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07-04-2014

Abuso sexual. Recurso de nulidad, finalidades. Asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales. Causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal.


C.A. de Copiapó

Copiapó, cuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTOS:
En causa R.U.C N° 1201105093-8, R.I.T. N° 0-229-2013, el señor Defensor Penal Público don Rodrigo Capino Díaz, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, mediante la cual se condenó a John Drollet Gallardo Alvarez, como autor del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 366, en relación con el artículo 366 ter y circunstancia primera del artículo 361, todos del Código Penal, cometido en Copiapó el día 06 de noviembre de 2012, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias legales correspondientes y al pago de las costas de la causa, sin derecho a beneficios de la Ley N°18.216.

Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
Solicita la nulidad del juicio y la sentencia. Se fijó la audiencia del día 4 de febrero de 2014 para dar a conocer la decisión del tribunal.
CONSIDERANDO:
1.-) Que la causal en que se funda el recurso, es la contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, que señala que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en ésta, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente, en este caso, el que se consigna en la letra c), que indica que es requisito de la sentencia. “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o no al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma indica en su inciso primero que “los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Por su parte los incisos segundo y tercero de la citada norma legal consignan que es exigencia del Tribunal, “hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante las cuales se dieran por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
2.-) Que al respecto cuestiona el recurrente la escasa prueba rendida por la parte acusadora, consistente en las declaraciones de la víctima, la abuela de ésta y del perito psicólogo, así como el valor probatorio que el tribunal confirió a estas probranzas. Observa que la menor al llegar a su casa, luego de ocurridos los hechos, entregó primeramente a su abuela una versión, contradiciéndose respecto de la vestimenta del hechor, silenciando el que habría sido víctima de tocaciones en diversas partes de su cuerpo, aspectos que debiendo ser objeto de análisis, el tribunal, sin embargo, no se hizo cargo, resultando ello vital, al menos en este último aspecto, para dar por acreditado el ánimo lascivo de aquél. Del mismo modo y con referencia al sitio del suceso, reprocha que el tribunal no haya dilucidado el número y color de las bancas existentes en la plazoleta en donde habría ocurrido la agresión y si éste se produjo de izquierda a derecha o viceversa.
3.-) Que los hechos tenidos por acreditados por el tribunal, son los siguientes: “El 6 de noviembre de 2012, cerca de las 16:30 horas, la víctima Daniela Paz Yáñez Romero, nacida el 7 de noviembre de 1997, alumna del 8º Básico en la Escuela Básica Bernardo O´Higgins, ubicada en calle Chacabuco esquina calle Portales, en la comuna de Copiapó, salió desde tal establecimiento educacional.
Luego de avanzar unos metros, fue interceptada por el imputado JOHN DROLLET GALLARDO ALVAREZ, quien prevaliéndose de la fuerza ejercida al tomar del brazo a la menor, la trasladó sin su consentimiento hacia un banco de la plaza próxima a la Ilustre Municipalidad de Copiapó, lugar donde con una de sus manos acarició las piernas y la vagina de la adolescente, por sobre la ropa que vestía, sin su consentimiento.
Luego de lo anterior, el imputado nuevamente ejerció la fuerza contra la menor, tomándola con fuerza desde el brazo, para trasladarla hasta la intersección de las calles Maipú y 19 de mayo, en la comuna de Copiapó, donde acarició con una de sus manos los glúteos de la menor por sobre la ropa que vestía y besó la mejilla de aquella, sin su consentimiento”.
4.-) Que el tribunal, calificando jurídicamente los hechos descritos precedentemente, estimó que resultaban constitutivos del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación al artículo 366 ter y circunstancia primera del artículo 361, todas disposiciones del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, ilícito cometido en la persona de la menor D.P.Y.R., nacida el 07 de noviembre de 1997, al haber sido víctima ésta de acción sexual, distinta del acceso carnal por parte de un tercero, consistente en actos de significación sexual y de relevancia, realizado mediante contacto corporal que afectaron sus genitales y boca, prevaliéndose de fuerza e intimidación.
5.-) Que siempre resulta útil tener en consideración lo que sigue:
a) Que, como reiteradamente se ha señalado por este tribunal, el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a derecho (artículo 373 letra b).
Luego tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiere producido una violación a éstas.
En ese entendido, como también se ha señalado en innumerables fallos, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la sentencia fundada, ínsita en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo 1° del Código en el ramo, reiterada en el artículo 36 y desarrollada en los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, y la razonabilidad de la misma, en la medida que la libertad de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como lo señala el artículo 297 del Código Procesal Penal ya citado o, en otros términos: “permite la revisión del respeto a los límites a la valoración de la prueba impuestos por las reglas de la sana crítica”. (Derecho Procesal Penal Chileno, María Inés Horvitz y Julián López, Tomo II, pág. 300).
Dicho de otro modo, la causal en comento tiene un doble objeto, por una parte el control del establecimiento de los hechos por parte del tribunal, en cuanto la libre apreciación de la prueba tiene como limitante el que no se puedan contradecir los principios de la lógica formal, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos indubitados y, por otra, el cumplimiento por parte del tribunal del deber de motivar las sentencias en términos que dicha motivación sea suficiente para explicar el razonamiento que los sentenciadores han utilizado en su conclusiones.
b) Que acerca de la apreciación de la prueba, lo que se cuestiona a través del recurso, no está de más recordar que como corolario de lo dispuesto en los artículos 296 y 340 inciso 2° del ordenamiento procesal penal, el tribunal está facultado para hacer la apreciación conjunta de la prueba y conceder credibilidad a una u otras declaraciones en todo o parte, pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas, según su personal criterio y valoración, conforme el principio de la libre valoración establecido en el artículo 297 del referido texto legal, en tanto esta libertad que la ley le reconoce a los sentenciadores para apreciar toda la prueba, no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y expresa con evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma ha impuesto. (Excelentísima Corte Suprema. Rol N°3231-05).
c) Que en el proceso de valoración de la prueba, el Código Procesal Penal introdujo el sistema de libertad probatoria o de libre valoración de la prueba, único compatible con el reconocimiento de la autonomía de cada juez para adquirir convicción sobre los hechos del caso, manteniéndose esta exigencia de convicción del tribunal como estándar necesario para la condena. Así se expresa en el mensaje al proyecto de ley que establece el nuevo Código señalándose asimismo, que paralelamente a ello es necesario enfatizar la necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos, a partir de diversos medios, debiendo constituirse este deber de fundamentación, en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único medio de garantizar el posterior control de sus decisiones por parte de los tribunales que conocerán de los recursos en contra de la sentencia.
6.-) Que el fallo impugnado en su fundamento séptimo, describe la prueba allegada por el ente persecutor, consistente en las declaraciones de la testigo Marisol Alvarez Alarcón, funcionaria de Carabineros; de D.P.Y.R. víctima de los hechos; de Silvana del Carmen Inostroza Villafaña, abuela de la menor; de Tamar Marín Cheuquepán, funcionario de Investigaciones y de Elías Ubeda Greig, psicólogo del Servicio Médico legal; y, de la documental consistente en certificado de nacimiento de la menor afectada y datos de la atención de urgencia de ésta cuyo diagnóstico es “eritema leve codo derecho”. A continuación, en el fundamento undécimo, los sentenciadores pasan a analizar los elementos del tipo penal en estudio a la luz de la prueba rendida, para concluir o tener por acreditado, que hubo acciones sexuales de relevancia en contra de la víctima, consistentes en que, tras lograr el encausado, por medio de la fuerza, que ésta se sentara en un banco de la plaza, con una de sus manos acarició las piernas y vagina de la adolescente -por sobre sus ropas- para, instantes posteriores y tras llevarle- igualmente a través de la fuerza- hasta la intersección de las calles Maipú y 19 de Mayo de Copiapó, besarla en la mejilla, muy cerca de la boca y acariciar sus glúteos por sobre el pantalón. Luego, en el fundamento duodécimo, el tribunal entra al análisis del grado de participación que cupo en los hechos el acusado y en el considerando decimocuarto, los sentenciadores se hacen cargo de las alegaciones de la defensa, entre ellas las que ahora sirven de fundamento al presente recurso, como por ejemplo la debilidad del relato entregado inicialmente por la menor a su abuela, observado como genérico, sobre lo cual el tribunal razona para explicar que la misma ascendiente, refirió que la menor se expresó mejor con su madre, por tener un mayor grado de confianza, lo que motivó que fuera con esta última con quien se entrevistó la funcionaria de Carabineros; y, por último, respecto a las bancas de la plaza y sus características, de manera de establecer con precisión el sitio del suceso, los sentenciadores, si bien concordaron con las aprensiones de la defensa acerca de este elemento, estiman que ello se encuentra suficientemente demostrado, al fijar que los hechos ocurrieron en dos lugares distintos, a saber en un primer momento, en la plaza de Municipalidad de Copiapó, específicamente en una banca café, señalando la víctima que se trataba de la primera banca y en un segundo momento, en la intersección de las calles Maipú y 19 de mayo.
7.-) Que conforme a lo expuesto, aparece que la sentencia cumple con las exigencias que impone el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez que contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados, y se hace la valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, en los términos que exige el artículo 297 del citado Código, sin que se advierta contradicción con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, razonándose adecuadamente dentro de la libertad probatoria que le es otorgada a los sentenciadores, en un proceso en que no resulta posible que a través de este recurso, se discuta la apreciación que ellos han efectuado, correspondiendo a esta Corte únicamente, revisar si el fallo ha cumplido o no con los requisitos formales.
Así, aparece que aquellos han analizado pormenorizadamente la totalidad de la prueba rendida, han dado las razones por las cuales le han otorgado credibilidad a parte de ella, como asimismo, porque desestimaron los planteamientos de la defensa, en un proceso completo, que no ha omitido la prueba producida y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas.
De esta manera, el recurso de nulidad promovido, en tanto se sustenta en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, no está en condiciones de prosperar, por lo que será rechazado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c) 374 letra e), 384, 385 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el señor Defensor Público, abogado don Rodrigo Demetrio Capino Díaz, en contra de la sentencia por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, en autos R.I.T. N° 0-229-2013, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Regístrese, comuníquese y archívese
Dése a conocer a los intervinientes que asistieron a la audiencia fijada al efecto.
Redacción del Ministro señor Sandoval
R.U.C.: 1201105093-8
R.I.T.: 0-229-2013
Rol Corte: 404-2013 Crimen Reforma

Pronunciada por los señores Ministros Titulares: Señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA y Fiscal Judicial señora CECILIA VEGA ADAROS. No firma el señor Krumm, por encontrarse con permiso, no obstante, haber concurrido a la vista de la causa, a su acuerdo y fallo. Autoriza la señora MARGARITA GARCÍA CORREA, Secretaria Subrogante.
Copiapó, cuatro de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.