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02-10-2013

Delito contra la propiedad intelectual. No es necesario acreditar quienes son los titulares de los derechos de autor protegidos. Informe de peritos. Medios de prueba. Convicción de juzgador

Concepción, veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTO:

En causa RUC 1100671242-K y RIT N° 0-9338-2011 del ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción y Rol 134-2013 de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por Fiscal Adjunto del Ministerio Público Jorge Lorca Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de febrero de 2013 mediante la cual se absolvió a Marco Alejandro Carrasco Muñoz, como autor del delito de infracción al artículo 81 de la Ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual, fundándose en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal.

El recurso fue declarado admisible y habiéndose procedido a su vista el 8 de abril pasado, se fijó para la lectura del fallo para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

1º.- Que por el referido recurso se solicita la nulidad de la sentencia y del juicio oral simplificado en que recayó, en razón de haberse incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por cuanto estima que el sentenciador ha valorado la prueba rendida en juicio contradiciendo los principios de la lógica y máximas de la experiencia.
2°.- Que funda el recurso en lo que reiteradamente han resuelto los tribunales de justicia, en cuanto a que la exigencia del peritaje de los discos compactos, en materia de propiedad intelectual no existen reglas de prueba legal al respecto, sobre todo cuando la falsedad resulta manifiesta, como quedó demostrado en este juicio, reproduce sentencia de esta Corte Rol N° 29.2008. A continuación transcribe el considerando octavo de la sentencia en revisión, en la parte que dice “por lo que se les restará valor probatorio a sus dichos de que los CD sean copias de sus originales. Más aún el Ministerio Público no logró acreditar que los CD presentados a juicio sean de aquellos que efectivamente está protegidos por la ley de propiedad intelectual conforme lo señala el artículo 72 de la ley 17.336, es decir, no se acreditó de modo alguno que de los CD estuvieren inscritos sus derechos en el registro de propiedad intelectual, ni quien es el legítimo titular de esos derechos, que menos aún se logró acreditar que el imputado estuviera expresamente facultado para utilizar los derechos respecto de las obras que se incorporaron.”
Comenta que al exigir prueba sobre los tres puntos recién transcritos en el considerando octavo, a saber, inscripción en el registro de propiedad intelectual, titularidad de los derechos y autorización para utilizar los derechos respecto de las obras que comercializaba el imputado, la sentenciadora contradice las máximas de la experiencia, toda vez que la jurisprudencia uniforme de los tribunales superiores, ha sostenido, que no resulta necesario acreditar quienes son los titulares de los derechos de autor transcribiendo el considerando décimo de la causa Rol N°37-47., de 2 de octubre de 2007.
Hace referencia al artículo 19 N° 25 de la Constitución Política que asegura a todas las personas: El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior a la de la vida del titular. Asimismo al artículo 1° de la ley N°17.366 que dispone que :La ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. A su vez se remite al artículo 2° de la misma ley, que ampara los derechos de todos los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismo de radiodifusión chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Por su parte el artículo 8° :Presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”, y por último transcribe el artículo 19° de la Ley N°17366, que dispone que nadie podrá utilizar públicamente una obra de dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.
Sostiene, en síntesis, que la protección de los derechos de propiedad intelectual se encuentran debidamente amparados por el ordenamiento jurídico, de tal manera que la reproducción artesanal de una obra en que la identidad de su autor o titular figura en la copia es fácilmente presumible, por aplicación de la presunción del artículo 8° de la ley 17.336, en concordancia con los artículos 1, 2 y 19 de la misma normativa, y lo señalado en los tratados internacionales, los que satisfacen la estructura del tipo penal del artículo 81 de la ley N°17.366, en la medida que permite establecer que dicha reproducción y su posterior distribución han sido efectuadas en contravención a la normativa legal y a los derechos que la misma ampara.
3°.- Que, no se puede desconocer que la normativa que contempla la ley N°17.366 de Propiedad Intelectual, tiene entre otras objetivos, proteger los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científico, cualquiera que ella determina (artículo 1° de la ley). Diversas disposiciones legales de la misma ley persiguen estos fines, configurándose diversos y delitos en contra de la propiedad intelectual.
4°.- Que no obstante lo anterior la figura legal que el ente persecutor acusa, es la del artículo 81 de dicha ley: “Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley.”
5°.- Que efectivamente existen en nuestra legislación diversas disposiciones legales, como las que transcribe el recurrente, que son demostrativas, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo citado, que no es necesario acreditar quienes eran los titulares de los derechos de autor protegidos respecto de los juegos, música y películas incautadas, de acuerdo a la interpretación armónica de la ley.
6°.- Que, no obstante la infracción denunciada, requiere que el infractor tenga “copias de obras”, ya sea para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras…”
7°.- Que, entonces, no será necesario acreditar de acuerdo a la legislación, quienes eran los titulares de los derechos de autor protegidos, pero cosa distinta es que el sentenciador se forme la convicción mas allá de toda duda razonable, de los demás elementos de la estructura del tipo del delito, a saber, las copias de obras, elemento esencial para tipificar el delito.
8°.-. Que lo que el sentenciador de la instancia reprocha cuando hace el análisis de la prueba en el considerando octavo, es fundamentalmente la inconsistencia de la prueba rendida de los testigos, dos policías aprehensores, los que por las razones que se consigna en el mismo considerando, no logra adquirir la convicción más allá de toda duda razonable que los hechos ocurrieron como los señala el Ministerio Público.
En efecto, en la ponderación de los únicos testimonios, dos policías, el fallo razona que el primer testigos a las preguntas del fiscal, recuerda la mayoría de los hechos que se le imputan al acusado, la fecha 2 de julio de 2011, pero a las preguntas del defensor, con dificultad recuerda que en la fiscalía le tomaron declaración, pero no recuerda la fecha, al fiscal ni quien le tomó la declaración, y que solo recuerda el estampado en el parte policial; y que si bien recuerda haber visto al imputado vendiendo CD, es decir comercializándolo a viva voz, el segundo testigo señala no haber visto al imputado vendiendo CD.
9°.- Que, en este orden lógico, si el sentenciador no ha adquirido la convicción más allá de toda duda razonable, es atendible que razone en el mismo motivo, de la falta de un peritaje para establecer que los CD son efectivamente falsos.
10°.- Que resulta ser efectivo que el artículo 314 del Código Procesal Penal permite el informe de peritos siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimiento especiales de una ciencia, arte u oficio.
11°.- Que se podría prescindir del peritaje, incluso de la inscripción en el registro de propiedad intelectual y titularidad de los derechos y autorización para utilizar los derechos de las obras, siempre que las pruebas, en este caso, permitiera al juzgador arribar a dicha convicción, pero para ello se requiere que no subsista aquella duda razonable, por lo que está en lo correcto el juez al exigir en este caso un peritaje.
12°.- Que en este sentido el juez, reprocha que el Ministerio Publico no ofreció incorporar en juicio peritaje que diera cuenta que los CD efectivamente fueran falsos infringiendo la ley de propiedad intelectual, y que solo se valió de las declaraciones de funcionarios aprehensores quienes intentaron señalar que los CD no tenían los sellos de autenticidad y sus carátulas estaban fotocopiadas, y en criterio del juez, dichos testigos son tan solo testigos del procedimiento ocurrido el 2 de julio de 2011 y no tienen la calidad de peritos, es decir, no tienen la espertiz que se requiere para acreditar y demostrar al tribunal que se trata de productos falsificados, agrega, que los testigos señalaron que los CD fueron remitidos a la fiscalía para que fueran periciados y que ellos no examinaron su contenido, por lo que se les resta valor probatorio a sus dichos respecto que los CD sean copias de sus originales.
13°.- Que en este orden de ideas, la valoración de la prueba ha sido apreciada con libertad sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, sin que se configure la causal de nulidad invocada del artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto además, en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público Jorge Lorca Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva de veinte de febrero de dos mil trece, la que no es nula.

No se condena en costas a la parte recurrente de nulidad.

Léase en la audiencia del día de hoy.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.

Rol 134-2013. R.P.P.

Sr. Solis,Sr. Aldana,Sra. Godoy

Pronunciada por los Ministros de la Quinta Sala Sr. Jaime Solís Pino, Sr. Carlos Aldana Fuentes, Sra. Juana Godoy Herrera.


Elí Farías Mardones
Secretario Subrogante




En Concepción, a veintiséis de abril de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.