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12-01-2011

Acuerdo reparatorio. Dación en pago. Rol 5796-2010

Santiago, tres de noviembre de dos mil diez. 
 
Vistos: 
Se ha formado este legajo rol N° 5796-2010 para conocer de la solicitud de revisión formulada por doña María Teresa Valenzuela Soto quien ha comparecido a favor de Carlos Santiago Espina Marchant, su cónyuge, quien fue condenado a cumplir una sanción corporal de dos años de presidio menor en su grado mínimo, en la causa Rit 4685-2007 por el Juzgado de Garantía de Rancagua, por su responsabilidad como autor del delito de giro doloso de cheque, respecto del documento serie AG0060 N° 010089-5 por la suma de US$20.376 y que giró firmando conjuntamente con doña Soledad de las Mercedes Quintanilla Díaz, ambos como representantes de la Sociedad de Inversiones Cachapoal Limitada. 
 Explica la recurrente que la imputada Soledad Quintanilla celebró un acuerdo reparatorio con el querellante en cuya virtud le cedió un departamento y le entregó una suma de dinero con el cual éste se dio por resarcido del perjuicio que se le había producido, declarando en la audiencia respectiva que el cheque no había sido girado ?respecto de dicha acusada- con ánimo defraudatorio, lo que co ndujo a que se sobreseyera definitivamente la causa, pero en forma parcial, respecto de aquélla. 
 La recurrente esgrime que ese acuerdo reparatorio constituye el pago íntegro del cheque, lo que corresponde a una eximente objetiva de responsabilidad penal, que es esgrimida en esta solicitud extraordinaria como la causal que señala el artículo 473 letra d) del Código Procesal Penal, puesto que el acuerdo referido se firmó en escritura pública el último día del plazo vigente para deducir recurso de nulidad; sin embargo, fue conocido por su parte con posterioridad, lo que satisface las exigencias de la causal invocada. 
 A fs. 136 el querellante en los autos Rit 4685-2007, compareció representado por su abogado Vivian Allen Gálvez y pidió el rechazo de la solicitud que motiva estos antecedentes, porque la revisión de las sentencias sería un recurso extraordinario para la invalidación de sentencias fraudulentas o injustas, esto es, para reparar eventuales errores judiciales o bien, para que se invalide una sentencia firme, haciendo prevalecer la justicia. Sin embargo, en la especie no concurriría tal situación, puesto que no hay injusticia ni error judicial alguno que rectificar, ni la sentencia se ha ganado de modo fraudulento, ya que respecto del condenado Espina Marchant se daban los supuestos y condiciones para acoger la acción penal deducida, en tanto el hecho que se invoca como posterior y desconocido, que es la existencia de un acuerdo reparatorio con la otra condenada en la causa, no constituye la causal de revisión del artículo 473 letra d) del Código Procesal Penal, puesto que expresamente señala el legislador en los artículos 241 y 244 de ese mismo cuerpo legal, aquel sólo extingue la acción penal respecto del imputado que ha intervenido en él. Hace presente también que aun en el supuesto de haber concurrido Espina Marchant al acuerdo reparatorio, nada aseguraba que se accediera al sobreseimiento en su beneficio, puesto que pudiera haberse estimado la existencia de un interés público prevalente, atendiendo a que ha incurrido reiteradamente en delitos como el investigado en los autos penales. 
 A fs. 141 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la audiencia de vista de la solicitud de revisión, el día 14 de octubre pasado, cuya acta se incorporó a fs. 145. 
CONSIDERANDO: 
 PRIMERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 473 letra d) del Código Procesal Penal, la Corte Suprema puede rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un simple delito, para anularlas, cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado. 
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el documento desconocido que se esgrime como fundamento de la revisión solicitada, es un pretendido acuerdo reparatorio suscrito por escritura pública el día 13 de diciembre de 2007 entre la coimputada Soledad de las Mercedes Quintanilla Díaz, una tercera en la causa -Ximena Mercedes Quintanilla Díaz- y la parte querellante, y en cuya virtud se transfirió a esta última un departamento que fue avaluado en trece millones quinientos mil pesos más la suma de un millón quinientos mil pesos en dinero efectivo que se pagó a la firma de ese documento. 
 En esa misma escritura se hizo declaración en el sentido que la dación en pago celebrada constituía un acuerdo reparatorio y que las partes declaraban referido exclusivamente a la imputada doña Soledad Quintanilla Díaz en las causas de acción penal privada Rit 4689-2007 y 4685-2007 seguidas ante el Juzgado de Garantía de Rancagua. 
 Ese acuerdo fue sometido a la aprobación del Juez de Garantía respectivo, el que por resolución adoptada en audiencia de dos de enero de dos mil ocho ?cuya copia está a fs. 57 de este legajo- lo aceptó y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, haciendo presente de modo expreso que tal acuerdo ?no alcanza a don Carlos Espina. 
TERCERO: Que como primera cuestión, si bien es posible aceptar que el documento consistente en una dación en pago, cuya copia corre a fs. 48 y siguientes de este expediente sea uno desconocido durante el proceso y que llegó a conocimiento de la parte solicitante después de ejecutoriada la sentencia cuya revisión se pide, la verdad es que aquél no tiene, empero, la intensidad que el legislador exige, puesto que el literal d) del artículo 473 dispone que el documento en cuestión ha de ser ?de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, puesto que la dación en pago celebrada como un acuerdo reparatorio entre uno de los condenados en la causa y el querellante, no es idóneo para dar por demostrada la inocencia del otro condenado en la causa. 
CUARTO: Que, en efecto, los acuerdos reparatorios pueden solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación, pero una vez cerrada aquélla, ?sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral?, como se señala en el artículo 245 del Código Procesal Penal, de modo que el celebrado en autos, a pesar de haberse denominado ?acuerdo reparatorio? no pudo tener tal carácter, toda vez que fue celebrado después de la oportunidad legal para hacerlo. 
QUINTO: Que en este escenario, no cabe más que señalar que la dación en pago celebrada entre una tercera, la coimputada Soledad Quintanilla Díaz y el querellante, tiene la naturaleza de un pago que pudo corresponder al establecido en el artículo 22 del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que ordena que ?El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar.? 
En el caso concreto, el querellante se dio por satisfecho con el pago realizado por la referida imputada, pero respecto de dos causas diferentes, la rol 4685-2007 cuyo objeto ha sido el cheque serie AG0060 N° 010089-5 por US$20.376, en la que también aparece como imputado aquel en cuyo beneficio se pide la revisión en estudio, y otra rol 4689-2007 de la cual se ignoran mayores antecedentes. 
 Asimismo, no se indica en la escritura pública de dación en pago, como tampoco en la audiencia de sobreseimiento, que ese pago corresponda al capital, intereses corrientes y costas que indica el artículo 22 antes transcrito, de modo que no es posible determinar si ?en lo que atañe a la causa rol N° 4685-2007- se hizo íntegramente el pago que el legislador ha previsto como causal de sobreseimiento definitivo. 
SEXTO: Que, en consecuencia, sólo es posible aceptar que el pago que se hizo a nombre de la imputada Quintanilla Díaz, fue declarado satis factorio para el querellante solamente respecto de esa persona, pero tal declaración no permite aplicar la situación excepcional que el artículo 22 del DFL 707 contempla como causal de sobreseimiento definitivo al imputado por quien se recurre. 
 Tal ineficacia, resulta irrelevante en lo que se refiere a esa giradora, si se repara en el hecho que se trata de un delito de acción penal privada en que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal del favorecido, con arreglo a los artículos 19 y 93, N° 5, del Código Penal. Y ese perdón aparece claramente manifestado en el denominado acuerdo reparatorio suscrito entre el perjudicado y la agente Quintanilla, carácter que se atribuye a la ya referida dación en pago. 
 Empero, no sucede lo mismo con el otro girador y actual compareciente Espina Marchant, a quien, expresamente los concurrentes excluyeron del acuerdo e incluso, el beneficiario del cheque declaró explícitamente a fs. 136, su negativa a extender aquel perdón, facultad que le es exclusiva y que puede usar parcialmente, como aconteció en los autos, a favor de la giradora y exclusiva pagadora, a quien solamente compensa por extinción, de modo que la ineptitud del pago que realizó, tampoco constituye para él la causal del artículo 22 de la Ley de Cheques ni la excusa legal absolutoria que consagra esa disposición, según se analiza más adelante. 
SÉPTIMO: Que no está demás precisar que, aún en el caso que el pago hubiere sido íntegro, el documento esgrimido al asilo de la causal de la letra d) del artículo 473 del Código Procesal Penal, tampoco corresponde a una circunstancia que autorice la revisión extraordinaria de la sentencia, puesto que no tiene mérito para demostrar la inocencia del condenado, sino que a lo más pudo ser motivo de sobreseimiento, pero en ningún caso sería evidencia de aquella, que es la única declaración posible para un recurso como el que se ha intentado. 
OCTAVO: Que, finalmente, tal como el mismo recurrente lo ha mencionado en su libelo, el pago del cheque protestado constituye una causa legal absolutoria, que como es aceptado en doctrina, corresponde a una causal extintiva de responsabilidad penal subjetiva, que por ende no puede hacerse extensiva al condenado que no ha concurrido a su materialización. 
 Sobre el particular, la doctrina señala que ?el pago, con los intereses corrientes y las costas del cheque girado en descubierto (el llamado impropiamente giro doloso de cheques), con arreglo al artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que da lugar al sobreseimiento definitivo de la causa?, constituye una de las varias ?excusas legales absolutorias? diseminadas a través de nuestra legislación positiva y que consisten en ?determinadas circunstancias o condiciones de índole personal, comprendidas en la descripción de la figura penal, que no forman parte de la acción y, por lo tanto, del tipo, pero que si concurren excluyen la aplicación de la pena de un hecho típico, antijurídico y culpable. Esta exclusión de pena se explica únicamente porque para la protección del bien jurídico, el legislador no estima necesaria la aplicación de la sanción? (Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G.: ?Lecciones de Derecho Penal ?Parte General?, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, noviembre de dos mil cuatro, capítulo 13, página 363; Mario Garrido Montt: ?Derecho Penal?, Tomo II, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, enero de dos mil tres, N° 2.4, página 26; y Víctor Barahona Bustos: ?Los elementos del Delito de Giro Doloso de Cheques y Nulidades que pueden afectarlos?, memoria de prueba, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año mil novecientos sesenta y dos, N° 119, página 100). 
 Tales excusas legales absolutorias presentan un carácter estrictamente personal, de suerte que ?no es aplicable a los extraños que participaren en el delito? (Enrique Cury Urzúa: ?Derecho Penal ?Parte General?, Ediciones Universidad Católica de Chile, novena edición, Santiago de Chile, año dos mil nueve, párrafo 30, página 470; Eduardo Novoa Monreal: ?Curso de Derecho Penal Chileno?, Tomo I, tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año dos mil cinco, N° 355, página 568; Alfredo Etcheberry O.: ?Derecho Penal?, Tomo II, reimpresión de la tercera edición, Santiago, año dos mil cuatro, página 10; Luis Cousiño Mac Iver: dblquote Derecho Penal Chileno?, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año mil novecientos setenta y cinco, N° 116, letras A, páginas 635 a 636, y D, página 641; Gustavo Labatut Glena: ?Derecho Penal?, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, novena edición actualizada, N° 141, páginas 154 y 155; Mario Garrido Montt: ob. Cit., tomo II, N° 2.4, página 26; y Politoff, Matus y Ramírez: ob. Cit., capítulo 13, página 361), y es lo que justamente acontece con la recurrente Espina Marchant, girador del cheque en conjunto con Soledad Quintanilla Díaz, pero que no ha tenido ninguna intervención en el pago del instrumento mercantil y sólo procura beneficiarse con un pago efectuado por su co-giradora. 
NOVENO: Que por las razones esgrimidas, el recurso de revisión intentado no puede ser acogido desde que el documento que se pretende no es constitutivo de una de las causales de revisión extraordinaria de una sentencia. 
 
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Penal, se rechaza la solicitud de revisión intentada a fs. 112 de estos antecedentes. 
 
Regístrese y archívese. 
 
Redacción del abogado integrante Sr. Chaigneau del Campo. 
 
Rol N° 5796-10. 
  
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firman el Ministro Sr. Rodríguez y el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
  
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 

  
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.