Santiago, dos de
diciembre de dos mil trece.
V I S T O S:
En
estos antecedentes rol único N° 0310004905-7 e interno del tribunal
167 - 2012, se dictó sentencia por el Tribunal Oral en lo Penal de
Talca el uno de octubre recién pasado, por la que se condenó a José
Miguel de la Cruz Rodríguez Court y
a
Claudio Enrique Ramírez Sepúlveda a
sufrir, cada uno, cuatro años
de
presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua
para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y
oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa a beneficio
fiscal de 25 UTM, más el pago de las costas de la causa, como
autores del delito consumado de estafa cometido en la ciudad de
Talca, el 8 de mayo de 2003, en perjuicio de Lucía Violeta Clavel
Salas. Por su fracción civil se acogió la demanda deducida por
Lucía Violeta Clavel Salas sólo en cuanto se condenó a ambos
acusados a pagar a la actora $8.000.000 por concepto de daño
emergente y $15.000.000 como resarcimiento del daño moral padecido,
más reajustes y el pago proporcional de las costas.
A ambos
sentenciados se concedió la medida de libertad vigilada, para lo
cual se les impuso la obligación de satisfacer en forma previa la
indemnización civil, costas y multas a que fueron condenados.
En contra del referido
fallo las defensas letradas de ambos imputados interpusieron sendos
recursos de nulidad, los que se conocieron en la audiencia pública
del 12 de noviembre pasado con la concurrencia y alegatos del abogado
don Claudio Fierro, por el acusado Claudio Ramírez Sepúlveda, don
Iván Gómez, por el imputado José Rodríguez Court, y por el
Ministerio Público el abogado don Rodrigo Peña.
Luego de la vista del
recurso se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según
consta del acta de fojas 74.
C O N S I D E R A N D
O:
PRIMERO:
Que el recurso intentado por el representante del sentenciado
Rodríguez Court descansa de modo principal en la causal consagrada
en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por la
cual se denuncia como infringido el artículo 19 Nº 3° de la
Constitución Política de la República en
relación al artículo 1° del Código Procesal Penal.
Se sostiene que durante
el juicio oral, con ocasión de la declaración del testigo Ignacio
Uribe Izquierdo, la juez presidente del tribunal doña Jeanett Valdés
Suazo manifestó afectarle una causal de inhabilidad, porque en su
desempeño como juez civil conoció de un proceso en que se
ventilaron aspectos esenciales relacionados con el asunto sometido al
juicio penal, lo que vició la imparcialidad del tribunal en relación
al principio de inmediatez en el conocimiento de los hechos del
litigio y que no pudo ser subsanado en la forma que establecen los
artículos 76 y 284 del Código Procesal Penal, como aconteció, esto
es, con la sola declaración de inhabilidad, sino que debía anularse
de oficio el juicio, pues la presencia de la magistrada pudo ser
determinante en las decisiones adoptadas respecto de la prueba que
ella alcanzó a conocer, ya que presenció los alegatos de apertura y
la declaración de los acusados, con los correspondientes
interrogatorios por parte de los abogados y del tribunal, cuestión
suficiente en concepto del impugnante para configurar el vicio de
nulidad esgrimido y que conduce a la declaración de la nulidad del
juicio y la sentencia, debiendo remitirse los antecedentes al
tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la
realización de un nuevo juicio oral.
En subsidio, el recurso
se funda en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342
letra c) del Código Procesal Penal. Se sostiene por la defensa que
la apreciación de la prueba no se apega a la lógica y la sentencia
resulta arbitraria, porque no contiene las razones legales o
doctrinarias que le sirven de fundamento, lo que es consecuencia de
una decisión que obedece a una orientación minoritaria que se
estrella con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del
Código de Procedimiento Civil y que se contiene en el fundamento 11°
del fallo, donde se declaró que no era posible para el juez prever
el engaño o ardid que se había maquinado por los agentes, dadas las
conductas desplegadas por ellos y porque las actuaciones procesales
se rigen por el principio de la buena fe.
Asegura el recurso que la
sentencia determina la existencia del ardid sin fundamento y que no
existe prueba adicional a los dichos de la parte querellante y de sus
hijos que permitan sostener que se produjo perjuicio económico o el
daño moral que se ordena indemnizar, lo que amerita declarar la
nulidad del juicio y la sentencia para que se realice un nuevo
juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Finalmente se invoca en
el recurso, en subsidio de las causales anteriores, la existencia de
un error de derecho con ocasión de la aplicación del artículo 17
letra d) de la Ley N° 18.216 -causal del artículo 373 del Código
Procesal Penal-, pues la sentencia obliga a los condenados a
satisfacer en forma previa al goce del beneficio de libertad vigilada
concedido la indemnización civil y las costas de la causa, lo que se
aparta de los términos de Ley N° 20.603.
Solicita en la conclusión
que se anule el juicio y la sentencia indicando el estado en que debe
quedar el procedimiento y se remitan los antecedentes al tribunal no
inhabilitado que corresponda para que se verifique un nuevo juicio, o
bien se dicte fallo de reemplazo, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 385 del Código Procesal Penal, que no condicione el
beneficio concedido al pago de las indemnizaciones y costas, porque
ese proceder supone una sanción más grave que la señalada en la
ley.
SEGUNDO:
Que la defensa del acusado Claudio Ramírez Sepúlveda sustenta su
recurso exclusivamente en la causal del artículo 373 letra b) del
Código Procesal Penal, porque se habría hecho una errónea
aplicación del derecho al calificar jurídicamente los hechos y
considerar concurrentes los elementos del tipo penal de estafa, en
especial el engaño, que requiere una posición de incapacidad del
sujeto que no puede concurrir tratándose de un juez, a quien se
pretende engañado, en circunstancias que se trata de un conocedor
del derecho y a quien la ley le exige -artículo 441 del Código de
Procedimiento Civil- realizar un análisis de admisibilidad del
título ejecutivo para dar curso a una acción ejecutiva, lo que lo
lleva a sostener que la decisión que él adoptó en esa materia ha
de permanecer incólume.
Por último sostiene que
se incurrió en error de derecho al supeditar la concesión de la
medida de libertad vigilada al pago de las indemnizaciones civiles,
multas y costas, lo que pugna con la modificación que la Ley N°
20.603 introdujo a la Ley N° 18.216, la que resulta ser más
favorable al condenado.
Concluye solicitando que
se invalide sólo la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que
absuelva al acusado.
TERCERO:
Que sobre la materia de la objeción que configura la causal
principal del recurso interpuesto a favor del condenado Rodríguez
Court, el artículo 76 del Código Procesal Penal, a propósito de la
inhabilitación
de los jueces del tribunal del juicio oral, prescribe que si
cualquiera de ellos advierte un hecho nuevo constitutivo de causal
de inhabilidad, supuesto que no la haya conocido ni manifestado con
anterioridad, el tribunal podrá declararla de oficio, y continuará
funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si
éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 281 del mismo cuerpo
legal, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que
hubieren concurrido a toda la audiencia, caso en el cual deberán
alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva, de lo
contrario se anulará todo lo obrado en el juicio oral.
CUARTO:
Que lo propuesto en el recurso se aparta del texto legal antes
citado, pues expresamente prevé la situación que aconteció en el
juicio oral que se analiza, donde uno de los integrantes del tribunal
manifestó a los intervinientes la inhabilidad que podía afectarle,
absteniéndose de seguir conociendo del juicio y de pronunciar el
fallo, el que se alcanzó por la unanimidad de los jueces que
siguieron conociendo de él.
El
reproche de parcialidad que formula el recurso a los jueces no
inhabililtados se sustenta en meras suposiciones, pues no se advierte
en ellos que el
modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la
pretensión de las partes se haya visto influenciada por actuaciones
de la juez presidente que se marginó del juicio, respetando su
posición equidistante de las mismas y distante del conflicto. No hay
en el recurso argumentos concretos que justifiquen la acusación de
haber existido inclinación favorable o negativa respecto a alguna de
las partes o interés personal respecto al objeto del proceso que se
manifieste en las fases del juicio oral como resultado de las escasas
intervenciones de la integrante inhabilitada del tribunal.
QUINTO:
Que de lo anterior resulta inconcuso que los reproches que se
plantean no resultan idóneos para atribuirles a los integrantes del
tribunal oral que conocieron íntegramente el juicio y alcanzaron su
decisión en forma unánime, la falta de imparcialidad que pretende
la defensa, por lo que no se incurrió en la vulneración de
garantías constitucionales que denuncia el recurso el que, por ende,
será desestimado en este capítulo.
SEXTO:
Que en forma subsidiaria el recurso de la defensa de Rodríguez Court
se funda en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en
relación al artículo al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo
normativo, para sostener que la sentencia carece de fundamentos
acerca de la concurrencia del ardid necesario para estimar que se
está ante un delito de estafa.
Ese mismo reproche se
advierte en el recurso del imputado Ramírez Sepúlveda, pero bajo la
fórmula de la existencia de un error de derecho, lo que condujo a su
defensa a sostener que el vicio de que adolece el fallo es el del
artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO:
Que el
tipo penal que se imputa a los agentes exige la presencia de un
engaño, una farsa inserta en un despliegue engañoso externo,
requisito que es común a todas las hipótesis de estafa.
La
doctrina apunta a que la estructura de la estafa reposa sobre la
utilización de un engaño por el sujeto activo que por su
naturaleza, entidad y circunstancias, sea suficiente para producir un
error en el sujeto pasivo, induciéndole a realizar un acto de
disposición patrimonial en detrimento propio o ajeno. A su vez es
necesario que entre el artificio y el acto de disposición exista un
enlace causal de tal manera que haya sido el comportamiento del
engañado el causante del deterioro originado.
Desde una perspectiva
jurídica, lo verdaderamente relevante no es la conducta activa u
omisiva del agente, sino su idoneidad para producir una falsa
representación de la realidad y el resultado lucrativo buscado. Es
su eficacia real en el caso concreto lo que determina la aparición
de la estafa.
No podemos preterir que
el ilícito de estafa presenta una variadísima multiformidad, de tal
manera que, en algunos casos, se trata de un acto simple y casi
instantáneo, en el que coinciden en un mismo momento temporal, la
maniobra engañosa y la defraudación, y, en otros, nos encontramos
ante una estructura compleja que tiene sus orígenes en un momento
anterior a la perfección del hecho delictivo, pero que se consuma
cuando el engaño surte el efecto de desplazamiento patrimonial
buscado.
OCTAVO:
Que se postula en los recursos que la intervención del juez, a quien
se presenta como sujeto pasivo del delito, excluye la ilicitud,
porque en tanto conocedor del derecho y atendiendo a los términos
del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil no ha podido ser
engañado.
En el caso, el engaño lo
sufrió la víctima, la intervención del juez sólo resultó ser
parte de la maquinación, del despliegue de medios para alcanzar el
resultado deseado.
NOVENO:
Que así la cosas, los hechos determinados en la instancia
-considerandos 9° y 11°- cumplen con todos los componentes que
integran el tipo de la estafa, particularmente la presencia del
elemento “engaño” concerniente a la presencia de una mentira
inserta en un despliegue engañoso externo
y la necesaria relación de causalidad directa e inequívoca entre
las maniobras engañosas, la disposición patrimonial y el perjuicio.
DÉCIMO:
Que respecto
de la exigencia del deber de fundamentación que exige la ley a los
tribunales, supone que estos asienten ciertos hechos y se expresen en
el fallo los medios que sustentan esas determinaciones fácticas. En
este caso, es la prueba aportada al juicio la que condujo al
convencimiento del tribunal acerca de los sucesos, y que surge de
diversas fuentes. Lo
razonado para dar valor a los testimonios y demás pruebas
presentadas en la audiencia del juicio, en desmedro de la teoría del
caso de la defensa, no se traduce, por sí solo, en una contravención
a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, pues el fallo aporta los
motivos y expresa con claridad cómo y por qué arribó a una
determinada conclusión. Las
motivaciones de la sentencia que se revisa se explayan sobre los
medios de prueba ofrecidos, fueron apreciados por los juzgadores en
la forma y dentro de los límites señalados en el artículo 297 del
Código Procesal Penal, por lo que nada revela que el fallo sea el
resultado del mero capricho del juzgador o que se manifieste en él
la existencia de un vicio de entidad suficiente que conduzca a la
invalidación del juicio y la sentencia, como se pretende.
UNDÉCIMO:
Que por lo razonado y al concurrir en los hechos descritos todos los
extremos que integran el delito que se ha estimado comprobado, las
pretensiones en que descansan las transgresiones denunciadas, por
falta de fundamentación o por errónea calificación, no logran
configurar las causales de invalidación contenidas en los recursos
-artículos 373 letra b) y 374 letra e)-, los que, por ende, habrán
de ser desestimados.
DUODÉCIMO:
Que
finalmente y en subsidio de los planteamientos anteriores, ambos
recursos sostienen que la sentencia ha incurrido en una errónea
aplicación del derecho, toda vez que ha desatendido el texto de la
Ley N° 18.216, que, luego de las modificaciones introducidas por la
Ley N° 20.603, liberó a los beneficiarios de penas sustitutivas de
la obligación de solucionar las indemnizaciones, multas y costas que
les fueren impuestas en la sentencia para acceder a las medidas
alternativas a las sanciones.
DÉCIMO
TERCERO:
Que como consta en la sentencia, ambos imputados fueron beneficiados
con la pena sustitutiva de libertad vigilada, sin embargo, se les
impuso la carga de satisfacer, en forma previa, las indemnizaciones,
multas y costas, a que fueron condenados.
DÉCIMO
CUARTO:
Que la ley N° 20.603, promulgada el 13 de junio de 2012 y publicada
en el Diario Oficial el 27 de dicho mes y año, entre otras
modificaciones legales, suprimió la obligación contenida en el
artículo 17 letra d), de la Ley N° 18.216, consistente en la
“satisfacción de la indemnización civil, costas y multas
impuestas por la sentencia”.
En este aspecto, la Ley
N° 20.603 se encuentra plenamente vigente, situación que reconoce
el fallo atacado en su fundamento 15°, por lo que de acuerdo con los
artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y
18 del Código Penal, debe aplicarse por ser una disposición más
favorable al condenado.
DÉCIMO
QUINTO:
Que aun cuando la decisión de conceder medidas alternativas a las
penas corporales, o penas sustitutivas según el texto actual, es una
facultad de los jueces del fondo, dicha prerrogativa debe ejercerse
dentro de los márgenes que establece la ley, situación que no ha
ocurrido en la especie, desde que la decisión contenida en el fallo
establece condiciones legalmente improcedentes, lo que determinó en
el caso en estudio, la imposición de una pena superior a la que
legalmente correspondía, pues en la práctica se estableció un
requisito que hace inoperante la alternativa a la sanción corporal
efectiva.
DÉCIMO
SEXTO: Que
si bien el artículo 37 de la ley N° 18.216 establece un recurso de
apelación subsidiario para reclamar de esta decisión cuando se
halle inserta en la sentencia, cuyo es el caso, la modificación
introducida al artículo 348 del Código Procesal Penal mutó su
naturaleza, por lo que hoy reviste otro carácter, y es así como el
nuevo artículo 1° de la Ley N° 18.216 se refiere a los beneficios
alternativos como penas, integrantes de la sentencia, de manera que
puede ser alcanzada esa parte de la decisión por el recurso de
nulidad.
En todo caso, la
exigencia de impugnación subsidiaria se encuentra satisfecha, pues
el estudio de esa sección del fallo ha de verificarse sólo cuando
todos los capítulos de nulidad esgrimidos en los recursos han sido
desestimados. En tal sentido, constatado el error de derecho en que
incurrió el fallo, se acogerán los recursos por la causal del
artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que
siendo ajeno el vicio a las formalidades del juicio y a los hechos
demostrados, condujo al tribunal oral a la imposición de una pena
más grave que la designada en la ley, lo que esta Corte enmendará
de la forma establecida en el artículo 385 del Código Procesal
Penal.
Por
estas consideraciones y
de
acuerdo también a lo establecido en los artículos 342, 372, 373
letras a) y b), 374 letra c), 376 y 385 del Código Procesal Penal,
SE
ACOGEN
los recursos de nulidad promovidos por los abogados Sres. Iván Gómez
Oviedo y Daniel Vergara Galaz, en representación de los sentenciados
José Rodríguez Court y Claudio Ramírez Sepúlveda, en contra de
la
sentencia de uno de octubre de dos mil trece, incorporada en copia de
fojas 1 a 38 de este cuaderno, la que se invalida sólo en cuanto
ordena que los sentenciados quedan obligados a satisfacer en forma
previa la indemnización civil, más las costas y multas impuestas en
el fallo para acceder a la libertad vigilada que les fue concedida,
para
dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la de reemplazo que
se conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol
Nº 9745-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.
y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ambos en comisión de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
Santiago,
dos de diciembre de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se
reproduce del fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Talca que es de
uno de octubre de dos mil trece la sección expositiva y sus
fundamentos primero a décimo noveno.
Y
se tiene además presente:
Que
tratándose de personas beneficiarias de la pena sustitutiva de
libertad vigilada regulada en el Párrafo 1° del T´tulo II de la
Ley N° 18.216, sólo se pueden imponer las exigencias que dicho
texto legal contempla, no siendo procedente en consecuencia la
obligación de satisfacer previamente las indemnizaciones, multas y
costas impuestas en el fallo.
Por
estas consideraciones y citas legales contenidas en la sentencia
anulada, que para efectos de este fallo se han dado por reproducidas,
se decide:
Que
se mantiene el fallo condenatorio dictado en contra de los imputados
José Miguel de la Cruz Rodríguez Court y Claudio Enrique Ramírez
Sepúlveda, por lo que deberán sufrir las sanciones impuestas en la
parte resolutiva del fallo reproducido previamente, de uno de octubre
de dos mil trece, dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca.
Se
exime a los condenados de la satisfacción previa de las
indemnizaciones, multas y costas que les ha sido impuestas por ser
legalmente improcedente.
Regístrese,
notifíquese y comuníquese al tribunal de origen.
Devuélvase
con su agregado.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol
Nº 9745-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.
y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ambos en comisión de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.