Concepción,
veintiséis de abril de dos mil trece.
VISTO:
En
causa RUC
1100671242-K y RIT N° 0-9338-2011
del ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción y Rol
134-2013
de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por Fiscal
Adjunto del Ministerio Público Jorge Lorca Rodríguez, en contra de
la sentencia definitiva dictada el 20 de febrero de 2013 mediante la
cual se absolvió a Marco Alejandro Carrasco Muñoz, como autor del
delito de infracción al artículo 81 de la Ley N°17.336, sobre
Propiedad Intelectual, fundándose en el motivo absoluto de nulidad
previsto en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos
342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal.
El
recurso fue declarado admisible y habiéndose procedido a su vista el
8 de abril pasado, se fijó para la lectura del fallo para el día de
hoy.
CONSIDERANDO:
1º.-
Que por el referido recurso se solicita la nulidad de la sentencia y
del juicio oral simplificado en que recayó, en razón de haberse
incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo
374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos
del Código Procesal Penal, por cuanto estima que el sentenciador ha
valorado la prueba rendida en juicio contradiciendo los principios de
la lógica y máximas de la experiencia.
2°.-
Que funda el recurso en lo que reiteradamente han resuelto los
tribunales de justicia, en cuanto a que la exigencia del peritaje de
los discos compactos, en materia de propiedad intelectual no existen
reglas de prueba legal al respecto, sobre todo cuando la falsedad
resulta manifiesta, como quedó demostrado en este juicio, reproduce
sentencia de esta Corte Rol N° 29.2008. A continuación transcribe
el considerando octavo de la sentencia en revisión, en la parte que
dice “por lo que se les restará valor probatorio a sus dichos de
que los CD sean copias de sus originales. Más aún el Ministerio
Público no logró acreditar que los CD presentados a juicio sean de
aquellos que efectivamente está protegidos por la ley de propiedad
intelectual conforme lo señala el artículo 72 de la ley 17.336, es
decir, no se acreditó de modo alguno que de los CD estuvieren
inscritos sus derechos en el registro de propiedad intelectual, ni
quien es el legítimo titular de esos derechos, que menos aún se
logró acreditar que el imputado estuviera expresamente facultado
para utilizar los derechos respecto de las obras que se
incorporaron.”
Comenta
que al exigir prueba sobre los tres puntos recién transcritos en el
considerando octavo, a saber, inscripción en el registro de
propiedad intelectual, titularidad de los derechos y autorización
para utilizar los derechos respecto de las obras que comercializaba
el imputado, la sentenciadora contradice las máximas de la
experiencia, toda vez que la jurisprudencia uniforme de los
tribunales superiores, ha sostenido, que no resulta necesario
acreditar quienes son los titulares de los derechos de autor
transcribiendo el considerando décimo de la causa Rol N°37-47., de
2 de octubre de 2007.
Hace
referencia al artículo 19 N° 25 de la Constitución Política que
asegura a todas las personas: El derecho del autor sobre sus
creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el
tiempo que señale la ley y que no será inferior a la de la vida del
titular. Asimismo al artículo 1° de la ley N°17.366 que dispone
que :La ley protege los derechos que, por el solo hecho de la
creación de la obra, adquieren los autores de obras de inteligencia
en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera
que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella
determina. A su vez se remite al artículo 2° de la misma ley, que
ampara los derechos de todos los autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismo de radiodifusión
chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Por su parte el
artículo 8° :Presume autor de una obra, salvo prueba en contrario,
a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación
de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma
usual o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca
el ejemplar que se registra.”, y por último transcribe el artículo
19° de la Ley N°17366, que dispone que nadie podrá utilizar
públicamente una obra de dominio privado sin haber obtenido la
autorización expresa del titular del derecho de autor.
Sostiene,
en síntesis, que la protección de los derechos de propiedad
intelectual se encuentran debidamente amparados por el ordenamiento
jurídico, de tal manera que la reproducción artesanal de una obra
en que la identidad de su autor o titular figura en la copia es
fácilmente presumible, por aplicación de la presunción del
artículo 8° de la ley 17.336, en concordancia con los artículos 1,
2 y 19 de la misma normativa, y lo señalado en los tratados
internacionales, los que satisfacen la estructura del tipo penal del
artículo 81 de la ley N°17.366, en la medida que permite establecer
que dicha reproducción y su posterior distribución han sido
efectuadas en contravención a la normativa legal y a los derechos
que la misma ampara.
3°.-
Que, no se puede desconocer que la normativa que contempla la ley
N°17.366 de Propiedad Intelectual, tiene entre otras objetivos,
proteger los derechos que, por el solo hecho de la creación de la
obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los
dominios literarios, artísticos y científico, cualquiera que ella
determina (artículo 1° de la ley). Diversas disposiciones legales
de la misma ley persiguen estos fines, configurándose diversos y
delitos en contra de la propiedad intelectual.
4°.-
Que no obstante lo anterior la figura legal que el ente persecutor
acusa, es la del artículo 81 de dicha ley: “Comete delito contra
la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión
menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias
mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile
directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de
fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención
a las disposiciones de esta ley.”
5°.-
Que efectivamente existen en nuestra legislación diversas
disposiciones legales, como las que transcribe el recurrente, que
son demostrativas, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en
fallo citado, que no es necesario acreditar quienes eran los
titulares de los derechos de autor protegidos respecto de los juegos,
música y películas incautadas, de acuerdo a la interpretación
armónica de la ley.
6°.-
Que, no obstante la infracción denunciada, requiere que el infractor
tenga “copias de obras”, ya sea para comercializar, comercialice
o alquile directamente al público copias de obras…”
7°.-
Que, entonces, no será necesario acreditar de acuerdo a la
legislación, quienes eran los titulares de los derechos de autor
protegidos, pero cosa distinta es que el sentenciador se forme la
convicción mas allá de toda duda razonable, de los demás
elementos de la estructura del tipo del delito, a saber, las copias
de obras, elemento esencial para tipificar el delito.
8°.-.
Que lo que el sentenciador de la instancia reprocha cuando hace el
análisis de la prueba en el considerando octavo, es fundamentalmente
la inconsistencia de la prueba rendida de los testigos, dos policías
aprehensores, los que por las razones que se consigna en el mismo
considerando, no logra adquirir la convicción más allá de toda
duda razonable que los hechos ocurrieron como los señala el
Ministerio Público.
En
efecto, en la ponderación de los únicos testimonios, dos policías,
el fallo razona que el primer testigos a las preguntas del fiscal,
recuerda la mayoría de los hechos que se le imputan al acusado, la
fecha 2 de julio de 2011, pero a las preguntas del defensor, con
dificultad recuerda que en la fiscalía le tomaron declaración, pero
no recuerda la fecha, al fiscal ni quien le tomó la declaración, y
que solo recuerda el estampado en el parte policial; y que si bien
recuerda haber visto al imputado vendiendo CD, es decir
comercializándolo a viva voz, el segundo testigo señala no haber
visto al imputado vendiendo CD.
9°.-
Que, en este orden lógico, si el sentenciador no ha adquirido la
convicción más allá de toda duda razonable, es atendible que
razone en el mismo motivo, de la falta de un peritaje para establecer
que los CD son efectivamente falsos.
10°.-
Que resulta ser efectivo que el artículo 314 del Código Procesal
Penal permite el informe de peritos siempre que para apreciar algún
hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o
convenientes conocimiento especiales de una ciencia, arte u oficio.
11°.-
Que se podría prescindir del peritaje, incluso de la inscripción en
el registro de propiedad intelectual y titularidad de los derechos y
autorización para utilizar los derechos de las obras, siempre que
las pruebas, en este caso, permitiera al juzgador arribar a dicha
convicción, pero para ello se requiere que no subsista aquella duda
razonable, por lo que está en lo correcto el juez al exigir en este
caso un peritaje.
12°.-
Que en este sentido el juez, reprocha que el Ministerio Publico no
ofreció incorporar en juicio peritaje que diera cuenta que los CD
efectivamente fueran falsos infringiendo la ley de propiedad
intelectual, y que solo se valió de las declaraciones de
funcionarios aprehensores quienes intentaron señalar que los CD no
tenían los sellos de autenticidad y sus carátulas estaban
fotocopiadas, y en criterio del juez, dichos testigos son tan solo
testigos del procedimiento ocurrido el 2 de julio de 2011 y no tienen
la calidad de peritos, es decir, no tienen la espertiz que se
requiere para acreditar y demostrar al tribunal que se trata de
productos falsificados, agrega, que los testigos señalaron que los
CD fueron remitidos a la fiscalía para que fueran periciados y que
ellos no examinaron su contenido, por lo que se les resta valor
probatorio a sus dichos respecto que los CD sean copias de sus
originales.
13°.-
Que en este orden de ideas, la valoración de la prueba ha sido
apreciada con libertad sin contradecir los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y conocimientos científicamente
afianzados, sin que se configure la causal de nulidad invocada del
artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
Por
estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto
además, en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se
rechaza
el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto del
Ministerio Público Jorge Lorca Rodríguez, en contra de la sentencia
definitiva de veinte de febrero de dos mil trece, la que no es nula.
No se condena en
costas a la parte recurrente de nulidad.
Léase en la
audiencia del día de hoy.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción del
Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol 134-2013.
R.P.P.
Sr. Solis,Sr. Aldana,Sra. Godoy
Pronunciada
por
los Ministros de la Quinta Sala
Sr. Jaime Solís Pino, Sr. Carlos Aldana Fuentes, Sra. Juana
Godoy Herrera.
Elí Farías Mardones
Secretario Subrogante
En Concepción, a veintiséis
de abril de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la
resolución precedente.