aguilaycia.cl

22-11-2012

Como distinguir si delito se encuentra en en etapa de tentativa o de frustración. Rol 185-2012


Valparaíso, seis de marzo de dos mil doce.

Visto:
Que ha comparecido en estos autos el abogado don Cristián Sandoval Díaz, defensor penal público de Viña del Mar, en representación de la condenada Gladys Antonieta Henríquez Reyes, deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil doce, que la condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autora de un delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, cometido el día 4 de mayo último en la ciudad de Viña del Mar.

Que como causal del recurso deducido, el actor esgrime la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que, en definitiva, solicita que acogiéndose el recurso, se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que califique los hechos como constitutivos de tentativa desistida y en subsidio, que se acoge la atenuante de irreprochable conducta anterior de la imputada.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad deducido por el recurrente, lo hace consistir en dos elementos: a) por la errónea aplicación del derecho, por no acoger la tentativa desistida; y b) en subsidio, por una errónea aplicación del derecho, por no acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior.
Segundo: Que respecto del primer acápite, esto es, no acoger la tentativa desistida, el recurrente expresa que el tribunal a quo dio por acreditado en el considerando sexto de la sentencia recurrida, los siguientes hechos: “que el 4 de mayo de 2011, aproximadamente a las 01:35 hrs., Gladys Henríquez Reyes, junto a otro sujeto, ingresaron mediante la rotura de una ventana, al domicilio ubicado en calle El Encanto N° 860. Luego de ello, fueron sorprendidos por un empleado de una empresa de seguridad en circunstancias que acumulaban especies en las afueras de la casa habitación para llevárselas, momento en que Henríquez y el otro sujeto se dieron a la fuga del lugar, dejando abandonadas en el lugar, las especies, correspondientes a una lámpara, un DVD, parlantes de radio y otras especies, todas de propiedad del dueño del inmueble, Luis Barrera”. El tribunal calificó dichos hechos como constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, siendo que a juicio del recurrente se encontraba en grado de tentado.
Tercero: Que los hechos referidos en el motivo anterior, a juicio del actor, implican un delito tentado, desde que faltaban uno o más hechos para que se completara la conducta de apropiación, entendida ésta como sacar las especies de la esfera de resguardo o custodia de su propietario, recordando que, según se acreditó en autos, el inmueble en que ocurrieron los hechos, estaba constituido por una casa, que tenía un patio, la que además, posee un cierre perimetral, de madera de baja altura, pero que cumplía dicha función, habiendo sido sacadas las especies desde la casa, permaneciendo en las afueras de ella, sin que las mismas hubieren traspasado aún el cierre o reja perimetral. Agrega el recurrente, que no habiéndose sobrepasado aún dicho cierre, no estaba completa la conducta de apropiación, ya que las mismas se encontraban en la esfera de resguardo de su propietario, por lo que distinta hubiera sido la situación si la imputada hubiere sacado las especies de la casa y las juntara en el exterior de la reja perimetral, instante que hubiera sido sorprendida, ya que en dicho caso, claramente la conducta estaría frustrada, lo que significa lisa y llanamente que los hechos expuestos se encontraban en grado de desarrollo tentado.
Cuarto: Que, agrega el recurrente, encontrándonos ante una tentativa desistida, ya que la condenada al ser descubierta por el guardia huye del lugar, dejando abandonadas las especies que tenía guardadas afuera de la casa, lo que lleva a calificar el hecho como una tentativa desistida de un robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, resulta claro que si el propio sujeto que realiza un acto es el que suspende la ejecución por su voluntad, dicha situación no puede ser sancionada penalmente, interpretando armónicamente los conceptos del delito frustrado y tentado del artículo 7° del Código Penal.
Quinto: Que como consecuencia de la errónea aplicación del derecho efectuada en esta causa, continúa el actor, se ha castigado a su mandante imponiéndole una pena de crimen, siendo que de haberse calificado acertadamente los hechos establecidos, no debió imponérsele pena alguna, lo que implica que la errónea aplicación del derecho en que se incurrió, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que respecto del segundo motivo fundante de la causal de nulidad hecha valer por la imputada, es decir, por no acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior, la sentencia recurrida la rechaza porque estimó que ella no gozaba de dicha minorante, al haber sido condenada en el año 2009 por la falta del artículo 494 bis del Código Penal, errando en la aplicación del derecho, ya que la existencia de una condena por una falta no impide entender que la conducta pretérita de una persona está exenta de juicio de reproche, considerando para estos efectos, por una parte, que se trata de una falta cometida hace casi 3 años, la que de acuerdo al artículo 104 se encuentra prescrita, debiendo tenerse en cuenta, además, que la imputada tiene 54 años, habiendo realizado en todo ese período una sola conducta de baja lesividad, como todas las conductas que constituyen el catálogo de la falta, conductas que no había desarrollado ni antes ni después del año 2009, sin perjuicio de la presente causa, por lo que la errónea aplicación del derecho consistente en no acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que a la imputada se le reconoció en la sentencia la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, de modo que de haberse acogido la minorante que se reclama, la acusada en la determinación de la pena pudo la misma ser rebajada en 1 o 2 grados, del mínimo señalado por la ley, por lo que para el caso de autos, bajando solo en un grado la pena, se debió imponer la de presidio menor en su grado máximo, que por la extensión del mal causado debió ser de tres años y un día, debiendo haberse concedido la libertad vigilada, todo esto de acuerdo al artículo 67 del Código Penal.
Séptimo: Que en cuanto al primer fundamento de la nulidad alegada por el actor, es decir, la errónea aplicación del derecho por no acoger la tentativa desistida, los sentenciadores de primer grado, en el motivo 11° de su fallo, hacen toda una argumentación respecto del por qué no es posible considerar el hecho criminoso como una tentativa desistida, como pretendía la acusada, habida consideración que la etapa de ejecución del delito se ajusta plenamente a las exigencias que contempla la ley. Expresando que de acuerdo a la doctrina para distinguir si un delito se encuentra en la etapa de tentativa o de frustración, se hace necesario dilucidar si la acción emprendida por el agente se encuentra terminada o no.
Octavo: Que por lo tanto existe tentativa, cuando el sujeto ha alcanzado a realizar una parte de la actividad que le correspondía desarrollar y tuvo que interrumpir su continuación, o sea, le faltan uno o más actos para su complemento y esta interrupción se produce por causas ajenas a su voluntad (el homicida apunta con el arma y va a gatillar, cuando un tercero se la arrebata: aquí al sujeto le faltó apretar el gatillo y efectuar el disparo para terminar su actividad personal). Hay delito frustrado, cuando el autor realiza toda la actividad personal que le correspondía llevar a cabo, pero el resultado no se concreta por razones independientes de su voluntad (el homicida apunta, dispara y la víctima, advertida del hecho, efectúa una maniobra de protección evitando ser alcanzada por la bala: en este caso el delincuente ha agotado su actividad personal, pero el resultado de muerte no sobrevino). (Derecho Penal Prof. Mario Garrido Montt).
Noveno: Que en el presente caso, con el actuar realizado por la imputada, ésta realizó toda la actividad que le era esperable con el propósito de cumplir con su designio delictivo, a saber: vulneró la reja perimetral del domicilio del ofendido, una vez adentro del recinto rompió la ventana de un baño, penetró al interior del inmueble, sustrajo las especies que se encontraban en el dormitorio, las que retiró posteriormente al exterior de la vivienda, donde al ver la presencia de un guardia de seguridad se dio a la fuga, siendo detenida después por las indicaciones que esta persona entregó a los aprehensores, siendo reconocida por el guardia del lugar. Como se puede apreciar, en este caso la actividad desplegada por la imputada se había terminado cuando fue descubierta, por lo que pretender que le faltaba, aún, el traspasar el cerco que rodeaba la casa, que en todo caso era bastante menor, es pretender una exigencia desmesurada, dado que las especies sustraídas se encontraban ya fuera de la esfera de custodia de su dueño y dispuestas para su traslado, no pudiéndose concretar dicho propósito al ser sorprendida en el intento. Que por todo lo expuesto este acápite del recurso será rechazado.
Décimo: Que en cuanto al segundo fundamento de la nulidad interpuesta, el no reconocimiento de la minorante de la irreprochable conducta anterior, debe decirse que según el diccionario de la Real Academia Española, la expresión irreprochable significa “que no merece reproche, que no tiene defecto o tacha que merezca reproche”. A su turno, la palabra reproche es una “atribución a alguien de las consecuencias de una acción dañosa o ilegal, mediante la exigencia de responsabilidad civil o penal”.
Undécimo: Que en consecuencia, no puede ser considerada como una persona que no tiene defecto o tacha que merezca reproche, la circunstancia presente en la imputada de haber sido sancionada el año 2009 por la falta-hurto contemplada en el artículo 494 bis. del Código Penal, la que obviamente es una acción ilegal, que contraría el ordenamiento jurídico, siendo muy débil el argumento de la edad de la imputada, 54 años, en que a la gran mayoría de los ciudadanos no le ha sido cuestionada su conducta, debiendo hacerse notar que a sólo 2 años de cometido ese hecho la acusada vuelve a tener una actuación que le es de por sí reprochable, por lo que en ese entendido habiendo determinado en el apartado 13° del su fallo la inaplicabilidad de la minorante anotada, se hizo una correcta aplicación de la norma cuestionada. Y que, en todo caso, la invocación del artículo 67 del código punitivo realizada por el recurrente, es una pretensión que no obliga a los sentenciadores del fondo, desde que la utilización de la expresión “podrá” hace que sea meramente facultativa la posibilidad de rebajar la condena a aplicar a la imputada, como se sugiere.
Duodécimo: Que, por lo tanto, habiéndose realizado por los sentenciadores del fondo una adecuada aplicación del derecho, el recurso intentado en cuando pretende que se determine lo contrario, no podrá prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 342, 372, 373 letra b) del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el defensor Penal Público de Viña del Mar, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, de fecha cuatro de febrero pasado, declarándose que la sentencia dictada no es nula.
Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Alejandro García Silva.

Rol N° 185-2012

Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Valparaíso, Sr. Manuel Silva, Sr. Alejandro García y el Abogado Integrante Sr. Julio Reyes.


Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.