San
Miguel, veintiséis de abril de dos mil trece.
Vistos, oídos los
intervinientes y considerando:
Primero:
Que don Juan Carlos Segura, defensor penal pública, en
representación de Zoraida Flores Ávalos, recurre de apelación en
contra de la resolución de fecha 10 de abril de dos mil trece que
ordenó la revocación de la suspensión condicional del
procedimiento concedida a su representada en la causa RIT 5729-2011,
del Juzgado de Garantía de Talagante.
Señala que el día 13 de abril
de 2012 en audiencia de formalización se comunicó a su
representada, que se seguía en su contra una investigación por los
delitos de violación de morada, daños simples y lesiones menos
graves, en grado de consumado, y en el que se le atribuía la calidad
de autora. En esa misma audiencia se procedió a suspender
condicionalmente la causa, estableciendo como condiciones las del
artículo 9 letras a), b) y c) de la Ley 20.066. Con posterioridad,
el 27 de agosto de 2012, su defendida fue requerida en procedimiento
simplificado por el delito de lesiones leves, requerimiento respecto
del cual manifestó aceptación de responsabilidad, siendo condenada
al pago de una multa. Con todo, el día 10 de abril pasado se realizó
audiencia para revocar la suspensión condicional del procedimiento,
dándose lugar a la solicitud del Ministerio Público, con el solo
mérito del requerimiento.
Sostiene que la norma del
artículo 239 del Código Procesal Penal es muy clara en señalar que
sólo la formalización produce la revocación de la suspensión
condicional, cuestión que es completamente distinta a un
requerimiento, tanto por la diferencia de procedimiento en que son
aplicados, como por la norma contenida en el artículo 5º inciso
segundo del mismo Código, que proscribe la interpretación analógica
de las normas que autorizan la restricción de la libertad o de otros
derechos del imputado.
Por estas razones, y teniendo en
cuenta que la decisión del tribunal de garantía le provoca un
agravio evidente, solicita a esta Corte que se revoque la resolución
que cancela la suspensión condicional del procedimiento y en su
lugar, se ordene que ésta continúe;
Segundo:
Que, en conformidad al artículo 239 del Código Procesal Penal,
procede la revocación de la suspensión condicional del
procedimiento cuando el imputado fuere objeto de una nueva
formalización de la investigación por hechos distintos;
Tercero:
Que, como se desprende de la disposición precedentemente citada,
para que opere la revocación la ley exige que el imputado haya sido
objeto de una nueva formalización por hechos distintos, y el juez, a
petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión
condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las
reglas generales, como podemos advertir la ley es imperativa, al
decir, cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o
reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva
formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a
petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión
condicional del procedimiento. Esta imperatividad de la ley se
manifiesta al decir que si el imputado “fuere objeto de una nueva
formalización”.
Luego, si el imputado no ha sido
objeto de una nueva formalización sino sólo de un requerimiento en
juicio simplificado no puede el juez proceder a revocar la suspensión
condicional del procedimiento porque no se dan los presupuestos que
el legislador estableció expresamente; debiendo estarse al hecho
objetivo de que el imputado no ha sido objeto de una nueva
formalización dentro del período de vigencia de la suspensión
condicional de la pena, por ello cabe desestimar la revocación de la
suspensión condicional del procedimiento de la referida imputada,
que ha sido posteriormente objeto de un requerimiento;
Cuarto:
Que, por otra parte, la norma no admite analogía pues ello está
expresamente prohibido por la Constitución toda vez que el artículo
5°, titulado “Legalidad de las medidas privativas y restrictivas
de libertad” y el 239 del Código Procesal Penal forman parte y dan
contenido material al derecho fundamental consagrado en el artículo
19 N°3 inciso 5°, el debido proceso, por cuanto dichas normas son
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos y han sido establecidas por expreso mandato constitucional.
Quinto:
Que, en consecuencia, el solo hecho que la imputada haya sido objeto
de un requerimiento por hechos distintos, dentro del período de
vigencia de la suspensión condicional del procedimiento no la hace
incurrir en una causal objetiva de revocación de la suspensión y,
por consiguiente, procede dejar sin efecto la resolución que revoca
la suspensión condicional del procedimiento.
Por estas consideraciones,
disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 5º,
229, 239, 352, 358, 370, 388 y 398 del Código Procesal Penal, se
resuelve que se revoca
la resolución apelada dictada en audiencia del 10 de abril del año
en curso, por la cual se revocó la suspensión condicional del
procedimiento concedida a Zoraida de las Mercedes Flores Ávalos, y
en su lugar se declara
que se mantiene la aludida salida alternativa.
Acordada con el voto en
contra del Ministro señor Pavéz
quien estuvo por confirmar la resolución apelada por los fundamentos
expuestos en el fallo apelado y además por cuanto dicha resolución
respeta el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el
artículo 19 N°2 de la Constitución pues dicha interpretación hace
posible la revocación de la suspensión condicional del
procedimiento no tan sólo frente a delitos graves sino también en
los de menor envergadura, impidiéndole de esta forma al imputado
continuar con su actividad delictiva, debiendo cuidar no solo de
cumplir con las condiciones impuestas o fijadas para la suspensión
sino también de no volver a delinquir en dicho período, tal como
ocurre en los delitos de mayor gravedad.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro sr.
Claudio Pavéz Ahumada.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor José Ismael
Contreras Pérez, señor Claudio Pavéz Ahumada y el Abogado
Integrante señor Juan Kadis Cifuentes.
Claudia Marín Campusano
Ministro de Fe
En
San Miguel, a veintiséis de abril de dos mil trece, notifiqué por
el Estado Diario la resolución precedente.