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07-04-2014

Malversación de caudales públicos de director subrogante de la casa de Moneda.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 4202-2004, del ex 14° Juzgado del Crimen de esta ciudad, doña Irma Soto Rodríguez, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por la Casa de Moneda, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintidós de abril de dos mil trece, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, por la que se condenó a Gaspar Adolfo Bernales Cabrera a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente a 8 unidades tributarias mensuales, accesorias de dos años de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y al pago de las costas, como autor del delito de malversación de caudales públicos cometido por empleado público en el mes de abril de 1998, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. En lo civil, se rechazó en todas sus parte la demanda impetrada por el Consejo de Defensa del Estado, sin costas, por haber litigado con fundamento plausible.

A fojas 875 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido, en su segmento penal, se funda en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dada la errónea aplicación de los artículos 1, 30, 50, 68 inciso 2°, 94, 95, 103 y 233 N° 3 del Código Penal y 20 del Código Civil.
Se sostiene en el recurso que el juicio de reproche penal quedó limitado a hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2003, en los que el imputado, ejerciendo el cargo de Director (s) de la Casa de Moneda, a través de un procedimiento irregular, obtuvo la suma de $2.250.000, para saldar una partida de billetes que en su calidad de jefe del laboratorio de la Casa de Moneda recibió el 17 de abril de 1998 con el fin de realizar pruebas y análisis de laboratorio.
Plantea que la pena corporal y la multa no se aplicaron dentro de los márgenes legales, contraviniendo formalmente el fallo lo dispuesto en el artículo 233 N° 3 del Código Penal, pues al concurrir una sola circunstancia atenuante de responsabilidad y ninguna agravante, debió imponerse el mínimo de la sanción, de acuerdo a lo que dispone el artículo 68 inciso 2° del Código Penal, esto es, presidio mayor en su grado mínimo, dándose falsa aplicación al artículo 30 del Código Penal, que establece las penas accesorias al presidio menor en su grado medio, dejando sin aplicar el artículo 28 del mismo ordenamiento, que señala las accesorias correspondientes a las penas de presidio mayor.
Enseguida argumenta que se aplicó erróneamente el artículo 103 del Código Penal como consecuencia de una equivocada mención a hechos acaecidos en 1998, tras considerar que el delito de malversación acreditado y acaecido en el año 2003 era una forma de encubrimiento, restándole unidad típica independiente a ese ilícito, lo que condujo a la equivocada aplicación del artículo 95 del referido cuerpo normativo.
De esta forma, se yerra al estimar que favorece al sentenciado la circunstancia prevista en el artículo 103 del Código Penal, porque no alcanzó a transcurrir la mitad del tiempo requerido para la prescripción del crimen comprobado, dado que su consumación se produjo en septiembre de 2003 y la querella para perseguirlo data del 17 de agosto de 2004.
Por último se sostiene que tales errores influyeron sustancialmente en lo decisorio e fallo recurrido, pues de no haberse producido, se debió imponer al acusado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, atendido el monto de la sustracción -más de 40 UTM a septiembre de 2003- configurándose de este modo el delito sancionado en el artículo 233 N° 3 del Código Penal.
Que en lo que atañe a la decisión civil del fallo, el recurso se funda en el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose como infringidos los artículos 2314, 2316, 2329, 2332 del Código Civil y 103 bis y 428 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la presunta infracción en torno al artículo 2332 del Código Civil, se plantea que la sentencia consideró en forma equivocada que el delito habría acontecido en abril de 1998 y no en septiembre de 2003, fecha de un hecho que es típicamente independiente, autónomo y único, como aparece del auto de procesamiento y acusación, el que se consumó al momento en que el acusado obtuvo, mediante procedimientos irregulares, que la Casa de Moneda girara la suma de $2.250.000 a favor del Banco Central, produciéndose en ese momento el daño o perjuicio que afectó a la institución, oportunidad en que nace la responsabilidad civil.
Al no declararlo así, la sentencia infringió los artículos 2314, 2316 y 2339 del Código Civil, normas que evidencian que la fuente de la responsabilidad civil está integrada por el daño, elemento principal de la responsabilidad cuya reparación se pretende.
Finalmente se sostiene que se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 103 bis y 428 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto al deducir la demanda en el año 2004 se interrumpió la prescripción que había empezado a correr en septiembre de 2003, fecha en que se produjo el daño, de manera que la declaración contenida en la sentencia de encontrarse prescrita la acción ejercida es el resultado de un error de derecho que amerita su anulación.
Concluye solicitando que se invalide el fallo y se dicte otro en su reemplazo que condene al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria del artículo 28 del Código Penal, multa de 11 UTM y al pago de las costas de la causa, y se acoja la demanda intentada condenando al sentenciado a pagar a la Casa de Moneda la suma de $2.250.000, como resarcimiento de los perjuicios causados, más reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que para mayor claridad de lo que debe resolverse, es conveniente recordar que los hechos declarados en la sentencia consisten en que el acusado, ocupando el cargo de Director subrogante de la Casa de Moneda, bajo el pretexto que el Banco Central prestaría unos servicios a aquel organismo, consistentes en la ejecución de pruebas de resistencia y trituración de billetes, solicitó a las unidades respectivas la tramitación de los documentos necesarios para autorizar la operación por un monto de $2.250.000, enviándose un memorando para la emisión del cheque respectivo por el mismo monto, bajo el concepto de pago anticipado de billetes, tramitación que se llevó a cabo en un par de horas, debido a la urgencia manifestada por el enjuiciado, quien personalmente llevó el cheque al Banco Central durante el mismo día.
Tales hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2003 y resultan plenamente concordantes con los asentados en el auto de procesamiento y la acusación y son los que determinaron los límites de la litis criminal. Por ello es que la mención que contiene la sentencia a sucesos que datan de abril de 1998, sólo sirven de marco referencial a un delito autónomo que ocurre con posterioridad y que es el único por el cual se ha emitido el fallo condenatorio que se revisa.
Sin embargo, como plantea el recurso, la invocación a hechos diversos, anteriores a los que constituyen la malversación de caudales públicos investigada y sancionada, condujo a un error en la sentencia, como se aprecia de la lectura del considerando décimo del fallo de primera instancia, reproducido en la alzada, pues se estableció a partir de ellos que la conducta ilícita tuvo su principio de ejecución en abril de 1998, época en que el sentenciado recibió dineros del Banco Central cuyo destino final no fue establecido en el curso de la investigación, presumiéndose que se los apropió, y que la maniobra desplegada el año 2003 era una forma de encubrir tales hechos al ordenar irregularmente el pago de la suma que representaban los dineros recibidos con antelación, lo que ciertamente desnaturaliza el delito pesquisado del año 2003, que debe ser sancionado autónomamente, error que tuvo influencia sustancial en la decisión penal pues a partir de ese yerro se estimó que concurría a favor del acusado la prescripción gradual de la acción ejercida en su contra, en circunstancias que como consta de autos, el delito, que efectivamente data de septiembre de 2003, fue formalmente denunciado el 17 de agosto de 2004, sin que haya transcurrido la mitad del tiempo requerido para la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Que en tales condiciones, la infracción anotada corresponde a la causal de invalidación contenida en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, por haberse violado el artículo 103 del Código Penal, en la forma señalada precedentemente, pues tras la equivocación cometida por los jueces del fondo al considerar que había transcurrido más de la mitad del lapso necesario para la prescripción, se estimó el hecho como revestido de dos circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y, consecuencialmente, se impuso una sanción menos grave que la designada en el artículo 233 N° 3 del Código Penal.
CUARTO: Que en relación a la impugnación formulada a la sección civil del fallo, el recurso plantea que como consecuencia del error provocado al desconocer el carácter autónomo de los hechos del año 2003 desvinculados causalmente de cualquier otro hecho anterior, equivocadamente se sostuvo que la acción civil ejercida estaba prescrita.
QUINTO: Que la prescripción de la acción civil incorporada en el juicio criminal se rige por los artículos 105 inciso segundo del Código Penal y 41 del de Procedimiento Penal, que se remite a los artículos 103 bis y 450 bis de su texto y 2332 del Código Civil, que, a su vez, determina un lapso de cuatro años para la prescripción de la acción civil emanada tanto de un ilícito de carácter penal como civil, “contados desde la perpetración del acto”, vale decir, desde que se comete el hecho generador de los perjuicios; mientras que el artículo 103 bis inciso 1° del Código de Procedimiento Penal dispone que “el ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción”.
Además, el segundo inciso del artículo 450 bis del mismo texto legal consigna que si se desecha la demanda civil por deficiencias formales, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, “entendiéndose suspendida la prescripción a favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil”.
SEXTO: Que aun cuando parece razonable discernir por “ejercicio de la acción civil” la presentación de la demanda, las disposiciones a que se ha hecho referencia precedentemente conducen a conclusiones diversas, si se considera que la prescripción liberatoria ha sido definida como un modo de extinguir los derechos por efecto del silencio o inactividad de alguna de las partes durante el tiempo establecido por el legislador y que obedece a una consideración de orden público que no desconoce ni se aparta del principio de justicia que inspira nuestro sistema legal.
En tal entendimiento, del estudio de los antecedentes aparece que el Consejo de Defensa del Estado, al hacerse parte en el proceso el 24 de agosto de 2004, a fojas 39, manifestó de modo expreso la intensión de esa parte de reservar las acciones civiles nacidas del delito, de manera que a partir de esa actuación ha sido posible colegir la intención del actor de proceder en su oportunidad procesal en contra del responsable del ilícito.
En efecto, ante la imposibilidad de introducir una demanda en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el sumario, cualquier acto procesal -que no requiere ritualidades especiales- por el que se explicite haber sido perjudicado civilmente por el delito y que oportunamente la intentará en ese proceso, es bastante para la interrupción de la prescripción de la acción civil, la que se extiende por toda la fase sumarial hasta la oportunidad dispuesta por la ley para su formal ejercicio, en otras palabras, en la acusación, acorde con el artículo 427, inciso segundo, o en presentación separada, en el evento del artículo 429, ambos del Código de Procedimiento Penal.
SÉPTIMO: Que desde esta perspectiva, la conclusión de los magistrados cuando afirman que el plazo de prescripción de la acción civil había transcurrido latamente al deducir la demanda el 2 de enero de 2012 envuelve un error de derecho, pues la gestión judicial antes referida tendiente a demostrar que el perjudicado civil puso en marcha la facultad jurisdiccional para obtener o proteger el derecho amagado, de 24 de agosto de 2004, produjo el efecto de interrumpir el curso de la prescripción.
OCTAVO: Que en estas condiciones, y siendo evidente la resolución de la parte perjudicada de no abandonar su derecho, lo cual hace desaparecer su inacción, resulta suficiente para acoger el recurso de casación deducido contra la decisión civil del fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, 547, 549 del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación interpuesto por la Abogada Procurador Fiscal de Santiago, en lo principal de fojas 854, por lo que se invalida la sentencia de veintidós de abril de dos mil trece, escrita a fs. 852, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 3408-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo ordenado en sentencia que antecede y a lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
  1. Se suprimen sus fundamentos décimo y undécimo.
  2. En el considerando Décimo Cuarto se sustituye la oración que se lee en su primer párrafo “en el mes de abril del año 1998” por “el 16 de septiembre de 2003”.
  3. Se prescinde de los apartados segundo, tercero y cuarto del considerando Décimo Cuarto.
  4. Del fallo de casación que antecede se reproducen los motivos Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo.
Y se tiene, además, presente:
1° Que según se desprende autos, el acusado, nacido el 14 de julio de 1954, se tituló en la Universidad de Concepción de las carreras de ingeniería civil química e ingeniería civil industrial, realizó estudios de postgrado en Madrid, España, ingresó a trabajar a la Casa de Moneda en 1989, hasta el año 2004, fecha en que dejó la institución a consecuencia de los hechos investigados en este proceso. Tiene cuatro hijos mayores de edad y uno menor. Según se informa a fojas 735, ha tenido un desempeño social y familiar ajustado, con una relevante trayectoria laboral y formación formal y ha ejercido de manera adecuada sus roles parentales. Carece de anotaciones prontuariales en su extracto de filiación y antecedentes ajenas a este proceso. Tales circunstancias, que permitieron reconocer en el fallo que se revisa la minorante de irreprochable conducta anterior, son suficientes, a juicio de este tribunal, para otorgarle el carácter de muy calificada.
2° Que el delito contemplado en el artículo 233 N° 3 del Código Penal tiene asignada la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, además de la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
Concurriendo en beneficio del acusado una atenuante de responsabilidad muy calificada y sin que le perjudique agravante alguna, de conformidad a lo prevenido en el artículo 68 bis del Código Penal se reducirá la pena en un grado al mínimo, quedando así determinada en el presidio menor en su grado máximo.
3° Que en relación a las alegaciones del sentenciado relativas a la falta de acreditación de los hechos delictuosos expuestos en la demanda civil deducida, con el mérito de lo relacionado en los fundamentos tercero a sexto de la sentencia en revisión aparece suficientemente acreditado tanto la existencia del delito como la responsabilidad que se atribuye al enjuiciado en calidad de autor, por lo que el rechazo de la demanda fundado en dichas circunstancias será desestimado.
4° Que atendido el mérito de los antecedentes del proceso y acorde con lo razonado anteriormente, encontrándose justificados los perjuicios irrogados a la demandante con ocasión de los hechos delictuosos comprobados, se acogerá la demanda de autos, sin embargo, el 23 de septiembre de 2003 el Banco Central realizó la devolución de $150.000 mediante cheque N° 1091557 girado contra la cuenta corriente N° 34120109-8, del Banco Central de Chile, por lo que la cantidad demandada deberá reducirse en ese monto, y la suma así determinada se reajustará según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor y devengará los intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de este pronunciamiento y su pago efectivo.
5° Que del modo que se ha razonado se discrepa parcialmente de lo informado por la Fiscalía Judicial a fojas 848 en cuanto sugiere confirmar el fallo de primer grado sin modificaciones.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 533 del Código de Procedimiento Penal, 24 e inciso final del artículo 233 del Código Penal y 2314 del Código Civil:
I.- Se revoca la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 746 y siguientes, en cuanto por ella se rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 651 por estimar que estaría prescrita, y en su lugar se declara que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida sólo en cuanto se condena al demandado Gaspar Bernales Cabrera a pagar a la actora la suma de $2.100.000, más los reajustes e intereses correspondientes que deberán calcularse en la forma señalada en el fundamento 4° de este fallo.
II.- Se confirma en lo demás apelado la indicada sentencia con declaración que se eleva a tres años y un de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta al acusado Gaspar Adolfo Bernales Cabrera, el que queda condenado además al pago de multa de once unidades tributarias mensuales y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta en su grado medio para cargos u oficios públicos, por su responsabilidad como autor del delito de malversación de caudales públicos cometido el 16 de septiembre de 2003, en esta ciudad, en perjuicio de la Casa de Moneda.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se concede al sentenciado la medida de libertad vigilada, para cuyo efecto deberá satisfacer las exigencias que señala el artículo 17 de la Ley N° 18.216, en su actual redacción, de manera que el cobro de las indemnizaciones, multas y costas deberán perseguirse por la vía ordinaria.
En caso de serle revocado el beneficio, le servirá de abono al cumplimiento efectivo de la pena impuesta los días que permaneció privado de libertad en esta causa como lo reconoce el fallo que se revisa.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 3408-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.