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31-03-2011

Garantía del principio del debido proceso. Rol Nº9596-10.

Santiago, veinticinco de enero de dos mil once. 

Vistos: 
Por sentencia pronunciada por los integrantes del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, Sras. Nelly Villegas Becerra, Marcia Fuentes Castro y Carmen Troncoso Ubilla, el día cuatro de diciembre de dos mil diez, se condenó a Jorge Luis Suarez Milla, como autor de los delitos de homicidio simple, amenazas y porte ilegal de arma de fuego, cometidos todos el 21 de febrero de dos mil nueve, debiendo cumplir los siguientes castigos: siete años de presidio mayor en su grado mínimo, tres años de presidio menor en su grado medio y trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, además de las accesorias legales pertinentes en cada caso, sin que se le otorgara ninguno de los beneficios que se indican en la Ley Nº 18.216, debiendo cumplir efectivamente las sanciones impuestas, comenzando por la más grave. 
Contra dicha sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad asilado en tres causales, las dos primeras fundadas en el artículo 373 letra a), en tanto que la restante, en el artículo 374 letra c), del Código Procesal Penal. 
Por resolución de f s. 23, se ordenó pasar los antecedentes al Sr. Presidente de esta Corte para fijar audiencia de conocimiento del recurso, lo que se hizo a fs. 24, encontrándose agregada a fs. 28 el acta de la referida audiencia. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que por el recurso de nulidad, se invocaron tres motivos, los dos primeros fundados en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, denunciando la vulneración del debido proceso y del derecho a defensa. En cuanto al primero, se denuncia la vulneración del artículo 247 del Código Procesal Penal, en atención a que el Ministerio Público habría presentado su acusación fuera del plazo legal de diez días que le concede dicho cuerpo legal, ello porque si bien se acompañó el escrito en dicho término, el Tribunal de Garantía ordenó que previo a ser proveído debía ser suscrito, lo que se cumplió indebidamente por el persecutor penal al acompañar una copia de la anterior presentación, en esta oportunidad debidamente firmada, pero cuando ya el término se encontraba vencido. 
SEGUNDO: Que lo que debió hacer el Ministerio Público -a juicio del recurrente- para corregir adecuadamente su omisión, era apersonarse dentro de plazo a las dependencias del tribunal y ante un Ministro de Fe proceder a suscribir ese mismo escrito, y no como ocurrió en la especie, en que se presentó en una data tardía copia del anterior, ahora debidamente suscrita. 
Se destaca por el impugnante, que no existe norma alguna que facultara al tribunal para validar lo ocurrido, a lo que cabe agregar que el plazo está claramente establecido en favor del imputado, por lo que ante esta inactividad operó la preclusión por el ejercicio erróneo de la acción penal, ello por falta de un requisito de forma, por lo que correspondía en la especie decretar el sobreseimiento definitivo. Por ello es que lo denunciado tuvo como efecto vulnerar la garantía del debido proceso, en especial en su manifestación de procedimiento legalmente tramitado. 
TERCERO: Que, en cuanto a la preparación del recurso, se explica en el mismo libelo, que ello se encuentra sobradamente cumplido de conformidad a lo que dispone el artículo 377 del Código Procesal Penal, toda vez que lo anterior fue objetado oportunamente, y se interpusieron sendos recursos de reposición y apelación, a lo que cabe agregar que al inicio de la presente audiencia ambos intervinientes llegaron al acuerdo de que el recurso se encontraba debidamente preparado, renunciando la defensa a rendir las pistas citadas en el primer otrosí de su libelo de fojas 9, bajo los numerales 1. y 2., que perseguían ese mismo objetivo. 
CUARTO: Que, en lo que toca a la segunda causal de nulidad que se invoca, se construye también al amparo de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 8, 104, 263 y 276, todos del Código Procesal Penal. 
En un primer aspecto hace referencia a la afectación del derecho a defensa, ello de conformidad a la teoría del caso desarrollada para desvirtuar la credibilidad de los ofrecidos por la contraria, lo que se produjo el día 29 de septiembre del año pasado, ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en la respectiva audiencia de preparación de juicio oral, en la que se solicitó que se le autorizara a presentar como prueba documental la solicitud de formalización del persecutor penal en contra de tres testigos que aparecían ofrecidos por esa misma parte, así como el acta por la que se suspendió condicionalmente a esos imputados (testigos en esta causa), respecto de los delitos de amenazas no condicionales y lesiones sufridas por hechos diferentes a los actuales, ante lo cual el Ministerio Público se opuso, solicitando su exclusión por ser prueba impertinente, lo que fue acogido por el tribunal. 
QUINTO: Que el restante tópico de la segunda motivación de nulidad dice relación con el derecho a presentar prueba que sea revisada y valorada por el tribunal oral, y el que la determinación de su eventual impertinencia debe relacionarse en el presente caso en la teoría del caso de la defensa, máxime si importa una propuesta fáctica diferente, ya que estaba destinada a desacreditar a algunos de los testigos presentados por el Ministerio Público, quienes ya habían sido inv estigados por el propio persecutor penal, si bien por hechos posteriores a los del presente juicio, igualmente era relevante probar que fueron formalizados por ilícitos similares, por lo que excluir de antemano esos dos documentos ofrecidos para el juicio oral, supuso mejorar de manera indebidamente privilegiada la posición probatoria de su contraparte; en cuanto a la preparación, se reproduce lo expresado en el motivo tercero de la presente sentencia. 
SEXTO: Que, en cuanto a la tercera y última causal de nulidad, se denuncia la infracción al artículo 374 letra c), en relación al artículo 309, ambos del Código Procesal Penal, toda vez que durante el desarrollo del contrainterrogatorio de la madre de la víctima, ella declaró que había conocido a la pareja del enjuiciado en tribunales, momento en que la defensa pidió que se hiciera mayor referencia a ello, lo que el Ministerio Público estimó impertinente, lo que fue aceptado por el tribunal. Al respecto, se sostiene que el reconocimiento de la testigo de haber sido anteriormente imputada era -a juicio de la defensa-, de la mayor trascendencia dilucidar, impidiéndole el tribunal realizar su labor de defensa técnica de examinación del testigo para su posterior acreditación, contraviniendo las disposiciones citadas al inicio del motivo. 
SÉPTIMO: Que en lo que respecta a las peticiones, se solicita para la primera causal, que se declare de acuerdo al artículo 386 del Código Procesal Penal, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, determinando el estado en que habrá de quedar el procedimiento, debiendo ser el de audiencia de preparación de juicio oral, ordenando al tribunal no inhabilitado que corresponda que decrete el sobreseimiento definitivo de acuerdo al artículo 247 del mismo texto ya citado; para el caso de la segunda, se declare de acuerdo la nulidad de la sentencia y del juicio oral, determinando el estado en que habrá de quedar el procedimiento, debiendo ser el de audiencia de preparación de juicio oral; y, finalmente, en la tercera motivación, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, y se ordene la remisión al tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. 
OCTAVO: Que al inicio de la audiencia y con el objeto de acreditar sus argumentos, el representante del condenado solicitó que se es cucharan segmentos de audio que había individualizado previamente en escrito incorporado a los autos, limitándose a rendir solamente la correspondiente al numeral 3.-, esto es, la atinente al juicio oral, pista ?Test. Elza Gonzalez Ibarra?, minutos 23 a 26 y 26.41 a 30.12; toda vez que respecto de las pistas singularizadas bajo los numerales 1.- y 2.-, referidas ambas a la audiencia de preparación del juicio oral de 29 de septiembre de 2010, denominada la primera como apjo_TRIB RES SOBRE DEF FINAL, minuto 00.01 al 3.39, circunscrita a la resolución que niega el sobreseimiento definitivo, y la restante como apjo_trib res exc prueba def, minuto 00.01 al 1.23, que contiene la resolución que excluye prueba documental presentada por la defensa, ambos intervinientes acordaron no reproducirlas, dando por probado que el recurso interpuesto fue debidamente preparado, que era el objeto de dichos audios. Asimismo, se rindió la prueba documental, consistente en copia del escrito de acusación fiscal de fecha 2 de julio, sin firmar; resolución de 6 de julio que resuelve la presentación fiscal; copia del escrito del Ministerio Público donde cumple con lo ordenado por el tribunal y acompaña documento; y resolución de fecha 9 de julio que tiene por cumplido lo ordenado. 
NOVENO: Que, en lo que dice relación con la garantía del principio del debido proceso, debe señalarse previamente que como ya ha tenido oportunidad de expresar este tribunal en los roles Nºs. 4954-08, 1414-09, 4164-09 y 9255-09, constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, le confiere al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. 
En torno a los tópicos que contempla el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituye un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y en vigor y las leyes le entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están con formes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, veredictos motivados o fundados, etc.; en tanto que, por la imparcialidad del tribunal, se comprenden tres garantías individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez independiente, imparcial y natural, referidos principalmente a que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho punible, sin que otro poder del mismo Estado pueda avocarse a esa función, y a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente; ese interés debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como órgano predispuesto por el Estado precisamente con ese propósito, que incluye, por cierto, la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, que no puede conducirlo a abandonar su posición equidistante de las partes y desinteresada sobre el objeto de la causa. 
DÉCIMO: Que, en relación a lo anterior se dirige el primer reproche del recurso de fojas 9, circunscrito al hecho de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público fuera del plazo fatal señalado por el legislador. Sin embargo, el artículo 247 del Código Procesal Penal, referido al plazo máximo para declarar el cierre de la investigación, dispone en directa relación con el asunto aquí propuesto, que transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, agregando en su inciso cuarto, que si el persecutor penal se allana a la solicitud de cierre de la investigación efectuada por el imputado o el querellante (para el caso de no haberlo hecho de propia iniciativa), deberá formular en la audiencia decretada la declaración correspondiente en tal sentido y se le otorga el plazo de diez días para deducir acusación. 
UNDÉCIMO: Que, más adelante, el artículo 248 del mismo código, dispone en su letra b), que declarado el referido cierre, ahora por el propio persecutor penal puede, dentro del plazo de diez días formular su acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma. A su tiempo, el artículo 259 del mismo texto ya citado, se refiere al contenido que debe cumplir la acusación, estableciendo una a una sus exigencias entre las letras a) y h), pero en ninguna de ellas hace obligatorio a que deba contener firma alguna la presentación; tan sólo su penúltimo inciso, menciona como otro requerimiento, referido a su materialidad, al expresar que: ?En el mismo escrito deberá??, de todo lo cual se infiere que no tiene ningún sustento legal lo reclamado como omisión por la defensa. 
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que la acusación aparece presentada en estos antecedentes por el Ministerio Público el día 2 de julio de dos mil diez, sin que se alegara por la defensa en su intervención oral efectuada ante este tribunal, que aquella se hubiere acompañado fuera de plazo fatal de diez días, de lo que cabe concluir como consecuencia de que no hay dudas que dicho escrito se incorporó dentro del término establecido por la ley para tales efectos. 
Sin embargo, la defensa desvía su análisis al hecho de que el tribunal ordenó que se suscribiera ese libelo para proveerlo, lo que se habría cumplido indebidamente acompañando fuera de oportunidad, otro escrito, ahora debidamente rubricado; pero lo cierto es que acompañados como prueba, se aprecia de toda evidencia que ambos registran el mismo timbre de cargo del 11º Juzgado de Garantía de Santiago, el del 2 de julio del año pasado, lo que refrenda lo concluido en el primer párrafo de la presente reflexión. 
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, en la resolución adoptada por el tribunal de requerir su suscripción, no se estableció apercibimiento alguno, ni se fijó plazo para su cumplimiento, de forma tal que tratándose de sanciones, sabido es que corresponde a asuntos de interpretación restrictiva sin que corresponda efectuar aplicaciones analógicas ni extensivas, máxime si ni siquiera han sido previstas por el legislador. 
DÉCIMO CUARTO: Que, de todo lo expresado no ca be sino concluir que la acusación fue presentada dentro del plazo fatal de diez días, y proceder a efectuar exigencias inexistentes, supondría el cumplimiento de formalidades que no están establecidas en nuestro ordenamiento, de tal forma que ninguna consecuencia podría derivarse de ella, y en lo que interesa, está demostrado que se presentó en tiempo. 
Finalmente, no deja de extrañar que la propia defensa que, estima -erróneamente-, como de la mayor trascendencia dicha exigencia a toda presentación, su propio recurso de nulidad que aparece acompañado a fojas 9, no contenga firma alguna, de lo cual aparece en evidente contradicción con lo aquí sustentado, aspectos que, en conjunto conllevan al rechazo del primer motivo de nulidad. 
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que se refiere a la segunda motivación, respecto de prueba ofrecida en la audiencia de preparación del juicio oral para controvertir la ofrecida por el Ministerio Público, la que fue rechazada por impertinente, cabe hacer notar que el libelo no consigna circunstanciada y coherentemente quienes serían los testigos ofrecidos por una y otra (ni siquiera se los nombra); cuáles serían las vinculaciones con las probanzas ofrecidas; tampoco se señala sobre qué habrían declarado ni su contenido; ni se entregan los datos de la investigación de que proceden; en tanto que su desarrollo es francamente confuso, lo que se refleja de frases tales como: presentó como prueba documental, escrito de solicitud de formalización del Ministerio Público en contra de tres testigos ofrecidos como prueba por parte del entre persecutor, en esta causa, en que se reverenciaban como víctimas tres de los testigos de la defensa., más adelante indica:Del mismo modo se ofreció como prueba el acta de formalización de la causa antes mencionada, en la que se suspendía condicionalmente a los imputados (testigos en esta causa) por los delitos de amenazas no condicionales y lesiones sufridas por las víctimas que en esa audiencia fueron ofrecidos como testigos de la defensa.   
Sin embargo, tal como ya se destacó, no se aportó la prueba necesaria para acreditar fehacientemente esas afirmaciones ni se contienen de la sentencia atacada, toda vez que lo ocurrido fue en la audiencia de preparación del juicio oral, que no se acompañó, y si bien en la lectura resumida efectuada al inicio de la presente audiencia se pudo conocer la decisión de rechazo del tribunal por impertinente, ella aparece absolutamente descontextualizada de sus extremos conforme ya se dijo al inicio del presente motivo, aspectos deficitarios que no se condicen con un medio de impugnación como el presente, que es de derecho estricto, sin que pueda este tribunal entrar a suponer los fundamentos del mismo; en tal virtud, al no haberse acreditado ante este tribunal los motivos de la impugnación, ésta no puede prosperar. 
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, en cuanto a la tercera causal, referida a la imposibilidad de requerir más detalles de la testigo Elsa González Ibarra, madre del occiso, en relación a antecedentes penales anteriores de ella, construida al amparo de un motivo absoluto de nulidad de la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, tal como lo sostuvo el persecutor penal en la presente audiencia, el motivo de presentación de la testigo era para declarar sobre los hechos investigados, no sobre circunstancias personales de la testigo vivida en otros procesos, por ello aparece como consecuente su rechazo por impertinente, sin que por ello automáticamente se materialice la causal, entenderlo en sentido contrario supondría que toda la prueba que solicita la defensa incluir o excluir en el juicio oral debiera ser aceptada en términos absolutos, bastando para configurar la causal, con no acceder a cualquiera de esas pretensiones, por mínima que esta sea, lo que a todas luces resulta ilógico y falto de sustento, dado el carácter adversarial y congruente del nuevo proceso penal regido por el Código Procesal Penal, conclusión que impide que el presente reclamo pueda prosperar. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de todo lo anteriormente expuesto, aparece de relieve que dada la constatación de la inexistencia en autos de los vicios denunciados por el recurso de fojas 9, dejando sin sustento sus afirmaciones efectuadas con el objetivo de que se acogiera su reclamo, aspectos todos que conllevan a su absoluto rechazo. 

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Abogado Mario Araya Flores de la Defensoría Penal Pública, actuando en representación del acusado Jorge Luis Suárez Milla, cont enido en lo principal de fs. 9 y siguientes, dirigido en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago de cuatro de diciembre de dos mil diez, cuya copia corre agregada a fs. 1 y siguientes de este legajo y contra el juicio oral que le sirvió de antecedente, los que por consiguiente, no son nulos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña. 

Rol N° 9596-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. 
  
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.