C.A. de Copiapó
Copiapó,
cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
En causa R.U.C N° 1201105093-8, R.I.T. N°
0-229-2013, el señor Defensor Penal Público don Rodrigo Capino
Díaz, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada
por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Copiapó, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, mediante la
cual se condenó a John Drollet Gallardo Alvarez, como autor
del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 366, en
relación con el artículo 366 ter y circunstancia primera del
artículo 361, todos del Código Penal, cometido en Copiapó el
día 06 de noviembre de 2012, a la pena de tres años y un
día de presidio menor en su grado máximo, a las penas
accesorias legales correspondientes y al pago de las costas de la
causa, sin derecho a beneficios de la Ley N°18.216.
Funda el recurso en la causal prevista en el artículo
374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297,
todos del Código Procesal Penal.
Solicita la nulidad del juicio y la sentencia. Se fijó
la audiencia del día 4 de febrero de 2014 para dar a conocer
la decisión del tribunal.
CONSIDERANDO:
1.-)
Que la causal en que se
funda el recurso, es la contemplada en el artículo 374 letra e), en
relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal
Penal, que señala que el juicio y la sentencia serán siempre
anulados cuando en ésta, se hubiere omitido alguno de los requisitos
previstos en el artículo 342, específicamente, en este caso, el que
se consigna en la letra c), que indica que es requisito de la
sentencia. “La exposición clara, lógica y completa de cada uno
de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren
ellos favorables o no al acusado y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma
indica en su inciso primero que “los tribunales apreciarán la
prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados”. Por su parte los incisos segundo y
tercero de la citada norma legal consignan que es exigencia del
Tribunal, “hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba
producida incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en
tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La
valoración de la prueba requerirá el señalamiento del o de los
medios de prueba mediante las cuales se dieran por acreditados cada
uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta
fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento
utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
2.-)
Que al respecto cuestiona el recurrente la escasa prueba rendida
por la parte acusadora, consistente en las declaraciones de la
víctima, la abuela de ésta y del perito psicólogo, así como el
valor probatorio que el tribunal confirió a estas probranzas.
Observa que la menor al llegar a su casa, luego de ocurridos los
hechos, entregó primeramente a su abuela una versión,
contradiciéndose respecto de la vestimenta del hechor, silenciando
el que habría sido víctima de tocaciones en diversas partes de
su cuerpo, aspectos que debiendo ser objeto de análisis, el
tribunal, sin embargo, no se hizo cargo, resultando ello vital, al
menos en este último aspecto, para dar por acreditado el ánimo
lascivo de aquél. Del mismo modo y con referencia al sitio del
suceso, reprocha que el tribunal no haya dilucidado el número y
color de las bancas existentes en la plazoleta en donde habría
ocurrido la agresión y si éste se produjo de izquierda a derecha
o viceversa.
3.-)
Que los hechos tenidos por acreditados por el tribunal, son los
siguientes: “El 6 de
noviembre de 2012, cerca de las 16:30 horas, la víctima Daniela Paz
Yáñez Romero, nacida el 7 de noviembre de 1997, alumna del 8º
Básico en la Escuela Básica Bernardo O´Higgins, ubicada en calle
Chacabuco esquina calle Portales, en la comuna de Copiapó, salió
desde tal establecimiento educacional.
Luego de avanzar unos metros, fue interceptada por el
imputado JOHN DROLLET GALLARDO ALVAREZ, quien prevaliéndose de la
fuerza ejercida al tomar del brazo a la menor, la trasladó sin su
consentimiento hacia un banco de la plaza próxima a la Ilustre
Municipalidad de Copiapó, lugar donde con una de sus manos acarició
las piernas y la vagina de la adolescente, por sobre la ropa que
vestía, sin su consentimiento.
Luego de lo anterior, el imputado nuevamente ejerció la
fuerza contra la menor, tomándola con fuerza desde el brazo, para
trasladarla hasta la intersección de las calles Maipú y 19 de mayo,
en la comuna de Copiapó, donde acarició con una de sus manos los
glúteos de la menor por sobre la ropa que vestía y besó la mejilla
de aquella, sin su consentimiento”.
4.-)
Que el tribunal, calificando jurídicamente los hechos descritos
precedentemente, estimó que resultaban constitutivos del delito de
abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación
al artículo 366 ter y circunstancia primera del artículo 361,
todas disposiciones del Código Penal, en grado de desarrollo
consumado, ilícito cometido en la persona de la menor D.P.Y.R.,
nacida el 07 de noviembre de 1997, al haber sido víctima
ésta de acción sexual, distinta del acceso carnal por parte de un
tercero, consistente en actos de significación sexual y de
relevancia, realizado mediante contacto corporal que afectaron sus
genitales y boca, prevaliéndose de fuerza e intimidación.
5.-)
Que siempre resulta
útil tener en consideración lo que sigue:
a) Que,
como reiteradamente se ha señalado por este tribunal, el recurso de
nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la
causal invocada, tiene por objeto, o asegurar el respeto a las
garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los
artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas
a derecho (artículo 373 letra b).
Luego tratándose de la primera finalidad, el recurso
de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la
prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces,
sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías
que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la
medida que se hubiere producido una violación a éstas.
En ese entendido, como también se ha señalado en
innumerables fallos, la causal del artículo 374 letra e) del
Código Procesal Penal, que se relaciona con la estructura sustancial
de la sentencia, protege la garantía de la sentencia fundada, ínsita
en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo
1° del Código en el ramo, reiterada en el artículo 36 y
desarrollada en los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal,
y la razonabilidad de la misma, en la medida que la libertad de
valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, como lo señala el artículo 297 del
Código Procesal Penal ya citado o, en otros términos: “permite la
revisión del respeto a los límites a la valoración de la prueba
impuestos por las reglas de la sana crítica”. (Derecho Procesal
Penal Chileno, María Inés Horvitz y Julián López, Tomo II, pág.
300).
Dicho de otro modo, la causal en comento tiene un doble
objeto, por una parte el control del establecimiento de los hechos
por parte del tribunal, en cuanto la libre apreciación de la prueba
tiene como limitante el que no se puedan contradecir los principios
de la lógica formal, las máximas de la experiencia humana y los
conocimientos científicos indubitados y, por otra, el cumplimiento
por parte del tribunal del deber de motivar las sentencias en
términos que dicha motivación sea suficiente para explicar el
razonamiento que los sentenciadores han utilizado en su conclusiones.
b) Que
acerca de la apreciación de la prueba, lo que se cuestiona a través
del recurso, no está de más recordar que como corolario de lo
dispuesto en los artículos 296 y 340 inciso 2° del ordenamiento
procesal penal, el tribunal está facultado para hacer la apreciación
conjunta de la prueba y conceder credibilidad a una u otras
declaraciones en todo o parte, pudiendo tomar datos de todas las
manifestaciones prestadas, según su personal criterio y valoración,
conforme el principio de la libre valoración establecido en el
artículo 297 del referido texto legal, en tanto esta libertad que
la ley le reconoce a los sentenciadores para apreciar toda la prueba,
no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y
expresa con evidencia que no se han quebrantado las limitantes que
ella misma ha impuesto. (Excelentísima Corte Suprema. Rol
N°3231-05).
c)
Que en el proceso de valoración de la prueba, el Código Procesal
Penal introdujo el sistema de libertad probatoria o de libre
valoración de la prueba, único compatible con el reconocimiento de
la autonomía de cada juez para adquirir convicción sobre los hechos
del caso, manteniéndose esta exigencia de convicción del tribunal
como estándar necesario para la condena. Así se expresa en el
mensaje al proyecto de ley que establece el nuevo Código señalándose
asimismo, que paralelamente a ello es necesario enfatizar la
necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para
el establecimiento de los hechos, a partir de diversos medios,
debiendo constituirse este deber de fundamentación, en una de las
exigencias más rigurosas para los jueces como único medio de
garantizar el posterior control de sus decisiones por parte de los
tribunales que conocerán de los recursos en contra de la sentencia.
6.-)
Que el fallo impugnado en su fundamento séptimo, describe la
prueba allegada por el ente persecutor, consistente en las
declaraciones de la testigo Marisol Alvarez Alarcón, funcionaria
de Carabineros; de D.P.Y.R. víctima de los hechos; de Silvana del
Carmen Inostroza Villafaña, abuela de la menor; de Tamar Marín
Cheuquepán, funcionario de Investigaciones y de Elías Ubeda Greig,
psicólogo del Servicio Médico legal; y, de la documental
consistente en certificado de nacimiento de la menor afectada y
datos de la atención de urgencia de ésta cuyo diagnóstico es
“eritema
leve codo derecho”. A
continuación, en el fundamento undécimo, los sentenciadores pasan
a analizar los elementos del tipo penal en estudio a la luz de la
prueba rendida, para concluir o tener por acreditado, que hubo
acciones sexuales de relevancia en contra de la víctima,
consistentes en que, tras lograr el encausado, por medio de la
fuerza, que ésta se sentara en un banco de la plaza, con una de sus
manos acarició las piernas y vagina de la adolescente -por sobre
sus ropas- para, instantes posteriores y tras llevarle- igualmente
a través de la fuerza- hasta la intersección de las calles Maipú
y 19 de Mayo de Copiapó, besarla en la mejilla, muy cerca de
la boca y acariciar sus glúteos por sobre el pantalón. Luego, en
el fundamento duodécimo, el tribunal entra al análisis del grado
de participación que cupo en los hechos el acusado y en el
considerando decimocuarto, los sentenciadores se hacen cargo de las
alegaciones de la defensa, entre ellas las que ahora sirven de
fundamento al presente recurso, como por ejemplo la debilidad del
relato entregado inicialmente por la menor a su abuela, observado
como genérico, sobre lo cual el tribunal razona para explicar que
la misma ascendiente, refirió que la menor se expresó mejor con su
madre, por tener un mayor grado de confianza, lo que motivó que
fuera con esta última con quien se entrevistó la funcionaria de
Carabineros; y, por último, respecto a las bancas de la plaza
y sus características, de manera de establecer con precisión el
sitio del suceso, los sentenciadores, si bien concordaron con
las aprensiones de la defensa acerca de este elemento, estiman
que ello se encuentra suficientemente demostrado, al fijar que los
hechos ocurrieron en dos lugares distintos, a saber en un primer
momento, en la plaza de Municipalidad de Copiapó, específicamente
en una banca café, señalando la víctima que se trataba de la
primera banca y en un segundo momento, en la intersección de las
calles Maipú y 19 de mayo.
7.-)
Que conforme a lo
expuesto, aparece que la sentencia cumple con las exigencias que
impone el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez
que contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dan por probados, y se hace la
valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones,
en los términos que exige el artículo 297 del citado Código, sin
que se advierta contradicción con los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, razonándose adecuadamente dentro de la libertad
probatoria que le es otorgada a los sentenciadores, en un proceso en
que no resulta posible que a través de este recurso, se discuta la
apreciación que ellos han efectuado, correspondiendo a esta Corte
únicamente, revisar si el fallo ha cumplido o no con los requisitos
formales.
Así, aparece que aquellos han analizado
pormenorizadamente la totalidad de la prueba rendida, han dado las
razones por las cuales le han otorgado credibilidad a parte de ella,
como asimismo, porque desestimaron los planteamientos de la defensa,
en un proceso completo, que no ha omitido la prueba producida y en
que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el
razonamiento utilizado para alcanzarlas.
De esta manera, el recurso de nulidad promovido, en
tanto se sustenta en la causal del artículo 374 letra e), en
relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal
Penal, no está en condiciones de prosperar, por lo que será
rechazado.
Por estas consideraciones y visto
lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c) 374 letra
e), 384, 385 del Código Procesal Penal, SE
RECHAZA el recurso
de nulidad deducido por el señor Defensor Público, abogado don
Rodrigo Demetrio Capino Díaz, en contra de la sentencia por la
Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, de
fecha tres de diciembre de dos mil trece, en autos R.I.T. N°
0-229-2013, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Regístrese, comuníquese y archívese
Dése a conocer a los intervinientes que asistieron a
la audiencia fijada al efecto.
Redacción del Ministro señor Sandoval
R.U.C.: 1201105093-8
R.I.T.: 0-229-2013
Rol Corte: 404-2013 Crimen Reforma
Pronunciada
por los señores Ministros Titulares: Señor FRANCISCO
SANDOVAL QUAPPE, señor
PABLO KRUMM DE ALMOZARA y Fiscal Judicial
señora CECILIA VEGA ADAROS.
No firma el señor Krumm, por encontrarse con permiso, no obstante,
haber concurrido a la vista de la causa, a su acuerdo y fallo.
Autoriza la señora MARGARITA GARCÍA CORREA,
Secretaria Subrogante.
Copiapó,
cuatro de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado
diario la sentencia que antecede.