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01-04-2011

Dolo directo o eventual. Rol N°2619-2010

Santiago, diecinueve de enero del año dos mil once.

Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº 2619-2010, el Ministerio Público, representado por doña Patricia Alejandra Muñoz García, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de La Florida, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha 19 de noviembre del año dos mil diez, por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Santiago, mediante la cual se absolvió a la acusada Tamara Andrea Muñoz Guerrero del cargo formulado como autora del delito de homicidio, condenando por dicho ilícito a Alexis Antonio Vergara Fuentes, en calidad de autor del artículo 15 Nº1 del Código Penal y a Mauricio Rivera Rivera, en calidad de encubridor del mismo delito, según el artículo 17 Nº3 del referido Código.

Como antecedente del recurso, transcribe la acusación formulada por Fiscalía, y afirma que calificó los hechos descritos como constitutivos del delito de homicidio, tipificado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, en grado de consumado, “atribuyéndole a los acusados Vergara Fuentes y Muñoz Guerrero participación en calidad de autores y a Rivera Rivera Participación en calidad de encubridor”.
Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal;
2º) Que la recurrente, luego de reiterar que el fallo incurre en el motivo absoluto de nulidad ya citado, se refiere a los hechos acreditados, y precisa que en el considerando Décimo la sentencia en cuestión dio por establecidos los hechos, transcribiendo dicho motivo. Añade que el tribunal absuelve a la acusada Muñoz Guerrero porque no se han acreditado los presupuestos de autoría del artículo 15 Nº1 del Código Penal ya que en su opinión no se acreditó que dicha “acusada tomara parte en su ejecución de manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o en otra calidad como la de cómplice”.
Añade que fundó esta falta de acreditación en que la acusada no habría intervenido en su ejecución, con voluntad de realizarlo en común y haciendo una aportación funcional a su concreción, y en este sentido en la coautoría deben estar presentes dos elementos, uno esencial constituido por el condominio del hecho y el otro expresado en el aporte objetivo del hecho por parte del coautor.
Transcribe otra sección del motivo en cuestión, y luego señala que al descartar una hipótesis de complicidad indica que “la conducta no estuvo revestida de la voluntad de hacer suyo el delito, ni de la existencia de un concierto previo, ni que su cooperación estuviera revestida a lo menos de un dolo eventual, considerando que no se acreditó que ella se hubiese representado la posibilidad del acto homicida”;
3º) Que el recurso, en seguida, desarrolla la causal invocada, reiterando los hechos que el tribunal dio por acreditados, y reflexiona en orden a que conforme a tales hechos, se dan por establecidos los presupuestos previstos en el artículo 15 Nº1 del Código Penal, pues la acusada Muñoz Guerrero tomó parte en la ejecución de un hecho común, y la contribución de ella fue funcional al homicidio o hecho común realizado por Vergara Fuentes, lo que se desprende de los propios hechos que se dan por establecidos. Es ella, agrega, quien después de iniciada la discusión entre Vergara Fuentes con la víctima Erasmo García Henríquez, se acerca a éste y lo amenaza con un cuchillo, momento en el cual Vergara Fuentes le propina el golpe con un destornillador.
La recurrente consigna que es en este contexto en el cual la convergencia de voluntades aparece manifiesta y donde además, conforme a los hechos acreditados, existió una división de roles, de funciones, donde la amenaza mediante un cuchillo realizada por la acusada tuvo un objetivo e intención, de procurar indefensión evidente en la víctima, estado que fue precisamente el que aprovechó el acusado Vergara Fuentes para propinar la herida mortal, tanto así que durante el despliegue de la agresión por parte del acusado Vergara Fuentes, la acusada Muñoz no cesó en su intimidación;
4º) Que el recurso añade que resultó clarificador el dolo y la convergencia de voluntades en el hecho común, por parte de la acusada Muñoz, de los dichos de una testigo, que fueron recogidos por la magistrado que emitió un voto disidente, ya que la deponente manifestó que “una vez proferida la lesión mortal a García Henríquez de parte de Vergara Fuentes, la mujer –Muñoz Guerrero- continuó amenazando al chofer”. Agrega que esta prueba revela, aún más, el dolo que estuvo presente desde el inicio en la acusada, a lo menos en su forma eventual respecto del delito de homicidio.
Estima que no es posible sostener, como lo hace el fallo recurrido, que en los hechos acreditados la conducta desplegada por la acusada Muñoz Guerrero resulte impune, pues ella cumple con los requisitos del aludido artículo 15 Nº1, debiendo ser sancionada en calidad de autora del delito de homicidio simple, pues tomó parte en la ejecución de un hecho, impidiendo o procurando impedir que se evite.
Para el caso que se estime que la conducta de la acusada no satisface los requisitos de la primera parte del artículo 15 Nº1, conforme a los hechos establecidos en el fallo, cree evidente la recurrente que se encontraría en la hipótesis de la segunda parte del precepto en cuestión, ya que la acusada contribuye a la muerte y no a impedir o procurar impedir que ésta se evite.
Afirma que “no es necesario que la acusada Muñoz Guerrero haya sido quien directamente infringe (sic) la lesión mortal pues bastaba que su actuar, que se dio por establecido en el mismo fallo recurrido, haya contribuido funcionalmente a la ejecución de la conducta homicida, como en este caso lo fue”.
Luego dice que “a criterio de esta recurrente tanto en la prueba como en los hechos que en definitiva se dieron por acreditados por el Tribunal, en el Considerando Décimo, demuestran que en la acusada absuelta Muñoz Guerrero existió, a lo menos, dolo eventual en la conducta desplegada, es decir, jurídicamente no era exigible en este caso, para que la acusada hubiere sido sancionada en calidad de autora de un delito de homicidio, que hubiese sido ella quien necesaria y directamente haya realizado el golpe o lesión homicida, lo relevante es que en los hechos resulta evidente su dolo y la contribución funcional que realizó a la ejecución del hecho, así podemos concluir que la conducta desplegada por la acusada absuelta (amenaza con un cuchillo a la víctima logrando el descuido de este que es aprovechado por Vergara Fuentes para enterrar el destornillador en su cabeza) guardó estricta relación con el resultado producido, la muerte”.
Finalmente, se refiere a la forma como el yerro denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y pide acoger el recurso, anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora al efecto;
5º) Que, mediante presentación de de 3 de diciembre del año 2010 comparece en esta Corte don Gonzalo Figueroa Cabello, abogado, actuando por la Intendencia Regional Metropolitana, quien adhiere al recurso de nulidad entablado por la Fiscalía Local de La Florida, respecto de la sentencia definitiva de 19 de noviembre de 2010, la cual absolvió a Tamara Andrea Muñoz Guerrero, del delito de homicidio simple en la persona de Erasmo Antonio García Henríquez en calidad de autora, en conformidad al artículo 15 Nº1 del código Penal, con el voto disidente de una magistrado que estuvo por condenarla como cómplice.
A juicio de quien adhiere, el fallo ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
Luego se refiere a los hechos acreditados, de acuerdo con la sentencia, y a las argumentaciones en que se funda la decisión de absolución de la imputada Muñoz Guerrero.
Luego de diversas consideraciones, afirma que la referida acusada accionó de tal forma que evitó, o bien, intentó evitar que no se produjera la muerte de Erasmo García Henríquez, al amenazarlo con un cuchillo en medio de la discusión que sostenía con el acusado Vergara Fuentes. Entiende que las amenazas realizadas por Muñoz Guerrero con el cuchillo dejó en la indefensión a la víctima, circunstancia que fue advertida por Vergara Fuentes, quien en ese preciso momento aprovechó la intervención de Muñoz para extraer un destornillador de sus vestimentas, con el que le propina una estocada en el cráneo a la víctima, lo que finalmente le causa la muerte.
Agrega que la acción homicida se efectuó imprescindiblemente en base a la acción desplegada por la acusada Muñoz Guerrero, lo que permite concluir que su accionar constituyó una contribución funcional a la acción homicida y al resultado producido por la acción material de Vergara Fuentes. Añade que el modo de ejecución de las amenazas, graves y verosímiles, y el elemento utilizado para ellas, tuvo la aptitud necesaria para dirigir el curso causal de los acontecimientos hacia la muerte de la víctima, en atención a que fue una circunstancia especialmente considerada por Vergara Fuentes al momento de ejecutar la acción homicida, sin la cual Vergara Fuentes no hubiese podido ejecutarla, lo que se evidencia al considerar que Vergara y el chofer discuten antes de acercarse la acusada e incluso forcejean, sin que Vergara extraiga hasta ese momento el destornillador que portaba y lo clave en el cráneo a la víctima. Este ejecuta su acción homicida sólo cuando advierte que su pareja se acerca portando un cuchillo y amedrenta a la víctima distrayéndolo de la discusión que mantenía con Vergara Fuentes.
Cree que es posible colegir que exista una convergencia de voluntades homicidas simultáneas entre Vergara Fuentes y Muñoz Guerrero y, de acuerdo a las reglas de la lógica, se debe entender que Muñoz Guerrero se encontraba en condiciones objetivas de impedir el resultado de la muerte de la víctima, entendiendo que la conducta esperable de la persona que tiene una relación sentimental con otra que se enfrenta en una discusión, es precisamente intentar separar a su pareja, a fin de que no salga lastimado. Empero, quedó acreditado que la acusada se acercó a la discusión extrayendo un cuchillo de su cartera, con el que amedrenta a la víctima para distraerlo y dejarlo en mayor indefensión, circunstancia advertida por Vergara Fuentes, quien la aprovecha, logrando extraer desde sus vestimentas el destornillador que clava en el cráneo a la víctima para darle muerte.
Luego de otras consideraciones, explica la forma como el error de derecho influye en lo dispositivo de la sentencia, y se plasma precisamente en la absolución de Muñoz Guerrero y formula peticiones concretas similares a las del recurso a que adhiere;
6º) Que, para definir el destino del recurso y su adhesión, en relación por cierto con la única causal invocada, debe recordarse que según el artículo 372 del Código Procesal Penal “El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley”.
El artículo siguiente, el 373, titulado “Causales del recurso”, dispone que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:... b) cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
En la especie, se ha presentado no solamente un recurso de nulidad, basado exclusivamente en infracción del artículo 15 Nº1 del Código Penal, sino que se ha entablado, además, una adhesión a tal recurso, como expresamente lo permite la ley, en el artículo 382 del Código del ramo;
7º) Que, para entender cabalmente el asunto planteado, es menester transcribir el texto del artículo 14 del Código Penal, que aunque no ha sido mencionado, resulta importante para el desarrollo de un recurso como el de la especie, por lo que debió ser también invocado por el recurrente de nulidad, así como igualmente debió serlo el artículo 391 N°2 del mismo Código, pues todos ellos tienen la calidad de normas legales decisorio litis en el presente caso, en especial cuando se pretende obtener una sanción para una acusada absuelta, precisamente como coautora de homicidio simple, de tal suerte que se configuraría una vulneración de este último precepto por no aplicarse, como es la pretensión del recurrente. Por cierto que ello constituye un error en la presentación del recurso que debe ponerse de relieve.
Dicho lo anterior, corresponde remitirse al mentado artículo 14, en cuanto prescribe que “Son responsables criminalmente de los delitos:
1º.Los autores.
2º.Los cómplices.
3º.Los encubridores.”
Por su parte, el artículo 15 del Código Penal, que comienza el desarrollo de las formas de autoría que establece el texto legal previamente transcrito, estatuye que “Se consideran autores:
1º. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.”;
8°) Que la norma legal invocada contempla la que constituye la forma más básica de participación, que exige intervención en el hecho, y que ésta sea inmediata y directa, en su primera forma, o bien impidiendo o procurando impedir que se consume determinado ilícito, en la segunda hipótesis que contempla.
Los jueces del fondo estimaron que a la acusada Tamara Muñoz Guerrero no le cupo participación, y por ende la absolvieron, con un voto disidente de una magistrada, que estuvo por imponerle sanción, pero por una supuesta complicidad.
Desde ya hay que consignar que, habiéndose limitado por la parte recurrente la infracción legal únicamente al artículo 15 N°1 del Código Penal, el tribunal no puede desconocer dicha realidad procesal, quedando limitado su análisis exclusivamente a dicha norma, sin perjuicio de lo dicho en torno a que, a juicio de esta Corte, debieron invocarse también otras normas legales que en el caso de la especie tienen igualmente la categoría de disposiciones decisorio litis.
Corresponde, por ende, establecer si ha existido error de derecho cuando la sentencia impugnada ha estimado que la acusada Muñoz Guerrero no tuvo participación de autora, en alguna de las formas que prevé la norma invocada por quien recurre, pero a la luz de los hechos que se han dado por establecidos. Efectivamente, hay que recordar que el error o yerro de derecho debe decir relación con la aplicación –o no aplicación- errada de una o más normas legales a los hechos de la causa, que son los que se dan por establecidos en el mismo fallo, pues al tribunal que conoce de la nulidad le está vedado, por la propia naturaleza de este medio de impugnación jurídico-procesal, revisar los hechos sentados por los jueces del fondo, que son soberanos en dicha materia, y a los que deben llegar luego del análisis y ponderación de las evidencias presentadas por el acusador y, ciertamente, por las defensas de los imputados;
9°) Que, tal como ya quedó dicho, es el motivo Décimo de la sentencia impugnada el que se refiere al “Hecho acreditado”, y lo hace en los siguientes términos: “Que en virtud de las pruebas señaladas y valoradas en el considerando precedente las que fueron apreciadas conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, en concepto de este tribunal reunieron el estándar necesario para dar por acreditado más allá de toda duda razonable el siguiente hecho “El día 24 de enero de 2010 aproximadamente a las 19:40 horas en la intersección de las calles Santa Raquel con Trinidad de la comuna de La Florida Alexis Antonio Vergara Fuentes y Tamara Andrea Muñoz Guerrero, subieron al microbús del recorrido Transantiago E-15, placa patente única VB-4742, ingresando en primer lugar Tamara Muñoz Guerrero, quien no validó su pasaje, acto seguido lo hizo Alexis Vergara Fuentes, quien tampoco validó el suyo, motivo por el cual el chofer de dicho microbús don Erasmo Antonio García Henríquez les solicitó el pago de los pasajes o que se bajaran. Vergara Fuentes reaccionó airadamente formándose una discusión, extrayendo Tamara Muñoz desde una cartera que portaba un cuchillo con el que amenazó al chofer, momento en el cual Alexis Vergara Fuentes extrajo desde sus vestimentas un desatornillador con el cual golpeó en la parte lateral izquierda de la cabeza a Erasmo García Henríquez, causándole una herida penetrante en el cráneo que le causó la muerte, a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, falleciendo el día 26 de enero de 2010. Posteriormente Alexis Vergara Fuentes y Tamara Muñoz Guerrero huyeron del lugar en compañía de Mauricio Rivera Rivera quien presenció los hechos desde la pisadera de ingreso del autobús. Posteriormente los acusados se refugiaron en el domicilio de Rivera Rivera quien los mantuvo ocultos hasta el 27 del mismo mes y año”;
10°) Que, siendo tales los hechos sentados en la causa, cabe ahora seleccionar las acciones que se refieren, específicamente, a la acusada Tamara Muñoz Guerrero, a quien se pretende autora del homicidio descrito. Se dice de ella, desde luego, que ingresó en primer lugar, al microbús, sin validar su pasaje, lo cual por cierto nada tiene que ver con el homicidio posterior, salvo en cuanto motivó el reclamo del conductor, de suerte que es una mención intrascendente.
Luego, se señala que al reaccionar airadamente Vergara Fuentes y formarse una discusión con el chofer, Muñoz Guerrero extrajo, de una cartera que portaba, un cuchillo, con el cual amenazó al chofer, “momento en el cual Alexis Vergara Fuentes extrajo desde sus vestimentas un desatornillador con el cual golpeó en la parte lateral izquierda de la cabeza a Erasmo García Henríquez, causándole una herida penetrante en el cráneo que le causó la muerte, a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico…”.
Se puede apreciar que ninguna acción relativa al homicidio ejecutó Tamara Muñoz Guerrero, según los hechos sentados en la sentencia y ya transcritos, fallo que ni siquiera describe en qué consistieron las amenazas que habría hecho al malogrado chofer, víctima de estos hechos. Ello no es de extrañar, pues la acusación del Ministerio Público es casi tan escueta en dicha sección como la sentencia, aun cuando agrega “instante en que éste –el chofer- se distrae”;
11°) Que, por lo tanto, con la mencionada relación de hechos, tanto de la acusación cuanto de la sentencia que es la que más importancia tiene para el presente análisis, jamás podría Tamara Muñoz Guerrero ser considerada autora o coautora del delito materia de autos, desde que su actuación de extraer un cuchillo y amenazar al chofer, especialmente si no se indica en qué consistió la amenaza, ha sido fijada en un plano temporal paralelo a la actuación del hechor material del ilícito, pues éste extrajo en forma coetánea un desatornillador o destornillador, con el que hirió de muerte a Erasmo García, que falleció dos días después.
Cabe concluir que el fallo describe, en buenas cuentas, dos acciones materialmente distintas, separadas y paralelas la una de la otra y, tocante a Tamara Muñoz Guerrero, no quedó sentado como hecho de la causa, que realizara acción alguna, aparte de las ya relatadas, que permitan estimar que tomó parte en la ejecución del hecho –homicidio- de una manera inmediata y directa, o bien impidiendo o procurando impedir que se evite, puesto que tampoco se sentó que algún tercero intercediera, en procura de evitar lo ocurrido y que aquella, por ejemplo, interviniera para evitar que se proporcionara ayuda a la víctima;
12°) Que, en estricto rigor, la secuencia de hechos y su fijación en cuanto a su desarrollo en una plano temporal paralelo permiten colegir que, dada la rapidez de lo sucedido, nadie habría tenido tiempo de intervenir y ni siquiera la propia acusada Muñoz Guerrero podría haber impedido que Vergara Fuentes diera muerte al chofer Erasmo García, habida cuenta que, como establecieron los jueces del fondo, éste extrajo el elemento usado como arma, propinando acto seguido un solo golpe a aquel, que a la postre resultó mortal.
Esta fijación de los hechos en un mismo plano temporal, de otro lado, permite rechazar sin mayor esfuerzo la imputación que se formula a Muñoz Guerrero de haber actuado al menos con dolo eventual, pues en la forma de autoría elegida por el ente acusador, la forma de dolo enunciada no podría darse, pues ella no se puso en ninguna situación que le permitiera poder presumir que de todo lo ocurrido resultaría la muerte de una persona. Podría agregarse que ni siquiera alcanzó a darse cuenta de lo obrado por Vergara Fuentes.
El Ministerio Público, en su recurso, ha afirmado que en los hechos resulta evidente su dolo y la contribución funcional que realizó a la ejecución del hecho, lo cual esta Corte no advierte, discrepando de esa afirmación, por falta de sustento en los hechos de la causa. Si realizó una acción distinta y separada de la llevada a cabo por quien fue sancionado como autor, esto es, Vergara Fuentes, malamente podría atribuírsele dolo, directo o eventual.
Distinto sería el caso de probarse concierto, pero esta posibilidad siempre ha estado ajena;
13°) Que, de otro lado, la adhesión al recurso de nulidad efectúa argumentaciones que se apartan notoriamente de los hechos que se dieron por establecidos, e incorpora otros ajenos, que extrae de los antecedentes producidos durante el juicio, lo cual no resulta posible de aceptar, pues como se dijo, el Ministerio Público puso una suerte de camisa de fuerza jurídica al asunto, cuando ha pretendido encuadrar la conducta de Tamara Muñoz Guerrero en la forma de autoría específica del artículo 15 N°1 del Código Penal, obviando otras formas de participación criminal, e incluso, otros ilícitos que con su actuar podría haber cometido.
Empero, aun aceptando los hechos como se plantean en la adhesión, y sobre la base de los antecedentes vertidos en el juicio, la participación material de Tamara Muñoz sigue siendo la misma, ajena al homicidio, ya que dicho ilícito fue perpetrado única y exclusivamente por Alexis Vergara Fuentes y, por tanto, se encuentra exenta de responsabilidad en el delito de homicidio, que aparece claramente tener un solo autor material directo.
En lo demás, cabe remitirse al motivo décimo tercero del fallo impugnado, en cuanto funda la absolución, pero para esta Corte lo importante es la existencia de dos acciones diversas, llevadas a cabo en forma paralela, y en que se aprecia con claridad que el homicidio tiene un solo autor, que es el tantas veces mencionado Alexis Vergara;
14°) Que, entonces, la conclusión final es que el fallo no ha cometido yerro de derecho, y concretamente, no ha vulnerado la única norma que se invocó por la parte recurrente y, por ende, el adherente, la Intendencia Regional Metropolitana, como base del recurso de nulidad, esto es, el artículo 15 del Código Penal, en su numeral primero, y todo lo expuesto por ambas partes, en apoyo de sus respectivas presentaciones, se estrella con los hechos establecidos por los jueces del fondo, de los cuales se desprende que Tamara Muñoz no participó en el homicidio, cometido por medio de un solo golpe dado por el sentenciado Vergara.
Tales alegaciones tienen, además, un obstáculo insalvable en la acusación del Ministerio Público, la cual por su propia redacción excluye, en la práctica, toda forma de participación punible de Tamara Muñoz Guerrero en el delito de homicidio materia de autos.
Desde esta última perspectiva, podría decirse que el supuesto yerro denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de anularse el juicio y la sentencia, cree esta Corte que con el tenor de la acusación formulada, en el nuevo juicio y sentencia no podría llegarse a condenar a Tamara Muñoz Guerrero por el también tantas veces señalado delito de homicidio de Erasmo García. Tratándose de un sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio, el tenor de la acusación, que corre por cuenta del Ministerio Público, resulta de vital importancia para el destino del asunto. Empero, tampoco ha podido el Ministerio Público establecer otros hechos en su libelo acusatorio, pues la realidad de facto no es otra que la consignada, y éstos no se pueden forzar al extremo de deformarlos para lograr una sentencia de condena.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 372, 373, 376, y 384 del Código Procesal Penal, se declaran que se rechazan el recurso de nulidad interpuesto por doña Patricia Alejandra Muñoz García, por el Ministerio Público, con fecha 26 de noviembre del año 2010, y la adhesión a dicho recurso entablada por don Gonzalo Figueroa Cabello en representación de la Intendencia Regional Metropolitana, contra la sentencia pronunciada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Santiago, con fecha diecinueve del mes de noviembre último.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese.

Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.

Rol N°2619-2010.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.