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02-10-2013

Extradición de un sujeto para que cumpla una condena en el país requirente. Normativa que rige la solicitud de extradición. Aplicación de la convención de extradición de Montevideo

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago ante petición formulada por el Fiscal Adjunto señor Patricio Macaya Silva y considerando que Pablo Antonio Fuentes Cancamán ha sido condenado con fecha 1 de febrero de 2011 a la pena corporal de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en grado medio, como autor de robo por sorpresa, que se encuentra actualmente detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N °3, con asiento en la ciudad de Buenos Aires, acogió la señalada petición con fines de extradición, dando lugar a elevar los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para tal objeto. Asimismo, acogió la petición del Ministerio Público de declarar la procedencia de la prisión preventiva del imputado mencionado, en cuanto se reúnen los presupuestos legales, para asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal, habida cuenta además de la fuga del territorio nacional. Declaró igualmente que se cumple con los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, en el sentido de que existen antecedentes que justifican la existencia del delito y que permiten presumir fundadamente (SIC) que le ha cabido participación de autor en el delito, en fe de lo cual cita la parte resolutiva del fallo condenatorio. Sobre la necesidad de cautela, discurre sobre la base que el condenado no se ha presentado a dar cumplimiento a la sentencia dictada en su contra, la cual se encuentra ejecutoriada;

2°) Que, en la respectiva solicitud del Ministerio Público al Juez de Garantía, se hizo presente tanto la circunstancia de la condena, como el hecho de hallarse el sentenciado detenido y a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N °3, con asiento en Buenos Aires, desde el 13 de abril de 2013, por el plazo de 60 días. Como antecedente se acompañó el oficio Nota N ° 3752/2013 Letra Dajin, emitido el 16 de abril de 2013 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, mediante el cual se pone en conocimiento de la Embajada de la República de Chile aquella detención –requerida por el juzgado de garantía de Santiago, por el delito de robo por sorpresa-, destacándose que se encuentra a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional antes mencionado, para que, en su caso, se remita formal pedido de extradición. A su vez, se adjuntó el informe policial N° 142/804 de 1 de abril de 2013 emitido por la Oficina Central Nacional Interpol de la Policía de Investigaciones de Chile. Se da cuenta de una orden de detención librada el 10 de febrero de 2011, que se encuentra vigente; se solicitaba en la instrucción informar a la Interpol de Buenos Aires que la Fiscalía pediría la extradición activa de Pablo Fuentes Carcamán y se pidió coordinar con ella la inmediata detención de esa persona. Se señalan los pasos efectuados en las indagaciones y se menciona que se cumplió con la publicación de notificación roja para Pablo Fuentes Carcamán. Se agrega a estos antecedentes, fotocopia de documento en que se pide informar a Interpol Buenos Aires que se solicitará la extradición de Fuentes Carcamán;
3°) Que, el artículo 431, inciso 2°, del Código Procesal Penal dispone que la extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año. Tal situación de procedencia aparece de la resolución del juez de garantía pronunciada en la audiencia de treinta de abril de dos mil trece respecto de los antecedentes RUC 1100107306-2, RIT 1413-2.011 del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, que señala que la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado Pablo Antonio Fuentes Carcamán a una pena efectiva de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, por delito de robo por sorpresa, está ejecutoriada;
4°) Que, en la tramitación que consulta la ley ante el juez de garantía, se han observado las formas legales: citación a audiencia del fiscal, de la defensa y el juez se ha pronunciado acerca de la procedencia de la solicitud, previo debate del que se deja constancia en la resolución respectiva, declarando la procedencia de pedir en el país extranjero la medida cautelar de prisión preventiva, estimando que se cumplen las condiciones que permitirían decretar en Chile la tal medida( Art. 432). Por otra parte, consta el país y el lugar en que se encuentra detenido el sentenciado extraditable, como se encuentra ya señalado. En la tramitación que debe seguirse ante la Corte de Apelaciones (Art. 433) se ha cumplido con las diligencias y formas establecidas, notificándose a los intervinientes vía correo electrónico según se ordenara en resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, a foja 1, habiendo alegado en la audiencia dispuesta al efecto, tanto la representante del Ministerio Público, como el Abogado Defensor Público, quien hizo saber que no se opondría a la petición formulada objeto de la audiencia;
5°) Que, la materia por la cual un Estado solicita a otro Estado se le entregue a una persona que ha delinquido en el territorio del primer Estado, sea para juzgarla, sea para que cumpla con una sentencia condenatoria firme, se rige por los Tratados o Convenciones Internacionales, bilaterales o multilaterales, o en su defecto, por los principios jurídicos en que hay consenso en la Comunidad Internacional deben regir. En el presente caso, entre Argentina y Chile no existe tratado de extradición, pero ambos países son suscriptores de la Convención sobre Extradición de Montevideo, 1933 y de acuerdo a este instrumento jurídico, para que proceda la extradición de una persona, se requiere: que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso; que el hecho tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que el individuo haya sido juzgado (en la especie) por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; que el delito de que se trate sea un delito común y no político; que la acción penal o la pena no estén prescriptas (Arts. I y III de la Convención);
6°) Que, en nuestra legislación –lo que se hace saber- el delito de robo por sorpresa se sanciona con la pena corporal de privación de libertad (pena de presidio) compuesta de dos grados que van desde 541 días a 3 años (un tramo) y de 3 años y 1 día a 5 años, el grado superior, según la escala que contempla el Código Penal (Arts. 1, 436 inciso 2°, 50 y 25) y la prescripción tanto de la acción penal como de la pena, es de cinco años por tratarse de un simple delito (Arts.37, 94 y 97), debiendo contarse por uno cada dos días de ausencia para el cómputo de los años, en caso que el inculpado se ausente del territorio de la República (Art. 100).
De este modo, se cumplen todos los requisitos que establece la Convención sobre Extradición suscrita, entre otros, por Chile y Argentina;
7°) Que, por lo tanto se accederá a la solicitud de Extradición Activa, por lo que se allegarán al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del presente fallo de extradición, solicitando se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición de Pablo Antonio Fuentes Carcamán.
De conformidad, también, con lo que disponen los artículos 435 y 436 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de extradición activa pedida por el Ministerio Público y refrendada por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, debiendo procederse por la vía diplomática y con los trámites previstos en la ley a pedir la extradición del condenado Pablo Antonio Fuentes Carcamán a la autoridad judicial correspondiente de la República Argentina.
Se solicita, asimismo, que la autoridad judicial competente a estos fines, del Estado requerido, se sirva indicar, si lo tiene a bien, el tiempo de privación de libertad del mencionado sentenciado, para el efecto de computarlo en abono de la condena que se trata de cumplir.
Sáquese copia de la presente resolución, de la sentencia recaída en el juicio en que se condenó a la persona cuya extradición activa se acoge, la que de conformidad con la Convención debe ser copia auténtica, y obténgase copia de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado, más copia de todas aquellas otras disposiciones legales del Código Penal que han sido referidas en esta sentencia.

Diríjase comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores , con los antecedentes necesarios para que se sirva practicar las gestiones diplomática que fueren necesarias para obtener la extradición de Pablo Antonio Fuentes Carcamán, cédula de identidad N ° 7.785.396-0.

Devuélvase al juzgado de origen, en su oportunidad.

N° Reforma Procesal Penal 1.187-2.013.

Redacción del Ministro señor Silva C.

No firma el abogado integrante señor Mery, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.




Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Mauricio Silva Cancino, y conformada por el ministro (s) señor Juan Antonio Poblete Méndez y el abogado integrante señor Héctor Mery Romero.


Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.



En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente”.