La
Serena, uno de Marzo del dos mil doce.
VISTOS:
Que
se ha deducido por don JULIO URRA LORCA, abogado, defensor penal
público licitado, en representación del acusado JUAN
RODRIGO CARROZA LÓPEZ, recurso de
nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de diciembre
del dos mil once, dictada por la primera sala del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de esta ciudad, constituida por los jueces doña
Lilian Tapia Carvajal, que la presidió, don Iván Corona Albornoz y
doña Nury Benavides Retamal, en virtud de la cual se condenó al
nombrado Juan Carroza López a
las penas de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo
,a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el
tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por
el término de un año y al pago de una multa de 5 UTM, en calidad de
autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de
ebriedad causando daños, perpetrado en Coquimbo, el día 10 de marzo
del 2010; a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su
grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena, como autor del delito de violación
de morada, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega, cometido el
10 de marzo del 2010; y, a la pena de sesenta y un días de reclusión
menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del
delito de daños, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega,
cometido el citado 10 de marzo. Además, se le absuelve de los cargos
formulados en su contra en la acusación fiscal, como autor del
delito de receptación y del delito contemplado en el artículo 445
del Código Penal. No se le concede ninguno de los beneficios
alternativos de cumplimiento de las pena, previstos en la ley 18.216.
Funda el recurso, en la causal contemplada en el artículo 373 letra
b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento
de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que
solicita la invalidación del fallo, solo en lo que se refiere a los
delitos de violación de morada y de daños, y que se dicte, sin
nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que
absuelva al acusado por los referidos ilícitos.
Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia
correspondiente y se fijó para la lectura del fallo el día 6 de
marzo del 2012, a las 12 horas.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, a través del presente recurso, se pretende la invalidación de
la sentencia dictada por la primera sala del Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de La Serena, en virtud de la cual se condenó a Juan
Rodrigo Carroza López a las penas de
trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la
accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo
de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el
término de un año y al pago de una multa de 5 UTM, en calidad de
autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de
ebriedad causando daños, perpetrado en Coquimbo, el día 10 de marzo
del 2010; a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su
grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena, como autor del delito de violación
de morada, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega, cometido el
10 de marzo del 2010; y, a la pena de sesenta y un días de reclusión
menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del
delito de daños, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega,
cometido citado 10 de marzo, sin haberse concedido al condenado
beneficio alternativo alguno de aquéllos contemplados en la ley
18.216.
SEGUNDO: Que la
defensa invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373
letra b) del Código Procesal Penal, aduciendo que en el
pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado una errónea
aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en el fallo;
y, luego de reproducir textualmente el motivo sexto del fallo
recurrido, en el cual los sentenciadores de primer grado tuvieron por
establecidos los hechos, el recurrente sostiene que en el
considerando octavo, el fallo califica como
delitos de violación de morada y daños,
las circunstancias que el acusado huyó de
la policía y las consecuencias de esta huida, haciéndolo
responsable del delito de daños
ocasionados a raíz de dicho actuar.
Enseguida, asevera que tal calificación
constituye un error, por cuanto, y en
relación al delito
de violación de morada, desde el punto
de vista formal, se trata de un
delito de acción penal pública
previa instancia particular, conforme al artículo
54 letra b) del Código
Procesal Penal; sin
embargo, la sentencia recurrida no consigna que se hubiese procedido
a partir de una denuncia de parte de la víctima y nada se
probó al respecto, resultando clara la exigencia de la norma en
cuanto a que no puede procederse de oficio, sin que a lo menos,
el ofendido no hubiese denunciado previamente el hecho a
la justicia, al ministerio público o a la policía.
En relación al fondo, refiere, en
primer término, que los hechos dan cuenta, por la prueba de cargo,
que el enjuiciado huía de la policía y en
tal circunstancia se produce el supuesto
ingreso a un domicilio, caminando sobre el techo de la vivienda y
causando daños sobre planchas de
pizarreño; por tanto, no es posible tener
por establecido dicho delito considerando solo la
conducta objetiva desplegada por el sujeto activo, toda vez que los
hechos asentados por tribunal, atento a la
prueba rendida, no dan cuenta que el
encausado Carroza López haya tenido alguna
intención de cometer el delito de violación de morada,
ni tampoco el de daños, tratándose,
únicamente, de una persecución policial,
que culmina con la detención del imputado, situación que en ningún
caso puede estimarse como el delito de
allanamiento de morada, por no existir el
dolo necesario para configurar el tipo
penal, vale decir, la concurrencia del dolo destinado a invadir la
propiedad ajena, agregando que tampoco la
descripción de los hechos permiten establecer una afectación
real del bien jurídico protegido, toda vez
que conforme a la doctrina lo que se
protege es justamente la intimidad del hogar, y de acuerdo a la
descripción fáctica, en ningún momento
se produce dicha afectación, porque nunca
hubo ingreso real a la casa donde se
encontraba la víctima. Añade que la
conducta desplegada por su representado ocurre en el contexto
de una persecución de la policía, y el supuesto ingreso a dicha
propiedad se produce a fin de evitar su aprehensión. Señala que,
entonces, el acusado Juan Carroza López
obró impulsado por un miedo insuperable;
por lo que, de esta forma, se configura la
eximente prevista el artículo 10 N° 9 del Código Penal (aunque el
defensor no indica el texto legal), por cuanto
al tenor de los hechos acreditados en el juicio oral,
no podía existir un juicio de reproche en la conducta desplegada
por el sujeto activo.
Enseguida, en cuanto al delito de
daños, la defensa expone que es evidente
que se carece de la dimensión subjetiva que requiere el tipo penal,
pues al respecto el considerando sexto de la sentencia en examen
señala: “Que descendió del citado
vehículo, emprendiendo una huida para lo
cual subió al techo del domicilio ubicado en el Pasaje Sol
de Coquimbo N° 4 de propiedad de la Sra. Mónica del Carmen Gallardo
Vega, inmueble al que ingresó sin la voluntad de ésta, ocasionando
daños en diversos pizarreños avaluados en la suma de $90.000.”
(sic). Sostiene que no existe dolo de
ocasionar el daño, porque el actuar del
acusado tenía una finalidad diversa, de acuerdo a lo que ya ha
expresado. En fin, asimismo, aduce que, por otra parte,
en el contexto en que se produjeron los hechos, resulta relevante
el principio de consunción, toda vez que los daños podrían
entenderse absorbidos por el injusto de los otros hechos que
se tuvieron por acreditados, lo que está corroborado por lo
dispuesto en el artículo 488 Código Penal
que señala que “las disposiciones del presente
párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse
como otro delito que merezca mayor pena”.
Finalmente,
indica que la errónea aplicación de las
normas que señala ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, puesto que se le impuso al
imputado una pena por dos hechos que no son constitutivos de delito,
en circunstancias que debió absolvérsele de la acusación contenida
en el requerimiento fiscal; y, por tanto, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal,
procede que el tribunal
invalide la sentencia impugnada,
dictando el respectivo fallo de remplazo, y se le absuelva
al encausado como autor de los delitos de violación de morada y de
daños.
TERCERO: Que el
recurrente, en virtud del motivo de nulidad que invoca, solo ha
impugnado la sentencia que se revisa, en relación a los delitos de
violación de morada y de daños por los que, también, ha sido
condenado el acusado Carroza Flores y, atendido la construcción del
recurso, preciso resulta dilucidar, en primer término, la alegación
relativa al vicio formal de que adolecería el fallo y que la defensa
hace consistir en la carencia de denuncia por parte de de víctima
del ilícito de ilícito de violación de morada, no obstante que se
trata de un delito de acción penal pública que solo puede
perseguirse, previa instancia particular, conforme lo previsto en el
artículo 54 del Código Procesal Penal.
CUARTO: Que la
causal de nulidad deducida y fundada en el presunto vicio formal
invocado por la defensa, resulta inadmisible, en primer término,
atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 377 del
precisado Código de Enjuiciamiento, toda vez que la parte del
acusado no procedió a preparar el recurso, oponiendo en la etapa
procesal pertinente, la excepción de previo y especial
pronunciamiento, para ser debatida y resuelta en la audiencia de
preparación del juicio oral, como lo dispone su artículo 271; y, en
segundo lugar, porque tampoco resulta efectivo que no haya habido
instancia de la víctima para procederse criminalmente, en los
términos del artículo 54 del mismo texto legal, puesto que, según
se infiere de las declaraciones formuladas la ofendida doña Mónica
Gallardo Vega, en el mismo día y lugar, y habiendo transcurrido solo
un breve tiempo desde que se perpetró el delito, informó a
Carabineros que, a raíz del ingreso del acusado a su morada, la
techumbre de su casa había resultado dañada.
QUINTO:
Que del análisis de la sentencia impugnada y del examen del registro
de audio, se desprende que los sentenciadores de primer grado, luego
de reseñar en el considerando quinto, en forma detallada, los medios
de prueba incorporados al juicio por el ministerio público, a
continuación en el motivo sexto del fallo señalan que los
elementos de prueba expuestos
fueron
suficientes para tener por
establecido, más allá
de toda duda razonable (en lo que dice relación con los delitos de
violación de morada y daños que interesan en la especie), y en
atención a que no
contradicen los principios
de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos
científicamente
afianzados, que el día 10 de marzo
del año 2010, a las 7,40
horas, aproximadamente, en la vía
pública, esto es, en calle Eleuterio Ramírez de Coquimbo, el
imputado Juan Carroza Flores que conducía el vehículo
patente YL-7591, en estado de ebriedad, en compañía de otros tres
sujetos, al ser
requerido por funcionarios de Carabineros,
se dio a la fuga del lugar, siendo perseguido por
los efectivos policiales,
luego de lo cual
descendió
del vehículo,
emprendiendo la huida,
para lo cual subió al techo del domicilio ubicado en el Pasaje
Sol de Coquimbo N° 4, de
propiedad de doña Mónica Gallardo
Vega, inmueble al que ingresó sin la voluntad de su dueña,
ocasionando, además, daños en diversos pizarreños, avaluados en la
suma de $ 90.000. Enseguida, precisan que los hechos descritos
constituyen la figura típica del delito de violación de morada,
previsto en el artículo 144 inciso 1° del Código Punitivo y un
delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 487 del mismo
cuerpo legal.
SEXTO:
Que, luego, en el motivo octavo del fallo recurrido, en relación al
ilícito de violación de morada, los juzgadores del tribunal de
juicio oral, consignan que las probanzas allegadas, comprueban que el
encartado ingresó
a una morada ajena
sin contar con la voluntad de su dueña, que es lo mismo que
actuar contra su voluntad, cuando no
existe indicio alguno
de la existencia de consentimiento por parte del
morador, ni siquiera
implícito, lo que se desprende de los
dichos de la propia
ofendida quien señaló
no conocer al
acusado, precisando
que se encontraba en el interior
de su dormitorio
cuando escuchó los ruidos dentro de su
casa y al salir se
encontró con los policías, quienes verificaron
que los pizarreños de
la techumbre estaban rotos, agregando que
pudo observar desde el
interior de su inmueble unas
vigas quebradas, todo
lo cual pone de manifiesto la presencia de un sujeto
desconocido en el interior de su inmueble,
lo que demuestra que
el encausado había ingresado sin su voluntad,
vulnerando, de
esta manera, la esfera de intimidad de la ofendida,
al haber accedido al techo de su vivienda sin su
consentimiento, presumiéndose la negativa de su moradora.
SÉPTIMO:
Que, enseguida, en el fundamento décimo, respecto del delito de
daños, los jueces de primer grado aseveran que, además, los
hechos que se dieron por establecidos en el considerando sexto del
fallo, resultaron acreditados con
los dichos de la propia ofendida,
en cuanto sostuvo que los pizarreños del techo de
su casa y el tragaluz de la misma, resultaron quebrados, debido a
la acción de una persona que sin su consentimiento caminó o corrió
sobre el techo, añadiendo que para la reparación de la techumbre
debió desembolsar la suma de $ 90.000, afirmaciones que, además,
aparecen corroboradas por los Carabineros Uribe y Burgos, quienes
señalaron que el acusado accedió al techo del inmueble, dañando el
techo, en circunstancias que huían de la policía.
OCTAVO:
Que el artículo 144 inciso 1° del Código Penal sanciona al que
entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, de modo que
el verbo rector de esta figura consiste en “entrar”,
entendiéndose por tal, el cruzar el límite que separa la morada de
los demás sitios, públicos o privados; además, es necesario tener
presente que, conforme al concepto doctrinario “hogar, casa o
morada es el recinto de las habitaciones y dependencias en que una
persona vive o ejerce sus actividades ordinarias independientemente”,
de lo cual se infiere que no resulta indispensable, para que un lugar
merezca en calificativo de morada, que esté dedicado solo a servir
de habitación, siendo su único requisito que no se trate de locales
que se encuentren indiscriminadamente abiertos al público, por
cuanto la figura aludida tiene por finalidad la protección de la
esfera de intimidad donde una persona tiene derecho a excluir a
otras, lo que ocurre no solo en los recintos destinados al descanso y
a la vida familiar, sino también en los lugares que tienen por
objeto el trabajo o el esparcimiento. Asimismo, resulta menester, por
tratarse de otro elemento que tipifica el delito, que la entrada en
morada ajena se verifique contra la voluntad del morador, voluntad en
contrario que puede manifestarse de manera expresa o presunta; en
otros términos, comete el ilícito el que ingresa en morada ajena
sin la autorización expresa o tácita del morador, presumiéndose la
negativa del morador, mientras no se demuestre la existencia tal
consentimiento.
NOVENO:
Que,
en
relación al delito de daños por el que fue condenado el encartado,
vale decir, la figura simple prevista en el artículo 487 del código
del ramo, preciso es dejar establecido, que el primer elemento típico
de dicho ilícito, es el de causar un daño, esto es, todo deterioro,
perjuicio, menoscabo o alteración de una cosa que tenga por
consecuencia su inutilización total o parcial o una disminución de
su valor. Además, el delito debe recaer en cosa corporal ajena. El
sujeto activo de esta figura penal actúa guiado por móviles de
venganza, por pura maldad o cualquier otro propósito mezquino.
DÉCIMO:
Que habiéndose determinado los elementos de tipo que configuran los
delitos de violación de morada y de daños simples, por los que se
sancionó al enjuiciado, cabe hacerse cargo de la pretensión de
absolución formulada por la parte del acusado, al estimar su defensa
que la conducta del encausado no es constitutiva de los referidos
ilícitos, por cuanto no concurre el dolo necesario para configurar
los aludidos tipos penales, es decir, la intención del condenado en
orden a invadir la propiedad ajena y causar los daños que se le
imputan, toda vez que su actuación se originó en el contexto de una
persecución policial en su contra, y su ingreso a la propiedad ajena
se produjo con el objeto de evitar su aprehensión, agregando,
enseguida, que el acusado Carroza López obró impulsado por un miedo
insuperable, vale decir, por el temor de ser detenido por la policía,
circunstancia que, en su concepto, configura la eximente contemplada
en el artículo 10 N° 9 del Código Penal.
UNDÉCIMO:
Que, en relación a la ausencia de dolo invocada, menester es tener
en consideración que, efectivamente, como lo ha señalado la
defensa, la primera decisión de ingresar a los límites de la morada
de la ofendida y luego subir al techo del inmueble, donde provocó
los daños, fue adoptada por el encausado luego de darse a la fuga,
con el objeto de eludir la acción de la policía, que lo había
sorprendido cometiendo el delito de manejar un vehículo motorizado
en estado de ebriedad que, además había chocado; por tanto, al
momento de descender de dicho vehículo, el acusado voluntariamente
se decidió a actuar, eligiendo huir ingresando a un inmueble ajeno,
y luego subir a su techumbre, aceptando en todo caso cualquiera
circunstancia sobreviniente, intentando de esta forma, impedir su
aprehensión con el deliberado propósito de lograr impunidad. En
todo caso, la alegación de la defensa carece de sustento, porque al
menos en la especie existió dolo eventual, por cuanto el encausado
se debió representar la posibilidad de los resultados producidos, no
obstante lo cual actuó, aceptando las consecuencias ciertas y
probables de su acción. Al respecto, necesario recordar que el dolo
eventual existe cuando la actividad del agente, lícita o ilícita,
orientada a la obtención de determinadas consecuencias, no se
detiene ante la posibilidad, representada como tal, de producir un
resultado típicamente antijurídico, no querido, pero si asentido.
Su característica distintiva es la representación de la
factibilidad del resultado dañoso, que se acepta como contingencia
posible. (“Derecho Penal”; Gustavo Labatut, 6ª Edición, Edit.
Jurídica de Chile, pág.163).
DUODÉCIMO:
Que, asimismo, carece de asidero jurídico, la invocación a la
eximente de responsabilidad, prevista en el N° 9 del artículo 10
del Código Punitivo, alegación que, por lo demás, no fue debatida
en el juicio oral, en relación al delito de violación de morada,
toda vez que la existencia del miedo insuperable requiere de un temor
tan grande, un pánico de tal naturaleza, que la voluntad se
encuentre inhibida y coloca al agente en la disyuntiva de sufrir un
daño o inferirlo, estado emocional que no puede tenerse por
concurrente, en el caso sub lite, por cuanto no es posible admitir
que la circunstancia de ser perseguido por agentes de la policía,
luego de perpetrar un delito, le haya puesto en situación de peligro
de sufrir un daño, impidiéndole todo control y libertad del acto,
sino que su reacción voluntaria y reflexiva, fue solo la
consecuencia de su decisión de evitar ser aprehendido, de modo de
eludir su responsabilidad en un ilícito.
Por
otra parte, preciso es consignar, en primer término, que el acusado
ninguna probanza allegó al juicio tendiente siquiera a acreditar que
el ingreso a la morada de la ofendida, constituía la única vía
posible para evitar su captura por parte de Carabineros, debiéndose
tener en consideración al respecto, que el concepto de miedo
insuperable, según se puede advertir, guarda similitud con lo que la
doctrina denomina “estado de necesidad exculpante”, dentro de la
llamada “no exigibilidad de otra conducta”; y, enseguida, que al
prestar declaración en el juicio, el encartado negó la
circunstancia de haber ingresado a la morada de la ofendida.
DECIMOTERCERO:
Que, en fin, también resulta improcedente la alusión al principio
de consunción efectuada por el defensor, circunstancia que tampoco
fue parte de la controversia en el juicio, en virtud del cual se
pretende que los daños provocados por el encausado, podrían
entenderse absorbido por el injusto de los demás hechos que se
tuvieron por acreditados, en referencia a lo dispuesto en el artículo
488 del Código Penal, puesto que de acuerdo al mencionado principio
de la consunción o absorción, creación doctrinaria destinada a
solucionar interpretativamente los problemas que suscita el
denominado concurso aparente de leyes, la norma que se refiere a la
lesión del derecho utilizado como medio es absorbida por el precepto
que incluye la lesión del derecho que se persigue como fin, vale
decir, el delito antecedente es desplazado por el consecuente,
precisándose que existe una relación de esta clase entre dos
preceptos, cuando la conducta descrita en uno de ellos, si bien no se
encuentra explícitamente incluida en la descripción que contiene el
otro, sin embargo acompaña a la otra conducta de un modo necesario o
al menos tan regular y constante, que sea lícito concluir que el
legislador, al establecer la pena correspondiente a esta última, lo
ha hecho teniendo ya en cuenta el desvalor delictivo o gravedad de la
conducta que es ordinario acompañante, como ocurre por ejemplo, con
la penalidad señalada para el delito de robo con fuerza en las
cosas, porque si bien en su descripción típica no se incluyen
conductas constitutivas de violación de domicilio o daños, se debe
concluir que al sancionar el robo, la ley ha entendido castigar tales
conductas que ordinariamente lo acompañan en forma de medios o
maneras de ejecución. En consecuencia, en la especie, no es posible
establecer la existencia de un concurso aparente entre el delito de
violación de morada y los daños posteriores provocados en el
inmueble de la ofendida, por cuanto se trató de dos conductas o
hechos diversos a los cuales resultan aplicables los respectivos
preceptos legales, que contienen su propia descripción típica, más
aún cuando en el caso de autos, conforme al desarrollo de los hechos
acreditados en el juicio, se infiere que el sujeto activo procedió,
en primer término, a penetrar en la morada ajena y posteriormente, a
objeto de continuar su huida, provocó los daños a la techumbre de
la morada.
DECIMOCUARTO:
Que, por tanto, y teniendo en consideración lo reflexionado en los
motivos quinto, sexto, octavo, noveno y undécimo del presente fallo,
no cabe sino concluir que los hechos que los juzgadores del tribunal
a quo tuvieron por establecidos, los que resultan inamovibles para
esta Corte, colman todos los elementos que tipifican los delitos de
violación de morada y daños, por lo que en la calificación
efectuada por aquéllos en la sentencia no se ha incurrido en error
de derecho alguno, sino que dieron correcta aplicación a las
disposiciones legales pertinentes en vigor; por todo lo cual no es
posible inferir que se haya vulnerado la normativa establecida en el
artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que la parte
recurrente supone quebrantada, y, por ende, el recurso intentado
carece de fundamento, circunstancia que conduce a su rechazo.
Por esta consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 352, 372, 376 y 384 del Código Procesal
Penal, se RECHAZA
el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor penal don
Julio Urra Lorca, en representación del condenado
Juan Rodrigo Carroza López,
en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre
del dos mil once, dictada por la primera sala del Tribunal de Juicio
Oral de La Serena, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Incorpórese a la carpeta digital, debiendo mantenerse su original en
el correspondiente Registro del señor Secretario.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol
N° 10-2012.