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23-12-2013

Estafa, condena. Respeto de la imparcialidad del tribunal. Juez inhabilitado que presencia alegatos de apertura y declaración de los acusados. Estafa. Idoneidad de la conducta del agente para producir la falsa representación de la realidad y el resultado lucrativo. Retroactividad de la ley penal más favorable. Derogación de la sujeción de la libertad vigilada al pago de la indemnización, costas y multas. Impugnación de las medidas alternativas

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S:
En estos antecedentes rol único N° 0310004905-7 e interno del tribunal 167 - 2012, se dictó sentencia por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca el uno de octubre recién pasado, por la que se condenó a José Miguel de la Cruz Rodríguez Court y a Claudio Enrique Ramírez Sepúlveda a sufrir, cada uno, cuatro años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa a beneficio fiscal de 25 UTM, más el pago de las costas de la causa, como autores del delito consumado de estafa cometido en la ciudad de Talca, el 8 de mayo de 2003, en perjuicio de Lucía Violeta Clavel Salas. Por su fracción civil se acogió la demanda deducida por Lucía Violeta Clavel Salas sólo en cuanto se condenó a ambos acusados a pagar a la actora $8.000.000 por concepto de daño emergente y $15.000.000 como resarcimiento del daño moral padecido, más reajustes y el pago proporcional de las costas.
A ambos sentenciados se concedió la medida de libertad vigilada, para lo cual se les impuso la obligación de satisfacer en forma previa la indemnización civil, costas y multas a que fueron condenados.
En contra del referido fallo las defensas letradas de ambos imputados interpusieron sendos recursos de nulidad, los que se conocieron en la audiencia pública del 12 de noviembre pasado con la concurrencia y alegatos del abogado don Claudio Fierro, por el acusado Claudio Ramírez Sepúlveda, don Iván Gómez, por el imputado José Rodríguez Court, y por el Ministerio Público el abogado don Rodrigo Peña.
Luego de la vista del recurso se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta de fojas 74.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso intentado por el representante del sentenciado Rodríguez Court descansa de modo principal en la causal consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por la cual se denuncia como infringido el artículo 19 Nº 3° de la Constitución Política de la República en relación al artículo 1° del Código Procesal Penal.
Se sostiene que durante el juicio oral, con ocasión de la declaración del testigo Ignacio Uribe Izquierdo, la juez presidente del tribunal doña Jeanett Valdés Suazo manifestó afectarle una causal de inhabilidad, porque en su desempeño como juez civil conoció de un proceso en que se ventilaron aspectos esenciales relacionados con el asunto sometido al juicio penal, lo que vició la imparcialidad del tribunal en relación al principio de inmediatez en el conocimiento de los hechos del litigio y que no pudo ser subsanado en la forma que establecen los artículos 76 y 284 del Código Procesal Penal, como aconteció, esto es, con la sola declaración de inhabilidad, sino que debía anularse de oficio el juicio, pues la presencia de la magistrada pudo ser determinante en las decisiones adoptadas respecto de la prueba que ella alcanzó a conocer, ya que presenció los alegatos de apertura y la declaración de los acusados, con los correspondientes interrogatorios por parte de los abogados y del tribunal, cuestión suficiente en concepto del impugnante para configurar el vicio de nulidad esgrimido y que conduce a la declaración de la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo remitirse los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la realización de un nuevo juicio oral.
En subsidio, el recurso se funda en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Se sostiene por la defensa que la apreciación de la prueba no se apega a la lógica y la sentencia resulta arbitraria, porque no contiene las razones legales o doctrinarias que le sirven de fundamento, lo que es consecuencia de una decisión que obedece a una orientación minoritaria que se estrella con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y que se contiene en el fundamento 11° del fallo, donde se declaró que no era posible para el juez prever el engaño o ardid que se había maquinado por los agentes, dadas las conductas desplegadas por ellos y porque las actuaciones procesales se rigen por el principio de la buena fe.
Asegura el recurso que la sentencia determina la existencia del ardid sin fundamento y que no existe prueba adicional a los dichos de la parte querellante y de sus hijos que permitan sostener que se produjo perjuicio económico o el daño moral que se ordena indemnizar, lo que amerita declarar la nulidad del juicio y la sentencia para que se realice un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Finalmente se invoca en el recurso, en subsidio de las causales anteriores, la existencia de un error de derecho con ocasión de la aplicación del artículo 17 letra d) de la Ley N° 18.216 -causal del artículo 373 del Código Procesal Penal-, pues la sentencia obliga a los condenados a satisfacer en forma previa al goce del beneficio de libertad vigilada concedido la indemnización civil y las costas de la causa, lo que se aparta de los términos de Ley N° 20.603.
Solicita en la conclusión que se anule el juicio y la sentencia indicando el estado en que debe quedar el procedimiento y se remitan los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para que se verifique un nuevo juicio, o bien se dicte fallo de reemplazo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, que no condicione el beneficio concedido al pago de las indemnizaciones y costas, porque ese proceder supone una sanción más grave que la señalada en la ley.
SEGUNDO: Que la defensa del acusado Claudio Ramírez Sepúlveda sustenta su recurso exclusivamente en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque se habría hecho una errónea aplicación del derecho al calificar jurídicamente los hechos y considerar concurrentes los elementos del tipo penal de estafa, en especial el engaño, que requiere una posición de incapacidad del sujeto que no puede concurrir tratándose de un juez, a quien se pretende engañado, en circunstancias que se trata de un conocedor del derecho y a quien la ley le exige -artículo 441 del Código de Procedimiento Civil- realizar un análisis de admisibilidad del título ejecutivo para dar curso a una acción ejecutiva, lo que lo lleva a sostener que la decisión que él adoptó en esa materia ha de permanecer incólume.
Por último sostiene que se incurrió en error de derecho al supeditar la concesión de la medida de libertad vigilada al pago de las indemnizaciones civiles, multas y costas, lo que pugna con la modificación que la Ley N° 20.603 introdujo a la Ley N° 18.216, la que resulta ser más favorable al condenado.
Concluye solicitando que se invalide sólo la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que absuelva al acusado.
TERCERO: Que sobre la materia de la objeción que configura la causal principal del recurso interpuesto a favor del condenado Rodríguez Court, el artículo 76 del Código Procesal Penal, a propósito de la inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral, prescribe que si cualquiera de ellos advierte un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, supuesto que no la haya conocido ni manifestado con anterioridad, el tribunal podrá declararla de oficio, y continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281 del mismo cuerpo legal, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia, caso en el cual deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva, de lo contrario se anulará todo lo obrado en el juicio oral.
CUARTO: Que lo propuesto en el recurso se aparta del texto legal antes citado, pues expresamente prevé la situación que aconteció en el juicio oral que se analiza, donde uno de los integrantes del tribunal manifestó a los intervinientes la inhabilidad que podía afectarle, absteniéndose de seguir conociendo del juicio y de pronunciar el fallo, el que se alcanzó por la unanimidad de los jueces que siguieron conociendo de él.
El reproche de parcialidad que formula el recurso a los jueces no inhabililtados se sustenta en meras suposiciones, pues no se advierte en ellos que el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes se haya visto influenciada por actuaciones de la juez presidente que se marginó del juicio, respetando su posición equidistante de las mismas y distante del conflicto. No hay en el recurso argumentos concretos que justifiquen la acusación de haber existido inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso que se manifieste en las fases del juicio oral como resultado de las escasas intervenciones de la integrante inhabilitada del tribunal.
QUINTO: Que de lo anterior resulta inconcuso que los reproches que se plantean no resultan idóneos para atribuirles a los integrantes del tribunal oral que conocieron íntegramente el juicio y alcanzaron su decisión en forma unánime, la falta de imparcialidad que pretende la defensa, por lo que no se incurrió en la vulneración de garantías constitucionales que denuncia el recurso el que, por ende, será desestimado en este capítulo.
SEXTO: Que en forma subsidiaria el recurso de la defensa de Rodríguez Court se funda en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, para sostener que la sentencia carece de fundamentos acerca de la concurrencia del ardid necesario para estimar que se está ante un delito de estafa.
Ese mismo reproche se advierte en el recurso del imputado Ramírez Sepúlveda, pero bajo la fórmula de la existencia de un error de derecho, lo que condujo a su defensa a sostener que el vicio de que adolece el fallo es el del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO: Que el tipo penal que se imputa a los agentes exige la presencia de un engaño, una farsa inserta en un despliegue engañoso externo, requisito que es común a todas las hipótesis de estafa.
La doctrina apunta a que la estructura de la estafa reposa sobre la utilización de un engaño por el sujeto activo que por su naturaleza, entidad y circunstancias, sea suficiente para producir un error en el sujeto pasivo, induciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en detrimento propio o ajeno. A su vez es necesario que entre el artificio y el acto de disposición exista un enlace causal de tal manera que haya sido el comportamiento del engañado el causante del deterioro originado.
Desde una perspectiva jurídica, lo verdaderamente relevante no es la conducta activa u omisiva del agente, sino su idoneidad para producir una falsa representación de la realidad y el resultado lucrativo buscado. Es su eficacia real en el caso concreto lo que determina la aparición de la estafa.
No podemos preterir que el ilícito de estafa presenta una variadísima multiformidad, de tal manera que, en algunos casos, se trata de un acto simple y casi instantáneo, en el que coinciden en un mismo momento temporal, la maniobra engañosa y la defraudación, y, en otros, nos encontramos ante una estructura compleja que tiene sus orígenes en un momento anterior a la perfección del hecho delictivo, pero que se consuma cuando el engaño surte el efecto de desplazamiento patrimonial buscado.
OCTAVO: Que se postula en los recursos que la intervención del juez, a quien se presenta como sujeto pasivo del delito, excluye la ilicitud, porque en tanto conocedor del derecho y atendiendo a los términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil no ha podido ser engañado.
En el caso, el engaño lo sufrió la víctima, la intervención del juez sólo resultó ser parte de la maquinación, del despliegue de medios para alcanzar el resultado deseado.
NOVENO: Que así la cosas, los hechos determinados en la instancia -considerandos 9° y 11°- cumplen con todos los componentes que integran el tipo de la estafa, particularmente la presencia del elemento “engaño” concerniente a la presencia de una mentira inserta en un despliegue engañoso externo y la necesaria relación de causalidad directa e inequívoca entre las maniobras engañosas, la disposición patrimonial y el perjuicio.
DÉCIMO: Que respecto de la exigencia del deber de fundamentación que exige la ley a los tribunales, supone que estos asienten ciertos hechos y se expresen en el fallo los medios que sustentan esas determinaciones fácticas. En este caso, es la prueba aportada al juicio la que condujo al convencimiento del tribunal acerca de los sucesos, y que surge de diversas fuentes. Lo razonado para dar valor a los testimonios y demás pruebas presentadas en la audiencia del juicio, en desmedro de la teoría del caso de la defensa, no se traduce, por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues el fallo aporta los motivos y expresa con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión. Las motivaciones de la sentencia que se revisa se explayan sobre los medios de prueba ofrecidos, fueron apreciados por los juzgadores en la forma y dentro de los límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo que nada revela que el fallo sea el resultado del mero capricho del juzgador o que se manifieste en él la existencia de un vicio de entidad suficiente que conduzca a la invalidación del juicio y la sentencia, como se pretende.
UNDÉCIMO: Que por lo razonado y al concurrir en los hechos descritos todos los extremos que integran el delito que se ha estimado comprobado, las pretensiones en que descansan las transgresiones denunciadas, por falta de fundamentación o por errónea calificación, no logran configurar las causales de invalidación contenidas en los recursos -artículos 373 letra b) y 374 letra e)-, los que, por ende, habrán de ser desestimados.
DUODÉCIMO: Que finalmente y en subsidio de los planteamientos anteriores, ambos recursos sostienen que la sentencia ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, toda vez que ha desatendido el texto de la Ley N° 18.216, que, luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.603, liberó a los beneficiarios de penas sustitutivas de la obligación de solucionar las indemnizaciones, multas y costas que les fueren impuestas en la sentencia para acceder a las medidas alternativas a las sanciones.
DÉCIMO TERCERO: Que como consta en la sentencia, ambos imputados fueron beneficiados con la pena sustitutiva de libertad vigilada, sin embargo, se les impuso la carga de satisfacer, en forma previa, las indemnizaciones, multas y costas, a que fueron condenados.
DÉCIMO CUARTO: Que la ley N° 20.603, promulgada el 13 de junio de 2012 y publicada en el Diario Oficial el 27 de dicho mes y año, entre otras modificaciones legales, suprimió la obligación contenida en el artículo 17 letra d), de la Ley N° 18.216, consistente en la “satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia”.
En este aspecto, la Ley N° 20.603 se encuentra plenamente vigente, situación que reconoce el fallo atacado en su fundamento 15°, por lo que de acuerdo con los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, debe aplicarse por ser una disposición más favorable al condenado.
DÉCIMO QUINTO: Que aun cuando la decisión de conceder medidas alternativas a las penas corporales, o penas sustitutivas según el texto actual, es una facultad de los jueces del fondo, dicha prerrogativa debe ejercerse dentro de los márgenes que establece la ley, situación que no ha ocurrido en la especie, desde que la decisión contenida en el fallo establece condiciones legalmente improcedentes, lo que determinó en el caso en estudio, la imposición de una pena superior a la que legalmente correspondía, pues en la práctica se estableció un requisito que hace inoperante la alternativa a la sanción corporal efectiva.
DÉCIMO SEXTO: Que si bien el artículo 37 de la ley N° 18.216 establece un recurso de apelación subsidiario para reclamar de esta decisión cuando se halle inserta en la sentencia, cuyo es el caso, la modificación introducida al artículo 348 del Código Procesal Penal mutó su naturaleza, por lo que hoy reviste otro carácter, y es así como el nuevo artículo 1° de la Ley N° 18.216 se refiere a los beneficios alternativos como penas, integrantes de la sentencia, de manera que puede ser alcanzada esa parte de la decisión por el recurso de nulidad.
En todo caso, la exigencia de impugnación subsidiaria se encuentra satisfecha, pues el estudio de esa sección del fallo ha de verificarse sólo cuando todos los capítulos de nulidad esgrimidos en los recursos han sido desestimados. En tal sentido, constatado el error de derecho en que incurrió el fallo, se acogerán los recursos por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que siendo ajeno el vicio a las formalidades del juicio y a los hechos demostrados, condujo al tribunal oral a la imposición de una pena más grave que la designada en la ley, lo que esta Corte enmendará de la forma establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 342, 372, 373 letras a) y b), 374 letra c), 376 y 385 del Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad promovidos por los abogados Sres. Iván Gómez Oviedo y Daniel Vergara Galaz, en representación de los sentenciados José Rodríguez Court y Claudio Ramírez Sepúlveda, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, incorporada en copia de fojas 1 a 38 de este cuaderno, la que se invalida sólo en cuanto ordena que los sentenciados quedan obligados a satisfacer en forma previa la indemnización civil, más las costas y multas impuestas en el fallo para acceder a la libertad vigilada que les fue concedida, para dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol Nº 9745-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce del fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Talca que es de uno de octubre de dos mil trece la sección expositiva y sus fundamentos primero a décimo noveno.
Y se tiene además presente:
Que tratándose de personas beneficiarias de la pena sustitutiva de libertad vigilada regulada en el Párrafo 1° del T´tulo II de la Ley N° 18.216, sólo se pueden imponer las exigencias que dicho texto legal contempla, no siendo procedente en consecuencia la obligación de satisfacer previamente las indemnizaciones, multas y costas impuestas en el fallo.
Por estas consideraciones y citas legales contenidas en la sentencia anulada, que para efectos de este fallo se han dado por reproducidas, se decide:
Que se mantiene el fallo condenatorio dictado en contra de los imputados José Miguel de la Cruz Rodríguez Court y Claudio Enrique Ramírez Sepúlveda, por lo que deberán sufrir las sanciones impuestas en la parte resolutiva del fallo reproducido previamente, de uno de octubre de dos mil trece, dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca.
Se exime a los condenados de la satisfacción previa de las indemnizaciones, multas y costas que les ha sido impuestas por ser legalmente improcedente.

Regístrese, notifíquese y comuníquese al tribunal de origen.

Devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.

Rol Nº 9745-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.