Santiago, cuatro de
diciembre de dos mil trece.
Vistos:
El Juzgado de Letras y
Garantía de Lebu, por sentencia de uno de octubre de dos mil trece,
condenó en procedimiento simplificado a RAMÓN ESTEBAN LLANQUILEO
PILQUIMÁN como autor del delito de quebrantamiento de condena
cometido el diez de marzo del mismo año, a la pena de un día de
incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, lo
que se hizo teniendo en consideración que la autoridad
administrativa lo había condenado por 10 días a la privación de
toda visita o correspondencia con el exterior, como autor de la falta
prevista en el artículo 78 letra ñ) del Reglamento respectivo.
La defensa del condenado
dedujo recurso de nulidad, el que se admitió a tramitación por
resolución de fs. 48, fijándose audiencia para su conocimiento a
fs. 49.
A fs. 52 se encuentra
incorporada el acta que se levantó con motivo de la audiencia
realizada en estos autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la única
causal
deducida, ha sido la del
artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal,
denunciándose infracción al principio del non bis in ídem, en
relación a los artículos 14 N° 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 8 N° 4 de la Convención Americana de
Derecho Humanos; 5 de la Constitución Política (que incorpora ambas
normas anteriores); 63 del Código Penal y 81 del DS 518.
Explica el compareciente
que el imputado gozaba del beneficio intra penitenciario de salida de
fin de semana desde el 8 de febrero de 2013. En tales condiciones,
salió el 8 de marzo a las 18:00 horas, desde el Penal de Lebu y
debía volver el 10 de marzo a las 22:00 horas, lo que no hizo hasta
el día 12, cuando reingresó al Penal de BíoBío para cumplir el
saldo de pena por 1497 días.
En la sentencia se
reconoce que se le impuso por la autoridad administrativa una sanción
de 10 días de privación de visitas y correspondencia por la falta
que señala el artículo 78 letra ñ) del Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, de acuerdo a lo prevenido en el
artículo 81 letra i) del DS 518; y, sin embargo, por la sentencia
impugnada se le castiga nuevamente por el mismo hecho, aplicándosele
un día de la misma pena.
Explica
el recurrente que el principio del ne
bis in ídem
deriva del reconocimiento fundamental de la dignidad humana y la
libertad, porque –agotada la pretensión punitiva- no puede
subsistir la amenaza de sanción que conlleva una restricción de
libertad en cuanto instrumento de inhibición de conductas, como
además, todo exceso punitivo implica la instrumentalización del
sujeto.
Sostienen
que el principio de culpabilidad es una consecuencia práctica del
principio del ne
bis in ídem,
en cuanto nadie puede ser castigado más allá del límite de su
culpabilidad de modo que si la suma de la sanción administrativa y
la penal excede la culpabilidad, el principio en estudio debe impedir
su imposición. Aquí cobra relevancia el principio de
proporcionalidad.
Agrega
que desde la óptica de la seguridad jurídica, los efectos del ne
bis in ídem
son aún más potentes, ya que esta impide juzgar dos veces a una
persona por el mismo hecho, de modo que la no superación del límite
de la culpabilidad es indiferente, ya que el fundamento de la
prohibición de duplicidad sancionatoria es la seguridad jurídica.
Para este último principio no es necesario entonces distinguir entre
la naturaleza de la sanción, sino que sólo puede haber una sanción.
Precisa que de acuerdo a
lo resuelto por esta Corte Suprema, los requisitos para la
procedencia del ne bis in ídem, son los mismos que para la cosa
juzgada, ya que la violación de ese principio se traduce en una
posterior infracción al efecto de cosa juzgada. Cita fallos roles
Nos. 382-09 y 2626-01.
El primer requisito -de
identidad de persona, sujeto activo o imputado- se cumple por cuanto
consta que al proceso se ingresó como elemento de prueba el ORD. N°
08.02.03.6314/13 suscrito por el Alcaide del Complejo Penitenciario
El Manzano, que aplicó sanción al acusado Ramón Esteban Llanquileo
Pilquiman, por infracción al artículo 78 letra ñ) del DS 518 por
no regresar al recinto penitenciario después de hacer uso de un
permiso de salida; en tanto que por la sentencia impugnada se condenó
a esa misma persona a 1 día de incomunicación con personas extrañas
al establecimiento, por no haber regresado al recinto penitenciario
el 10 de marzo de 2013, luego de haber hecho uso de un beneficio de
salida.
En cuanto al segundo
requisito, de identidad de objeto o de hecho imputado, según se lee
del motivo vigésimo del fallo, la condena se debió a que el acusado
no regresó al recinto penitenciario el día 10 de marzo de 2013
después de haber hecho uso de su permiso de salida. Tal suceso se
calificó como quebrantamiento de condena, siendo que los hechos del
proceso administrativo son los mismos.
Sobre la concurrencia de
la sanción administrativa y la penal a un mismo hecho, sostiene que
tanto el derecho positivo como la jurisprudencia y la doctrina se han
inclinado por la precedencia de la vía penal por sobre la
administrativa, lo que determina la paralización del proceso
administrativo mientras se tramita el penal. Cita al efecto doctrina
del Tribunal Constitucional Español, que sólo ha justificado la
aplicación de ambos tipos de sanciones cuando existen diferentes
fundamentos, como es el caso de intereses protegidos diversos, como
podría ocurrir cuando un hecho constituye tanto una falta
disciplinaria como un delito. Sostiene que en idéntico sentido ha
fallado esta Corte Suprema en los procesos roles N°s 1565-06 y
4116-12, donde se ha negado lugar a persecuciones penales cuando un
mismo hecho ya fue sancionado penalmente.
Concluye el recurrente
solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte fallo
de reemplazo absolutorio porque no correspondía aplicar pena alguna
por los hechos señalados.
Cita fallo rol N°
4160-12 para apoyar la solicitud de fallo de reemplazo en un caso de
causal del artículo 373 letra a).
SEGUNDO: Que para
demostrar las circunstancias de la causal invocada, la defensa
ofreció y produjo en la audiencia de la vista, la siguiente prueba:
Copia de Control de Conducta del acusado y copia del Ordinario N°
08.02.03 6314/13 del Alcaide del Manzano donde se informó la
aplicación de la sanción de 10 días de suspensión de visita
impuesta al acusado, por la falta contemplada en el artículo 78
letra ñ) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
TERCERO: Que la sanción
impuesta por Gendarmería al recurrente, lo fue de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, que dispone en lo pertinente: “Sólo se
considerarán faltas graves las siguientes: ñ) El no regresar al
establecimiento después de hacer uso de un permiso de salida.”
Esa sanción, que está
contemplada dentro de las más graves, se sitúa bajo el Párrafo 1º,
denominado “De las restricciones de los derechos por razones de
seguridad” y donde el artículo 75 del Reglamento, faculta la
restricción excepcional de los derechos de los internos, “…como
consecuencia de alteraciones en el orden y la convivencia del
establecimiento penitenciario o de actos de indisciplina o faltas…”
Del mismo modo, cuando se
autoriza a la Administración Penitenciaria en el artículo 76 para
sancionar las faltas cometidas por los internos, se tiene como fin
previsto para ello, “…proteger adecuadamente los derechos de la
población penal, resguardar el orden interno de los establecimientos
y hacer cumplir las disposiciones del régimen penitenciario”.
CUARTO:
Que, como se advierte, el objeto de la denominada “sanción”
impuesta por Gendarmería, no era otro que restablecer el orden
interno y castigar una falta disciplinaria, desde que se infringió
un deber correlativo al beneficio otorgado al interno y donde el
hacer cumplir las disposiciones resulta del todo relevante de cara al
resto de la población penal, acreedora de idénticos o similares
beneficios. De ahí la relevancia de hacer cumplir las exigencias
propias de los beneficios concedidos.
QUINTO: Que, de
contrario, la sanción impuesta por la sentencia que se revisa, ha
tenido su origen en la disposición del artículo 90 N° 1 del Código
Penal, relativo a las penas en que incurren los que quebrantan las
sentencias y que regula castigos para aquellos sujetos, según la
pena que se encontraban cumpliendo. En el caso, la disposición
ordena que tratándose de condenados a presidio, sufrirán la pena de
incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por
un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta
tres meses, quedando durante el mismo tiempo, sujetos al régimen más
estricto del establecimiento.
SEXTO: Que, como se ve,
no cumplen un mismo objeto la sanción impuesta en el Reglamento, que
busca restablecer el orden quebrantado y compeler al respeto interno,
fundamentalmente en el caso, lo que apunta al respeto de las
exigencias impuestas a quien goza de un beneficio; y el precepto del
Código Penal, que castiga a quien ha quebrantado una sentencia
judicial, esto es, una orden dispuesta por uno de los poderes del
Estado, en el ejercicio soberano de las facultades que le son propias
y en representación del mismo, para el castigo de un delito.
SÉPTIMO: Que del mismo
modo, tanto el Reglamento como el Código Penal, dejan a salvo la
facultad de sancionar administrativamente por un lado y penalmente,
por otro, cuando ello sea procedente.
En efecto, el artículo
91 del Reglamento en estudio, dice que “La comisión de falta
disciplinaria que pudiere constituir delito, será puesta en
conocimiento de la autoridad competente, según la ley procesal
vigente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas
en este Reglamento”.
Del mismo modo, la
última parte del artículo 90 N° 1 del Código Penal, arriba
copiado, dice expresamente “…quedando durante el mismo tiempo,
sujetos al régimen más estricto del establecimiento”, esto es,
tanto sancionados en el Establecimiento, como por el sistema
judicial.
OCTAVO: Que en el
escenario descrito, como se advierte, no concurre identidad de objeto
y, en consecuencia, no existe la violación del principio del non bis
in idem que acusa la defensa.
NOVENO: Que, por otra
parte, si se atiende a la extensión de la sanción aplicada y a las
posibilidades de castigo existentes, es posible concluir, asimismo,
que tampoco ha existido violación del principio de proporcionalidad.
En efecto, el artículo
81 del Reglamento, dispone que las faltas de los internos serán
sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin que sea
procedente su acumulación: a) Amonestación verbal; b) Anotación
negativa en su ficha personal; c) Prohibición de recibir paquetes o
encomiendas por un lapso de hasta 15 días; d) Privación de
participar en actos recreativos comunes hasta por 30 días; e)
Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta
30 días; f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que no
podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que no excederá
de un mes, debiendo realizarse ella en una dependencia que permita
el control de la sanción; g) Privación hasta por una semana de toda
visita o correspondencia con el exterior; h) Revocación de permisos
de salida; i) Privación hasta por un mes de toda visita o
correspondencia con el exterior; j) Aislamiento de hasta cuatro fines
de semana en celda solitaria, desde el desencierro del sábado hasta
el encierro del domingo, y k) Internación en celda solitaria por
períodos que no podrán exceder de 10 días.
El Reglamento dispone
que tratándose de infracciones graves, cuyo es el caso, podrá
aplicarse cualquiera de las sanciones señaladas en las letras i), j)
o k) de este catálogo.
A su turno, el artículo
90 N° 1 del Código Penal, establece como sanción, la
incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por
un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta
por tres meses.
En el caso, Gendarmería
impuso al acusado, la pena de 10 días de privación de visita o
correspondencia con el exterior por la infracción disciplinaria, en
tanto por el fallo que se revisa, por la infracción penal, se le
aplicó un día de incomunicación con personas extrañas al
establecimiento penal.
Entonces, sin perjuicio
de lo que ya se concluyó, en cuanto tratarse de sanciones de
naturaleza diversa, no es posible tampoco afirmar que exista
vulneración del principio de proporcionalidad, desde que ni aun
estimadas en conjunto, las penas aplicadas superan las señaladas por
las normas para una cualquiera de las faltas previstas en ellas.
DÉCIMO: Que por las
razones explicitadas, no existiendo la infracción de garantías ni
derechos establecidos en tratados internacionales vigentes que se
denuncia, el recurso será desestimado.
Por
estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los
artículos 373 y 384 del Código Procesal Penal, se
rechaza
el recurso de nulidad deducido a fs. 15 y siguientes de este legajo,
contra la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, cuya copia
está escrita a fs. 2 y siguientes y contra el juicio oral que le
precedió en los antecedentes RUC 1300256018-0, RIT O-620-2013, los
que en consecuencia, no
son nulos.
Regístrese y devuélvase
con su agregado.
Redacción a cargo del
Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Rol N° 9747-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H. y el
abogado integrante Sr. Víctor Vial del R. No
firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Vial, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.