Santiago,
treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago ante petición
formulada por el Fiscal Adjunto señor Patricio Macaya Silva y
considerando que Pablo Antonio Fuentes Cancamán ha sido condenado
con fecha 1 de febrero de 2011 a la pena corporal de quinientos
cuarenta y un días de presidio menor en grado medio, como autor de
robo por sorpresa, que se encuentra actualmente detenido a
disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal N °3, con asiento en la ciudad de Buenos Aires, acogió la
señalada petición con fines de extradición, dando lugar a elevar
los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para tal objeto.
Asimismo, acogió la petición del Ministerio Público de declarar la
procedencia de la prisión preventiva del imputado mencionado, en
cuanto se reúnen los presupuestos legales, para asegurar el
cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal,
habida cuenta además de la fuga del territorio nacional. Declaró
igualmente que se cumple con los requisitos del artículo 140 del
Código Procesal Penal, en el sentido de que existen antecedentes que
justifican la existencia del delito y que permiten presumir
fundadamente (SIC) que le ha cabido participación de autor en el
delito, en fe de lo cual cita la parte resolutiva del fallo
condenatorio. Sobre la necesidad de cautela, discurre sobre la base
que el condenado no se ha presentado a dar cumplimiento a la
sentencia dictada en su contra, la cual se encuentra ejecutoriada;
2°) Que, en la respectiva solicitud del Ministerio Público al Juez
de Garantía, se hizo presente tanto la circunstancia de la condena,
como el hecho de hallarse el sentenciado detenido y a disposición
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N °3, con asiento
en Buenos Aires, desde el 13 de abril de 2013, por el plazo de 60
días. Como antecedente se acompañó el oficio Nota N ° 3752/2013
Letra Dajin, emitido el 16 de abril de 2013 por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, mediante el cual se pone
en conocimiento de la Embajada de la República de Chile aquella
detención –requerida por el juzgado de garantía de Santiago, por
el delito de robo por sorpresa-, destacándose que se encuentra a
disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional antes
mencionado, para que, en su caso, se remita formal pedido de
extradición. A su vez, se adjuntó el informe policial N° 142/804
de 1 de abril de 2013 emitido por la Oficina Central Nacional
Interpol de la Policía de Investigaciones de Chile. Se da cuenta de
una orden de detención librada el 10 de febrero de 2011, que se
encuentra vigente; se solicitaba en la instrucción informar a la
Interpol de Buenos Aires que la Fiscalía pediría la extradición
activa de Pablo Fuentes Carcamán y se pidió coordinar con ella la
inmediata detención de esa persona. Se señalan los pasos efectuados
en las indagaciones y se menciona que se cumplió con la publicación
de notificación roja para Pablo Fuentes Carcamán. Se agrega a estos
antecedentes, fotocopia de documento en que se pide informar a
Interpol Buenos Aires que se solicitará la extradición de Fuentes
Carcamán;
3°) Que, el artículo 431, inciso 2°, del Código Procesal Penal
dispone que la extradición procederá, asimismo, con el objeto de
hacer cumplir en el país una sentencia condenatoria a una pena
privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.
Tal situación de procedencia aparece de la resolución del juez de
garantía pronunciada en la audiencia de treinta de abril de dos mil
trece respecto de los antecedentes RUC 1100107306-2, RIT 1413-2.011
del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, que señala que la
sentencia condenatoria dictada en contra del imputado Pablo Antonio
Fuentes Carcamán a una pena efectiva de quinientos cuarenta y un
días de presidio menor en su grado medio, por delito de robo por
sorpresa, está ejecutoriada;
4°) Que, en la tramitación que consulta la ley ante el juez de
garantía, se han observado las formas legales: citación a audiencia
del fiscal, de la defensa y el juez se ha pronunciado acerca de la
procedencia de la solicitud, previo debate del que se deja constancia
en la resolución respectiva, declarando la procedencia de pedir en
el país extranjero la medida cautelar de prisión preventiva,
estimando que se cumplen las condiciones que permitirían decretar en
Chile la tal medida( Art. 432). Por otra parte, consta el país y el
lugar en que se encuentra detenido el sentenciado extraditable, como
se encuentra ya señalado. En la tramitación que debe seguirse ante
la Corte de Apelaciones (Art. 433) se ha cumplido con las diligencias
y formas establecidas, notificándose a los intervinientes vía
correo electrónico según se ordenara en resolución de veintidós
de mayo de dos mil trece, a foja 1, habiendo alegado en la audiencia
dispuesta al efecto, tanto la representante del Ministerio Público,
como el Abogado Defensor Público, quien hizo saber que no se
opondría a la petición formulada objeto de la audiencia;
5°) Que, la materia por la cual un Estado solicita a otro Estado se
le entregue a una persona que ha delinquido en el territorio del
primer Estado, sea para juzgarla, sea para que cumpla con una
sentencia condenatoria firme, se rige por los Tratados o Convenciones
Internacionales, bilaterales o multilaterales, o en su defecto, por
los principios jurídicos en que hay consenso en la Comunidad
Internacional deben regir. En el presente caso, entre Argentina y
Chile no existe tratado de extradición, pero ambos países son
suscriptores de la Convención sobre Extradición de Montevideo, 1933
y de acuerdo a este instrumento jurídico, para que proceda la
extradición de una persona, se requiere: que el Estado requiriente
tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso; que el hecho
tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado
requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un
año de privación de libertad; que el individuo haya sido juzgado
(en la especie) por el hecho que se le imputa y en el cual se funda
el pedido de extradición; que el delito de que se trate sea un
delito común y no político; que la acción penal o la pena no estén
prescriptas (Arts. I y III de la Convención);
6°) Que, en nuestra legislación –lo que se hace saber- el delito
de robo por sorpresa se sanciona con la pena corporal de privación
de libertad (pena de presidio) compuesta de dos grados que van desde
541 días a 3 años (un tramo) y de 3 años y 1 día a 5 años, el
grado superior, según la escala que contempla el Código Penal
(Arts. 1, 436 inciso 2°, 50 y 25) y la prescripción tanto de la
acción penal como de la pena, es de cinco años por tratarse de un
simple delito (Arts.37, 94 y 97), debiendo contarse por uno cada dos
días de ausencia para el cómputo de los años, en caso que el
inculpado se ausente del territorio de la República (Art. 100).
De este modo, se cumplen todos los requisitos que establece la
Convención sobre Extradición suscrita, entre otros, por Chile y
Argentina;
7°) Que, por lo tanto se accederá a la solicitud de Extradición
Activa, por lo que se allegarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores copia del presente fallo de extradición, solicitando se
practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para
obtener la extradición de Pablo Antonio Fuentes Carcamán.
De conformidad, también, con lo que disponen los artículos 435 y
436 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de extradición
activa pedida por el Ministerio Público y refrendada por el Segundo
Juzgado de Garantía de Santiago, debiendo procederse por la vía
diplomática y con los trámites previstos en la ley a pedir la
extradición del condenado Pablo Antonio Fuentes Carcamán a la
autoridad judicial correspondiente de la República Argentina.
Se solicita, asimismo, que la autoridad judicial competente a estos
fines, del Estado requerido, se sirva indicar, si lo tiene a bien, el
tiempo de privación de libertad del mencionado sentenciado, para el
efecto de computarlo en abono de la condena que se trata de cumplir.
Sáquese copia de la presente resolución, de la sentencia recaída
en el juicio en que se condenó a la persona cuya extradición activa
se acoge, la que de conformidad con la Convención debe ser copia
auténtica, y obténgase copia de los textos legales que tipificaren
y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la
acción y de la pena, toda la información conocida sobre la
filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado, más
copia de todas aquellas otras disposiciones legales del Código Penal
que han sido referidas en esta sentencia.
Diríjase comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores , con
los antecedentes necesarios para que se sirva practicar las gestiones
diplomática que fueren necesarias para obtener la extradición de
Pablo Antonio Fuentes Carcamán, cédula de identidad N °
7.785.396-0.
Devuélvase al juzgado de origen, en su oportunidad.
N° Reforma Procesal Penal 1.187-2.013.
Redacción del Ministro señor Silva C.
No
firma el abogado integrante señor Mery, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Pronunciada
por la Sexta
Sala de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por el ministro señor Mauricio Silva Cancino, y conformada
por el ministro (s) señor Juan Antonio Poblete Méndez y el abogado
integrante señor Héctor Mery Romero.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil trece, notifiqué en
secretaría por el estado diario la sentencia precedente”.