Santiago,
veintitrés de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol N°
4202-2004, del ex 14° Juzgado del Crimen de esta ciudad, doña Irma
Soto Rodríguez, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de
Defensa del Estado, por la Casa de Moneda, dedujo recurso de casación
en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago el veintidós de abril de dos mil trece, que
confirmó íntegramente la decisión de primer grado, por la que se
condenó a Gaspar Adolfo Bernales Cabrera a quinientos cuarenta y un
días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa
ascendente a 8 unidades tributarias mensuales, accesorias de dos años
de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos
y al pago de las costas, como autor del delito de malversación de
caudales públicos cometido por empleado público en el mes de abril
de 1998, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de
la pena. En lo civil, se rechazó en todas sus parte la demanda
impetrada por el Consejo de Defensa del Estado, sin costas, por haber
litigado con fundamento plausible.
A fojas 875 se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
el recurso de casación en el fondo deducido, en su segmento penal,
se funda en la causal 1ª del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, dada la errónea aplicación de los artículos
1, 30, 50, 68 inciso 2°, 94, 95, 103 y 233 N° 3 del Código Penal y
20 del Código Civil.
Se sostiene en el recurso
que el juicio de reproche penal quedó limitado a hechos acaecidos el
16 de septiembre de 2003, en los que el imputado, ejerciendo el cargo
de Director (s) de la Casa de Moneda, a través de un procedimiento
irregular, obtuvo la suma de $2.250.000, para saldar una partida de
billetes que en su calidad de jefe del laboratorio de la Casa de
Moneda recibió el 17 de abril de 1998 con el fin de realizar pruebas
y análisis de laboratorio.
Plantea que la pena
corporal y la multa no se aplicaron dentro de los márgenes legales,
contraviniendo formalmente el fallo lo dispuesto en el artículo 233
N° 3 del Código Penal, pues al concurrir una sola circunstancia
atenuante de responsabilidad y ninguna agravante, debió imponerse el
mínimo de la sanción, de acuerdo a lo que dispone el artículo 68
inciso 2° del Código Penal, esto es, presidio mayor en su grado
mínimo, dándose falsa aplicación al artículo 30 del Código
Penal, que establece las penas accesorias al presidio menor en su
grado medio, dejando sin aplicar el artículo 28 del mismo
ordenamiento, que señala las accesorias correspondientes a las penas
de presidio mayor.
Enseguida argumenta que
se aplicó erróneamente el artículo 103 del Código Penal como
consecuencia de una equivocada mención a hechos acaecidos en 1998,
tras considerar que el delito de malversación acreditado y acaecido
en el año 2003 era una forma de encubrimiento, restándole unidad
típica independiente a ese ilícito, lo que condujo a la equivocada
aplicación del artículo 95 del referido cuerpo normativo.
De esta forma, se yerra
al estimar que favorece al sentenciado la circunstancia prevista en
el artículo 103 del Código Penal, porque no alcanzó a transcurrir
la mitad del tiempo requerido para la prescripción del crimen
comprobado, dado que su consumación se produjo en septiembre de 2003
y la querella para perseguirlo data del 17 de agosto de 2004.
Por último se sostiene
que tales errores influyeron sustancialmente en lo decisorio e fallo
recurrido, pues de no haberse producido, se debió imponer al
acusado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su
grado mínimo, atendido el monto de la sustracción -más de 40 UTM a
septiembre de 2003- configurándose de este modo el delito sancionado
en el artículo 233 N° 3 del Código Penal.
Que en lo que atañe a la
decisión civil del fallo, el recurso se funda en el artículo 546
inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación al
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose como
infringidos los artículos 2314, 2316, 2329, 2332 del Código Civil y
103 bis y 428 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la
presunta infracción en torno al artículo 2332 del Código Civil, se
plantea que la sentencia consideró en forma equivocada que el delito
habría acontecido en abril de 1998 y no en septiembre de 2003, fecha
de un hecho que es típicamente independiente, autónomo y único,
como aparece del auto de procesamiento y acusación, el que se
consumó al momento en que el acusado obtuvo, mediante procedimientos
irregulares, que la Casa de Moneda girara la suma de $2.250.000 a
favor del Banco Central, produciéndose en ese momento el daño o
perjuicio que afectó a la institución, oportunidad en que nace la
responsabilidad civil.
Al no declararlo así, la
sentencia infringió los artículos 2314, 2316 y 2339 del Código
Civil, normas que evidencian que la fuente de la responsabilidad
civil está integrada por el daño, elemento principal de la
responsabilidad cuya reparación se pretende.
Finalmente se sostiene
que se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 103 bis
y 428 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto al deducir la
demanda en el año 2004 se interrumpió la prescripción que había
empezado a correr en septiembre de 2003, fecha en que se produjo el
daño, de manera que la declaración contenida en la sentencia de
encontrarse prescrita la acción ejercida es el resultado de un error
de derecho que amerita su anulación.
Concluye solicitando que
se invalide el fallo y se dicte otro en su reemplazo que condene al
acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su
grado mínimo, a la accesoria del artículo 28 del Código Penal,
multa de 11 UTM y al pago de las costas de la causa, y se acoja la
demanda intentada condenando al sentenciado a pagar a la Casa de
Moneda la suma de $2.250.000, como resarcimiento de los perjuicios
causados, más reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO:
Que para mayor claridad de lo que debe resolverse, es conveniente
recordar que los hechos declarados en la sentencia consisten en que
el acusado, ocupando el cargo de Director subrogante de la Casa de
Moneda, bajo el pretexto que el Banco Central prestaría unos
servicios a aquel organismo, consistentes en la ejecución de pruebas
de resistencia y trituración de billetes, solicitó a las unidades
respectivas la tramitación de los documentos necesarios para
autorizar la operación por un monto de $2.250.000, enviándose un
memorando para la emisión del cheque respectivo por el mismo monto,
bajo el concepto de pago anticipado de billetes, tramitación que se
llevó a cabo en un par de horas, debido a la urgencia manifestada
por el enjuiciado, quien personalmente llevó el cheque al Banco
Central durante el mismo día.
Tales hechos ocurrieron
el 16 de septiembre de 2003 y resultan plenamente concordantes con
los asentados en el auto de procesamiento y la acusación y son los
que determinaron los límites de la litis criminal. Por ello es que
la mención que contiene la sentencia a sucesos que datan de abril de
1998, sólo sirven de marco referencial a un delito autónomo que
ocurre con posterioridad y que es el único por el cual se ha emitido
el fallo condenatorio que se revisa.
Sin embargo, como plantea
el recurso, la invocación a hechos diversos, anteriores a los que
constituyen la malversación de caudales públicos investigada y
sancionada, condujo a un error en la sentencia, como se aprecia de la
lectura del considerando décimo del fallo de primera instancia,
reproducido en la alzada, pues se estableció a partir de ellos que
la conducta ilícita tuvo su principio de ejecución en abril de
1998, época en que el sentenciado recibió dineros del Banco Central
cuyo destino final no fue establecido en el curso de la
investigación, presumiéndose que se los apropió, y que la maniobra
desplegada el año 2003 era una forma de encubrir tales hechos al
ordenar irregularmente el pago de la suma que representaban los
dineros recibidos con antelación, lo que ciertamente desnaturaliza
el delito pesquisado del año 2003, que debe ser sancionado
autónomamente, error que tuvo influencia sustancial en la decisión
penal pues a partir de ese yerro se estimó que concurría a favor
del acusado la prescripción gradual de la acción ejercida en su
contra, en circunstancias que como consta de autos, el delito, que
efectivamente data de septiembre de 2003, fue formalmente denunciado
el 17 de agosto de 2004, sin que haya transcurrido la mitad del
tiempo requerido para la prescripción de la acción penal.
TERCERO:
Que en tales condiciones, la infracción anotada corresponde a la
causal de invalidación contenida en el artículo 546 N° 1 del
Código de Procedimiento Penal, por haberse violado el artículo 103
del Código Penal, en la forma señalada precedentemente, pues tras
la equivocación cometida por los jueces del fondo al considerar que
había transcurrido más de la mitad del lapso necesario para la
prescripción, se estimó el hecho como revestido de dos
circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y,
consecuencialmente, se impuso una sanción menos grave que la
designada en el artículo 233 N° 3 del Código Penal.
CUARTO:
Que en relación a la impugnación formulada a la sección civil del
fallo, el recurso plantea que como consecuencia del error provocado
al desconocer el carácter autónomo de los hechos del año 2003
desvinculados causalmente de cualquier otro hecho anterior,
equivocadamente se sostuvo que la acción civil ejercida estaba
prescrita.
QUINTO:
Que la prescripción de la acción civil incorporada en el juicio
criminal se rige por los artículos 105 inciso segundo del Código
Penal y 41 del de Procedimiento Penal, que se remite a los artículos
103 bis y 450 bis de su texto y 2332 del Código Civil, que, a su
vez, determina un lapso de cuatro años para la prescripción de la
acción civil emanada tanto de un ilícito de carácter penal como
civil, “contados desde la perpetración del acto”, vale decir,
desde que se comete el hecho generador de los perjuicios; mientras
que el artículo 103 bis inciso 1° del Código de Procedimiento
Penal dispone que “el ejercicio de la acción civil durante el
sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción”.
Además, el segundo
inciso del artículo 450 bis del mismo texto legal consigna que si se
desecha la demanda civil por deficiencias formales, podrá renovarse
ante el juez de letras en lo civil, “entendiéndose suspendida la
prescripción a favor del demandante civil, desde que interpuso la
demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil”.
SEXTO:
Que
aun cuando parece razonable discernir por “ejercicio de la acción
civil” la presentación de la demanda, las disposiciones a que se
ha hecho referencia precedentemente conducen a conclusiones diversas,
si se considera que la prescripción liberatoria ha sido definida
como un modo de extinguir los derechos por efecto del silencio o
inactividad de alguna de las partes durante el tiempo establecido por
el legislador y que obedece a una consideración de orden público
que no desconoce ni se aparta del principio de justicia que inspira
nuestro sistema legal.
En tal entendimiento, del
estudio de los antecedentes aparece que el Consejo de Defensa del
Estado, al hacerse parte en el proceso el 24 de agosto de 2004, a
fojas 39, manifestó de modo expreso la intensión de esa parte de
reservar las acciones civiles nacidas del delito, de manera que a
partir de esa actuación ha sido posible colegir la intención del
actor de proceder en su oportunidad procesal en contra del
responsable del ilícito.
En efecto, ante la
imposibilidad de introducir una demanda en los términos del artículo
254 del Código de Procedimiento Civil en el sumario, cualquier acto
procesal -que no requiere ritualidades especiales- por el que se
explicite haber sido perjudicado civilmente por el delito y que
oportunamente la intentará en ese proceso, es bastante para la
interrupción de la prescripción de la acción civil, la que se
extiende por toda la fase sumarial hasta la oportunidad dispuesta por
la ley para su formal ejercicio, en otras palabras, en la acusación,
acorde con el artículo 427, inciso segundo, o en presentación
separada, en el evento del artículo 429, ambos del Código de
Procedimiento Penal.
SÉPTIMO:
Que desde esta perspectiva, la conclusión de los magistrados cuando
afirman que el plazo de prescripción de la acción civil había
transcurrido latamente al deducir la demanda el 2 de enero de 2012
envuelve un error de derecho, pues la gestión judicial antes
referida tendiente a demostrar que el perjudicado civil puso en
marcha la facultad jurisdiccional para obtener o proteger el derecho
amagado, de 24 de agosto de 2004, produjo el efecto de interrumpir el
curso de la prescripción.
OCTAVO:
Que
en estas condiciones, y siendo evidente la resolución de la parte
perjudicada de no abandonar su derecho, lo cual hace desaparecer su
inacción, resulta suficiente para acoger el recurso de casación
deducido contra la decisión civil del fallo.
Por estas consideraciones
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, 547, 549
del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge
el recurso de casación interpuesto por la Abogada Procurador Fiscal
de Santiago, en lo principal de fojas 854, por lo que se
invalida la sentencia
de veintidós de abril de dos mil trece, escrita a fs. 852, la que se
reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en
forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del
Ministro Sr. Juica.
Rol N° 3408-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ambos en comisión de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.
_________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintitrés de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo ordenado en
sentencia que antecede y a lo dispuesto en el artículo 548 del
Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada
con las siguientes modificaciones:
- Se suprimen sus fundamentos décimo y undécimo.
- En el considerando Décimo Cuarto se sustituye la oración que se lee en su primer párrafo “en el mes de abril del año 1998” por “el 16 de septiembre de 2003”.
- Se prescinde de los apartados segundo, tercero y cuarto del considerando Décimo Cuarto.
- Del fallo de casación que antecede se reproducen los motivos Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo.
Y se tiene, además, presente:
1°
Que según
se desprende autos, el acusado, nacido el 14 de julio de 1954, se
tituló en la Universidad de Concepción de las carreras de
ingeniería civil química e ingeniería civil industrial, realizó
estudios de postgrado en Madrid, España, ingresó a trabajar a la
Casa de Moneda en 1989, hasta el año 2004, fecha en que dejó la
institución a consecuencia de los hechos investigados en este
proceso. Tiene cuatro hijos mayores de edad y uno menor. Según se
informa a fojas 735, ha tenido un desempeño social y familiar
ajustado, con una relevante trayectoria laboral y formación formal y
ha ejercido de manera adecuada sus roles parentales. Carece de
anotaciones prontuariales en su extracto de filiación y antecedentes
ajenas a este proceso. Tales circunstancias, que permitieron
reconocer en el fallo que se revisa la minorante de irreprochable
conducta anterior, son suficientes, a juicio de este tribunal, para
otorgarle el carácter de muy calificada.
2°
Que el delito contemplado en el artículo 233 N° 3 del Código Penal
tiene asignada la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a
medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, además
de la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
Concurriendo en beneficio del acusado
una atenuante de responsabilidad muy calificada y sin que le
perjudique agravante alguna, de conformidad a lo prevenido en el
artículo 68 bis del Código Penal se reducirá la pena en un grado
al mínimo, quedando así determinada en el presidio menor en su
grado máximo.
3°
Que en relación a las alegaciones del sentenciado relativas a la
falta de acreditación de los hechos delictuosos expuestos en la
demanda civil deducida, con el mérito de lo relacionado en los
fundamentos tercero a sexto de la sentencia en revisión aparece
suficientemente acreditado tanto la existencia del delito como la
responsabilidad que se atribuye al enjuiciado en calidad de autor,
por lo que el rechazo de la demanda fundado en dichas circunstancias
será desestimado.
4°
Que atendido el mérito de los antecedentes del proceso y acorde con
lo razonado anteriormente, encontrándose justificados los perjuicios
irrogados a la demandante con ocasión de los hechos delictuosos
comprobados, se acogerá la demanda de autos, sin embargo, el 23 de
septiembre de 2003 el Banco Central realizó la devolución de
$150.000 mediante cheque N° 1091557 girado contra la cuenta
corriente N° 34120109-8, del Banco Central de Chile, por lo que la
cantidad demandada deberá reducirse en ese monto, y la suma así
determinada se reajustará según la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor y devengará los intereses
corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de este
pronunciamiento y su pago efectivo.
5°
Que del modo que se ha razonado se discrepa parcialmente de lo
informado por la Fiscalía Judicial a fojas 848 en cuanto sugiere
confirmar el fallo de primer grado sin modificaciones.
Y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 514, 527 y 533 del Código de Procedimiento Penal, 24 e
inciso final del artículo 233 del Código Penal y 2314 del Código
Civil:
I.- Se
revoca
la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil doce,
escrita a fojas 746 y siguientes, en cuanto por ella se rechazó en
todas sus partes la demanda de fojas 651 por estimar que estaría
prescrita, y en su lugar se declara que se acoge la demanda civil de
indemnización de perjuicios deducida sólo en cuanto se condena al
demandado Gaspar Bernales Cabrera a pagar a la actora la suma de
$2.100.000, más los reajustes e intereses correspondientes que
deberán calcularse en la forma señalada en el fundamento 4° de
este fallo.
II.- Se confirma en
lo demás apelado la indicada
sentencia con
declaración que se eleva a
tres años y un de presidio menor en su grado máximo la pena
privativa de libertad impuesta al acusado Gaspar Adolfo Bernales
Cabrera, el que queda condenado además al pago de multa de once
unidades tributarias mensuales y las accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta
en su grado medio para cargos u oficios públicos, por su
responsabilidad como autor del delito de malversación de caudales
públicos cometido el 16 de septiembre de 2003, en esta ciudad, en
perjuicio de la Casa de Moneda.
Para el cumplimiento de la pena
privativa de libertad impuesta se concede al sentenciado la medida
de libertad vigilada, para cuyo efecto deberá satisfacer las
exigencias que señala el artículo 17 de la Ley N° 18.216, en su
actual redacción, de manera que el cobro de las indemnizaciones,
multas y costas deberán perseguirse por la vía ordinaria.
En caso de serle revocado el
beneficio, le servirá de abono al cumplimiento efectivo de la pena
impuesta los días que permaneció privado de libertad en esta causa
como lo reconoce el fallo que se revisa.
Regístrese y devuélvase con sus
agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Juica.
Rol N° 3408-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firman
los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión
de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.