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02-10-2013

Obligación de fundamentar la sentencia en materia penal. Justificación específica de la opción de los sentenciadores. Causal de nulidad de incumplimiento de los requisitos de la sentencia. Jueces que desatienden parte del material de convicción

Santiago, tres de junio de dos mil trece.

V I S T O S:
En estos antecedentes rol único N° 1101112610-5 e interno del tribunal 116 - 2012, se registra la sentencia dictada en juicio oral por el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, de dieciocho de marzo recién pasado, que condenó a Milton Gregory Flores Gatica a cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa de una unidad tributaria mensual, como autor del delito de cultivo ilegal de cannabis sativa en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, cometido el 27 de octubre de 2011, en la comuna de Paine, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena.

En contra de dicho fallo el defensor penal público don Juan Pablo Moreno Fernández, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando de manera principal la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; en subsidio fundó el recurso en el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal, en relación a su artículo 342 letra c); y, en subsidio, se sustentó en la causal del artículo 373 letra b) del indicado ordenamiento.
Este tribunal estimó admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para su vista, según aparece de fojas 52 de estos antecedentes.
La audiencia pública se verificó el catorce de mayo pasado, con la concurrencia y alegato de los abogados Sres. Fernando Mardones, por el acusado, y Jorge Valladares, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta de fojas 61.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso intentado por la defensa del sentenciado descansa de manera principal en la contravención sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile, causal consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, concretando el defecto en la inobservancia del artículo 1° inciso 4°, artículos 5° y 19 de la Constitución Política de la República; artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 6, 8 y 50 de la Ley N° 20.000; 2° de la Ley N° 20.370 y 2° de la Ley 20.609
Explica que su parte instó por la absolución del acusado sosteniendo que operaba a su favor la causal de justificación establecida en el artículo 10 N° 10 del Código Penal, lo que vinculó directamente con su profesión de médico psiquiatra e investigador en salud pública, actividades que ejerce amparado en normas constitucionales, internacionales y en la propia legislación interna.
Refiere que el tribunal desestimó tales argumentos dado que los principios y derechos que fundamentan la causal de justificación esgrimida que se encuentran contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales invocados, pueden ser desarrollados, regulados o limitados por las leyes, cuyo es el caso del artículo 8° de la Ley N° 20.000, que en resguardo de la salud pública permite el cultivo de cannabis pero con la competente autorización administrativa, de manera que el comportamiento del acusado no pudo estar amparado en el cumplimiento de un deber pues no ha obrado en el ejercicio de un deber jurídico imperativo, pues la plantación ilegal de cannabis sativa no era imprescindible para el cumplimiento de su deber médico.
Plantea que las normas de rango superior que estima conculcadas apuntan a la protección y reconocimiento de la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, libertad de opinión y de expresión, libertad de educación, a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, al respeto a la libertad para la investigación científica y para la actividad creadora, y el derecho a la realización material y espiritual, todos los cuales se han visto vulnerados en la decisión impugnada.
Indica que el fallo consideró que la norma del artículo 8° de la Ley N° 20.000, en lo que se refiere a la autorización sanitaria del SAG, era superior y necesaria en comparación con los principios y garantías alegados, en circunstancias que debía considerar que existe una autorización superior en rango a aquella meramente administrativa, cual es la que está implícita en el reconocimiento de los derechos y garantías reclamadas.
Destaca que en el juicio se incorporaron una serie de elementos probatorios con los que quedó establecido que la conducta del encausado tenía fines terapéuticos, científicos, investigativos y de tratamiento médico, materia en la que venía trabajando hacía varios años, específicamente en el ámbito de adicciones y de expansión de la percepción, por lo que al estar frente a una causal de justificación que elimina la antijuridicidad del delito debía ser absuelto. Sin embargo, el tribunal desconoció que se trataba de un acto que forma parte de la preparación de un “rito de cultivo de la dimensión espiritual de la existencia”, desconoció el contexto de investigación científica aplicada y asumida como una responsabilidad profesional por el acusado, quien conduce un proceso de investigación en cuyo marco se realizan intervenciones tendientes a mejorar la salud pública, la educación y el desarrollo humano y social.
Finaliza solicitando se anule el juicio y la sentencia, se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio.
SEGUNDO: Que, en subsidio, el recurso se sustenta en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Al efecto recuerda que en el proceso de valoración de la prueba el tribunal debe hacerse cargo de todas las probanzas rendidas e indicar las razones por las que prefiere alguna en desmedro de otra, sea de cargo o de descargo.
En el caso en estudio, arguye que su parte cuestionó la antijuridicidad de la conducta incriminada, lo que constituyó la cuestión controvertida -y teoría del caso de la defensa-, sobre lo cual el imputado prestó declaración y rindió prueba testimonial y pericial. Sin embargo, del análisis del fallo desprende que sólo se menciona la prueba que rindió, pero no se analiza ni valora, no se indica por qué las declaraciones de algunos testigos de la defensa sirvieron para acreditar la participación culpable y no para establecer la causal de justificación alegada, ni se evidencian las motivaciones que se tuvieron en cuenta para desestimar sus probanzas, todo lo cual lo lleva a afirmar que las conclusiones a que arriba el fallo para dar por establecido el delito sin que opere la causal de justificación, son consecuencia de la falta de valoración, porque de su lectura no es posible comprender las razones por las cuales el Estado no ha resuelto la absolución de su defendido.
Con estos argumentos pide la nulidad del juicio y la sentencia y se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento, a fin que se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio.
TERCERO: Que, en subsidio de las causales anteriores, el recurso se funda en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se desarrolla en dos capítulos.
Su primera sección considera que se han aplicado erróneamente los artículos 1° incisos 4, 5; y 19 de la Constitución Política de la República; 7, 8, 9 y 10 N° 10 del Código Penal; 8 y 50 incisos 1° y 4° de la Ley N° 20.000; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2° de la Ley N° 20.370 y 2° de la Ley N° 20.609.
Plantea que de la relación de hechos que efectúa el acusado al prestar declaración en el juicio, además de los dichos de testigos, aparece que con excepción del uso de la cannabis por parte de los asistentes a las sesiones de la comunidad, las prácticas del imputado se enmarcaban en la búsqueda del bienestar mental y espiritual, con métodos amparados por el derecho.
Señala que la referencia al consumo personal que hace el artículo 8° de la Ley N° 20.000 no sólo está limitado al consumo personal individual, sino que también abarca el consumo personal colectivo concertado. Como lo declara el acusado y consta en la sentencia, el cultivo tenía por fin el consumo privado y concertado con su equipo o algunos pacientes con fines de tratamiento médico, para la expansión de la conciencia, pero nunca con fines de tráfico, de modo que a lo sumo pudo existir un dolo de consumo privado colectivo y concertado que de acuerdo al artículo 50 de la Ley N° 20.000 es constitutivo de falta.
Anota que de conformidad con lo que dispone el artículo 9 del Código, Penal, las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas, pero en este caso, el cultivo, que es lo reprochado, representa una etapa imperfecta o anterior al consumo colectivo final y concertado, que es la falta sancionada por el legislador, la que jamás se consumó. Es decir, el cultivo es un acto preparatorio de futuros actos de consumo no punible. Por eso sostiene que la conducta de cultivo resulta ser atípica, no obstante lo cual el tribunal, aplicando erróneamente el artículo 8° de la Ley N° 20.000, sancionó a su representado como autor del delito de cultivo ilegal de cannabis.
La segunda sección de la causal se desarrolla en torno a la errónea aplicación de los artículos 10 N° 10 del Código Penal; 1° inciso 4°, 19 N° 1 y 6 de la Constitución Política; 18, 19 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 12 y 13 del Pacto de San José de Costa Rica.
Considera que las alegaciones de su parte debieron estimarse constitutivas de la causal de justificación del artículo 10 N° 10 del Código Penal, pues el ejercicio legítimo de un derecho supone la exclusión, en el ámbito de la justificante, del exceso y del abuso o el ejercicio arbitrario del propio derecho. En relación al ejercicio legítimo del oficio o actividad médica, alega que la actividad terapéutica de quien ejerce la medicina conforme a la lex artis y que cuenta con el consentimiento del paciente no constituye una actividad típica, cuestión que los elementos de prueba incorporados al juicio confirmaron, toda vez que la conducta del acusado no era constitutiva de tráfico sino que perseguía fines terapéuticos o de tratamiento médico.
De haberse aplicado correctamente el derecho, el tribunal debía concluir que existía a favor del acusado una autorización superior en rango a la administrativa del SAG, cual es la del artículo 1° inciso 4° de la Constitución, pero como consecuencia de la aplicación errónea de normas de derecho interno, como los artículos 2° de la Ley de Educación; artículo 2° de la llamada Ley Zamudio y los artículos 6 y 50 de la Ley N° 20.000, el tribunal desconoció que el imputado estaba efectivamente amparado por derechos esenciales, aplicando una normativa inferior, desconociendo la naturaleza esencial del ánimo o espíritu de la conducta de cultivo de cannabis. Se trata de un acto que forma parte de la preparación de un rito, “el del cultivo de la dimensión espiritual de la existencia”.
Por ello asegura que de haberse aplicado correctamente el derecho se habría reconocido que operaba a favor del imputado la causal de justificación reclamada.
Concluye solicitando que de acuerdo a lo que dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia y se dicte otra de reemplazo absolutoria ya sea por el carácter atípico de la conducta o bien porque ésta está justificada.
CUARTO: Que para un adecuado tratamiento de las diversas cuestiones planteadas, es conveniente abocarse en primer término a la constatación del efectivo cumplimiento de las exigencias que el artículo 342 del Código Procesal Penal impone a los jueces de la instancia para la expedición de sus sentencias, pues sólo en tal evento esta Corte estaría en condiciones de resolver las cuestiones sustantivas propuestas en las causales principal y segunda subsidiaria que sustentan el recurso.
En este sentido, considera el recurrente que el fallo no acató los requerimientos legales en torno a su debida fundamentación y a la plena observancia de las reglas de valoración de los medios de prueba que habilitan a tener por establecidos ciertos sucesos que con posterioridad sustentan la exposición clara, lógica y completa de las circunstancias que se dieron por comprobadas, lo que se reclama a través del motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal.
QUINTO: Que en torno al reproche planteado, reiteradamente ha sostenido esta Corte que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. Motivar la decisión sobre los hechos significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Tal deber apunta no sólo a hacer inteligible la sentencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo.
El cumplimiento de este deber permite la fiscalización de la actividad jurisdiccional por parte de los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, el fallo es el resultado de la arbitrariedad. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces: deben ser el resultado de la estimación racional de las probanzas exteriorizada como una explicación igualmente racional acerca del por qué se decidió de esa manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y para cualquier tercero. Parte importante de ese requerimiento es dar respuesta a todos los planteamientos y circunstancias formulados por las partes atinentes a la litis.
SEXTO: Que en este mismo orden de ideas esta Corte ha dicho que la exigencia de fundamentación no sólo armoniza con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, sino que encuentra respaldo constitucional en el inciso 6° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En consecuencia, dada la trascendencia de estas reglas, si estas no son respetadas, en términos de dar una adecuada respuesta a la tesis jurídica de cada uno de los intervinientes procede la anulación en los términos previstos en el artículo 374 letra e), en concordancia con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO: Que como se ha relacionado en el recurso y se ha expuesto en estrados, el imputado, médico psiquiatra, se ha dedicado al trabajo de prevención y a los problemas de adicción a las drogas para lo cual fundó en 1995 “Triagrama”, una entidad compuesta por un equipo profesional dedicado al desarrollo humano integrado por especialistas en salud mental, psicólogos y por el mismo enjuiciado, en que la siembra de cannabis sativa es parte de un trabajo de investigación en que el consumo se hace con fines curativos.
El imputado construyó su defensa en torno a la necesidad terapéutica del consumo entre profesionales de la salud mental cuyo era el fin específico de la existencia de la plantación de cannabis sativa, respecto de lo cual no hay discusión, pero esa alegación no ha sido resuelta por el tribunal pues en el proceso de subsunción de los hechos establecidos al tipo aplicado no aparece debidamente justificada -como debió serlo- la razón tenida en cuenta para adoptar aquella discusión.
En efecto, del estudio del fallo se advierte que se aceptó la imputación de mantenerse un cultivo de 120 plantas de cannabis sativa de una altura entre 5 y 65 centímetros que configuraría el delito del artículo 8° de la Ley N° 20.000 a consecuencia de la falta de autorización administrativa. Si bien es efectivo que tales hechos se corresponden con el tipo, para hacerse cargo de la alegación de concurrir la causal de justificación de cumplimiento de un deber, el fallo debió valorar los testimonios de la defensa en cuanto a esta motivación que habría tenido el imputado, esto es para concluir acerca de la ocurrencia de hechos justificatorios en tal sentido, razonamiento que era preciso como cuestión previa al descarte de la norma del numeral 10 del artículo 10 del Código Penal mediante un razonamiento puramente normativo.
OCTAVO: Que en dicho contexto, la sentencia incumple lo preceptuado en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues se desatendió parte del material de convicción al menos en el aspecto ya indicado, en circunstancias que una de las claves del sistema de libre valoración es la consideración de toda la prueba producida, configurándose consecuencialmente el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del mencionado texto legal, pues no ha sido dictada conforme a la ley, circunstancia que obliga a anular la sentencia condenatoria acogiéndose así la pretensión que en este sentido ha formulado la parte recurrente; siendo innecesario abocarse al conocimiento y resolución de las restantes causales deducidas por permitirlo el artículo 384 del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 3°, incisos primero y quinto, de la Constitución Política de la República y 276, 295, 296, 342 letra c), 374, letra e), 377, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en representación de Milton Gregory Flores Gatica, por lo que SE ANULA el juicio oral y la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil trece, agregada de fojas 1 a 16 vuelta, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho ante el tribunal oral competente y no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 1967-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a tres de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.