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26-12-2013

Quebrantamiento de condena, condena. Respeto del principio de non bis in ídem. Interno sancionado por la falta administrativa de no regresar al establecimiento después del permiso de salida y por el delito de quebrantamiento de condena. Sanción administrativa y sanción penal que tienen distinto objeto

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
El Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, por sentencia de uno de octubre de dos mil trece, condenó en procedimiento simplificado a RAMÓN ESTEBAN LLANQUILEO PILQUIMÁN como autor del delito de quebrantamiento de condena cometido el diez de marzo del mismo año, a la pena de un día de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, lo que se hizo teniendo en consideración que la autoridad administrativa lo había condenado por 10 días a la privación de toda visita o correspondencia con el exterior, como autor de la falta prevista en el artículo 78 letra ñ) del Reglamento respectivo.

La defensa del condenado dedujo recurso de nulidad, el que se admitió a tramitación por resolución de fs. 48, fijándose audiencia para su conocimiento a fs. 49.
A fs. 52 se encuentra incorporada el acta que se levantó con motivo de la audiencia realizada en estos autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la única causal deducida, ha sido la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciándose infracción al principio del non bis in ídem, en relación a los artículos 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 N° 4 de la Convención Americana de Derecho Humanos; 5 de la Constitución Política (que incorpora ambas normas anteriores); 63 del Código Penal y 81 del DS 518.
Explica el compareciente que el imputado gozaba del beneficio intra penitenciario de salida de fin de semana desde el 8 de febrero de 2013. En tales condiciones, salió el 8 de marzo a las 18:00 horas, desde el Penal de Lebu y debía volver el 10 de marzo a las 22:00 horas, lo que no hizo hasta el día 12, cuando reingresó al Penal de BíoBío para cumplir el saldo de pena por 1497 días.
En la sentencia se reconoce que se le impuso por la autoridad administrativa una sanción de 10 días de privación de visitas y correspondencia por la falta que señala el artículo 78 letra ñ) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 81 letra i) del DS 518; y, sin embargo, por la sentencia impugnada se le castiga nuevamente por el mismo hecho, aplicándosele un día de la misma pena.
Explica el recurrente que el principio del ne bis in ídem deriva del reconocimiento fundamental de la dignidad humana y la libertad, porque –agotada la pretensión punitiva- no puede subsistir la amenaza de sanción que conlleva una restricción de libertad en cuanto instrumento de inhibición de conductas, como además, todo exceso punitivo implica la instrumentalización del sujeto.
Sostienen que el principio de culpabilidad es una consecuencia práctica del principio del ne bis in ídem, en cuanto nadie puede ser castigado más allá del límite de su culpabilidad de modo que si la suma de la sanción administrativa y la penal excede la culpabilidad, el principio en estudio debe impedir su imposición. Aquí cobra relevancia el principio de proporcionalidad.
Agrega que desde la óptica de la seguridad jurídica, los efectos del ne bis in ídem son aún más potentes, ya que esta impide juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho, de modo que la no superación del límite de la culpabilidad es indiferente, ya que el fundamento de la prohibición de duplicidad sancionatoria es la seguridad jurídica. Para este último principio no es necesario entonces distinguir entre la naturaleza de la sanción, sino que sólo puede haber una sanción.
Precisa que de acuerdo a lo resuelto por esta Corte Suprema, los requisitos para la procedencia del ne bis in ídem, son los mismos que para la cosa juzgada, ya que la violación de ese principio se traduce en una posterior infracción al efecto de cosa juzgada. Cita fallos roles Nos. 382-09 y 2626-01.
El primer requisito -de identidad de persona, sujeto activo o imputado- se cumple por cuanto consta que al proceso se ingresó como elemento de prueba el ORD. N° 08.02.03.6314/13 suscrito por el Alcaide del Complejo Penitenciario El Manzano, que aplicó sanción al acusado Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, por infracción al artículo 78 letra ñ) del DS 518 por no regresar al recinto penitenciario después de hacer uso de un permiso de salida; en tanto que por la sentencia impugnada se condenó a esa misma persona a 1 día de incomunicación con personas extrañas al establecimiento, por no haber regresado al recinto penitenciario el 10 de marzo de 2013, luego de haber hecho uso de un beneficio de salida.
En cuanto al segundo requisito, de identidad de objeto o de hecho imputado, según se lee del motivo vigésimo del fallo, la condena se debió a que el acusado no regresó al recinto penitenciario el día 10 de marzo de 2013 después de haber hecho uso de su permiso de salida. Tal suceso se calificó como quebrantamiento de condena, siendo que los hechos del proceso administrativo son los mismos.
Sobre la concurrencia de la sanción administrativa y la penal a un mismo hecho, sostiene que tanto el derecho positivo como la jurisprudencia y la doctrina se han inclinado por la precedencia de la vía penal por sobre la administrativa, lo que determina la paralización del proceso administrativo mientras se tramita el penal. Cita al efecto doctrina del Tribunal Constitucional Español, que sólo ha justificado la aplicación de ambos tipos de sanciones cuando existen diferentes fundamentos, como es el caso de intereses protegidos diversos, como podría ocurrir cuando un hecho constituye tanto una falta disciplinaria como un delito. Sostiene que en idéntico sentido ha fallado esta Corte Suprema en los procesos roles N°s 1565-06 y 4116-12, donde se ha negado lugar a persecuciones penales cuando un mismo hecho ya fue sancionado penalmente.
Concluye el recurrente solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo absolutorio porque no correspondía aplicar pena alguna por los hechos señalados.
Cita fallo rol N° 4160-12 para apoyar la solicitud de fallo de reemplazo en un caso de causal del artículo 373 letra a).
SEGUNDO: Que para demostrar las circunstancias de la causal invocada, la defensa ofreció y produjo en la audiencia de la vista, la siguiente prueba: Copia de Control de Conducta del acusado y copia del Ordinario N° 08.02.03 6314/13 del Alcaide del Manzano donde se informó la aplicación de la sanción de 10 días de suspensión de visita impuesta al acusado, por la falta contemplada en el artículo 78 letra ñ) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
TERCERO: Que la sanción impuesta por Gendarmería al recurrente, lo fue de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que dispone en lo pertinente: “Sólo se considerarán faltas graves las siguientes: ñ) El no regresar al establecimiento después de hacer uso de un permiso de salida.”
Esa sanción, que está contemplada dentro de las más graves, se sitúa bajo el Párrafo 1º, denominado “De las restricciones de los derechos por razones de seguridad” y donde el artículo 75 del Reglamento, faculta la restricción excepcional de los derechos de los internos, “…como consecuencia de alteraciones en el orden y la convivencia del establecimiento penitenciario o de actos de indisciplina o faltas…”
Del mismo modo, cuando se autoriza a la Administración Penitenciaria en el artículo 76 para sancionar las faltas cometidas por los internos, se tiene como fin previsto para ello, “…proteger adecuadamente los derechos de la población penal, resguardar el orden interno de los establecimientos y hacer cumplir las disposiciones del régimen penitenciario”.
CUARTO: Que, como se advierte, el objeto de la denominada “sanción” impuesta por Gendarmería, no era otro que restablecer el orden interno y castigar una falta disciplinaria, desde que se infringió un deber correlativo al beneficio otorgado al interno y donde el hacer cumplir las disposiciones resulta del todo relevante de cara al resto de la población penal, acreedora de idénticos o similares beneficios. De ahí la relevancia de hacer cumplir las exigencias propias de los beneficios concedidos.
QUINTO: Que, de contrario, la sanción impuesta por la sentencia que se revisa, ha tenido su origen en la disposición del artículo 90 N° 1 del Código Penal, relativo a las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias y que regula castigos para aquellos sujetos, según la pena que se encontraban cumpliendo. En el caso, la disposición ordena que tratándose de condenados a presidio, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo, sujetos al régimen más estricto del establecimiento.
SEXTO: Que, como se ve, no cumplen un mismo objeto la sanción impuesta en el Reglamento, que busca restablecer el orden quebrantado y compeler al respeto interno, fundamentalmente en el caso, lo que apunta al respeto de las exigencias impuestas a quien goza de un beneficio; y el precepto del Código Penal, que castiga a quien ha quebrantado una sentencia judicial, esto es, una orden dispuesta por uno de los poderes del Estado, en el ejercicio soberano de las facultades que le son propias y en representación del mismo, para el castigo de un delito.
SÉPTIMO: Que del mismo modo, tanto el Reglamento como el Código Penal, dejan a salvo la facultad de sancionar administrativamente por un lado y penalmente, por otro, cuando ello sea procedente.
En efecto, el artículo 91 del Reglamento en estudio, dice que “La comisión de falta disciplinaria que pudiere constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad competente, según la ley procesal vigente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento”.
Del mismo modo, la última parte del artículo 90 N° 1 del Código Penal, arriba copiado, dice expresamente “…quedando durante el mismo tiempo, sujetos al régimen más estricto del establecimiento”, esto es, tanto sancionados en el Establecimiento, como por el sistema judicial.
OCTAVO: Que en el escenario descrito, como se advierte, no concurre identidad de objeto y, en consecuencia, no existe la violación del principio del non bis in idem que acusa la defensa.
NOVENO: Que, por otra parte, si se atiende a la extensión de la sanción aplicada y a las posibilidades de castigo existentes, es posible concluir, asimismo, que tampoco ha existido violación del principio de proporcionalidad.
En efecto, el artículo 81 del Reglamento, dispone que las faltas de los internos serán sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin que sea procedente su acumulación: a) Amonestación verbal; b) Anotación negativa en su ficha personal; c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 15 días; d) Privación de participar en actos recreativos comunes hasta por 30 días; e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 30 días; f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que no excederá de un mes, debiendo realizarse ella en una dependencia que permita el control de la sanción; g) Privación hasta por una semana de toda visita o correspondencia con el exterior; h) Revocación de permisos de salida; i) Privación hasta por un mes de toda visita o correspondencia con el exterior; j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en celda solitaria, desde el desencierro del sábado hasta el encierro del domingo, y k) Internación en celda solitaria por períodos que no podrán exceder de 10 días.
El Reglamento dispone que tratándose de infracciones graves, cuyo es el caso, podrá aplicarse cualquiera de las sanciones señaladas en las letras i), j) o k) de este catálogo.
A su turno, el artículo 90 N° 1 del Código Penal, establece como sanción, la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta por tres meses.
En el caso, Gendarmería impuso al acusado, la pena de 10 días de privación de visita o correspondencia con el exterior por la infracción disciplinaria, en tanto por el fallo que se revisa, por la infracción penal, se le aplicó un día de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal.
Entonces, sin perjuicio de lo que ya se concluyó, en cuanto tratarse de sanciones de naturaleza diversa, no es posible tampoco afirmar que exista vulneración del principio de proporcionalidad, desde que ni aun estimadas en conjunto, las penas aplicadas superan las señaladas por las normas para una cualquiera de las faltas previstas en ellas.
DÉCIMO: Que por las razones explicitadas, no existiendo la infracción de garantías ni derechos establecidos en tratados internacionales vigentes que se denuncia, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido a fs. 15 y siguientes de este legajo, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, cuya copia está escrita a fs. 2 y siguientes y contra el juicio oral que le precedió en los antecedentes RUC 1300256018-0, RIT O-620-2013, los que en consecuencia, no son nulos.

Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Rol N° 9747-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H. y el abogado integrante Sr. Víctor Vial del R. No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Vial, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.