Santiago, tres de junio de dos mil
trece.
V I S T O S:
En estos
antecedentes rol único N° 1101112610-5 e interno del tribunal 116 -
2012, se registra la sentencia dictada en juicio oral por el Tribunal
Oral en lo Penal de San Bernardo, de dieciocho de marzo recién
pasado, que condenó a
Milton Gregory Flores Gatica a
cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, suspensión de
cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa de
una unidad tributaria mensual, como autor del delito de cultivo
ilegal de cannabis sativa en grado de consumado, previsto y
sancionado en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, cometido el 27
de octubre de 2011, en la comuna de Paine, otorgándosele el
beneficio de la remisión condicional de la pena.
En contra de dicho
fallo el defensor penal público don Juan Pablo Moreno Fernández,
por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando de manera
principal la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal
Penal; en subsidio fundó el recurso en el motivo contemplado en el
artículo 374
letra e) del mismo cuerpo legal, en relación a su artículo 342
letra c); y, en subsidio, se sustentó en la causal del artículo 373
letra b) del indicado ordenamiento.
Este tribunal estimó admisible el
recurso y dispuso pasar los antecedentes al señor Presidente a fin
de fijar el día de la audiencia para su vista, según aparece de
fojas 52 de estos antecedentes.
La audiencia pública se verificó el
catorce de mayo pasado, con la concurrencia y alegato de los abogados
Sres. Fernando Mardones, por el acusado, y Jorge Valladares, por el
Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó a los
intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según
consta del acta de fojas 61.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que
el recurso intentado por la defensa del sentenciado descansa de
manera principal en la contravención sustancial de derechos o
garantías aseguradas por la Constitución Política de la República
y por los tratados internacionales ratificados por Chile, causal
consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal
Penal, concretando el defecto en la inobservancia del
artículo 1° inciso 4°, artículos 5° y 19 de la Constitución
Política de la República; artículos 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 15 N° 3 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales; 6, 8 y 50 de la Ley N°
20.000; 2° de la Ley N° 20.370 y 2° de la Ley 20.609
Explica que su parte instó por la
absolución del acusado sosteniendo que operaba a su favor la causal
de justificación establecida en el artículo 10 N° 10 del Código
Penal, lo que vinculó directamente con su profesión de médico
psiquiatra e investigador en salud pública, actividades que ejerce
amparado en normas constitucionales, internacionales y en la propia
legislación interna.
Refiere que el tribunal desestimó
tales argumentos dado que los principios y derechos que fundamentan
la causal de justificación esgrimida que se encuentran contenidos
en la Constitución y en los tratados internacionales invocados,
pueden ser desarrollados, regulados o limitados por las leyes, cuyo
es el caso del artículo 8° de la Ley N° 20.000, que en resguardo
de la salud pública permite el cultivo de cannabis pero con la
competente autorización administrativa, de manera que el
comportamiento del acusado no pudo estar amparado en el cumplimiento
de un deber pues no ha obrado en el ejercicio de un deber jurídico
imperativo, pues la plantación ilegal de cannabis sativa no era
imprescindible para el cumplimiento de su deber médico.
Plantea que las normas de rango
superior que estima conculcadas apuntan a la protección y
reconocimiento de la libertad de pensamiento, de conciencia, de
religión, libertad de opinión y de expresión, libertad de
educación, a gozar de los beneficios del progreso científico y de
sus aplicaciones, al respeto a la libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora, y el derecho a la
realización material y espiritual, todos los cuales se han visto
vulnerados en la decisión impugnada.
Indica que el fallo consideró que la
norma del artículo 8° de la Ley N° 20.000, en lo que se refiere a
la autorización sanitaria del SAG, era superior y necesaria en
comparación con los principios y garantías alegados, en
circunstancias que debía considerar que existe una autorización
superior en rango a aquella meramente administrativa, cual es la que
está implícita en el reconocimiento de los derechos y garantías
reclamadas.
Destaca que en el juicio se
incorporaron una serie de elementos probatorios con los que quedó
establecido que la conducta del encausado tenía fines terapéuticos,
científicos, investigativos y de tratamiento médico, materia en la
que venía trabajando hacía varios años, específicamente en el
ámbito de adicciones y de expansión de la percepción, por lo que
al estar frente a una causal de justificación que elimina la
antijuridicidad del delito debía ser absuelto. Sin embargo, el
tribunal desconoció que se trataba de un acto que forma parte de la
preparación de un “rito de cultivo de la dimensión espiritual de
la existencia”, desconoció el contexto de investigación
científica aplicada y asumida como una responsabilidad profesional
por el acusado, quien conduce un proceso de investigación en cuyo
marco se realizan intervenciones tendientes a mejorar la salud
pública, la educación y el desarrollo humano y social.
Finaliza solicitando se anule el
juicio y la sentencia, se determine el estado en que ha de quedar el
procedimiento y se ordene la remisión de los antecedentes al
tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un
nuevo juicio.
SEGUNDO:
Que, en subsidio, el recurso se sustenta en la causal de nulidad del
artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del
Código Procesal Penal. Al efecto recuerda que en el proceso de
valoración de la prueba el tribunal debe hacerse cargo de todas las
probanzas rendidas e indicar las razones por las que prefiere alguna
en desmedro de otra, sea de cargo o de descargo.
En el caso en estudio, arguye que su
parte cuestionó la antijuridicidad de la conducta incriminada, lo
que constituyó la cuestión controvertida -y teoría del caso de la
defensa-, sobre lo cual el imputado prestó declaración y rindió
prueba testimonial y pericial. Sin embargo, del análisis del fallo
desprende que sólo se menciona la prueba que rindió, pero no se
analiza ni valora, no se indica por qué las declaraciones de algunos
testigos de la defensa sirvieron para acreditar la participación
culpable y no para establecer la causal de justificación alegada, ni
se evidencian las motivaciones que se tuvieron en cuenta para
desestimar sus probanzas, todo lo cual lo lleva a afirmar que las
conclusiones a que arriba el fallo para dar por establecido el delito
sin que opere la causal de justificación, son consecuencia de la
falta de valoración, porque de su lectura no es posible comprender
las razones por las cuales el Estado no ha resuelto la absolución de
su defendido.
Con estos
argumentos pide la nulidad del juicio y la sentencia
y
se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento, a fin
que se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no
inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio.
TERCERO:
Que, en subsidio de las causales anteriores, el recurso se funda en
la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal
Penal, la que se desarrolla en dos capítulos.
Su primera sección considera que se
han aplicado erróneamente los artículos 1° incisos 4, 5; y 19 de
la Constitución Política de la República; 7, 8, 9 y 10 N° 10 del
Código Penal; 8 y 50 incisos 1° y 4° de la Ley N° 20.000; 19 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15 N° 3 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2° de
la Ley N° 20.370 y 2° de la Ley N° 20.609.
Plantea que de la relación de hechos
que efectúa el acusado al prestar declaración en el juicio, además
de los dichos de testigos, aparece que con excepción del uso de la
cannabis por parte de los asistentes a las sesiones de la comunidad,
las prácticas del imputado se enmarcaban en la búsqueda del
bienestar mental y espiritual, con métodos amparados por el derecho.
Señala que la referencia al consumo
personal que hace el artículo 8° de la Ley N° 20.000 no sólo está
limitado al consumo personal individual, sino que también abarca el
consumo personal colectivo concertado. Como lo declara el acusado y
consta en la sentencia, el cultivo tenía por fin el consumo privado
y concertado con su equipo o algunos pacientes con fines de
tratamiento médico, para la expansión de la conciencia, pero nunca
con fines de tráfico, de modo que a lo sumo pudo existir un dolo de
consumo privado colectivo y concertado que de acuerdo al artículo 50
de la Ley N° 20.000 es constitutivo de falta.
Anota que de conformidad con lo que
dispone el artículo 9 del Código, Penal, las faltas sólo se
castigan cuando han sido consumadas, pero en este caso, el cultivo,
que es lo reprochado, representa una etapa imperfecta o anterior al
consumo colectivo final y concertado, que es la falta sancionada por
el legislador, la que jamás se consumó. Es decir, el cultivo es un
acto preparatorio de futuros actos de consumo no punible. Por eso
sostiene que la conducta de cultivo resulta ser atípica, no obstante
lo cual el tribunal, aplicando erróneamente el artículo 8° de la
Ley N° 20.000, sancionó a su representado como autor del delito de
cultivo ilegal de cannabis.
La segunda sección de la causal se
desarrolla en torno a la errónea aplicación de los artículos 10 N°
10 del Código Penal; 1° inciso 4°, 19 N° 1 y 6 de la Constitución
Política; 18, 19 y 30 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; 1, 2, 12 y 13 del Pacto de San José de Costa
Rica.
Considera que las alegaciones de su
parte debieron estimarse constitutivas de la causal de justificación
del artículo 10 N° 10 del Código Penal, pues el ejercicio legítimo
de un derecho supone la exclusión, en el ámbito de la justificante,
del exceso y del abuso o el ejercicio arbitrario del propio derecho.
En relación al ejercicio legítimo del oficio o actividad médica,
alega que la actividad terapéutica de quien ejerce la medicina
conforme a la lex artis y que cuenta con el consentimiento del
paciente no constituye una actividad típica, cuestión que los
elementos de prueba incorporados al juicio confirmaron, toda vez que
la conducta del acusado no era constitutiva de tráfico sino que
perseguía fines terapéuticos o de tratamiento médico.
De haberse aplicado correctamente el
derecho, el tribunal debía concluir que existía a favor del acusado
una autorización superior en rango a la administrativa del SAG, cual
es la del artículo 1° inciso 4° de la Constitución, pero como
consecuencia de la aplicación errónea de normas de derecho interno,
como los artículos 2° de la Ley de Educación; artículo 2° de la
llamada Ley Zamudio y los artículos 6 y 50 de la Ley N° 20.000, el
tribunal desconoció que el imputado estaba efectivamente amparado
por derechos esenciales, aplicando una normativa inferior,
desconociendo la naturaleza esencial del ánimo o espíritu de la
conducta de cultivo de cannabis. Se trata de un acto que forma parte
de la preparación de un rito, “el del cultivo de la dimensión
espiritual de la existencia”.
Por ello asegura que de haberse
aplicado correctamente el derecho se habría reconocido que operaba a
favor del imputado la causal de justificación reclamada.
Concluye solicitando que de acuerdo a
lo que dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal, se
invalide sólo la sentencia y se dicte otra de reemplazo absolutoria
ya sea por el carácter atípico de la conducta o bien porque ésta
está justificada.
CUARTO:
Que para un adecuado tratamiento de las diversas cuestiones
planteadas, es conveniente abocarse en primer término a la
constatación del efectivo cumplimiento de las exigencias que el
artículo 342 del Código Procesal Penal impone a los jueces de la
instancia para la expedición de sus sentencias, pues sólo en tal
evento esta Corte estaría en condiciones de resolver las cuestiones
sustantivas propuestas en las causales principal y segunda
subsidiaria que sustentan el recurso.
En este sentido,
considera
el recurrente que el fallo no acató
los requerimientos legales en torno a su debida fundamentación y a
la plena observancia de las reglas de valoración de los medios de
prueba que habilitan a tener por establecidos ciertos sucesos que con
posterioridad sustentan la exposición clara, lógica y completa de
las circunstancias que se dieron por comprobadas, lo que se reclama a
través del motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo
374 letra e) del Código Procesal Penal.
QUINTO:
Que en torno al reproche planteado, reiteradamente ha sostenido esta
Corte que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los
fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la
corrección de la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer
el derecho aplicable. Motivar
la decisión sobre los hechos significa elaborar una justificación
específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por
probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos
contradictoriamente en la litis. Tal deber apunta no sólo a hacer
inteligible la sentencia, sino también a asegurar un modo de actuar
racional en el terreno previo de la fijación de las premisas
fácticas del fallo.
El cumplimiento de
este deber permite la fiscalización de la actividad jurisdiccional
por parte de los tribunales superiores mediante el ejercicio de los
recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su
resolución es posible controlar si efectivamente la actividad
judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional
y la legalidad o si, por el contrario, el fallo es el resultado de la
arbitrariedad. Es
por ello que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones
judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto
de simples impresiones de los jueces: deben ser el resultado de la
estimación racional de las probanzas exteriorizada como una
explicación igualmente racional acerca del por qué se decidió de
esa manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible
y para cualquier tercero.
Parte importante de ese requerimiento es dar respuesta a todos los
planteamientos y circunstancias formulados por las partes atinentes a
la litis.
SEXTO:
Que en este mismo orden de ideas esta Corte ha dicho que la
exigencia de fundamentación no sólo armoniza con lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 36 del Código Procesal Penal, aplicable en
la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el
juicio oral, sino que encuentra respaldo constitucional en el inciso
6° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
En consecuencia, dada la trascendencia
de estas reglas, si estas no son respetadas, en términos de dar una
adecuada respuesta a la tesis jurídica de cada uno de los
intervinientes procede la anulación en los términos previstos en el
artículo 374 letra e), en concordancia con el artículo 342 letra c)
del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO: Que
como
se ha relacionado en el recurso y se ha expuesto en estrados, el
imputado, médico psiquiatra, se ha dedicado al trabajo de prevención
y a los problemas de adicción a las drogas para lo cual fundó en
1995 “Triagrama”, una entidad compuesta por
un
equipo profesional dedicado al desarrollo humano integrado por
especialistas en salud mental, psicólogos y por el mismo enjuiciado,
en que la siembra de cannabis sativa es parte de un trabajo de
investigación en que el consumo se hace con fines curativos.
El imputado
construyó su defensa en torno a la
necesidad terapéutica del consumo entre profesionales de la salud
mental cuyo era el fin específico de la existencia de la plantación
de cannabis sativa, respecto de lo cual no hay discusión, pero esa
alegación no ha sido resuelta por el tribunal pues en el proceso de
subsunción de los hechos establecidos al tipo aplicado no aparece
debidamente justificada -como debió serlo- la razón tenida en
cuenta para adoptar aquella discusión.
En efecto, del estudio del fallo se
advierte que se aceptó la imputación de mantenerse un cultivo de
120 plantas de cannabis sativa de una altura entre 5 y 65 centímetros
que configuraría el delito del artículo 8° de la Ley N° 20.000 a
consecuencia de la falta de autorización administrativa. Si bien es
efectivo que tales hechos se corresponden con el tipo, para hacerse
cargo de la alegación de concurrir la causal de justificación de
cumplimiento de un deber, el fallo debió valorar los testimonios de
la defensa en cuanto a esta motivación que habría tenido el
imputado, esto es para concluir acerca de la ocurrencia de hechos
justificatorios en tal sentido, razonamiento que era preciso como
cuestión previa al descarte de la norma del numeral 10 del artículo
10 del Código Penal mediante un razonamiento puramente normativo.
OCTAVO:
Que en dicho contexto, la sentencia incumple lo preceptuado en el
artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues se desatendió
parte del material de convicción al menos en el aspecto ya indicado,
en circunstancias que una de las claves del sistema de libre
valoración es la consideración de toda la prueba producida,
configurándose consecuencialmente el motivo absoluto de nulidad del
artículo 374 letra e) del mencionado texto legal, pues no ha sido
dictada conforme a la ley, circunstancia que obliga a
anular la sentencia condenatoria acogiéndose así la pretensión que
en este sentido ha formulado la parte recurrente; siendo innecesario
abocarse al conocimiento y resolución de las restantes causales
deducidas por permitirlo el artículo 384 del Código Procesal Penal.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19,
N° 3°, incisos primero y quinto, de la Constitución Política de
la República y 276, 295, 296, 342 letra c), 374, letra e), 377, 384
y 386 del Código Procesal Penal, SE
ACOGE
el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública
en representación de Milton Gregory Flores Gatica, por lo que SE
ANULA
el
juicio oral y la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil trece,
agregada de fojas 1 a 16 vuelta, pronunciada por el Tribunal Oral en
lo Penal de San Bernardo, y se repone el procedimiento al estado de
celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho ante el tribunal oral
competente y no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase, con su
agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Dolmestch.
Rol
N° 1967-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el
abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma el Ministro Sr. Cisternas, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos
mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.