Santiago,
diecinueve de noviembre de dos mil trece
Vistos:
El
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de
13 de septiembre de 2013, condenó a SEBASTIÁN ISAIAS CATALAN CASTRO
como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de
droga, previsto y sancionado en el artículo 4°en relación al
artículo 1° de la ley 20.000, a cumplir una sanción de 541 días
de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 10
unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de
cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, eximiéndole
del pago de las costas de la causa.
Contra la referida
sentencia la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad cuya copia
está agregada a fs. 10 y siguientes de este legajo, el que se
admitió a tramitación, fijándose audiencia pública para su
conocimiento para el día treinta de octubre del año en curso, por
resolución de fs. 37, encontrándose agregada a fs. 40 el acta que
da cuenta de su contenido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que por el recurso formalizado se dedujo como única causal la del
artículo
373 letra a) del Código Procesal Penal,
denunciándose infracción al debido proceso, al derecho a la
intimidad y a la inviolabilidad del hogar, reconocidos en el artículo
19 N° 3, 4 y 5 de la Constitución Política, como asimismo en el
artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
artículo 17 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal.
Explica la defensa que se
valoró prueba obtenida con infracción de garantías
constitucionales, toda vez que se ingresó al domicilio del imputado
sin que existiera una situación que lo autorizara, de acuerdo al
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que se
traduce en la vulneración al debido proceso.
Señala que el
procedimiento llevado cabo por los funcionarios policiales y que
culmina con la detención del sentenciado, se inicia a partir de
denuncias anónimas -según se consigna en el parte policial N°1 de
Carabineros de Chile, sección OS-7-, en las que se sindica a
Sebastián Catalán Castro, de apodo “Guaracha” como vendedor de
droga, por lo que el día 7 de febrero de 2013, cerca de las 11:50
horas, llegan hasta las afueras de su domicilio, observando que un
individuo se dirige a éste, manteniendo una breve conversación con
su morador, percatándose de rápidos movimientos de mano, sujeto al
que siguen una vez que se retira del lugar, al que fiscalizan y
constatan que portaba una bolsa con una sustancia blanca, es llevado
a la comisaría donde se realiza la prueba de campo a la materia
incautada, la que resulta positiva para clorhidrato de cocaína,
razón por la que cerca de las 12:40 horas vuelven al domicilio del
acusado, realizando una diligencia de entrada y registro del mismo,
por entender que estaban en situación de flagrancia conforme dispone
el artículo 206 del Código Procesal Penal, incautando envoltorios
con pequeñas cantidades de droga y deteniendo al sentenciado.
Expone que en la especie
no concurrían los requisitos para que la policía ingresara al
domicilio, puesto que el artículo citado exige una situación de
flagrancia, cuestión que ciertamente implica la percepción personal
directa del hecho delictivo, esto es, la presencia de tres requisitos
copulativos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad
urgente. Además el precepto señalado exige que existan “signos
evidentes”, en plural, es decir, varios elementos que permitan
concluir que en el lugar se está cometiendo un delito. En el caso,
el solo hecho de ver a un supuesto comprador al que le encuentran una
sustancia que periciada arroja ser clorhidrato de cocaína, no
satisface el plural, como tampoco el carácter de ostensible, porque
ha sido preciso interrogar al individuo y, además, efectuar una
diligencia para asegurar que se trataba de droga.
Por
lo expresado, al faltar la ostensibilidad, no se presenta la
necesidad de entrar y registrar el inmueble del imputado, con lo que
se ha conculcado el debido proceso y se vulnera en su esencia el
derecho a la intimidad e inviolabilidad del hogar. A consecuencia de
lo obrado, se violó también el artículo 19 N° 4 y 5 de la Carta
Fundamental, porque se efectúa una diligencia de entrada y registro
sin contar con la competente autorización judicial y fuera de los
supuestos del tantas veces citado artículo 206 del Código Procesal
Penal.
La defensa concluye su
libelo solicitando se declare la nulidad del fallo y del juicio oral
y se excluya la siguiente prueba: 1) testimonial de Jorge Cañete
Veliz y Luis Molina Salgado; 2) documental: a) acta de recepción de
droga N° 442 de 8 de febrero de 2013; b) reservado N° 1780-13 de
20 de mayo de 2013 del Director del Servicio de Salud informe que
concluye que la muestra corresponde a cannavis sativa; c) oficio
reservado N°1120-13 de 1 de abril de 2013 del mismo Servicio por el
cual se da cuenta de la recepción de dos muestras y que dan origen a
los protocolos de análisis químico de muestra 2272-2013-M1-2,
conclusión cocaína y muestra 2272-2013-M2-2 conclusión clorhidrato
de cocaína; d) reservado N° 2272-2013 del Director del Servicio de
Salud de Valparaíso sobre droga incautada; e) reservado N° 437-13
de 8 de febrero de 2013 del ISP que recibe muestra para análisis; 3)
pericial: Informe de Efectos y Peligrosidad para la salud pública
emitido por el ISP, e Informe Cannavis Sativa; 4) otros medios de
prueba: set de 10 fotografías.
SEGUNDO:
Que la defensa ofreció y produjo en la audiencia de la vista, la
siguiente prueba para la demostración de la causal y sus
circunstancias: Copia del parte policial N° 1 de 7 de febrero de
2013 y sus anexos.
TERCERO:
Que, para
verificar la procedencia del recurso deducido por la defensa del
sentenciado, es menester determinar si el fallo que por esta vía se
busca anular, comprometió las disposiciones de rango superior en que
descansa el arbitrio, al calificar la conducta del imputado, con el
mérito de la prueba recabada y valorada positivamente, como
constitutiva del delito de tráfico de pequeñas cantidades de
estupefacientes.
CUARTO:
Que del análisis del fallo cuestionado se infiere que los jueces del
grado han
considerado que se produjo una situación de flagrancia que habilitó
el actuar policial, puesto que existían signos evidentes de que en
el recinto se estaba cometiendo un delito, lo que se manifiesta una
vez efectuada la vigilancia y posterior registro al testigo Azocar
Basualto -comprador a quien se le encontró clorhidrato de cocaína
luego de dejar el domicilio del sentenciado-, existiendo un plazo de
12 horas para remitir el acta que se debe levantar con ocasión de la
diligencia.
QUINTO: Que
el debate sobre la errada consideración y/o valoración de la prueba
aportada por el ente persecutor, obliga a determinar la eventual
ilicitud de la recopilación del material probatorio, lo que en el
caso de autos, implica clarificar si la intervención policial se ha
ceñido o no al régimen jurídico que la rige. Sólo una respuesta
negativa a esta interrogante preliminar es idónea para abrir paso a
la discusión sobre si tal ilicitud debe originar una eliminación de
la prueba así obtenida (Héctor Hernández Basualto, “La exclusión
de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno”, Colección
de Investigaciones Jurídicas, Universidad Alberto Hurtado, 2005,
Nro. 2, pp. 43 y s.s.).
SEXTO:
Que el artículo 206 del Código Procesal Penal permite a los
funcionarios policiales la entrada y registro de un lugar cerrado,
sin el consentimiento expreso de su propietario ni autorización
judicial previa, cuando “otros
signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un
delito”.
Aquella fue la disposición invocada por los funcionarios para
proceder, quienes consideraron encontrarse en la situación que
regula la norma porque estaban haciendo una investigación respecto
del imputado Catalán Castro, a quien se le había sindicado como “el
Guaracha”
y a cuyo respecto tenían datos de personas anónimas que lo
señalaban como vendedor de drogas en su domicilio. Ello fue lo que
justificó la vigilancia del domicilio del encausado.
SÉPTIMO:
Que, en el escenario descrito, ocurre que los funcionarios policiales
disponían de al menos tres signos
evidentes
de estarse cometiendo un delito en el domicilio del acusado: el
primero, las denuncias anónimas efectuadas por vecinos del sector;
el segundo, la apreciación visual de los mismos funcionarios que
vieron al imputado intercambiar con un tercero –por una ventana de
su domicilio- algo que de acuerdo a su experticia pareció ser droga;
y el último, la incautación de droga efectuada al comprador.
Estos
elementos, si bien no resultan en extremo categóricos como fuera
deseable en el proceder regular de las policías, permiten asegurar
que se verificaron condiciones que, en una actuación de buena fe de
los funcionarios, pueden entenderse como evidencia de la flagrancia
que les autorizaba el acceso al domicilio del sujeto investigado.
OCTAVO: Que
acorde al mérito de la prueba rendida, la presencia de los
funcionarios policiales en la residencia del acusado devino de la
constatación de un injusto flagrante, al constatarse en su poder
sustancias prohibidas, de suerte que tal proceder no importa ignorar
las garantías esenciales enumeradas en el artículo 19, N°s. 4° y
5°, de la Carta Política, que se aseguran amagadas, ya que no se
divisa sustento legal para declarar la ilicitud de pesquisas que
derivan de un procedimiento en situación de flagrancia, como lo
corrobora el fallo impugnado en el razonamiento décimo; por lo que
se desestima esta línea de reproche.
NOVENO:
Que de la
prueba aportada por la defensa durante la realización de la
audiencia respectiva y de acuerdo a los antecedentes que arroja la
causa, fluye que no hay duda en cuanto a que no existió la
vulneración alegada por el recurrente, de modo que no hubo una
afectación de derechos fundamentales de real trascendencia que
pueda llevar aparejada como sanción la nulidad solicitada por la
defensa del sentenciado.
A consecuencia de lo
analizado y por no ser efectivas las infracciones denunciadas, el
recurso deberá ser íntegramente desestimado.
Por estas consideraciones
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376 y 384
del Código Procesal Penal, SE
RECHAZA el
recurso de nulidad deducido en lo principal de fojas 10 por la
defensa del sentenciado Sebastián Isaías Catalán Castro, contra de
la sentencia de trece de septiembre de dos mil trece, que se lee de
fojas 1 y
siguientes y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso
RUC 1300142595-6, RIT 321-2013, los que en consecuencia,
no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del
Ministro Señor Lamberto Cisternas
Rocha.
Rol N° 8139-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los
abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P. No
firma el abogado integrante Sr. Baraona, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ausente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.