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02-10-2013

Causales para la revocación de la suspensión condicional del procedimiento. Imputado objeto de requerimiento en juicio simplificado. Circunstancia que no configura la causal de ser objeto de nueva formalización

San Miguel, veintiséis de abril de dos mil trece.

Vistos, oídos los intervinientes y considerando:

Primero: Que don Juan Carlos Segura, defensor penal pública, en representación de Zoraida Flores Ávalos, recurre de apelación en contra de la resolución de fecha 10 de abril de dos mil trece que ordenó la revocación de la suspensión condicional del procedimiento concedida a su representada en la causa RIT 5729-2011, del Juzgado de Garantía de Talagante.

Señala que el día 13 de abril de 2012 en audiencia de formalización se comunicó a su representada, que se seguía en su contra una investigación por los delitos de violación de morada, daños simples y lesiones menos graves, en grado de consumado, y en el que se le atribuía la calidad de autora. En esa misma audiencia se procedió a suspender condicionalmente la causa, estableciendo como condiciones las del artículo 9 letras a), b) y c) de la Ley 20.066. Con posterioridad, el 27 de agosto de 2012, su defendida fue requerida en procedimiento simplificado por el delito de lesiones leves, requerimiento respecto del cual manifestó aceptación de responsabilidad, siendo condenada al pago de una multa. Con todo, el día 10 de abril pasado se realizó audiencia para revocar la suspensión condicional del procedimiento, dándose lugar a la solicitud del Ministerio Público, con el solo mérito del requerimiento.
Sostiene que la norma del artículo 239 del Código Procesal Penal es muy clara en señalar que sólo la formalización produce la revocación de la suspensión condicional, cuestión que es completamente distinta a un requerimiento, tanto por la diferencia de procedimiento en que son aplicados, como por la norma contenida en el artículo 5º inciso segundo del mismo Código, que proscribe la interpretación analógica de las normas que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado.
Por estas razones, y teniendo en cuenta que la decisión del tribunal de garantía le provoca un agravio evidente, solicita a esta Corte que se revoque la resolución que cancela la suspensión condicional del procedimiento y en su lugar, se ordene que ésta continúe;
Segundo: Que, en conformidad al artículo 239 del Código Procesal Penal, procede la revocación de la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos;
Tercero: Que, como se desprende de la disposición precedentemente citada, para que opere la revocación la ley exige que el imputado haya sido objeto de una nueva formalización por hechos distintos, y el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales, como podemos advertir la ley es imperativa, al decir, cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento. Esta imperatividad de la ley se manifiesta al decir que si el imputado “fuere objeto de una nueva formalización”.
Luego, si el imputado no ha sido objeto de una nueva formalización sino sólo de un requerimiento en juicio simplificado no puede el juez proceder a revocar la suspensión condicional del procedimiento porque no se dan los presupuestos que el legislador estableció expresamente; debiendo estarse al hecho objetivo de que el imputado no ha sido objeto de una nueva formalización dentro del período de vigencia de la suspensión condicional de la pena, por ello cabe desestimar la revocación de la suspensión condicional del procedimiento de la referida imputada, que ha sido posteriormente objeto de un requerimiento;
Cuarto: Que, por otra parte, la norma no admite analogía pues ello está expresamente prohibido por la Constitución toda vez que el artículo 5°, titulado “Legalidad de las medidas privativas y restrictivas de libertad” y el 239 del Código Procesal Penal forman parte y dan contenido material al derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5°, el debido proceso, por cuanto dichas normas son garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos y han sido establecidas por expreso mandato constitucional.
Quinto: Que, en consecuencia, el solo hecho que la imputada haya sido objeto de un requerimiento por hechos distintos, dentro del período de vigencia de la suspensión condicional del procedimiento no la hace incurrir en una causal objetiva de revocación de la suspensión y, por consiguiente, procede dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 5º, 229, 239, 352, 358, 370, 388 y 398 del Código Procesal Penal, se resuelve que se revoca la resolución apelada dictada en audiencia del 10 de abril del año en curso, por la cual se revocó la suspensión condicional del procedimiento concedida a Zoraida de las Mercedes Flores Ávalos, y en su lugar se declara que se mantiene la aludida salida alternativa.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pavéz quien estuvo por confirmar la resolución apelada por los fundamentos expuestos en el fallo apelado y además por cuanto dicha resolución respeta el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución pues dicha interpretación hace posible la revocación de la suspensión condicional del procedimiento no tan sólo frente a delitos graves sino también en los de menor envergadura, impidiéndole de esta forma al imputado continuar con su actividad delictiva, debiendo cuidar no solo de cumplir con las condiciones impuestas o fijadas para la suspensión sino también de no volver a delinquir en dicho período, tal como ocurre en los delitos de mayor gravedad.
Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro sr. Claudio Pavéz Ahumada.

Rol 552-2013 RPP.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor José Ismael Contreras Pérez, señor Claudio Pavéz Ahumada y el Abogado Integrante señor Juan Kadis Cifuentes.

Claudia Marín Campusano
Ministro de Fe

En San Miguel, a veintiséis de abril de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.