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22-11-2012

Violación de morada. Rol 10-2012


La Serena, uno de Marzo del dos mil doce.

VISTOS:
Que se ha deducido por don JULIO URRA LORCA, abogado, defensor penal público licitado, en representación del acusado JUAN RODRIGO CARROZA LÓPEZ, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del dos mil once, dictada por la primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, constituida por los jueces doña Lilian Tapia Carvajal, que la presidió, don Iván Corona Albornoz y doña Nury Benavides Retamal, en virtud de la cual se condenó al nombrado Juan Carroza López a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo
,a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de 5 UTM, en calidad de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, perpetrado en Coquimbo, el día 10 de marzo del 2010; a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de violación de morada, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega, cometido el 10 de marzo del 2010; y, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de daños, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega, cometido el citado 10 de marzo. Además, se le absuelve de los cargos formulados en su contra en la acusación fiscal, como autor del delito de receptación y del delito contemplado en el artículo 445 del Código Penal. No se le concede ninguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de las pena, previstos en la ley 18.216.
Funda el recurso, en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la invalidación del fallo, solo en lo que se refiere a los delitos de violación de morada y de daños, y que se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que absuelva al acusado por los referidos ilícitos.
Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente y se fijó para la lectura del fallo el día 6 de marzo del 2012, a las 12 horas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a través del presente recurso, se pretende la invalidación de la sentencia dictada por la primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en virtud de la cual se condenó a Juan Rodrigo Carroza López a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de 5 UTM, en calidad de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, perpetrado en Coquimbo, el día 10 de marzo del 2010; a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de violación de morada, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega, cometido el 10 de marzo del 2010; y, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de daños, en perjuicio de doña Mónica Gallardo Vega, cometido citado 10 de marzo, sin haberse concedido al condenado beneficio alternativo alguno de aquéllos contemplados en la ley 18.216.
SEGUNDO: Que la defensa invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, aduciendo que en el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en el fallo; y, luego de reproducir textualmente el motivo sexto del fallo recurrido, en el cual los sentenciadores de primer grado tuvieron por establecidos los hechos, el recurrente sostiene que en el considerando octavo, el fallo califica como delitos de violación de morada y daños, las circunstancias que el acusado huyó de la policía y las consecuencias de esta huida, haciéndolo responsable del delito de daños ocasionados a raíz de dicho actuar. Enseguida, asevera que tal calificación constituye un error, por cuanto, y en relación al delito de violación de morada, desde el punto de vista formal, se trata de un delito de acción penal pública previa instancia particular, conforme al artículo 54 letra b) del Código Procesal Penal; sin embargo, la sentencia recurrida no consigna que se hubiese procedido a partir de una denuncia de parte de la víctima y nada se probó al respecto, resultando clara la exigencia de la norma en cuanto a que no puede procederse de oficio, sin que a lo menos, el ofendido no hubiese denunciado previamente el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
En relación al fondo, refiere, en primer término, que los hechos dan cuenta, por la prueba de cargo, que el enjuiciado huía de la policía y en tal circunstancia se produce el supuesto ingreso a un domicilio, caminando sobre el techo de la vivienda y causando daños sobre planchas de pizarreño; por tanto, no es posible tener por establecido dicho delito considerando solo la conducta objetiva desplegada por el sujeto activo, toda vez que los hechos asentados por tribunal, atento a la prueba rendida, no dan cuenta que el encausado Carroza López haya tenido alguna intención de cometer el delito de violación de morada, ni tampoco el de daños, tratándose, únicamente, de una persecución policial, que culmina con la detención del imputado, situación que en ningún caso puede estimarse como el delito de allanamiento de morada, por no existir el dolo necesario para configurar el tipo penal, vale decir, la concurrencia del dolo destinado a invadir la propiedad ajena, agregando que tampoco la descripción de los hechos permiten establecer una afectación real del bien jurídico protegido, toda vez que conforme a la doctrina lo que se protege es justamente la intimidad del hogar, y de acuerdo a la descripción fáctica, en ningún momento se produce dicha afectación, porque nunca hubo ingreso real a la casa donde se encontraba la víctima. Añade que la conducta desplegada por su representado ocurre en el contexto de una persecución de la policía, y el supuesto ingreso a dicha propiedad se produce a fin de evitar su aprehensión. Señala que, entonces, el acusado Juan Carroza López obró impulsado por un miedo insuperable; por lo que, de esta forma, se configura la eximente prevista el artículo 10 N° 9 del Código Penal (aunque el defensor no indica el texto legal), por cuanto al tenor de los hechos acreditados en el juicio oral, no podía existir un juicio de reproche en la conducta desplegada por el sujeto activo.
Enseguida, en cuanto al delito de daños, la defensa expone que es evidente que se carece de la dimensión subjetiva que requiere el tipo penal, pues al respecto el considerando sexto de la sentencia en examen señala: “Que descendió del citado vehículo, emprendiendo una huida para lo cual subió al techo del domicilio ubicado en el Pasaje Sol de Coquimbo N° 4 de propiedad de la Sra. Mónica del Carmen Gallardo Vega, inmueble al que ingresó sin la voluntad de ésta, ocasionando daños en diversos pizarreños avaluados en la suma de $90.000.” (sic). Sostiene que no existe dolo de ocasionar el daño, porque el actuar del acusado tenía una finalidad diversa, de acuerdo a lo que ya ha expresado. En fin, asimismo, aduce que, por otra parte, en el contexto en que se produjeron los hechos, resulta relevante el principio de consunción, toda vez que los daños podrían entenderse absorbidos por el injusto de los otros hechos que se tuvieron por acreditados, lo que está corroborado por lo dispuesto en el artículo 488 Código Penal que señala que “las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena”.
Finalmente, indica que la errónea aplicación de las normas que señala ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se le impuso al imputado una pena por dos hechos que no son constitutivos de delito, en circunstancias que debió absolvérsele de la acusación contenida en el requerimiento fiscal; y, por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede que el tribunal invalide la sentencia impugnada, dictando el respectivo fallo de remplazo, y se le absuelva al encausado como autor de los delitos de violación de morada y de daños.
TERCERO: Que el recurrente, en virtud del motivo de nulidad que invoca, solo ha impugnado la sentencia que se revisa, en relación a los delitos de violación de morada y de daños por los que, también, ha sido condenado el acusado Carroza Flores y, atendido la construcción del recurso, preciso resulta dilucidar, en primer término, la alegación relativa al vicio formal de que adolecería el fallo y que la defensa hace consistir en la carencia de denuncia por parte de de víctima del ilícito de ilícito de violación de morada, no obstante que se trata de un delito de acción penal pública que solo puede perseguirse, previa instancia particular, conforme lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal.
CUARTO: Que la causal de nulidad deducida y fundada en el presunto vicio formal invocado por la defensa, resulta inadmisible, en primer término, atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 377 del precisado Código de Enjuiciamiento, toda vez que la parte del acusado no procedió a preparar el recurso, oponiendo en la etapa procesal pertinente, la excepción de previo y especial pronunciamiento, para ser debatida y resuelta en la audiencia de preparación del juicio oral, como lo dispone su artículo 271; y, en segundo lugar, porque tampoco resulta efectivo que no haya habido instancia de la víctima para procederse criminalmente, en los términos del artículo 54 del mismo texto legal, puesto que, según se infiere de las declaraciones formuladas la ofendida doña Mónica Gallardo Vega, en el mismo día y lugar, y habiendo transcurrido solo un breve tiempo desde que se perpetró el delito, informó a Carabineros que, a raíz del ingreso del acusado a su morada, la techumbre de su casa había resultado dañada.
QUINTO: Que del análisis de la sentencia impugnada y del examen del registro de audio, se desprende que los sentenciadores de primer grado, luego de reseñar en el considerando quinto, en forma detallada, los medios de prueba incorporados al juicio por el ministerio público, a continuación en el motivo sexto del fallo señalan que los elementos de prueba expuestos fueron suficientes para tener por establecido, más allá de toda duda razonable (en lo que dice relación con los delitos de violación de morada y daños que interesan en la especie), y en atención a que no contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, que el día 10 de marzo del año 2010, a las 7,40 horas, aproximadamente, en la vía pública, esto es, en calle Eleuterio Ramírez de Coquimbo, el imputado Juan Carroza Flores que conducía el vehículo patente YL-7591, en estado de ebriedad, en compañía de otros tres sujetos, al ser requerido por funcionarios de Carabineros, se dio a la fuga del lugar, siendo perseguido por los efectivos policiales, luego de lo cual descendió del vehículo, emprendiendo la huida, para lo cual subió al techo del domicilio ubicado en el Pasaje Sol de Coquimbo N° 4, de propiedad de doña Mónica Gallardo Vega, inmueble al que ingresó sin la voluntad de su dueña, ocasionando, además, daños en diversos pizarreños, avaluados en la suma de $ 90.000. Enseguida, precisan que los hechos descritos constituyen la figura típica del delito de violación de morada, previsto en el artículo 144 inciso 1° del Código Punitivo y un delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 487 del mismo cuerpo legal.
SEXTO: Que, luego, en el motivo octavo del fallo recurrido, en relación al ilícito de violación de morada, los juzgadores del tribunal de juicio oral, consignan que las probanzas allegadas, comprueban que el encartado ingresó a una morada ajena sin contar con la voluntad de su dueña, que es lo mismo que actuar contra su voluntad, cuando no existe indicio alguno de la existencia de consentimiento por parte del morador, ni siquiera implícito, lo que se desprende de los dichos de la propia ofendida quien señaló no conocer al acusado, precisando que se encontraba en el interior de su dormitorio cuando escuchó los ruidos dentro de su casa y al salir se encontró con los policías, quienes verificaron que los pizarreños de la techumbre estaban rotos, agregando que pudo observar desde el interior de su inmueble unas vigas quebradas, todo lo cual pone de manifiesto la presencia de un sujeto desconocido en el interior de su inmueble, lo que demuestra que el encausado había ingresado sin su voluntad, vulnerando, de esta manera, la esfera de intimidad de la ofendida, al haber accedido al techo de su vivienda sin su consentimiento, presumiéndose la negativa de su moradora.
SÉPTIMO: Que, enseguida, en el fundamento décimo, respecto del delito de daños, los jueces de primer grado aseveran que, además, los hechos que se dieron por establecidos en el considerando sexto del fallo, resultaron acreditados con los dichos de la propia ofendida, en cuanto sostuvo que los pizarreños del techo de su casa y el tragaluz de la misma, resultaron quebrados, debido a la acción de una persona que sin su consentimiento caminó o corrió sobre el techo, añadiendo que para la reparación de la techumbre debió desembolsar la suma de $ 90.000, afirmaciones que, además, aparecen corroboradas por los Carabineros Uribe y Burgos, quienes señalaron que el acusado accedió al techo del inmueble, dañando el techo, en circunstancias que huían de la policía.
OCTAVO: Que el artículo 144 inciso 1° del Código Penal sanciona al que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, de modo que el verbo rector de esta figura consiste en “entrar”, entendiéndose por tal, el cruzar el límite que separa la morada de los demás sitios, públicos o privados; además, es necesario tener presente que, conforme al concepto doctrinario “hogar, casa o morada es el recinto de las habitaciones y dependencias en que una persona vive o ejerce sus actividades ordinarias independientemente”, de lo cual se infiere que no resulta indispensable, para que un lugar merezca en calificativo de morada, que esté dedicado solo a servir de habitación, siendo su único requisito que no se trate de locales que se encuentren indiscriminadamente abiertos al público, por cuanto la figura aludida tiene por finalidad la protección de la esfera de intimidad donde una persona tiene derecho a excluir a otras, lo que ocurre no solo en los recintos destinados al descanso y a la vida familiar, sino también en los lugares que tienen por objeto el trabajo o el esparcimiento. Asimismo, resulta menester, por tratarse de otro elemento que tipifica el delito, que la entrada en morada ajena se verifique contra la voluntad del morador, voluntad en contrario que puede manifestarse de manera expresa o presunta; en otros términos, comete el ilícito el que ingresa en morada ajena sin la autorización expresa o tácita del morador, presumiéndose la negativa del morador, mientras no se demuestre la existencia tal consentimiento.
NOVENO: Que, en relación al delito de daños por el que fue condenado el encartado, vale decir, la figura simple prevista en el artículo 487 del código del ramo, preciso es dejar establecido, que el primer elemento típico de dicho ilícito, es el de causar un daño, esto es, todo deterioro, perjuicio, menoscabo o alteración de una cosa que tenga por consecuencia su inutilización total o parcial o una disminución de su valor. Además, el delito debe recaer en cosa corporal ajena. El sujeto activo de esta figura penal actúa guiado por móviles de venganza, por pura maldad o cualquier otro propósito mezquino.
DÉCIMO: Que habiéndose determinado los elementos de tipo que configuran los delitos de violación de morada y de daños simples, por los que se sancionó al enjuiciado, cabe hacerse cargo de la pretensión de absolución formulada por la parte del acusado, al estimar su defensa que la conducta del encausado no es constitutiva de los referidos ilícitos, por cuanto no concurre el dolo necesario para configurar los aludidos tipos penales, es decir, la intención del condenado en orden a invadir la propiedad ajena y causar los daños que se le imputan, toda vez que su actuación se originó en el contexto de una persecución policial en su contra, y su ingreso a la propiedad ajena se produjo con el objeto de evitar su aprehensión, agregando, enseguida, que el acusado Carroza López obró impulsado por un miedo insuperable, vale decir, por el temor de ser detenido por la policía, circunstancia que, en su concepto, configura la eximente contemplada en el artículo 10 N° 9 del Código Penal.
UNDÉCIMO: Que, en relación a la ausencia de dolo invocada, menester es tener en consideración que, efectivamente, como lo ha señalado la defensa, la primera decisión de ingresar a los límites de la morada de la ofendida y luego subir al techo del inmueble, donde provocó los daños, fue adoptada por el encausado luego de darse a la fuga, con el objeto de eludir la acción de la policía, que lo había sorprendido cometiendo el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad que, además había chocado; por tanto, al momento de descender de dicho vehículo, el acusado voluntariamente se decidió a actuar, eligiendo huir ingresando a un inmueble ajeno, y luego subir a su techumbre, aceptando en todo caso cualquiera circunstancia sobreviniente, intentando de esta forma, impedir su aprehensión con el deliberado propósito de lograr impunidad. En todo caso, la alegación de la defensa carece de sustento, porque al menos en la especie existió dolo eventual, por cuanto el encausado se debió representar la posibilidad de los resultados producidos, no obstante lo cual actuó, aceptando las consecuencias ciertas y probables de su acción. Al respecto, necesario recordar que el dolo eventual existe cuando la actividad del agente, lícita o ilícita, orientada a la obtención de determinadas consecuencias, no se detiene ante la posibilidad, representada como tal, de producir un resultado típicamente antijurídico, no querido, pero si asentido. Su característica distintiva es la representación de la factibilidad del resultado dañoso, que se acepta como contingencia posible. (“Derecho Penal”; Gustavo Labatut, 6ª Edición, Edit. Jurídica de Chile, pág.163).
DUODÉCIMO: Que, asimismo, carece de asidero jurídico, la invocación a la eximente de responsabilidad, prevista en el N° 9 del artículo 10 del Código Punitivo, alegación que, por lo demás, no fue debatida en el juicio oral, en relación al delito de violación de morada, toda vez que la existencia del miedo insuperable requiere de un temor tan grande, un pánico de tal naturaleza, que la voluntad se encuentre inhibida y coloca al agente en la disyuntiva de sufrir un daño o inferirlo, estado emocional que no puede tenerse por concurrente, en el caso sub lite, por cuanto no es posible admitir que la circunstancia de ser perseguido por agentes de la policía, luego de perpetrar un delito, le haya puesto en situación de peligro de sufrir un daño, impidiéndole todo control y libertad del acto, sino que su reacción voluntaria y reflexiva, fue solo la consecuencia de su decisión de evitar ser aprehendido, de modo de eludir su responsabilidad en un ilícito.
Por otra parte, preciso es consignar, en primer término, que el acusado ninguna probanza allegó al juicio tendiente siquiera a acreditar que el ingreso a la morada de la ofendida, constituía la única vía posible para evitar su captura por parte de Carabineros, debiéndose tener en consideración al respecto, que el concepto de miedo insuperable, según se puede advertir, guarda similitud con lo que la doctrina denomina “estado de necesidad exculpante”, dentro de la llamada “no exigibilidad de otra conducta”; y, enseguida, que al prestar declaración en el juicio, el encartado negó la circunstancia de haber ingresado a la morada de la ofendida.
DECIMOTERCERO: Que, en fin, también resulta improcedente la alusión al principio de consunción efectuada por el defensor, circunstancia que tampoco fue parte de la controversia en el juicio, en virtud del cual se pretende que los daños provocados por el encausado, podrían entenderse absorbido por el injusto de los demás hechos que se tuvieron por acreditados, en referencia a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Penal, puesto que de acuerdo al mencionado principio de la consunción o absorción, creación doctrinaria destinada a solucionar interpretativamente los problemas que suscita el denominado concurso aparente de leyes, la norma que se refiere a la lesión del derecho utilizado como medio es absorbida por el precepto que incluye la lesión del derecho que se persigue como fin, vale decir, el delito antecedente es desplazado por el consecuente, precisándose que existe una relación de esta clase entre dos preceptos, cuando la conducta descrita en uno de ellos, si bien no se encuentra explícitamente incluida en la descripción que contiene el otro, sin embargo acompaña a la otra conducta de un modo necesario o al menos tan regular y constante, que sea lícito concluir que el legislador, al establecer la pena correspondiente a esta última, lo ha hecho teniendo ya en cuenta el desvalor delictivo o gravedad de la conducta que es ordinario acompañante, como ocurre por ejemplo, con la penalidad señalada para el delito de robo con fuerza en las cosas, porque si bien en su descripción típica no se incluyen conductas constitutivas de violación de domicilio o daños, se debe concluir que al sancionar el robo, la ley ha entendido castigar tales conductas que ordinariamente lo acompañan en forma de medios o maneras de ejecución. En consecuencia, en la especie, no es posible establecer la existencia de un concurso aparente entre el delito de violación de morada y los daños posteriores provocados en el inmueble de la ofendida, por cuanto se trató de dos conductas o hechos diversos a los cuales resultan aplicables los respectivos preceptos legales, que contienen su propia descripción típica, más aún cuando en el caso de autos, conforme al desarrollo de los hechos acreditados en el juicio, se infiere que el sujeto activo procedió, en primer término, a penetrar en la morada ajena y posteriormente, a objeto de continuar su huida, provocó los daños a la techumbre de la morada.
DECIMOCUARTO: Que, por tanto, y teniendo en consideración lo reflexionado en los motivos quinto, sexto, octavo, noveno y undécimo del presente fallo, no cabe sino concluir que los hechos que los juzgadores del tribunal a quo tuvieron por establecidos, los que resultan inamovibles para esta Corte, colman todos los elementos que tipifican los delitos de violación de morada y daños, por lo que en la calificación efectuada por aquéllos en la sentencia no se ha incurrido en error de derecho alguno, sino que dieron correcta aplicación a las disposiciones legales pertinentes en vigor; por todo lo cual no es posible inferir que se haya vulnerado la normativa establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que la parte recurrente supone quebrantada, y, por ende, el recurso intentado carece de fundamento, circunstancia que conduce a su rechazo.

Por esta consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 352, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor penal don Julio Urra Lorca, en representación del condenado Juan Rodrigo Carroza López, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre del dos mil once, dictada por la primera sala del Tribunal de Juicio Oral de La Serena, declarándose que dicha sentencia no es nula.

Incorpórese a la carpeta digital, debiendo mantenerse su original en el correspondiente Registro del señor Secretario.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 10-2012.