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26-12-2013

Mcrotráfico, condena. Prueba ilícita. Etrada y registro en lugar cerrado, sin consentimiento del propietario ni autorización judicial previa. Eistencia de signos evidentes de estarse cometiendo un delito. Flagrancia que autoriza el ingreso al lugar cerrado

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil trece

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de 13 de septiembre de 2013, condenó a SEBASTIÁN ISAIAS CATALAN CASTRO como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4°en relación al artículo 1° de la ley 20.000, a cumplir una sanción de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, eximiéndole del pago de las costas de la causa.

Contra la referida sentencia la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad cuya copia está agregada a fs. 10 y siguientes de este legajo, el que se admitió a tramitación, fijándose audiencia pública para su conocimiento para el día treinta de octubre del año en curso, por resolución de fs. 37, encontrándose agregada a fs. 40 el acta que da cuenta de su contenido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se dedujo como única causal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciándose infracción al debido proceso, al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del hogar, reconocidos en el artículo 19 N° 3, 4 y 5 de la Constitución Política, como asimismo en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal.
Explica la defensa que se valoró prueba obtenida con infracción de garantías constitucionales, toda vez que se ingresó al domicilio del imputado sin que existiera una situación que lo autorizara, de acuerdo al artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que se traduce en la vulneración al debido proceso.
Señala que el procedimiento llevado cabo por los funcionarios policiales y que culmina con la detención del sentenciado, se inicia a partir de denuncias anónimas -según se consigna en el parte policial N°1 de Carabineros de Chile, sección OS-7-, en las que se sindica a Sebastián Catalán Castro, de apodo “Guaracha” como vendedor de droga, por lo que el día 7 de febrero de 2013, cerca de las 11:50 horas, llegan hasta las afueras de su domicilio, observando que un individuo se dirige a éste, manteniendo una breve conversación con su morador, percatándose de rápidos movimientos de mano, sujeto al que siguen una vez que se retira del lugar, al que fiscalizan y constatan que portaba una bolsa con una sustancia blanca, es llevado a la comisaría donde se realiza la prueba de campo a la materia incautada, la que resulta positiva para clorhidrato de cocaína, razón por la que cerca de las 12:40 horas vuelven al domicilio del acusado, realizando una diligencia de entrada y registro del mismo, por entender que estaban en situación de flagrancia conforme dispone el artículo 206 del Código Procesal Penal, incautando envoltorios con pequeñas cantidades de droga y deteniendo al sentenciado.
Expone que en la especie no concurrían los requisitos para que la policía ingresara al domicilio, puesto que el artículo citado exige una situación de flagrancia, cuestión que ciertamente implica la percepción personal directa del hecho delictivo, esto es, la presencia de tres requisitos copulativos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente. Además el precepto señalado exige que existan “signos evidentes”, en plural, es decir, varios elementos que permitan concluir que en el lugar se está cometiendo un delito. En el caso, el solo hecho de ver a un supuesto comprador al que le encuentran una sustancia que periciada arroja ser clorhidrato de cocaína, no satisface el plural, como tampoco el carácter de ostensible, porque ha sido preciso interrogar al individuo y, además, efectuar una diligencia para asegurar que se trataba de droga.
Por lo expresado, al faltar la ostensibilidad, no se presenta la necesidad de entrar y registrar el inmueble del imputado, con lo que se ha conculcado el debido proceso y se vulnera en su esencia el derecho a la intimidad e inviolabilidad del hogar. A consecuencia de lo obrado, se violó también el artículo 19 N° 4 y 5 de la Carta Fundamental, porque se efectúa una diligencia de entrada y registro sin contar con la competente autorización judicial y fuera de los supuestos del tantas veces citado artículo 206 del Código Procesal Penal.
La defensa concluye su libelo solicitando se declare la nulidad del fallo y del juicio oral y se excluya la siguiente prueba: 1) testimonial de Jorge Cañete Veliz y Luis Molina Salgado; 2) documental: a) acta de recepción de droga N° 442 de 8 de febrero de 2013; b) reservado N° 1780-13 de 20 de mayo de 2013 del Director del Servicio de Salud informe que concluye que la muestra corresponde a cannavis sativa; c) oficio reservado N°1120-13 de 1 de abril de 2013 del mismo Servicio por el cual se da cuenta de la recepción de dos muestras y que dan origen a los protocolos de análisis químico de muestra 2272-2013-M1-2, conclusión cocaína y muestra 2272-2013-M2-2 conclusión clorhidrato de cocaína; d) reservado N° 2272-2013 del Director del Servicio de Salud de Valparaíso sobre droga incautada; e) reservado N° 437-13 de 8 de febrero de 2013 del ISP que recibe muestra para análisis; 3) pericial: Informe de Efectos y Peligrosidad para la salud pública emitido por el ISP, e Informe Cannavis Sativa; 4) otros medios de prueba: set de 10 fotografías.
SEGUNDO: Que la defensa ofreció y produjo en la audiencia de la vista, la siguiente prueba para la demostración de la causal y sus circunstancias: Copia del parte policial N° 1 de 7 de febrero de 2013 y sus anexos.
TERCERO: Que, para verificar la procedencia del recurso deducido por la defensa del sentenciado, es menester determinar si el fallo que por esta vía se busca anular, comprometió las disposiciones de rango superior en que descansa el arbitrio, al calificar la conducta del imputado, con el mérito de la prueba recabada y valorada positivamente, como constitutiva del delito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes.
CUARTO: Que del análisis del fallo cuestionado se infiere que los jueces del grado han considerado que se produjo una situación de flagrancia que habilitó el actuar policial, puesto que existían signos evidentes de que en el recinto se estaba cometiendo un delito, lo que se manifiesta una vez efectuada la vigilancia y posterior registro al testigo Azocar Basualto -comprador a quien se le encontró clorhidrato de cocaína luego de dejar el domicilio del sentenciado-, existiendo un plazo de 12 horas para remitir el acta que se debe levantar con ocasión de la diligencia.
QUINTO: Que el debate sobre la errada consideración y/o valoración de la prueba aportada por el ente persecutor, obliga a determinar la eventual ilicitud de la recopilación del material probatorio, lo que en el caso de autos, implica clarificar si la intervención policial se ha ceñido o no al régimen jurídico que la rige. Sólo una respuesta negativa a esta interrogante preliminar es idónea para abrir paso a la discusión sobre si tal ilicitud debe originar una eliminación de la prueba así obtenida (Héctor Hernández Basualto, “La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno”, Colección de Investigaciones Jurídicas, Universidad Alberto Hurtado, 2005, Nro. 2, pp. 43 y s.s.).
SEXTO: Que el artículo 206 del Código Procesal Penal permite a los funcionarios policiales la entrada y registro de un lugar cerrado, sin el consentimiento expreso de su propietario ni autorización judicial previa, cuando “otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito”. Aquella fue la disposición invocada por los funcionarios para proceder, quienes consideraron encontrarse en la situación que regula la norma porque estaban haciendo una investigación respecto del imputado Catalán Castro, a quien se le había sindicado como “el Guaracha” y a cuyo respecto tenían datos de personas anónimas que lo señalaban como vendedor de drogas en su domicilio. Ello fue lo que justificó la vigilancia del domicilio del encausado.
SÉPTIMO: Que, en el escenario descrito, ocurre que los funcionarios policiales disponían de al menos tres signos evidentes de estarse cometiendo un delito en el domicilio del acusado: el primero, las denuncias anónimas efectuadas por vecinos del sector; el segundo, la apreciación visual de los mismos funcionarios que vieron al imputado intercambiar con un tercero –por una ventana de su domicilio- algo que de acuerdo a su experticia pareció ser droga; y el último, la incautación de droga efectuada al comprador.
Estos elementos, si bien no resultan en extremo categóricos como fuera deseable en el proceder regular de las policías, permiten asegurar que se verificaron condiciones que, en una actuación de buena fe de los funcionarios, pueden entenderse como evidencia de la flagrancia que les autorizaba el acceso al domicilio del sujeto investigado.
OCTAVO: Que acorde al mérito de la prueba rendida, la presencia de los funcionarios policiales en la residencia del acusado devino de la constatación de un injusto flagrante, al constatarse en su poder sustancias prohibidas, de suerte que tal proceder no importa ignorar las garantías esenciales enumeradas en el artículo 19, N°s. 4° y 5°, de la Carta Política, que se aseguran amagadas, ya que no se divisa sustento legal para declarar la ilicitud de pesquisas que derivan de un procedimiento en situación de flagrancia, como lo corrobora el fallo impugnado en el razonamiento décimo; por lo que se desestima esta línea de reproche.
NOVENO: Que de la prueba aportada por la defensa durante la realización de la audiencia respectiva y de acuerdo a los antecedentes que arroja la causa, fluye que no hay duda en cuanto a que no existió la vulneración alegada por el recurrente, de modo que no hubo una afectación de derechos fundamentales de real trascendencia que pueda llevar aparejada como sanción la nulidad solicitada por la defensa del sentenciado.
A consecuencia de lo analizado y por no ser efectivas las infracciones denunciadas, el recurso deberá ser íntegramente desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en lo principal de fojas 10 por la defensa del sentenciado Sebastián Isaías Catalán Castro, contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil trece, que se lee de fojas 1 y siguientes y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1300142595-6, RIT 321-2013, los que en consecuencia, no son nulos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Lamberto Cisternas Rocha.
Rol N° 8139-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P. No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.