Santiago, veintitrés de enero de dos
mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N°
98.412-1981 instruidos ante el entonces Ministro en Visita de la
Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Haroldo Brito Cruz, por
sentencia de uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 3135 y
siguientes, se condenó a Raúl Bernardo Sahli Naterman, Alejandro
Javier Mauricio Tassara Zárate, Mario Héctor Gómez Puig y Sergio
Alberto Chaigneau Cofré por su responsabilidad de autores en el
delito contemplado en el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos
en su texto antiguo. A los dos primeros se les impuso la pena de tres
años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión
de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y a pagar las
costas de la causa, en tanto a Gómez y Chaigneau se les sancionó
con la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su
grado medio, misma accesoria antes referida y el pago de las costas
de la causa.
Se accedió a la demanda civil deducida, condenándose a
Sahli y Tassara a pagar la suma de $4.954.609.901, más el
equivalente en moneda nacional a un millón de dólares, con los
reajustes e intereses que señala dicha resolución. Se reconoció a
los acusados el beneficio de la remisión condicional de la pena para
el cumplimiento de las sanciones corporales aplicadas, ordenándose a
Sahli y Tassara cumplir con las indemnizaciones civiles impuestas,
sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento de
ejecución del fallo civil.
La mencionada sentencia fue apelada
por los acusados e impugnada por la vía del recurso de casación en
la forma y apelación por el representante del Consejo de Defensa del
Estado, recursos de los que conoció una Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, que por fallo de veinte de junio de dos mil
trece, escrito a fs. 3640 y siguientes, desechó la impugnación
formal y aprobó y confirmó la sentencia en alzada.
Contra esta última decisión, la
defensa de Mario Gómez Puig dedujo recurso de casación en el fondo,
el que se trajo en relación a fs. 3671.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso
formalizado, la defensa de Gómez Puig invocó la causal del artículo
546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, denunciando infracción
a los artículos 1 y 15 del Código Penal y 26 bis de la Ley General
de Bancos.
Explicó que de acuerdo al texto
antiguo del último precepto citado, “Los directores, gerentes,
funcionarios, empleados o auditores externos de instituciones
financieras que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los
balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento
cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de
dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde
ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en
la pena de…”
Al respecto, sostiene que en el
considerando vigésimo séptimo de la sentencia, se concluye que los
hechos establecidos pueden ser tenidos por alterantes de la realidad
financiera del banco, en tanto el tipo penal supone dañar el
contenido de los datos o antecedentes que señala y, por lo tanto,
alude a una forma de falsedad documental que puede ser material,
ideológica, por ocultación o por uso, pero necesariamente
documental.
Sin embargo, en la descripción de
los hechos que se hace en el fallo, no se alude a ningún documento
que haya sido falsificado de las formas mencionadas. Además, los
documentos que han de alterarse deben ser los que proporcionen o
entreguen o se pongan a disposición de la Superintendencia de Bancos
para que ejercite sus facultades fiscalizadoras, de donde concluye
que no hay hechos establecidos que den cuenta de la existencia de
datos o antecedentes alterados o desfigurados como señala el delito
que sanciona el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos.
Agrega que la realización de
operaciones que puedan contravenir normas legales o administrativas
no es lo penado por la disposición en estudio, que como dijo,
sanciona la alteración de datos en balances, libros, estados,
cuentas u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan esos
elementos para dificultar o eludir la fiscalización que debe cumplir
la Superintendencia.
A resultas de lo explicado, afirma el
recurrente que se ha infringido el artículo 1º del Código Penal,
porque la conducta no constituye una acción u omisión voluntaria,
penada por la ley y cita al efecto el fallo de esta Corte Suprema Rol
N° 519-03.
Concluye que la infracción
denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
porque se ha terminado imponiendo una sanción penal injusta, no
acorde con el mérito del proceso y los hechos acreditados en él.
SEGUNDO: Que dado que no se ha
esgrimido la causal séptima del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, ocurre que los hechos que se han tenido por
ciertos en la sentencia impugnada resultan inamovibles para estos
juzgadores y es respecto de aquéllos que ha de analizarse el motivo
de invalidación formalizado.
TERCERO: Que en los razonamientos 5º,
7º, 9º, 11º, 13º, 15º, 17º, 19º, 21º y 23º de la sentencia
de primera instancia, íntegramente confirmada por la que ahora se
revisa, se tuvieron por establecidos los hechos del proceso, respecto
de los cuales se afirmó en el razonamiento 27º de la misma
resolución, que son constitutivos del delito previsto en el artículo
26 bis de la Ley General de Bancos, porque todos ellos “pueden ser
tenidos como alterantes de la realidad financiera del banco”,
estuvieron motivados por la necesidad de dificultar, desviar o eludir
la fiscalización de la Superintendencia de Bancos para persistir en
actuaciones que privilegiaban intereses personales, o al menos para
evitar fueran descubiertas, cual es precisamente, la conducta penal
típica establecida para cautelar los intereses de los inversionistas
y el orden público económico, cuando, como ha ocurrido en la
especie, han resultado insuficientes los mecanismos de control.
CUARTO: Que contrariamente a lo
aseverado por el recurrente en su libelo, el tipo penal en estudio no
exige necesariamente la falsificación de algún documento, desde que
los verbos rectores de dicha figura incluyen alterar o desfigurar
datos o la ocultación o destrucción de esos elementos con el fin
que allí se describe.
Al respecto, valga precisar que de
conformidad a lo prevenido en el diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española, “desfigurar”, supone “disfrazar y encubrir
con apariencia diferente el propio semblante, la intención u otra
cosa; oscurecer e impedir que se perciba la forma y figura de algo;
alterar las verdaderas circunstancias de algo”. Como se aprecia,
tal verbo rector del tipo penal involucrado, no conlleva
necesariamente como ya se adelantó, la adulteración física de un
documento, sino tan solo de la realidad que aquél refleja,
circunstancias que se encuentran perfectamente descritas en los
hechos que se han establecido en la instancia.
En efecto, lo descrito por los jueces
del fondo, corresponde al desarrollo de una serie de conductas que
tuvieron por propósito, precisamente, desfigurar los datos
contenidos en los balances y demás documentos del Banco, así como
ocultar su verdadero estado financiero, lo que se logró por medio
del despliegue de una serie de actividades, conductas y negociaciones
que condujeron a ese objetivo y que permitió precisamente eludir la
oportuna fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
En las condiciones anotadas, ocurre
que los hechos descritos en el proceso se corresponden exactamente
con el tipo descrito en la norma invocada, sin que se haya levantado
denuncia por otro motivo o por el establecimiento mismo de los
presupuestos fácticos, de modo que el recurso no puede prosperar,
dado que no son efectivos los errores de derecho denunciados.
QUINTO: Que, por otra parte, si bien
en estrados se alegó sobre la posible prescripción de la acción
penal, dichos motivos no forman parte del recurso formalizado y no se
advierte, en la tramitación del proceso, el tiempo suficiente que
permita proceder de oficio por este tribunal, de modo que tal
alegación no será objeto de pronunciamiento.
Por
estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los
artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 767 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs.
3644 por la defensa del acusado Mario Gómez Puig contra la sentencia
de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fs. 3640 y siguientes,
la que en consecuencia, no
es nula.
Regístrese y devuélvase con sus
agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Juan Escobar Zepeda.
Rol N° 5287-13
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich
R. y Sr. Juan Escobar Z.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de
dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.