteración procesal delatada importa, per se, desconocimiento de una garantía constitucional.
DÉCIMO: Que como ha tenido oportunidad de resolver este tribunal en pasados pronunciamientos, el principio de trascendencia del sistema de nulidad procesal como sanción legal aparece en estrecho vínculo con el recurso de nulidad, y exige que para invalidar un acto debe acreditarse un perjuicio para algún litigante.
El agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales del interviniente, lo cual significa que entrabe, restrinja o elimine su derecho constitucional al debido proceso (Miguel Otero Lathrop: ?Código P rocesal Penal?, Editorial Conosur, dos mil dos, página 109). Son las posibilidades de actuación de cualquiera de las partes en el juicio las que deben verse verdaderamente menoscabadas o entrabadas. La inobservancia producida a los intereses del contradictor debe ser sustancial, vale decir, ?trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional al debido proceso? (SCS N° 3.319-02, Revista Procesal Penal Nº 4, página 41).
UNDÉCIMO: Que en el evento sub lite, el yerro advertido no alcanza la calificación anotada, y ello merced a que en los hechos, no se privó al Ministerio Público de la posibilidad de rendir prueba, ya que, para el caso concreto que se revisa, presentó abundantes elementos de cargo, no sólo testigos, aún cuando fueren de oídas, sino también documentos atingentes a la operación en que se sitúa al deponente preterido, pero lo que es de suyo relevante, apunta a que, en los términos que se planteó la controversia pudo prescindirse sin inconveniente de un relato sobre un concierto previo que, pese a insertarse como hecho, en todo caso, el tipo específico de que trata la acusación, no lo requiere legalmente como ingrediente indispensable en el ámbito de la autoría ejecutora o inmediata o directa, que se reprocha a Hyde.
DUODÉCIMO: Que, de lo anteriormente anotado, cabe concluir que la infracción a la garantía constitucional no se subsume en los hechos que expone el recurrente, en atención a que no se observa que la norma superior haya sido realmente agraviada sobre la base de alegaciones de carácter procedimental y cuyos fundamentos podrían desarrollarse más bien en el campo de una irregularidad formal, pero no de la manera que se pretende alzar, razón suficiente para denegar el motivo de nulidad descrito en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, instaurado por el compareciente.
DÉCIMO TERCERO: Que el Ministerio Público, en forma subsidiaria, entabló recurso de nulidad amparado en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en conexión con los artículos 342, letra c), y 297 del mismo ordenamiento. Acorde al cual se queja que el laudo rebatido no acató los requerimient os legales en torno a su debida fundamentación y a la plena observancia de las reglas de valoración de los medios de prueba que habilitan tener por establecidos ciertos sucesos y que con posterioridad sustentan la exposición clara, lógica y completa de los mismas circunstancias que se dieron por comprobadas. Afirma que el dictamen dubitado se reduce a efectuar una exposición por vía de enunciación de los medios de prueba incorporados durante la audiencia de juicio oral (considerandos séptimo y octavo); realiza un examen parcial de algunas de estas probanzas (reflexiones novena, décima, duodécima y décimo tercera), de las que extrae ciertas conclusiones, pero en fracción alguna pondera los hechos que da por probados, a partir de la prueba reunida, incluso, entre ellos, hay acontecimientos que ni siquiera fueron materia de controversia.
DÉCIMO CUARTO: Que el representante del órgano persecutor que concurrió a la audiencia de estilo, reiteró en estrados las protestas vertidas en el escrito de formalización, censura que el tribunal oral no se pronunció respecto de cada uno de los sucesos y circunstancias materia de la acusación, sin que se justipreciara toda la probanza, de suerte que el veredicto se agotó en la mera enunciación de los medios de prueba incorporados, lo que califica como un análisis parcial de ellos. Igualmente, recalca la falta de pronunciamiento en torno a distintas evidencias de relevancia acerca de la maquinación fraudulenta y el carácter de representante legal y socio del procesado de las diversas empresas que prestaban servicios inexistentes, como su vinculación con el jefe de la sucursal de Concepción de la compañía de factoring perjudicada, sin referirse a los contratos celebrados entre el convicto Videla y el encausado Hyde.
Destacó la omisión de valoración de los testimonios de actores relevantes en la operaciones refutadas, como el del gerente de la ofendida y los ejecutivos de la empresa pesquera Bayona, que relatan las actuaciones concretas del enjuiciado en los sucesos que desembocan en un desembolso dinerario desde el factoring a una de las sociedades de las que Hyde era representante y socio. Lo mismo sucede con los documentos aparejados durante la audiencia del juicio oral, la que no fue ponderada con arreglo a derecho, pues únicamente se hacen referencias vagas sobre ellas, sin acatar el deber de un meticuloso desarrollo de los mencionados tópicos en una resolución criminal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en torno al reproche planteado por el oponente, es menester recordar que toda sentencia criminal debe exhibir un saber forjado por el tránsito procesal, que hunde sus raíces en la convicción adquirida por el juzgador, respetando las garantías constitucionales que irradia el Estado de Derecho, por lo que los jurisdicentes deben razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable.
Sobre este punto el jurista Jerzi Wroblewski distingue dos planos dentro del área de la justificación: ?uno interno, del que debe resultar que existe una relación de coherencia entre las premisas que vertebran la sentencia y la conclusión. Y otro externo, que mira a asegurar la racionalidad probatoria en la fijación de las premisas fácticas. Esta, es cierto, se produce en un marco de libre valoración, pero bien entendido que, en este caso, libertad sólo quiere decir proscripción de la prueba tasada. El juez, en la apreciación de la prueba, es libre frente al legislador, por decisión de éste, pero no lo es para operar al margen de lo sucedido en el juicio ni de espaldas a los criterios habituales del operar racional? (Jerzi Wroblewski: ?Sentido y hecho en el derecho?, trad. de J. Igartua Salaverria y F. J. Ezquiaga Ganuzas, Universidad del País Vasco, San Sebastián, año mil novecientos ochenta y nueve, página 178).
Así, motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo.
DÉCIMO SEXTO: Que el deber de motivar las decisiones tiene como esencia la de posibilitar la fiscalización de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales superiores mediante los recu rsos, como por los contendientes y el resto de la sociedad. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, dicho edicto es colofón de una pura arbitrariedad. ?La motivación no es sólo una garantía individual, es una garantía social en cuanto la justicia correctamente administrada permite el desarrollo en paz y la construcción de una sociedad integrada por hombres dignos, libres e iguales? (Rubén A. Chaia: ?La prueba en el proceso penal?, primera edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, año dos mil diez, página 178).
De ello fluye que es imprescindible que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así se evitan arbitrariedades y se permite a los litigantes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, y exponer al ad quem las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su resolución. Porque todo dictamen es el resultado de las lucubraciones o motivaciones que en aquél se desenvuelven. En palabras del Tribunal Constitucional: ?la motivación de las sentencias es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable ?? (STC, N° 1.373-09-INA, de veintidós de junio de dos mil diez).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, conviene dejar en claro que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jurisdicentes, sino que deben ser corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa manera ?y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero , también mediante el uso de la razón.
El artículo 297 del estatuto adjetivo criminal describe lo que se ha constatado al preceptuar que: ?Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con lib ertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados?, agrega su inciso segundo que: ?El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo?, termina por expresar que: ?La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia?.
DÉCIMO OCTAVO: Que en este predicamento, esta magistratura ha señalado con antelación que: ?la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis? (SCS, N°s. 964 ? 03 y 1743 - 03, de doce de mayo y dos de julio de dos mil tres).
DÉCIMO NONO: Que el fin de la fundamentación no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia. Pero ha ido más allá la ley. El inciso 2° del artículo 36, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, declara que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la reseñada obligación.
De todo lo relacionado resulta muy claro que el nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las reglas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis surja la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.
Esta libertad que la ley le reconoce a los jueces para ?pesar? toda la prueba no puede merecer críticas si la resolución pone en forma clara y expresa en evidencia que no se han desconocido las restricciones que ella misma ha impuesto, a saber, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que supone, dicho de otro modo, que se respeten las pautas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función jurisdiccional, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan.
Y estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. Desde luego, el inciso 5° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declara que ?Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado?, y el artículo 73 de la misma veda a los demás órganos superiores del Estado revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley.
Por lo tanto, semejantes cánones reglamentan la forma de cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetados, autoriza la anulación correspondiente. No hay en ello, consiguientemente, un control del tribunal de alzada sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron a ellos los jueces del tribunal oral. Si no realiza su argumentación en la forma expuesta, es decir, analizando cada una de las pruebas rendidas sin omitir ninguna, y por el contrario efectúa aceptaciones o descartes en forma global, procederá el recurso de nulidad en los términos previstos en el artículo 374, letra e), en concordancia con los artículos 342, letra c), y 297, todos de Código Procesal Penal.
VIGÉSIMO: Que de la simple lectura del veredicto reprobado se desprende que los jurisdicentes pretirieron el imperativo legal que ordena que toda sentencia definitiva debe contener la enunciación, con la mayor exactitud, de los hechos sobre que versa la cuestión destinada a resolverse y que aparecen demostrados en la litis, operación de capital importancia, desde el instante que deben ser la base sobre la cual se asienten los raciocinios jurídicos que conduzcan a castigar al inculpado que aparezca como responsable, o absolver al que sea inocente. Entonces el juzgador debe determinan con claridad y precisión los sucesos que da por demostrados, por cuanto esos habrán de ser subsumidos en los preceptos sustantivos por los que se acusó y que tipifican el delito y, de no ser así, por que esa realidad fáctica respecto de la que se alcanzó convicción, no satisface los requerimientos de un tipo penal o bien no logra comprobar la intervención del incriminado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, el laudo en estudio carece de toda consideración relativa a la situación fáctica que se tiene por comprobada, por lo que el dictamen de marras no contiene todos y cada uno de los presupuestos que manda la ley y adolece del vicio de nulidad denunciado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que aún cuando pudiera parecer que la exigencia precisada se encuentra cumplida con algunas de las lucubraciones que someramente se enuncian en el apartado primero de los basamentos undécimo y décimo quinto del laudo impugnado, lo referido en él no es suficiente, dado que en el establecimiento de los hechos se deben especificar todas las circunstancias que importen modalidades de indispensable conoc imiento para la exacta aplicación del derecho a que están llamados los magistrados del fondo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo demás, para que exista una decisión motivada, es necesario que contenga un análisis de las pruebas aportadas, explicación y razonamiento acerca de la fuerza probatoria que atribuye a cada una de ellas. Cuando el juez decide tener unos hechos como justificados, es que los considera realmente producidos. Se decanta por una de las hipótesis concurrentes, excluye la o las restantes y debe dejar constancia del por qué.
VIGÉSIMO CUARTO: Que desde esta perspectiva, cuando el pronunciamiento atacado consigna: Que ninguno de los testigos y peritos que declararon en el juicio han afirmado que les consta que el acusado Hyde se haya concertado con Luis Videla para que este cursara las operaciones de factoring, ni que haya cedido fraudulentamente facturas a ACF Capital, según se formula en las acusaciones (razonamiento noveno) y Que en ninguno de los cincuenta y dos documentos señalados en el considerando octavo, se expresa que el acusado Hyde se haya concertado con Luis Videla para que éste cursara las operaciones de factoring, ni que haya cedido fraudulentamente las facturas a ACF Capital, según se formula en las acusaciones, conclusión ésta que se funda objetivamente en dichos instrumentos, a su sola lectura, no contiene semejante afirmación? (reflexión décima), para así hacerse cargo de once deponentes y cincuenta y dos documentos de cargo introducidos por el órgano persecutor, estas breves afirmaciones, que ni siquiera se sustentan mayormente, son las únicas referencias específicas para desechar estas pruebas, ya que todas las demás se limitan a dejar constancia de los relatos de los testigos y de las otras pruebas acompañadas por las partes.
Esas meras frases que no se justifican ni fundamentan, no bastan para satisfacer la estricta exigencia legal de que ellas se examinen una por una, y se consignen también una por una las razones por las cuales se las desecha, pero en todo caso aún si se estimase que cumple, aunque imperfectamente con el mandato legal, estas descalificaciones de tales testigos son las únicas al respecto, pero no se precisa por cuales motivos o fundamentos se desestimaron las de los demás testigos, limitándos e el fallo a señalar que son la mayoría, lo que es la mejor demostración que no se hizo prueba por prueba como lo exige la ley.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en virtud de las omisiones advertidas, la resolución criticada queda claramente incursa en la causal esgrimida por el Ministerio Público, o sea, en la del literal e) del artículo 374, en armonía con los artículos 297 y 342, letra c), del Código de instrucción criminal, porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, de manera que de por sí deviene su acogimiento.
En estos autos, rol único 0710007791-9 e interno del tribunal 478 - 2009, se registra la resolución emitida en procedimiento ordinario por el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, el once de junio de dos mil diez, que se lee de fojas 1 a 33 de este legajo, y que en lo decisorio absolvió a George William Hyde Hardtmann de cuatro delitos de estafa y uno de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, que en las acusaciones fiscal y particular se le imputó haber cometido en calidad autor, entre los meses de julio y septiembre de dos mil seis, en la ciudad de Concepción, en perjuicio de ACF Capital S.A., y se desestimó la demanda civil indemnizatoria promovida por la misma sociedad contra el enjuiciado, sin costas al Ministerio Público y al querellante particular, por haber litigado con motivo plausible.
En contra de esa decisión, las señoras Paula Villalobos Lobos y Marcela Barahona López, fiscales adjuntos del Ministerio Público de la Fiscalía Local de Concepción, dedujeron un recurso de nulidad asilado en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal y, en forma subsidiaria, en el artículo 374, letra e), en concordancia con los artículos 342, letra c), y 297, del mismo cuerpo legal, como se desprende de fojas 34 a 79.
Asimismo, don Patricio Quijón Mellado, en representación de la querellante particular, ACF Capital S.A., interp uso un recurso de nulidad fundado en el artículo 374, letra e), en consonancia con el artículo 342, letra c), del Código Adjetivo Criminal y, subsidiariamente, en el artículo 373, letra b), de la misma recopilación legal, como aparece de fojas 121 a 143.
Este tribunal estimó admisibles los indicados arbitrios y dispuso pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de las nulidades impetradas, a fojas 87.
La audiencia pública se verificó el catorce de septiembre último, con la concurrencia y alegatos de los abogados señores Mauricio Fernández, por el Ministerio Público, y Marcelo Torres, en representación del encausado Hyde Hardtmann.
Ante la inasistencia de la defensa letrada del querellante, de conformidad con el artículo 358, inciso segundo, del Código de enjuiciamiento criminal, en audiencia, se declaró el abandono del recurso de nulidad formalizado por ACF Capital S.A.
Luego de la vista del recurso, se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta de fojas 166 de este cuaderno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad promovido en el libelo de fojas 34 a 79 de estos antecedentes, en su segmento inicial, se afinca en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, concretando el defecto en la vulneración sustancial a las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley y en el quebranto al principio de legalidad, lo que se materializa al momento que el tribunal oral le impidió rendir parte de la prueba de cargo ofrecida oportunamente, influyendo sustancialmente en la decisión, desde que se resolvió absolver al imputado.
Como cuestión previa, recuerdan que esta Corte ya ha decidido en edictos anteriores que no se puede excluir al Ministerio Público de la garantía fundamental del debido proceso pues, ya que en su condición de interviniente en el juicio, en los hechos, se afectó la rendición de su prueba. Parece inconcuso que entre las manifestaciones elementales de la garantía amagada se halla la posibilidad de presentar sus elementos de cargo en el litigio, punto fundamental de toda controversia judicial.
Añaden que la acusación presentada por el Ministerio Público contra Hyde Hardtmann contiene una serie de hechos constitutivos de cuatro delitos de estafa reiterados, en concurso medial con el de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, en los que le atribuye participación como autor directo, por haber actuado, previamente concertado, con el ejecutivo del factoring Luis Videla Ceballos, condenado en procedimiento abreviado por los mismos acontecimientos que fueron objeto de acusación en este litigio. Para acreditar tales sucesos, ofreció prueba testimonial, documental y pericial, en especial, la declaración de Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez, dependiente de la empresa Pesquera Bayona Limitada, quien durante la etapa investigativa relató al fiscal de la causa que el encartado, Hyde Hardtmann, en persona, había concurrido a las dependencias de Pesquera Bayona y le entregó a él, en calidad de empleado de la referida pesquera, la factura falsa a que se refiere el hecho N° 4 de los cargos; que conocía personalmente a Hyde Hardtmann, en razón de servicios prestados por las empresas de éste con antelación a otras en las que el deponente trabajó, y que a la hora en que el agente se apersonó en sus dependencias, no había otro funcionario que pudiera verificar si la factura cuestionada daba o no cuenta de un servicio efectivamente prestado, percatándose sólo al día siguiente el gerente de la pesquera que el efecto de comercio era falso y no daba cuenta de labores efectivas, ante lo cual fue de inmediato devuelto al inculpado.
Refieren que la declaración de ese testigo en la litis era de vital relevancia para comprobar la participación del incriminado en los hechos, como asimismo el concierto previo con el coimputado Luis Videla Ceballos, jefe de la oficina del factoring ACF Capital, en la ciudad de Concepción, declarante que fue debidamente individualizado en la acusación y en el auto de apertura del juicio oral como deponente del Ministerio Público, en estricta observancia con los artículos 259, inciso segundo, y 314 y siguientes del Código Procesal Penal; y que fue ofrecido oportunamente como medio de cargo por el querellante particular. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia del juicio, el tribunal privó de facto al Ministerio Público de este medio de convicción, dio por justificada su falta de comparecencia, eximiéndole, además, de su obligación de declarar, luego que se excusa amparado en una licencia médica de carácter psiquiátrico presentada por el d eponente en el tribunal oral el treinta y uno de mayo de dos mil diez, acompañada de un escrito en que solicitaba se le liberara de su obligación de atestiguar.
De esta forma los jueces hicieron una errónea aplicación del estatuto normativo atingente a esta probanza, específicamente los artículos 299, 300 y 301, del Código procedimental del ramo, desecharon la solicitud principal del Ministerio Público de no liberar al testigo de concurrir al llamamiento judicial y la subsidiaria, de constituirse el tribunal en el domicilio del imputado (sic) para recibir su testimonio, toda vez que la ley procesal no establece como causal para no hacerlo una patología como la esgrimida. Indican que los magistrados se apoyaron en el artículo 299, que se refiere al testigo renuente, sin hacer mayor análisis de la norma, olvidaron que el artículo 300 sólo establece excepciones a la obligación de comparecencia, exactamente la letra d), para el caso de enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal.
Ignoró también la magistratura, en perjuicio de los acusadores, los artículos 302 y 303 del Código del rito procesal, que detallan las exenciones al deber de prestar testimonio en juicio, disposiciones que no contemplan la circunstancia invocada por el testigo en cuestión.
Finalmente, aducen que la resolución del tribunal oral que excluyó la declaración de Rebolledo Chávez no resultó inocua, pues la decisión de absolución del pronunciamiento objetado descansa, de modo relevante en la valoración de atestados de oídas que manifestaron haber escuchado de aquél que el propio Hyde Hardtmann, le entregó en las oficinas de la Pesquera Bayona la factura relativa al hecho N° 4 de la acusación y que él lo conocía con anterioridad. Tres deponentes de oídas testifican en tal sentido, no obstante, se les resta mérito pretextando los jurisdicentes que Rebolledo Chávez no declaró en el litigio (raciocinio noveno del fallo).
En definitiva, la imposibilidad de entregar el antecedente de cargo omitido privó al Ministerio Público de su derecho al debido proceso legal, al impedirle rendir toda la prueba ofrecida, afectó la igualdad de las partes en lo que atañe a la actividad procesal de producción e incorporación de sus elementos de convicción.
SEGUNDO: Que, enseguida, de manera subsidiaria, se invoc f3 por las comparecientes el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), en conexión con los artículos 342, letra c) y 297, del estatuto procesal penal.
En este acápite critican que los sentenciadores del grado, al momento de hacerse cargo de la prueba producida, no expresaron en forma clara, completa y con la debida lógica, cada uno de los hechos que se dan por comprobados, como tampoco la valoración que con arreglo a derecho fundamenta sus conclusiones.
A propósito de la estafa y sus componentes, aseguran que el engaño o simulación se manifiesta por lo pronto en fingir operaciones inexistentes y, por la aportación de antecedentes falsos. En la especie, se cedieron por el hechor George Hyde, en representación de sus empresas Seguridad y Servicios Industriales Limitada, Transporte Carga y Descarga Limitada y Seguridad y Servicios Generales de Vigilancia Limitada, facturas falsas al factoring ACF, que daban cuenta de prestaciones de servicios por parte de las empresas representadas legalmente por el acusado, inexistentes. Tal supuesto se acreditó en juicio con la declaración de los representantes de aquellas compañías que aparecían como deudoras en las facturas cedidas por el sujeto al factoring, hecho refrendado por la declaración de testigos pertenecientes al propio factoring (basamento séptimo).
Con respecto al aporte de antecedentes falsos, la conducta reprobable se materializa en cartas y correos electrónicos enviados por el condenado Luis Videla Ceballos, agente del factoring ACF Capital, relativos a pagos que debían enterarse directamente al supuesto prestador de los servicios -el acusado-, o proporcionar al Comité de Riesgo del factoring, en Santiago, datos mendaces, consistentes no sólo en la remesa de facturas cedidas y que daban cuenta de operaciones inexistentes, sino en adulterar documentación interna, como fichas de ratificación en que consignó información mentirosa, esto es, haberse comunicado con cada uno de los deudores de los instrumentos cedidos por el enjuiciado, en representación de sus empresas, los que habrían reconocido la deuda y la prestación de los servicios. Recriminan que estos elementos aparezcan únicamente enunciados en el apartado octavo, Nros. 10, 15, 16 y 17 del veredicto.
Por lo que toca al error, afirman que se acreditó un engaño o simulación consistente en el despliegue de actividades por parte de Hyde y del sentenciado Videla Ceballos, que actuaron previamente concertados para crear en el Comité de Riesgo del factoring una errada representación de la realidad, lo que llevó en definitiva a la aprobación de operaciones relativas a cada una de las facturas cedidas por Hyde, en la equivocada creencia que la información suministrada para la aprobación de la operación respectiva y que fue remitida a Santiago por el jefe de la sucursal de Concepción, Luis Videla, era real, y dieron curso a las mismas (motivo séptimo).
Otro tanto acontece con la disposición patrimonial, donde aseguran que se acreditó en la litis que las actividades desplegadas por Hyde y las actuaciones ejecutadas por Videla, previamente concertados, indujeron a error al Comité de Riesgo del factoring y a un tercero, la Municipalidad de Los Ángeles, así procedió aquél a aprobar las operaciones de factoring, dispuso el traspaso de fondos por cada una de las facturas cedidas, desde la cuenta de ACF Capital, a las de las sociedades Transporte Carga y Descarga y Seguridad y Servicios Industriales, representadas legalmente por Hyde; y tratándose del municipio, lo determinó a hacer el pago de las facturas cedidas al factoring directamente a la sociedad Seguridad y Servicios Industriales, empresa representada por Hyde Hardtmann.
Por último, en lo atingente al perjuicio patrimonial, dicen que equivale al valor de cada una de las operaciones de factoring aprobadas y relativas a facturas cedidas fraudulentamente por el inculpado, sumas de dinero que salieron efectivamente del patrimonio de ACF Capital e ingresaron al de las sociedades Transporte Carga y Descarga y Seguridad y Servicios Industriales Ltda., ambas representadas por el encartado, que en su totalidad alcanzan a ciento trece millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis pesos ($113.645.826.-).
Con respecto al delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, singularmente unido al hecho identificado con el N° 4, añaden que la estafa habría sido ejecutada en concurso medial con este nuevo injusto, desde que el agente usó maliciosamente la factura Nº 0032 de la Sociedad Seguridad y Servicios Industriales, entidad de su representación, la que entregó personalmente en Pesquera Bayona el diecisiete de julio de dos mil seis. Se acreditó que ese documento negociable dab a cuenta de una operación irreal, es decir, de servicios que jamás fueron prestados por su empresa, lo que causó al factoring un detrimento equivalente a la cuantía del instrumento cedido, pues aprobó la operación y traspasó los fondos a la cuenta de la sociedad Transporte Carga y Descarga, representada por Hyde Hardtmann.
En lo que concierne a la participación criminal que se endilga al encausado, estiman que se logró demostrar en los cuatro delitos de estafa en concurso medial, la última de ellas, con el de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, en los que actuó el procesado, previamente concertado con el castigado Luis Videla; intervención que surge de hechos como la celebración por escritura pública de contratos marco de factoring, en representación legal de las compañías Seguridad y Servicios Industriales Limitada, Transporte Carga y Descarga y Seguridad y Servicios Generales de Vigilancia, con el Factoring ACF Capital; lo propio respecto de contratos privados de cesión con el factoring por cada una de las facturas cedidas y que incumben los hechos de la acusación; hizo entrega de la factura Nº 0032 de la Sociedad Seguridad y Servicios Industriales Limitada, de su representación, en las oficinas de Pesquera Bayona en la ciudad de Talcahuano; entregó las facturas cedidas fraudulentamente o permitió que otro las obtenga; recibió en las cuentas de las entidades que representaba los dineros provenientes del factoring y retiró dinero efectivo de las cuentas de los organismos que representa el mismo día e inmediatamente después que el factoring ACF Capital realizara los traspasos de fondos, por el monto de la transferencia.
Sobre todos estos tópicos, informan que el laudo se limita a efectuar una relación por vía de enunciación de medios de prueba incorporados durante la audiencia de juicio oral (razonamientos séptimo y octavo); después hace un examen parcial de algunas de estas probanzas (fundamentos noveno, décimo, duodécimo y décimo tercero), de las que extrae ciertas conclusiones, pero en sección alguna del dictamen detalla los hechos que dan por probados, favorables o desfavorables al acusado, a partir de la prueba rendida, incluso, entre ellos, hay acontecimientos que ni siquiera fueron materia de controversia, como la representación de las empresas en cuestión por el encartado que pasaro n a ser clientes del factoring, fueron atendidas en forma exclusiva por el convicto Luis Varela; que celebró los contratos marco y los privados de cesión; la cesión de las facturas desaprobadas; la ratificación interna en el Factoring; la aprobación del Comité de Riesgo; los traspasos a las cuentas de Hyde; que el Factoring no pudo cobrar a las compañías que aparecían como deudoras en las facturas cedidas -Huachipato, Pesquera Bayona y Pesquera FoodCorp-, las cantidades de dinero a que se referían las operaciones y, que en el caso de la factura Nº 0032, el propio enjuiciado concurrió a Pesquera Bayona para hacer entrega de la factura a uno de sus trabajadores -Eduardo Rebolledo Chávez-; que las facturas Nros. 6333 y 6334 emitidas a la Municipalidad de Los Ángeles efectivamente daban cuenta de servicios prestados a ésta, pero el sancionado Luis Varela les comunica por escrito que el pago debe hacerse directamente a la sociedad prestadora, representada por Hyde, para terminar que como corolario de todas estas operaciones, se infirió un menoscabo de ciento trece millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis pesos ($113.645.826.-).
Aseveran que ninguno de estos hechos se consigna en la decisión como probados o desvirtuados, por lo que se conculca así el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, puesto que cada prueba se debe analizar y ponderar fundadamente su aceptación o rechazo: la simple enumeración de antecedentes no cumple esa obligación, toda vez que se ciñe a meras afirmaciones de modo genérico, en el sentido que no se ha acreditado por los acusadores la existencia de concierto entre Hyde Hardtmann y Luis Videla. La evidencia más gruesa de esta afectación se observa en la reflexión décima, desde que en seis líneas del fallo se desestima el mérito de convicción de cincuenta y dos documentos, de los que previamente había realizado una simple enunciación en la elucubración octava. Otro tanto ocurre con las declaraciones de testigos y peritos, respecto de quienes se limita a señalar que del conjunto de sus asertos no resulta establecido un concierto entre el actual incriminado y Luis Videla.
En fin, critican de la decisión la manifiesta contravención a los artículos 36, 342, letras c) y d), y 297 del Código Procesal Penal.
Con tales argumentos, en la conclusión, solicitan que por la causal principal se anule el juicio y la sentencia, se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo pleito, fijando día y hora al efecto.
En la motivación subsidiaria, instan por la anulación del juicio y la sentencia, por haberse incurrido en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), en armonía con los artículos 342, letra c), y 297 del estatuto procedimental criminal, al haberse omitido en el dictamen la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba que apoyan sus conclusiones, se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo litigio.
TERCERO: Que en la audiencia fijada para el conocimiento del recurso, con el propósito de acreditar la causal del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, el Ministerio Público produjo prueba documental, que incorporó mediante lectura resumida, consistente en copia del escrito presentado por el testigo Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez, de treinta y uno de mayo de dos mil diez y los documentos acompañados a él, atinentes a una licencia médica extendida al testigo e informe psiquiátrico del mismo. Aquél, con cargo treinta y uno de mayo del año en curso, del tribunal de juicio oral en lo penal de Concepción, que en lo principal dice se le excuse a declarar como testigo. Se individualiza el deponente con su nombre, profesión, domicilio y el juicio oral al que ha sido citado. Expone que el veinticinco de marzo pasado se le citó a declarar en los autos para la audiencia de uno de junio, aunque hace aproximadamente dos años testificó ante el fiscal de la causa por los hechos de que se trata; pero, en la actualidad se encuentra con licencia médica por padecer una depresión en tratamiento y trastorno por estrés post traumático severo, enfermedad que le impide cumplir con el deber de comparecer a la audiencia fijada al efecto y atestiguar, a fin de resguardar su derecho a la salud. Adjunta un certificado médico y copia de la licencia respectiva. El informe psiqui e1trico suscrito con el logo de Integramédica el veintisiete de mayo último, identifica al paciente Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez y consigna el diagnóstico de trastorno por estrés post traumático severo, episodio depresivo en tratamiento que obliga a prescribirle licencia médica, se halla incapacitado para trabajar, debe mantenerse libre de tensiones y preocupaciones que podrían agravar su cuadro y precipitar la conducta suicida. Es así como no se siente capacitado para enfrentar el estrés de comparecer como testigo ante los tribunales de justicia. El otro documento que ofrece es una licencia médica que expresa Gobierno de Chile, Servicio de Salud, Ministerio de Salud, que otorga una licencia médica por quince días, ambulatoria, dada la necesidad terapéutica de socialización del beneficiado de la licencia, el señor Eduardo Rebolledo Chávez.
CUARTO: Que en comprobación de la causal principal, ofreció las siguientes pistas: a.- Pista 1094-1000601-00-01, desde minuto 01:53 a 02:28; b.- Pista 1094-1000604-00-02, desde minuto 00:00 a 09:19 y, c.- Pista 1094-1000604-01-02, desde minuto 00:00 a 01:04. Y sobre la motivación subsidiaria: a.- Pista testigo Francisco Arias Sbárbaro 1094-1000601.03.02, desde minuto 11:40 a 12:57 y desde minuto 20:40 a 21:28; b.- Pista testigo Gallegos 1094-25100602-01-04 desde minuto 02:50 a 05:02 y c.- Pista testigo Rodrigo Luttecke 1094-100603-01-02 desde minuto 23:56 a 26:25
De lo pertinente del disco compacto ofrecido y en los segmentos pormenorizados se extrajo lo que sigue:
1.- 0855 RIT 478. Minuto 01:53 a 2:28: el tribunal consulta a la señora fiscal acerca de los testigos citados al juicio, indica ésta que dos se ausentaron, los señores Eduardo Rebolledo Chávez y Roberto Escobar Echeverría, por lo que solicita que no se tenga por justificada la incomparecencia al juicio.
2.- Incidencia. Minuto 00:00 a 09:19: señala la representante del Ministerio Público que incorporó entre su prueba al testigo Eduardo Rebolledo Chávez, quien presentó el día anterior al del inicio del juicio una justificación al tribunal para que se le excusara de declarar donde hace presente que padece una enfermedad de carácter psiquiátrico que le impediría cumplir con la obligació n que le asigna el legislador de comparecer al tribunal, aún cuando él dice que se le excuse de declarar, para lo cual acompañó el certificado médico respectivo. La fiscal estima que los medios presentados no justificarían la incomparecencia, porque el legislador, en el artículo 300 del Código Procesal Penal, habla de una enfermedad grave que le impida la asistencia. Desde ese punto de vista concluye que la patología del testigo no es de tal envergadura que no le permita trasladarse al tribunal con la finalidad de prestar declaración. En subsidio de la petición principal y en el evento que el tribunal decida que sí es una justificación para no concurrir, sostiene que la justificación sólo se refiere a su inasistencia al tribunal y no lo exonera del deber de prestar declaración, razón por la cual, en ese caso, impetró al tribunal el traslado y constitución en el domicilio del declarante para que este pueda prestar su atestado, de conformidad con el artículo 301, añade que, de acogerse la petición subsidiaria, se ponga en conocimiento de Rebolledo Chávez a la brevedad posible a fin que pueda recibir al tribunal como a los demás intervinientes, tiene en cuenta la importancia de su testimonio para la resolución del juicio. Respecto del otro testigo ausente, el Ministerio Público estimó no hacer ningún requerimiento, atendido que sus dichos no parecen necesarios.
A continuación se concedió la palabra al querellante, quien comparte los argumentos de la fiscal, dado que la declaración del testigo es de vital importancia en el pleito.
Para finalizar, se escucha el parecer del defensor quien manifiesta su oposición al planteamiento del Ministerio Público y del querellante. En lo formal, porque como lo estatuye la ley, las situaciones alegadas en audiencia se deben resolver en ella y lo que se suscite al margen debe decidirse por escrito dentro de los plazos que fija la ley. Dice que el asunto se formuló por escrito al tribunal el día treinta y uno de mayo, de manera que si el Ministerio Público quiso que no se tuviera presente la excusa o que se autorizara para tomar declaración en el domicilio del testigo, debió haberlo hecho saber en la forma que determina la ley, dentro de tercero día, como se prevé para la reposición, lo que en la especie no sucedió. Hace presente además, que de los antecedentes esgrimido s, en especial el informe médico, aparece que el testigo no está en condiciones de prestar declaración, tal como el documento indica por las razones que expresa. Según aduce la defensa, se trata de una enfermedad grave y de una situación calificada que no sólo afecta la integridad psíquica del testigo sino que también, eventualmente, su integridad física.
Empero la fiscal arguyó que cuando se presentó la excusa el tribunal no la calificó de grave, sino que resolvió tenerla presente, de modo que se trata de un asunto que debe decidirse en el juicio oyendo a los demás intervinientes. A la vez el artículo 300 del código contempla las excepciones a la obligación de comparecencia y entre las excusas para declarar no se comprende la invocada. El informe precisa que podría ser inconveniente que se someta a situaciones de estrés pero no hay una imposibilidad de declarar como ocurriría por ejemplo si estuviese privado del habla, en algún estado de riesgo vital o inconsciente. No existe un motivo legal que justifique su abstención en la declaración. No se trata de una persona amparada por secreto profesional o que no pueda hacerlo por algún motivo personal, como aquellas que describe el legislador.
3.- Resolución del tribunal: atendido el mérito de lo expuesto y del informe médico firmado por el facultativo el veintisiete de mayo del año en curso, que sostiene categóricamente que Eduardo Alejandro Rebolledo Chávez no está capacitado para afrontar el estrés de comparecer como testigo ante los tribunales de justicia y las consecuencias que pudieren derivar en su integridad tanto física como psíquica, estima que tiene una justa causa para no declarar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 299 del Código Procesal Penal, no se hace lugar a lo solicitado de manera principal y subsidiaria por el Ministerio Público y por el querellante, en orden a obtener la comparecencia y declaración del testigo Rebolledo Chávez, en el tribunal, en su residencia u otro lugar.
4.- Pista testigo Francisco Arias Sbárbaro: ante la consulta de la fiscal acerca de si sabe si George Hyde era conocido personalmente por Luis Videla Ceballos, el deponente contesta que sí sabe, y expone que en una oportunidad en la oficina del señor Hyde que estaba camino al aeropuerto frente al mall acompañó el testigo al señor Videla a buscar una documentación de una empresa. No entró directamente a la oficina del señor Hyde, pero estuvo en el lobby, en la antesala de la oficina y se percató cuando el señor Videla entró, lo saludó, y estuvieron a puertas cerradas en una reunión junto con el señor Chandía. Saludó al señor Hyde y al señor Chandía. El testigo explicita que no entró a la reunión porque era un cliente exclusivo de Luis Videla y no lo dejaron ingresar, lo dejaron afuera, le dijeron que esperara. El señor Videla no le contó específicamente a qué iba sino sólo fue a retirar una documentación.
5.- Mismo testigo, pista siguiente: consultado por la fiscal sobre qué hace con esa información, responde que le pareció que era completamente irregular, por lo que se comunicó con Luis Videla al día siguiente y éste le dijo que volvería a la oficina en dos días más y que solucionaría el tema. Le manifestó que tenía un acuerdo de palabra con el señor Chandía y el señor Hyde y que esas facturas las iban a pagar.
6.- Pista testigo Gallegos: se escucha al testigo decir que conocía a George Hyde, que habían tenido relaciones comerciales en otras empresas hasta el año dos mil cuatro o dos mil cinco, y que también lo conocía en términos sociales. Consultado respecto del año dos mil seis, en relación a la Pesquera Bayona, se le pregunta si la empresa que emitía la factura del señor Hyde era prestadora de servicios de Pesquera Bayona, a lo que el testigo responde que no, no era prestadora de servicios de ninguna empresa en que el testigo tenía relaciones directas. No recuerda el número de factura pero el monto debe ser cercano a los veintiséis millones de pesos. Era una factura del año dos mil seis. Refiere que la factura era por operaciones de maquila de merluza o algún producto hidrobiológico. Tal servicio no se había prestado por la compañía emisora, porque el declarante dice que en esa entidad no ejerce ese tipo de servicios. El declarante añade que físicamente no vio la factura pero le comentó el gerente de finanzas, Eduardo Rebolledo, que él la había recibido de George, quien se la había entregado.
7.- Pista testigo Rodrigo Luttecke: se oye decir que al consultar al deudor les ratifica que no tienen esa factura, les piden información para poder buscarla dentro de sus antecedentes y se a cerca un tesorero o alguien de finanzas, Eduardo Rebolledo, quien incluso pidió hablar con el mismo Luttecke señalándole que no encontraban esa factura. Nuevamente se lleva los antecedentes e insiste que la factura no la tiene en su contabilidad, esos servicios no se han prestado, no han trabajado con esa empresa, no les ha prestado servicios, ni con anterioridad tampoco, y le aclara que está muy complicado porque esa factura había sido recibida por él mismo y estaba muy enredado de decirle a su jefe que recibió una factura de alguien que no es proveedor de ellos y por un servicio que no constató que existiera. Le pide ayuda al testigo de manera de dejar eso sin efecto y que entienda que no existe ese servicio, de modo que no siga haciéndose la cobranza. Agrega que la persona fue tan nerviosa al explicarle que no les quedó muy claro que en realidad había un problema con la factura por eso siguieron con el cobro y terminaron en una instancia judicial con ellos y ahí la empresa demostró que efectivamente no habían recibido nunca esos servicios. El testigo contesta a la fiscal señalando que el señor Rebolledo le dijo que la factura se la había entregado George Hyde, se lo mencionó porque él lo conocía personalmente al parecer de operaciones anteriores de otras empresas de los mismos dueños de la pesquera. Dice que el señor Rebolledo le contó que recibió la factura en una tarde que estaba solo, por ende no tenía con quien hacer las consultas respectivas o de hecho la recibió él porque no había nadie más que hiciera el procedimiento.
QUINTO: Que, como se anticipó, el recurso de nulidad en análisis se asienta, en forma principal, en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren atropellado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
SEXTO: Que esta motivación se la liga, primordialmente, con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19, Nº 3°, de la Carta Fundamental, transgresión que se concreta en la liberación del testigo Rebolledo Chávez de su obligación de comparecer al llamado del tribunal y prestar testimonio en juicio, misma prerrogativa que se recono ce a los demás intervinientes y que encuentra reconocimiento expreso en la ley procesal.
SÉPTIMO: Que, como quedó justificado con la prueba documental y de audio rendida al inicio del debate en estrados, el tribunal aceptó las excusas del deponente realizadas por escrito con un día de antelación al del inicio del juicio, avaladas en el reposo prescrito por un facultativo como corolario de una situación compleja de estrés post traumático. En derecho, los jurisdiscentes se asilan en el artículo 299 del Código Procesal Penal para decidir, en otras palabras, recurren a la normativa atingente al testigo renuente a comparecer o a declarar, a pesar que lo propuesto no guarda relación con esa hipótesis.
OCTAVO: Que, no cabe duda que la fundamentación en que reposa la determinación de los jueces de eximir la comparecencia y relato del testigo no se ajusta a lo debatido, por cuanto no se está ante quien, legalmente citado no comparece sin justa causa, sino se trata de un deponente que, en razón de enfermedad, se le releva de las obligaciones que regula el artículo 298 del Código procedimental criminal y se prescinde, contra petición expresa del Ministerio Público, del mandato del artículo 301 del mismo compendio legal.
NOVENO: Que, en este escenario, si bien es cierto que el Ministerio Público fue puesto en una posición desventajosa, ya que se le inhibió la posibilidad de rendir una prueba de cargo, cabe dilucidar si el defecto develado aparece revestido de la relevancia necesaria para acceder al recurso procesal intentado, que se construye sobre la letra a) del artículo 373 del estatuto procesal penal, o sea, si la alteración procesal delatada importa, per se, desconocimiento de una garantía constitucional.
DÉCIMO: Que como ha tenido oportunidad de resolver este tribunal en pasados pronunciamientos, el principio de trascendencia del sistema de nulidad procesal como sanción legal aparece en estrecho vínculo con el recurso de nulidad, y exige que para invalidar un acto debe acreditarse un perjuicio para algún litigante.
El agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales del interviniente, lo cual significa que entrabe, restrinja o elimine su derecho constitucional al debido proceso (Miguel Otero Lathrop: ?Código P rocesal Penal?, Editorial Conosur, dos mil dos, página 109). Son las posibilidades de actuación de cualquiera de las partes en el juicio las que deben verse verdaderamente menoscabadas o entrabadas. La inobservancia producida a los intereses del contradictor debe ser sustancial, vale decir, ?trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional al debido proceso? (SCS N° 3.319-02, Revista Procesal Penal Nº 4, página 41).
UNDÉCIMO: Que en el evento sub lite, el yerro advertido no alcanza la calificación anotada, y ello merced a que en los hechos, no se privó al Ministerio Público de la posibilidad de rendir prueba, ya que, para el caso concreto que se revisa, presentó abundantes elementos de cargo, no sólo testigos, aún cuando fueren de oídas, sino también documentos atingentes a la operación en que se sitúa al deponente preterido, pero lo que es de suyo relevante, apunta a que, en los términos que se planteó la controversia pudo prescindirse sin inconveniente de un relato sobre un concierto previo que, pese a insertarse como hecho, en todo caso, el tipo específico de que trata la acusación, no lo requiere legalmente como ingrediente indispensable en el ámbito de la autoría ejecutora o inmediata o directa, que se reprocha a Hyde.
DUODÉCIMO: Que, de lo anteriormente anotado, cabe concluir que la infracción a la garantía constitucional no se subsume en los hechos que expone el recurrente, en atención a que no se observa que la norma superior haya sido realmente agraviada sobre la base de alegaciones de carácter procedimental y cuyos fundamentos podrían desarrollarse más bien en el campo de una irregularidad formal, pero no de la manera que se pretende alzar, razón suficiente para denegar el motivo de nulidad descrito en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, instaurado por el compareciente.
DÉCIMO TERCERO: Que el Ministerio Público, en forma subsidiaria, entabló recurso de nulidad amparado en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en conexión con los artículos 342, letra c), y 297 del mismo ordenamiento. Acorde al cual se queja que el laudo rebatido no acató los requerimient os legales en torno a su debida fundamentación y a la plena observancia de las reglas de valoración de los medios de prueba que habilitan tener por establecidos ciertos sucesos y que con posterioridad sustentan la exposición clara, lógica y completa de los mismas circunstancias que se dieron por comprobadas. Afirma que el dictamen dubitado se reduce a efectuar una exposición por vía de enunciación de los medios de prueba incorporados durante la audiencia de juicio oral (considerandos séptimo y octavo); realiza un examen parcial de algunas de estas probanzas (reflexiones novena, décima, duodécima y décimo tercera), de las que extrae ciertas conclusiones, pero en fracción alguna pondera los hechos que da por probados, a partir de la prueba reunida, incluso, entre ellos, hay acontecimientos que ni siquiera fueron materia de controversia.
DÉCIMO CUARTO: Que el representante del órgano persecutor que concurrió a la audiencia de estilo, reiteró en estrados las protestas vertidas en el escrito de formalización, censura que el tribunal oral no se pronunció respecto de cada uno de los sucesos y circunstancias materia de la acusación, sin que se justipreciara toda la probanza, de suerte que el veredicto se agotó en la mera enunciación de los medios de prueba incorporados, lo que califica como un análisis parcial de ellos. Igualmente, recalca la falta de pronunciamiento en torno a distintas evidencias de relevancia acerca de la maquinación fraudulenta y el carácter de representante legal y socio del procesado de las diversas empresas que prestaban servicios inexistentes, como su vinculación con el jefe de la sucursal de Concepción de la compañía de factoring perjudicada, sin referirse a los contratos celebrados entre el convicto Videla y el encausado Hyde.
Destacó la omisión de valoración de los testimonios de actores relevantes en la operaciones refutadas, como el del gerente de la ofendida y los ejecutivos de la empresa pesquera Bayona, que relatan las actuaciones concretas del enjuiciado en los sucesos que desembocan en un desembolso dinerario desde el factoring a una de las sociedades de las que Hyde era representante y socio. Lo mismo sucede con los documentos aparejados durante la audiencia del juicio oral, la que no fue ponderada con arreglo a derecho, pues únicamente se hacen referencias vagas sobre ellas, sin acatar el deber de un meticuloso desarrollo de los mencionados tópicos en una resolución criminal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en torno al reproche planteado por el oponente, es menester recordar que toda sentencia criminal debe exhibir un saber forjado por el tránsito procesal, que hunde sus raíces en la convicción adquirida por el juzgador, respetando las garantías constitucionales que irradia el Estado de Derecho, por lo que los jurisdicentes deben razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable.
Sobre este punto el jurista Jerzi Wroblewski distingue dos planos dentro del área de la justificación: ?uno interno, del que debe resultar que existe una relación de coherencia entre las premisas que vertebran la sentencia y la conclusión. Y otro externo, que mira a asegurar la racionalidad probatoria en la fijación de las premisas fácticas. Esta, es cierto, se produce en un marco de libre valoración, pero bien entendido que, en este caso, libertad sólo quiere decir proscripción de la prueba tasada. El juez, en la apreciación de la prueba, es libre frente al legislador, por decisión de éste, pero no lo es para operar al margen de lo sucedido en el juicio ni de espaldas a los criterios habituales del operar racional? (Jerzi Wroblewski: ?Sentido y hecho en el derecho?, trad. de J. Igartua Salaverria y F. J. Ezquiaga Ganuzas, Universidad del País Vasco, San Sebastián, año mil novecientos ochenta y nueve, página 178).
Así, motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo.
DÉCIMO SEXTO: Que el deber de motivar las decisiones tiene como esencia la de posibilitar la fiscalización de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales superiores mediante los recu rsos, como por los contendientes y el resto de la sociedad. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, dicho edicto es colofón de una pura arbitrariedad. ?La motivación no es sólo una garantía individual, es una garantía social en cuanto la justicia correctamente administrada permite el desarrollo en paz y la construcción de una sociedad integrada por hombres dignos, libres e iguales? (Rubén A. Chaia: ?La prueba en el proceso penal?, primera edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, año dos mil diez, página 178).
De ello fluye que es imprescindible que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así se evitan arbitrariedades y se permite a los litigantes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, y exponer al ad quem las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su resolución. Porque todo dictamen es el resultado de las lucubraciones o motivaciones que en aquél se desenvuelven. En palabras del Tribunal Constitucional: ?la motivación de las sentencias es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable ?? (STC, N° 1.373-09-INA, de veintidós de junio de dos mil diez).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, conviene dejar en claro que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jurisdicentes, sino que deben ser corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa manera ?y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero , también mediante el uso de la razón.
El artículo 297 del estatuto adjetivo criminal describe lo que se ha constatado al preceptuar que: ?Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con lib ertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados?, agrega su inciso segundo que: ?El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo?, termina por expresar que: ?La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia?.
DÉCIMO OCTAVO: Que en este predicamento, esta magistratura ha señalado con antelación que: ?la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis? (SCS, N°s. 964 ? 03 y 1743 - 03, de doce de mayo y dos de julio de dos mil tres).
DÉCIMO NONO: Que el fin de la fundamentación no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia. Pero ha ido más allá la ley. El inciso 2° del artículo 36, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, declara que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la reseñada obligación.
De todo lo relacionado resulta muy claro que el nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las reglas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis surja la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.
Esta libertad que la ley le reconoce a los jueces para ?pesar? toda la prueba no puede merecer críticas si la resolución pone en forma clara y expresa en evidencia que no se han desconocido las restricciones que ella misma ha impuesto, a saber, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que supone, dicho de otro modo, que se respeten las pautas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función jurisdiccional, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan.
Y estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. Desde luego, el inciso 5° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declara que ?Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado?, y el artículo 73 de la misma veda a los demás órganos superiores del Estado revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley.
Por lo tanto, semejantes cánones reglamentan la forma de cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetados, autoriza la anulación correspondiente. No hay en ello, consiguientemente, un control del tribunal de alzada sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron a ellos los jueces del tribunal oral. Si no realiza su argumentación en la forma expuesta, es decir, analizando cada una de las pruebas rendidas sin omitir ninguna, y por el contrario efectúa aceptaciones o descartes en forma global, procederá el recurso de nulidad en los términos previstos en el artículo 374, letra e), en concordancia con los artículos 342, letra c), y 297, todos de Código Procesal Penal.
VIGÉSIMO: Que de la simple lectura del veredicto reprobado se desprende que los jurisdicentes pretirieron el imperativo legal que ordena que toda sentencia definitiva debe contener la enunciación, con la mayor exactitud, de los hechos sobre que versa la cuestión destinada a resolverse y que aparecen demostrados en la litis, operación de capital importancia, desde el instante que deben ser la base sobre la cual se asienten los raciocinios jurídicos que conduzcan a castigar al inculpado que aparezca como responsable, o absolver al que sea inocente. Entonces el juzgador debe determinan con claridad y precisión los sucesos que da por demostrados, por cuanto esos habrán de ser subsumidos en los preceptos sustantivos por los que se acusó y que tipifican el delito y, de no ser así, por que esa realidad fáctica respecto de la que se alcanzó convicción, no satisface los requerimientos de un tipo penal o bien no logra comprobar la intervención del incriminado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, el laudo en estudio carece de toda consideración relativa a la situación fáctica que se tiene por comprobada, por lo que el dictamen de marras no contiene todos y cada uno de los presupuestos que manda la ley y adolece del vicio de nulidad denunciado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que aún cuando pudiera parecer que la exigencia precisada se encuentra cumplida con algunas de las lucubraciones que someramente se enuncian en el apartado primero de los basamentos undécimo y décimo quinto del laudo impugnado, lo referido en él no es suficiente, dado que en el establecimiento de los hechos se deben especificar todas las circunstancias que importen modalidades de indispensable conoc imiento para la exacta aplicación del derecho a que están llamados los magistrados del fondo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo demás, para que exista una decisión motivada, es necesario que contenga un análisis de las pruebas aportadas, explicación y razonamiento acerca de la fuerza probatoria que atribuye a cada una de ellas. Cuando el juez decide tener unos hechos como justificados, es que los considera realmente producidos. Se decanta por una de las hipótesis concurrentes, excluye la o las restantes y debe dejar constancia del por qué.
VIGÉSIMO CUARTO: Que desde esta perspectiva, cuando el pronunciamiento atacado consigna: Que ninguno de los testigos y peritos que declararon en el juicio han afirmado que les consta que el acusado Hyde se haya concertado con Luis Videla para que este cursara las operaciones de factoring, ni que haya cedido fraudulentamente facturas a ACF Capital, según se formula en las acusaciones (razonamiento noveno) y Que en ninguno de los cincuenta y dos documentos señalados en el considerando octavo, se expresa que el acusado Hyde se haya concertado con Luis Videla para que éste cursara las operaciones de factoring, ni que haya cedido fraudulentamente las facturas a ACF Capital, según se formula en las acusaciones, conclusión ésta que se funda objetivamente en dichos instrumentos, a su sola lectura, no contiene semejante afirmación? (reflexión décima), para así hacerse cargo de once deponentes y cincuenta y dos documentos de cargo introducidos por el órgano persecutor, estas breves afirmaciones, que ni siquiera se sustentan mayormente, son las únicas referencias específicas para desechar estas pruebas, ya que todas las demás se limitan a dejar constancia de los relatos de los testigos y de las otras pruebas acompañadas por las partes.
Esas meras frases que no se justifican ni fundamentan, no bastan para satisfacer la estricta exigencia legal de que ellas se examinen una por una, y se consignen también una por una las razones por las cuales se las desecha, pero en todo caso aún si se estimase que cumple, aunque imperfectamente con el mandato legal, estas descalificaciones de tales testigos son las únicas al respecto, pero no se precisa por cuales motivos o fundamentos se desestimaron las de los demás testigos, limitándos e el fallo a señalar que son la mayoría, lo que es la mejor demostración que no se hizo prueba por prueba como lo exige la ley.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en virtud de las omisiones advertidas, la resolución criticada queda claramente incursa en la causal esgrimida por el Ministerio Público, o sea, en la del literal e) del artículo 374, en armonía con los artículos 297 y 342, letra c), del Código de instrucción criminal, porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, de manera que de por sí deviene su acogimiento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 5º, inciso segundo, y 19, N° 3°, de la Constitución Política de la República y 267, 372 y 373, letra a), del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad intentado por las abogadas Paula Villalobos Lobos y Marcela Barahona López, por el Ministerio Público, en lo principal del libelo de fojas 34 a 79, en contra de la sentencia de once de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, la que aparece transcrita de fojas 1 a 33 de este cuaderno, y se anula dicho fallo y el juicio oral que le sirve de antecedente, correspondiente al proceso RUC Nº 0710007791-9, RIT Nº 478-2009, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral, ante el tribunal en lo penal competente y no inhabilitado que corresponda, el que conocerá de él hasta la dictación de la sentencia definitiva, si procediere, todo conforme a derecho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Rodríguez.
Rol Nº 4617-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.