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07-04-2014

Finalidad de la casación formal no es ponderar la razonabilidad de otras posibles conclusiones.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 132.507 PL, del Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 2.586 a 2.681, se absolvió a Waldo René Jara Sepúlveda de la acusación formulada en su contra a fojas 2.073, como autor de estafas reiteradas en perjuicio del Banco Central de Chile y condenó a las siguientes personas a las penas que en cada caso se indican:

- Francisco Bernardo Echeverría Ruiz Tagle, Matías Alejandro Domínguez Errázuriz, Luis Fernando Paul Errázuriz y Luis Alejandro Galaz Silva, como autores del delito de estafas reiteradas cometidas en 1989, en perjuicio del Banco Central de Chile, a tres años de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de veintiún unidades tributarias mensuales, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de las costas de la causa, otorgándoseles el beneficio de la remisión condicional de la pena.
- José Antonio Valdés Pérez, Paul Ignacio Abogabir Said, Gonzalo Ramón Zarraonandía Barra y a Jaime Ballestero Aguilar, como autores del mismo delito de estafas reiteradas, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de veintiún unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de las costas de la causa, sin que se les haya concedido beneficios alternativos a la sanción corporal, por no reunirse los requisitos de la Ley N° 18216.
Impugnada esta decisión por la vía de los recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil once que se lee a fojas 3.069 y siguientes, desestimó los arbitrios formales y confirmó la sentencia con declaración que se concede a los condenados Paul Abogabir Said, Gonzalo Zarraonandía Barra, José Antonio Valdés Pérez y Jaime Ballestero Aguilar, el beneficio de la libertad vigilada, fijándose un plazo de tratamiento y observación de tres años, quienes deben cumplir además las demás exigencias del artículo 17 de la Ley N° 18.216.
Contra este último pronunciamiento se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo como aparece de las presentaciones de fojas 3.088, 3.097,4.019, 4.036, 4.068 y 4.087 los que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 4.109.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 3.088, por el sentenciado Jaime Ballestero Aguilar, se dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, porque en su concepto el fallo de alzada, a pesar de reconocer que el de primera instancia no cumplía a cabalidad las prescripciones de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 500 del citado cuerpo legal, incurrió en el mismo vicio, toda vez que se sostiene en meras afirmaciones sin apoyo en la prueba ni señala las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito. Únicamente contiene una transcripción de parte de la acusación y del fallo de primer grado, describe someramente el contexto fáctico y legal vigente a la época, y los proyectos productivos presentados, para luego sostener que el engaño resulta evidente. Añade que la decisión se limita a consignar que existió perjuicio pero no precisa, como exige la ley, cuáles fueron los antecedentes analizados que conducen a esa conclusión, porque sólo se hacen meras aseveraciones desprovistas de sustento probatorio y se razona sobre un presunto doble perjuicio que no se cuantifica, resultando imaginaria la afirmación de la lesión a la economía nacional en su conjunto al verse privada de la concreción de diversas obras y proyectos. Estima que la sentencia prescinde del análisis de los elementos de prueba que le favorecen, pues se enumeran las pruebas, y bajo la apariencia de un análisis se reproduce parte de su contenido, sin que existan las adecuadas reflexiones que justifiquen la decisión de condena.
Como consecuencia de lo relacionado asegura que se ha condenado a Ballestero Aguilar como autor de un delito inexistente, dada la falta de perjuicio, por lo que solicita se anule el fallo y se dicte otro ajustado a derecho que revoque el de primera instancia y le absuelva de los cargos.
SEGUNDO: Que en el primer otrosí de fojas 3.088 la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en la causal del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de los artículos 1°, 14, 15 N° 1°, 18, 21, 24, 26, 30, 62 y 68 del Código Penal, pues no se encontraría acreditada la existencia del ilícito que sanciona el artículo 468 en relación al 467 inciso final de ese texto legal, de manera que no debió imponerse pena alguna. Plantea que la estafa requiere de una defraudación que se traduce en un efectivo detrimento del patrimonio de la víctima, elemento determinante de la penalidad, cuestión que la sentencia intentaría salvar con disquisiciones como la adquisición de valores según las condiciones del mercado o el perjuicio sufrido por el instituto emisor y la economía nacional en su conjunto al verse privada de la concreción de obras y proyectos, menoscabo que debe tener existencia real aun cuando resulte de difícil cuantificación, máxime si se trata de fondos públicos ilegítimamente obtenidos por los autores del fraude que no pudieron destinarse a otras legítimas operaciones vía Capítulo XIX que podrían haber sido útiles al país.
Adicionalmente expresa que el tipo penal requiere de engaño fraudulento que debe estar rodeado de circunstancias que le den verosimilitud, respecto de lo cual la sentencia sólo consigna que resultó evidente a la luz del reiterado “modus operandi” descrito, consistente en que los condenados, aparentando bienes, empresas y negociaciones imaginarias, defraudaron al Banco Central de Chile, el que inducido a error autoriza y financia las operaciones, pero no señala cuáles fueron las acciones probadas ni se advierte que las circunstancias que indica constituyan un engaño serio y capaz.
Finaliza sosteniendo que se está ante una situación atípica, por lo que debe anularse el fallo a fin que en su reemplazo se revoque el de primer grado y se absuelva a Jaime Ballestero Aguilar.
TERCERO: Que a fojas 3.097, por el sentenciado Gonzalo Zarraonandía Barra, se dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la infracción de leyes reguladoras de la prueba sostiene que el tribunal estableció hechos a través de formas de convicción que la ley repudia, apartándose de los indicados en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, los que consistirían en que el Banco Central de Chile habría comprado los títulos de deuda externa a los inversionistas extranjeros pagando un 82% de su valor nominal con lo que habría sufrido un perjuicio patrimonial respecto del precio de mercado, lo mismo que la economía nacional, supuestos que jamás ocurrieron y que son contrarios a la realidad de las operaciones de la causa que consistieron en redenominaciones o reconversiones de títulos de deuda externa expresados en moneda extranjera, sustituyéndolos por nuevos pagarés del Banco Central expresados en moneda nacional, a mayores plazos y menores intereses que los títulos originales, sin que se haya ocasionado perjuicio patrimonial, tal como consta del oficio del ente emisor de fojas 2435 y en la declaración de su director internacional de fojas 22 y 2428.
La sentencia no señala el monto del precio de la supuesta compra de títulos ni los medios de prueba en que basa esa aseveración, pues no hay elementos en el proceso que demuestren que el Banco Central haya comprado los títulos de deuda externa ni que haya pagado suma alguna a sus titulares.
Con infracción al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal se atribuye al silencio de los acusados valor de convicción acerca del hecho que el Banco Central pagó un precio superior al de mercado, constituyendo esa especie de aceptación tácita en una nueva forma para acreditar el delito. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido, su parte siempre controvirtió el supuesto perjuicio patrimonial y que el Banco Central haya comprado los títulos y que haya pagado alguna suma como precio de compra a los titulares de las operaciones Capítulo XIX, pues no existen medios de convicción acerca del presunto desembolso del Banco Central ni del precio de mercado de los títulos. En lo que atañe al perjuicio a la economía nacional en su conjunto que la sentencia da por establecido, constituiría una mera especulación sin base en los medios de prueba y que ni siquiera se ha podido cuantificar, lo que resultaba esencial para regular la sanción. Sobre este aspecto sólo se transcribe en forma literal una sección de la querella que no constituye un medio de prueba admitido por la ley.
Como consecuencia de no estar probados los hechos establecidos en forma legal ni ser reales, tampoco se cumple el requisito contemplado en el artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal previsto para las presunciones judiciales.
De haberse apelado a los medios de prueba señalados en la ley debió concluirse que no existe perjuicio patrimonial, ni al Banco Central ni a la economía nacional, por lo que solo cabía absolver a su mandante.
Adicionalmente el recurso se extendió a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal pues como consecuencia de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se dio por configurado el delito pese a la falta de perjuicio patrimonial actual o potencial para la víctima, cuya cuantificación es indispensable para aplicar la escala gradual del artículo 467 del Código Penal. En todo caso, plantea que el Banco Central no tenía expectativa de ningún beneficio pecuniario institucional concreto en las operaciones impugnadas dado que no es dueño de algún bien jurídico individual de carácter patrimonial relacionado con el cumplimiento de las inversiones comprometidas, de manera que no puede ser sujeto pasivo del delito de estafa.
Agrega que la estafa, como delito contra la propiedad, protege el patrimonio como bien jurídico individual y no intereses macrosociales o colectivos que tienen un sistema de protección ajeno, de manera que el fallo incurre en error de derecho cuando afirma que constituye perjuicio patrimonial propio de la estafa del artículo 468 del Código Penal el detrimento de la economía nacional y la falta de realización de las inversiones productivas.
Con estos argumentos solicita se anule la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo se dicte fallo absolutorio, revocando así el pronunciamiento de primera instancia.
CUARTO: Que a fojas 4.019, por el sentenciado Luis Fernando Paul Errázuriz, se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra el fallo de alzada fundándose el primero en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 514 inciso 4° del mismo cuerpo legal, 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Asilado en el mismo artículo 541 N° 9 se denuncia como segundo vicio de nulidad la infracción al artículo 500 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene el impugnante que de acuerdo a lo que dispone el artículo 514 inciso cuarto del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe hacerse cargo en su fallo de las observaciones y conclusiones formuladas por la Fiscal Judicial, lo que en este caso se incumple pues no hay pronunciamiento acerca de sus cuestionamientos sobre la inobservancia de garantías contenidas tanto en la Carta Fundamental como en el Pacto de San José de Costa Rica, pues se trata de hechos que datan del año 1988, extendiéndose el proceso por más de 20 años, de manera que no se ajusta a las normas del debido proceso y se transgrede el principio de la justicia pronta, requerimientos que bastan para dictar una sentencia absolutoria pues los acusados han pasado de la calidad de victimarios del delito en que se les atribuía participación, a víctimas de un sistema procesal penal inoperante.
Se sostiene enseguida que se configura la causal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia se limitó a enumerar parte de la prueba y a transcribir segmentos de declaraciones para luego consignar que se han analizado y apreciado en forma legal, justificando así el establecimiento de un hecho, ejercicio que no satisface la exigencia de contener consideraciones suficientes para dar por probados o por no probados los hechos. Respecto del perjuicio que habría experimentado el Banco Central hay consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, dejando a la sentencia carente de fundamentos, pues de la lectura del fallo de primer grado no queda claro si se trataría de un detrimento moral, gastos de investigación, el juicio mismo o del pago anticipado de un pagaré. A su turno la Corte se ocupa del perjuicio mediante consideraciones insuficientes y contrapuestas, pues asegurando su existencia no señala los antecedentes supuestamente analizados ni se clarifica su monto.
A propósito de la participación que se atribuye a Paul Errázuriz el fallo consigna genéricamente que sus exculpaciones no están comprobadas, aserto que no cumple con las exigencias del numeral 4° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, dada la ausencia de antecedentes que permitan establecer que su actuación fue con conocimiento y voluntad de realizar o facilitar los medios para la comisión del delito. También se infringe el artículo 500 N° 5 del Código de Procedimiento Penal porque la vaguedad de la descripción de los hechos, la total ausencia de fundamentación jurídica o doctrinaria, dificulta su calificación y el correcto establecimiento de la participación, lo que particularmente sucede en relación con el perjuicio.
Por último se sostiene que el Capítulo XIX, cuyas normas se habrían violado, se encuentra derogado, y no existe razón que justifique una condena tras 21 años de proceso.
Asegura que de haber mediado una ponderación real y efectiva de toda la prueba se habría establecido que el Banco central no sufrió perjuicio a raíz de estos hechos y que no hay elementos suficientes para atribuir participación a Paul Errázuriz.
QUINTO: Que el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo fundado en las causales séptima y tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por la primera de ellas asegura que la sentencia estableció los hechos con infracción a las leyes reguladoras de la prueba lo que permitió calificar como delito un hecho que no es tal. Al efecto indica que el artículo 468 del Código Penal para sancionar penalmente a una persona requiere la existencia de un perjuicio patrimonial, cuya prueba recae en el querellante y/o persecutor penal, de conformidad al principio de inocencia y a la regla del artículo 1698 del Código Civil, elemento que en la especie no fue acreditado, pues el perjuicio a la economía nacional no es el apto para configurar el tipo penal en comento; entenderlo así constituye una errónea aplicación de la ley penal que autoriza el recurso de casación por la causal tercera también esgrimida, toda vez que el delito de estafa protege el patrimonio como bien jurídico individual.
En el caso los jueces establecieron el supuesto perjuicio sin medios de convicción y en contravención a otras probanzas que lo desvirtuaban, vulnerando los artículos 1698 del Código Civil, 457 y 459 del Código de Procedimiento Penal, dada la disconformidad existente entre la verdadera realidad procesal y la aparente consignada en la sentencia. No se indica en qué consistiría el perjuicio que alcanzaría según el fallo a más de 400 sueldos vitales mensuales, pero como la defensa no probó su inexistencia, esa circunstancias bastó a los jueces para darlo por acreditado, lo que constituye una alteración del “onus probandi” además de imponer la carga de probar un hecho negativo. Se denuncia también como infringido el artículo 488 Nros. 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal por cuanto el tribunal configura una presunción acerca de la existencia de perjuicio que no se funda en hechos reales y probados ni, tampoco, es múltiple.
Por la causal de casación del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal se reclama el error consistente en el establecimiento del delito por violación de las normas del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en circunstancias que se encuentra derogado según acuerdo del Consejo del Banco Central de 3 de agosto de 1995, y si la querellante hizo consistir el supuesto engaño en que los querellados habrían faltado a la verdad porque solo pretendían obtener los beneficios que otorgaba al inversionista extranjero dicha normativa, desaparece el engaño como elemento de la estafa, de modo que no puede hablarse de un delito de esa naturaleza si se derogaron elementos normativos del tipo que complementaban el elemento engaño del tipo penal.
Finaliza sosteniendo que de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas debió dictarse sentencia absolutoria por no ser hechos constitutivos de delito al momento de dictarse la sentencia condenatoria, por lo que cabe anular el fallo y en su reemplazo se debe revocar el de primera y absolver a Paul Errázuriz de los cargos, sin perjuicio de las demás declaraciones que en derecho corresponda.
SEXTO: Que a fojas 4.036, la defensa del condenado Paul Abogabir Said dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo sustentado, el primero de ellos, en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, en las causales contempladas en los números tres y siete del artículo 546 del mismo cuerpo legal.
Por el arbitrio formal denuncia infracción a los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, vicio que se configuraría porque el tribunal de alzada no obstante haber reconocido formalmente que el fallo de primera instancia no se hizo cargo de manera cabal de la exposición de las defensas ni sus fundamentos, al rechazar los recursos de casación en la forma deducidos contra el pronunciamiento del “a quo”, adujo que las omisiones constatadas serían consideradas al conocer y resolver los recursos de apelación, sin embargo el tribunal “ad quem” no subsanó los defectos, de modo que subsisten los mismos vicios que hacían anulable el fallo de primera instancia.
Explica que la sentencia atacada al referirse a la participación de los acusados, no se hace cargo de las defensas que de manera individual se formularon al contestar los cargos, en particular el caso de su representado que negó todo conocimiento e injerencia -en la forma que considera el fallo de atribuirse poder, influencia, créditos supuestos o de aparentar bienes, comisión, empresa o negociación imaginarios- en los actos, contratos y operaciones comerciales y civiles que se consideraron fraudulentas. Su intervención como funcionario del Banco mandatado para la reconversión, se limitó a materializar la liberación de los fondos a las sociedades receptoras una vez aprobados los contratos de inversión por el Banco Central, capítulo que no se menciona en el fallo.
Si bien la sentencia declara que la normativa del Capítulo XIX fue derogada con posterioridad a las operaciones de redenominación de deuda, niega a ese hecho el efecto de despenalización de las conductas, porque se configuraría el delito de estafa por el aprovechamiento fraudulento de sus normas, “que no ha dejado de ser tal por la derogación posterior”, pero ninguna referencia contiene el fallo acerca de que luego de la derogación la conducta por la que se condena a su mandante pasó a ser una actuación atípica por configurarse en la especie un concurso aparente de leyes penales entre el delito del artículo 3° de la Ley N° 15.192, recogido en el capítulo XXIV del Compendio, y el tipo penal de estafa, en que por especialidad debió dejar de aplicarse el fraude común del artículo 468 del Código Penal.
Tampoco aborda la sentencia la defensa consistente en la inexistencia del engaño inductivo a error por envolver las operaciones la promesa de realización de actos futuros respecto de los cuales no cabe la simulación, pues no pueden provocar una representación falsa de la realidad sino una mera creencia sin fundamentos de algo que puede o no ocurrir en un tiempo venidero.
Sostiene que la Corte de Apelaciones prescinde de su escrito de observaciones al fallo, en circunstancias que debía analizar las nuevas defensas planteadas.
En torno a la participación que se atribuye a su representado, reitera la falencia de consideraciones y argumentos que la sustenten lo que también acontece respecto de la falta de calificación de la atenuante de irreprochable conducta anterior. En el caso de la especie las sociedades receptoras debían invertir los dineros provenientes de la conversión de deuda en la ejecución de proyectos que finalmente no se ejecutaron y los precios de los predios adquiridos para tales efectos habrían sido sobrevaluados, actuaciones en la que Abogabir no tuvo participación ni injerencia, sólo aceptó llevar a cabo una asesoría técnica a las empresas receptoras una vez que el Banco Central aprobó los proyectos de inversión y liberó los fondos necesarios para concretarlos, y con parte de ellos señala haber comprado los dólares necesarios para cancelar los pagarés de deuda externa, pero no intervino en la disposición patrimonial del Banco Central. No aborda la sentencia la forma en que su mandante habría incurrido en los fingimientos o simulaciones del 468 del Código Penal ni precisa en qué clase de autoría del artículo 15 del mismo código se enmarca su intervención o por qué se desecha la complicidad como argumento subsidiario de su defensa.
Respecto del perjuicio a la víctima argumenta que la Corte hace un raciocinio impreciso y erróneo para concluir que se acreditó uno al Banco por US$45.401.159, sin señalar qué medios de prueba lo demuestran y otro a la economía nacional en su conjunto difícil de cuantificar pero que entiende es real. Acerca de estas aseveraciones plantea que el tribunal pareciera alcanzar su convicción a partir del rechazo de la prueba de descargo, lo que supone invertir el peso de la prueba y vulnerar el principio de inocencia, desconociéndose la exigencia del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.
Asegura que no hay prueba válida sobre la forma concreta cómo se gestionaron y aprobaron las operaciones de conversión de deuda externa a favor de las sociedades, cuáles fueron los pagarés y su monto, el método utilizado por el Banco Central para su redenominación, los montos en capital, tasas de interés y fechas de amortización de los títulos de deuda externa y de sus sustitutos en moneda nacional luego del canje o reemplazo o cómo se reflejó en los balances del Banco las operaciones hasta su extinción, todo lo cual, dada su complejidad, ameritaba una pericia de expertos en cambios internacionales y en mecanismos de reconversión de deuda externa para determinar de qué manera puede verse afectado patrimonialmente el Banco Central en un proceso de reconversión de deuda externa.
Aduce que tales deficiencias influyeron sustancialmente en lo decisorio del fallo impugnado, pues de no haberse incurrido en tales vicios formales se habría absuelto a su representado por falta de participación o ausencia de perjuicio patrimonial o, en su defecto, debió ser condenado a una pena no aflictiva por encontrarse justificada una minorante de responsabilidad muy calificada.
Concluye solicitando que se anule el fallo de alzada y en su reemplazo se absuelva de todo cargo a su mandante.
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo, del mismo recurrente, se funda en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, argumentándose que la sentencia calificó como estafa conductas que dejaron de ser punibles con arreglo al estatuto sancionatorio especial que las castigaba, pues el legislador derogó de manera integral el sistema punitivo que regía los mecanismos de reconversión de deuda externa y de infracción a las condiciones fijadas por el Banco Central para los proyectos de inversión aprobados bajo su regulación. Sin embargo la sentencia sostiene que dicha derogación no pudo significar la despenalización de las conductas porque en la preceptiva sancionatoria del Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales “no hubo un tipo penal específico dentro del cual enmarcar la conducta de los recurrentes” de modo que la querella, los autos de procesamiento, la acusación y sentencia, en forma congruente, se refieren al tipo penal de estafa reprimido en los artículos 467 y 468 del Código Penal.
Considera que tales razonamientos son errados por cuanto sí existía sanción en el artículo 3° de la Ley 15.192 recogido por el Capítulo XXIV del Compendio, tipo penal que estaba vigente al momento que el Banco Central aprobó las tres operaciones a favor de las sociedades receptoras, por lo que la aplicación del tipo penal de estafa configura la causal de nulidad esgrimida contemplada en el artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República y de los artículos 1° y 18 del Código Penal, pues las conductas por las que se sancionó a su representado eran atípicas.
Arguye que entre el delito de estafa general y el estatuto penal particular para reprimir los delitos cometidos al amparo de las normas del compendio de Cambios internacionales existe un concurso aparente de leyes penales en que el tipo de la estafa queda desplazado en virtud del principio de la especialidad, argumento del que el fallo no se hace cargo, de manera que frente a la derogación de la ley penal especial correspondía que dicha resolución calificara tales conductas como exentas de toda pena.
Asegura que no existió engaño inductivo a error, que en la estafa debe producirse en la víctima una falsa representación de la realidad referida a hechos presentes o pasados, no futuros, no obstante que en la especie los inversionistas solo asumieron el compromiso de que harían en el país las inversiones aprobadas con los dineros provenientes de la reconversión, pero la no ejecución por las sociedades receptoras de un hecho futuro, prometido al momento de gestionarse las operaciones de reconversión, configura jurídicamente un incumplimiento contractual que no satisface la noción de error, como elemento de la estafa, por lo que se habría aplicado erróneamente el artículo 468 del Código Penal.
Por la causal séptima de casación en el fondo se denuncia infracción a los artículos 108, 110, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 467 y 468 del Código Penal, toda vez que el razonamiento del tribunal para establecer el perjuicio es hipotético, discurriendo la sentencia sobre la base de montos aproximados al valor de compra de los pagarés y extendiendo la noción de perjuicios a la falta de ejecución de los proyectos de inversión, conclusión que alcanza sin la realización de informe contable, de auditoría o de análisis de balances que den cuenta de un detrimento patrimonial económicamente cuantificable, pero que, en todo caso, al hacerse el Banco de los certificados de deuda extinguió obligaciones al menos por montos equivalentes al valor pagado por los inversionistas al adquirirlos en el exterior. Por ello, lejos de existir menoscabo patrimonial para el Banco hubo un beneficio económico, pues el Banco adquiría con gran descuento deuda externa, a cuyo pago estaba obligado de manera exclusiva y, por otro lado, la conversión de deuda externa por deuda interna le redituaba el cobro de una comisión llamada redenominación, es decir, el beneficio no desembolsaba dinero en el proceso sino que novaba una obligación pagadera en dólares por una deuda en pesos a más largo plazo, obteniendo el inversionista recursos para sus proyectos de la venta de los pagarés en pesos en el mercado secundario.
No obstante lo dicho, el fallo no menciona los medios de prueba contemplados en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal para la acreditación del perjuicio, desconociendo también los artículos 108 y 110 del mismo ordenamiento pues el juez debió investigar con el auxilio de peritos la naturaleza y monto del perjuicio reclamado por la supuesta víctima. Considera que dejó de aplicarse el artículo 456 bis del aludido cuerpo legal ya que la sentencia forma su convencimiento de manera libre o discrecional, con desconocimiento de las obligaciones que impone la prueba legal o tasada, de lo que deriva la errónea aplicación de los artículos 467 y 468 del Código Penal, confirmándose la aplicación de una pena aflictiva por una supuesta estafa sin que se conozca el monto real de la presunta defraudación, de la que depende la entidad y rango de la pena.
Finaliza solicitando se anule el fallo de alzada y en su reemplazo se absuelva a Paul Abogabir Said como autor de estafas reiteradas en perjuicio del Banco Central de Chile.
OCTAVO: Que a fojas 4.068, el abogado Alejandro Laura, por el sentenciado Matías Domínguez Errázuriz, deduce recurso de casación en la forma por la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y casación en el fondo sustentado en el ordinal 3° del artículo 546 del mismo texto legal.
Sostiene que la sentencia confunde la enumeración de elementos de prueba con su ponderación, en circunstancias que es obligación del juez consignar las razones por las cuales tiene por probado un hecho, garantía del ciudadano inculpado que por esa vía se salva de la arbitrariedad judicial. En la especie, refiere que el fallo sólo transcribe algunas pruebas del sumario, sin ponderarlas ni extenderse acerca de las defensas esgrimidas en la contestación. Reconoce el tribunal de alzada la existencia de vicios de nulidad y a pesar de ello se mantienen y se incurre en otros nuevos. Respecto del engaño típico el fallo sólo describe operaciones posteriores en el tiempo a la supuesta disposición patrimonial atribuida al Banco Central, lo que hace que carezca de razonamientos para condenar por estafa ni no se señala el engaño en relación de causa-efecto con la disposición patrimonial, lo que en este caso no acontece. Carece la sentencia de consideraciones en torno al perjuicio, pues lo da por concurrente dada la falta de prueba de su inexistencia.
Sostiene que hay extremos típicos en el delito de estafa que no han podido dejar de mencionarse, como la cuantificación del perjuicio patrimonial que determina la extensión de la pena, cuestión que en la especie no se señala, limitándose a decir que sería la diferencia entre el precio pagado por el inversionista extranjero que compró el título de deuda externa y el valor en que el Banco Central lo adquirió del mismo inversionista, pero no consigna una cantidad precisa, arribándose sin embargo a la sanción del inciso final del artículo 467 del Código Penal.
Concluye pidiendo se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo conforme al mérito de los hechos establecidos en la causa, declarando que se absuelve a su mandante del cargo formulado en la acusación y en la adhesión del querellante.
NOVENO: Que el recurso de casación en el fondo se sostiene en el artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose como infringidos los artículos 1°, 467, 468 del Código Penal. Aduce que se han calificado erróneamente como estafa los hechos que establece la sentencia, en circunstancias que son atípicos por falta de engaño y de perjuicio patrimonial, el que se ha hecho consistir en la mera defraudación de expectativas.
En lo que concierne al engaño, se consigna en el fallo que efectuada la compra de los títulos de deuda externa al inversionista extranjero por el Banco Central, no se realizaron por la empresa receptora las inversiones a que estaba comprometida, y que los contratos exhibidos al Banco serían simulados o se trataría de documentos ideológicamente falsos. Pero el tipo penal requiere que el engaño sea la causa de la disposición patrimonial. En la especie, el acto de disposición sería la compra en pesos chilenos por el Banco Central al inversionista de títulos de deuda externa a un valor superior al de compra, pero inferior al nominal, adquisición que es anterior a la materialización de cualquier inversión por lo que el presunto acto de disposición no ha podido estar en relación de causalidad con el engaño. Los hechos, de ser tales, estarían destinados a ocultar la falta de materialización de la inversión extranjera prometida, siendo una suerte de actos de encubrimiento que requiere de un delito que encubrir, lo que en la especie no existe.
Sostiene que el tribunal, en su confusión, hace consistir el engaño en que el precio pagado por el Banco Central por los títulos de deuda externa adquiridos al inversionista extranjero no se habrían destinado a la materialización de la inversión prometida sino que a fines distintos, lo que la sentencia califica como engaño típico, en circunstancias que el incumplimiento de una promesa contractual no es un engaño típico, porque el artículo 468 del Código Penal no se refiere al futuro, y ello es así porque el tipo de estafa protege el patrimonio, no la libertad de disposición.
Según la sentencia el perjuicio patrimonial se verifica si el inversionista extranjero no materializa la inversión, pero si no hay inmediatez entre la compra de los títulos por el Banco y el presunto perjuicio patrimonial, el que sólo dependerá de un acto futuro del autor -inversionista-, no concurren los requisitos de la estafa. El perjuicio patrimonial en el caso de autos, supuesto que haya tal, no se produciría al momento de efectuarse el acto de disposición, sino que sería necesario un acto posterior del autor, consistente en que no materialice el proyecto de inversión, lo que excluye la relación de causalidad requerida.
Explica que la no materialización de la inversión no produce merma en el patrimonio del Banco Central ni en las arcas fiscales. Se trata de una expectativa que impide ser considerada como perjuicio patrimonial pues por mandato legal debe ser cuantificable para efectos de determinar la pena.
Arguye que el tribunal llega al extremo de desnaturalizar el delito de estafa convirtiéndolo en uno de aplicación pública diferente, cuando habla de operaciones que podrían haber sido útiles al país. Al efecto sostiene que en la estafa ha de descartarse un concepto subjetivo de patrimonio, tanto porque la pena está asociada al monto del perjuicio, como por la existencia del tipo especial del artículo 236 del Código Penal, que expresamente señala que cuando se cambian los fines para el cual se recibieron determinados fondos, se está en presencia de un delito sólo cuando los fondos son fiscales y el sujeto activo es un empleado público.
En torno al supuesto perjuicio por la diferencia de precio que pagó el Banco Central argumenta que en las operaciones de Capítulo XIX el Banco Central compraba un título de deuda externa a un precio superior al que lo compró el inversionista, de manera que ese hecho no puede ser considerado perjuicio patrimonial.
De esta manera estima que se ha producido infracción al artículo 1° del Código Penal, por cuanto se ha considerado como delito una conducta que no está expresamente descrita como tal en la ley penal. Se vulneró el artículo 467 del mismo cuerpo legal al darle aplicación sin que se halle determinado el monto total del inexistente perjuicio patrimonial, y, finalmente, se dio aplicación errónea al artículo 468 del Código Penal a una hipótesis de hecho que no configura el delito.
En la conclusión solicita se anule la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que absuelva a su representado del cargo formulado en la acusación y adhesión particular.
DÉCIMO: Que por último, a fojas 4.087, el abogado Clodomiro Bravo, en representación de Francisco Bernardo Echeverría Ruiz Tagle, dedujo recurso de casación en la forma por la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y casación en el fondo fundado en numeral tercero del artículo 546 del mismo cuerpo legal.
Desarrollando el arbitrio formal plantea que la sentencia de alzada infringe el artículo 500 N° 3 del citado código de procedimiento toda vez que hace suyos los errores y vicios procesales de que adolecía el fallo del “a quo”, no obstante reconocer expresamente su existencia. Sostiene que los jueces del grado de manera equivocada, asilándose en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal en relación a lo que dispone el artículo 768 inciso final del Código de Procedimiento Civil, sostienen que tales vicios no causarían perjuicios a los acusados, pues el fallo debió ser absolutorio respecto de su representado.
Considera que la decisión infringe los artículos 541 N° 3 del Código de Procedimiento Penal en relación a los ordinales 4°, 5° y 9° del artículo 545 del ese cuerpo normativo, y 535 de la indicada recopilación legal en conexión al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita en lo conclusivo tener por interpuesto el recurso a fin que de inmediato se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
El recurso de casación en el fondo deducido por el mismo compareciente se sustenta en el artículo 546 N° 3 Código de Procedimiento Penal, conforme al cual refiere que pese al carácter delictual que se ha atribuido a las operaciones del Capítulo XIX, estas permitieron al Banco Central reducir la deuda externa en el monto de las operaciones realizadas a un menor costo financiero para el propio Banco, sin detrimento económico, lo que significa que falta el elemento perjuicio para configurar los delitos imputados.
Al efecto refiere que está reconocido en el proceso por quienes han estado vinculados funcionalmente al Banco que la institución no sufrió detrimento económico sino rescató a un menor valor bonos que debía el Fisco de Chile y cuyo valor nominal era muy superior.
De esta forma los jueces concluyen erróneamente que ha habido un “perjuicio moral” que ni siquiera ponderan, porque la supuesta víctima no lo planteó, ni siquiera demandó.
Adicionalmente aduce que la norma que establece que las infracciones a los acuerdos del Banco Central tienen el carácter de delito y consagran penas por su infracción, lo que constituye una ley penal en blanco, abierta, contraria a los ordenamientos jurídicos penales, sin perjuicio que toda la normativa del Capítulo XIX se encuentra derogada.
Representa que el Banco Central carece de titularidad para el ejercicio de la acción penal, por cuanto la Ley N° 18.840 derogó el antiguo estatuto penal vinculado a las operaciones de cambios internacionales manteniendo sólo la norma relativa al tipo penal de la falsedad documental consagrado en su artículo 59, lo que es ajeno a los delitos que aquí se imputan.
En síntesis, los hechos por los cuales su representado fue sometido a proceso se despenalizaron, por lo que se encuentra exento de responsabilidad penal, misma conclusión a la que lleva el artículo 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República, pues los pseudos ilícitos que puedan haberse producido por infracción al Capítulo XIX no tienen el carácter de ley formal.
Asegura que de no haberse cometido los errores denunciados se debía haber absuelto a su representado, por lo que insta por la nulidad de la sentencia impugnada para que en su reemplazo se absuelva a su mandante de todo cargo.
En cuanto a los recursos de casación en la forma:
UNDÉCIMO: Que en cuanto a los arbitrios de nulidad formal promovidos por los representantes de los condenados Ballestero Aguilar, Paul Errázuriz, Abogabir Said, Domínguez Errázuriz y Echeverría Ruiz Tagle, en términos generales, comparten las críticas a la decisión de alzada acerca de su deficiente fundamentación, tanto en lo que atañe a los postulados de las defensas, como lo relativo a los elementos del tipo penal que la decisión tuvo por concurrente, particularmente el perjuicio y el engaño requerido por el delito de estafa.
DUODÉCIMO: Que a estos efectos las nulidades solicitadas se fundamentaron en la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en conexión con el artículo 500 de ese mismo cuerpo legal, numerandos 3°, 4° y 5°; es decir, porque se habría omitido “una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de las acusaciones formuladas contra los procesados, de las defensas y de sus fundamentos”; “las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”; y “las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio”.
Es jurisprudencia reiterada de este tribunal entender que las exigencias contenidas en el artículo 500 del Código Procedimiento Penal importan las razones que conducen a la decisión que se adopta. Para ello es suficiente que la sentencia consigne las consideraciones pertinentes relativas al establecimiento de los hechos y a la participación punible atribuida a los enjuiciados, a las pretensiones de la acusación particular, si las hubiere, y a los descargos formulados por la defensa, dado que lo que se sanciona con la nulidad es la total omisión de dichos raciocinios. Por ello el motivo de invalidación que se alega tiene un carácter esencialmente objetivo, y para pronunciarse acerca de su procedencia basta el examen externo del fallo a fin de constatar si existen los requerimientos que compele la ley, sin que corresponda valorar el contenido de sus fundamentos, pues la finalidad de la casación formal no es, obviamente, ponderar la razonabilidad de otras posibles conclusiones, dado que la apreciación de los elementos de convicción está radicada en forma exclusiva en los jueces del fondo, sin que este tribunal pueda entrara a modificar lo obrado en el ejercicio de esa facultad.
DÉCIMO TERCERO: Que si bien es cierto una aplicación más extensiva del citado artículo 500, en particular su numeral 4°, permitiría declarar que el fallo es nulo no solamente cuando la omisión en que se incurre es absoluta, sino además cuando las consideraciones olvidadas son de tal entidad que revelan un estudio deficiente del expediente que entraña el riesgo más o menos veraz de una conclusión errada, no lo es menos que no resulta conducente ni plausible exigir un análisis exhaustivo de las probanzas acumuladas, más aún de las impertinentes o carentes de valor decisorio, ni por otra parte, que se agoten las reflexiones y especulaciones a que puedan dar lugar, porque no es indispensable llegar a ese extremo para dar satisfacción al propósito de la ley, cual es el de revestir a las sentencias judiciales de la autoridad que les da la comprobación objetiva de haber sido adoptadas tras una adecuada evaluación del proceso, amén de la que les otorga el ordenamiento jurídico.
Lo que estatuye la norma como consecuencia del sistema de valoración que el Código de Procedimiento Penal establece, es que el fallo contenga las consideraciones que le sirven de base y no otras que, según los litigantes, debieran hacerse respecto de las defensas o planteamientos esgrimidos en sustento de sus intereses y que han podido omitirse cuando, en opinión de los sentenciadores de la instancia, tales reflexiones resultan intranscendentes con la cuestión debatida y, por lo mismo, no alteran lo resuelto, dado que, como ocurre en el asunto sub judice, no resultaron atingentes a los hechos imputados y que el tribunal dio por comprobados y descansan en reclamos dirigidos a probanzas ajenas a lo resuelto en la sentencia.
De esta manera, en lo tocante a las alegaciones aducidas por las defensas a este respecto no es necesario para la satisfacción del requisito referido una contestación pormenorizada a todos y cada uno de los planteamientos posibles y aún hipotéticos de descargo, basta, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta que se haga cargo de las defensas, entendiendo que las que carecen de éste carácter son incapaces de alterar lo decidido.
DÉCIMO CUARTO: Que no obstante lo sostenido, un estudio más acabado de cada libelos de nulidad formal deja de manifiesto que lo que se pide a este tribunal de casación es una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que no está comprendido en un motivo invalidación como el presente.
DÉCIMO QUINTO: Que lo expuesto demuestra que el fallo que se impugna ha cumplido con las exigencias referidas precedentemente, lo que se advierte de su examen, más aún si se tiene en cuenta que dicha resolución ha reproducido en lo pertinente la de primer grado, consignándose, con la suficiencia y adecuación requerida, el sustento, fáctico y jurídico, de su decisión condenatoria.
DÉCIMO SEXTO: Que, en dicho contexto, los hechos en que descansan los recursos en relación a este motivo de casación formal no la conforman, no resultando exactas las transgresiones imputadas al fallo en estudio desde que más que la ausencia de consideraciones, se reprueba la fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la forma en que lo han hecho, por lo que no ha podido configurarse la causal esgrimida por los impugnantes antes señalados en tanto se la vincula al incumplimiento de las obligaciones contempladas en los números 3°, 4° y 5° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por lo que los arbitrios analizados por este capítulo habrán de ser desestimados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la tacha consistente en la omisión de ponderación acerca de lo informado por la Fiscalía Judicial, según plantea el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del sentenciado Luis Fernando Paul Errázuriz, tampoco se advierte, pues su mérito fue estimado por el tribunal al momento de fallar compartiendo sus conclusiones, como se observa del fundamento 19° del fallo de segundo grado, y a diferencia de lo propuesto, los sentenciadores compartieron su opinión de mantener la decisión en alzada considerando concurrentes los elementos suficientes para sancionar a los acusados por el delito de estafa que fue materia de la acusación, de modo que no existe contravención alguna a lo estatuido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, como afirma dicho recurrente. La observación contenida en su informe acerca de la duración del proceso constituye una particular apreciación que el tribunal no compartió ni permite fundar la nulidad pretendida.
DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que concierne a la ausencia de calificación de la minorante de responsabilidad que la defensa de Abogabir Said dice preterida, basta decir para su rechazo que el fallo no consigna ninguna circunstancia de hecho que pudiera fundar su reconocimiento.
DÉCIMO NOVENO: Que el caso del recurso presentado por la defensa del condenado Echeverría Ruiz Tagle denuncia transgresión al artículo 541 N° 3 del Código de Procedimiento Penal en circunstancias que no indica su libelo de impugnación cuáles serían los instrumentos presentados por su defensa que no se hayan agregado al proceso. Por otro lado, respecto a la presunta infracción al artículo 545 Nros. 4, 5 y 9 del Código de Procedimiento Penal no se conforma con el texto de la ley, pues la indicada disposición no contiene la enumeración que señala el recurso de manera que no puede producirse infracción de derecho respecto de una disposición no recogida en la ley, lo que hace ininteligible el recurso en esta parte.
VIGÉSIMO: Que en tal entendimiento, resulta evidente que la resolución de segunda instancia no adolece de las deficiencias denunciadas, toda vez que de su sólo tenor aparece una suficiente exposición de los raciocinios que han servido de soporte a la decisión, por lo que esta Corte no advierte que el tribunal de alzada hubiere incurrido en el vicio formal que se denuncia. Tampoco aparece que los jueces se hayan limitado a hacer meras afirmaciones desprovistas de análisis, pues vierten en el fallo las razones de hecho y de derecho que tuvieron presente para resolver el asunto, como se dijo precedentemente, todo lo cual conduce a esta Corte a desestimar los recursos de casación en la forma deducidos.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para efectos de una adecuada comprensión de lo que debe decidirse conviene recordar los hechos que el tribunal de la instancia tuvo por probados. Estos consistieron en que: el 6 de septiembre de 1988, el representante de la sociedad Agro Industrial Invesments Ltda., presentó al Banco Central de Chile solicitud de autorización para efectuar una Conversión de Deuda Externa (conforme al Capítulo XIX del Compendio de Cambios Internacionales), invocándose la circunstancia de ser los dueños de algunas sociedades extranjeras, lo cual fue autorizado por acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, por la suma de US$ 21.201.159,42, obteniendo por la conversión de deuda externa la suma de $4.543.888.140, ordenándose que las inversiones que debían realizarse en Chile consistieran en aumentar el capital social de la empresa receptora Agro Industrial Invesments Chile S.A. para un proyecto agrícola ganadero, comprando el Fundo Las Casas de Catapilco en $1.017.640.000, en virtud de escritura pública celebrada el 12 de enero de 1989, que la sociedad vendedora Los Guindos había comprado a su vez el día 6 del mismo mes y año, en la suma de $195.000.000, sin embargo, en la escritura pública de 12 de enero de 1989, acompañada por el inculpado al Banco Central de Chile y para acreditar el cumplimiento de la inversión, se expresó que la adquisición del predio, por parte de la vendedora, se había efectuado el 6 de enero de 1988, o sea, un año antes, para que no apareciera extraña la diferencia expresada, siendo su valor de tasación no más de doscientos millones de pesos. Con otros socios se compró el Fundo Baquecha de Mulchén, por $1.277.932.000, precio que, pese a aparecer cancelado al contado en la cláusula 3ª de la escritura de 4 de enero de 1989, no fue pagado, ya que no podía venderse ni comprarse pues el predio tenía una hipoteca a favor del Banco de Chile, por último, las partes por escritura pública de 15 de mayo de 1990, resciliaron el primer contrato, sin haberle comunicado al Banco Central de Chile ninguna de aquellas circunstancias. En relación a la compra del predio Reserva Fundo Baquecha por $45.000.000 por escritura de 4 de enero de 1989 por parte de Agro Industrial Invesments Chile S.A. representada por Francisco Bernardo Echeverría Ruiz Tagle, sin embargo por escritura pública de 15 de mayo de 1990 se vende el mismo predio a su primitivo vendedor Juan Carlos Dorr Zegers. Respecto de la compra del Fundo Valle Alegre por escritura pública de 7 de febrero de 1989, en $78.931.568 por parte de la misma receptora Agro Industrial Invesments Chile S.A., la cual por escritura de 18 de mayo de 1990, lo vende a Lunazolt S.A. en $12.000.000. Otro de los requisitos del crédito era financiar el inicio de la construcción del Feed-Lot, mejoramiento, infraestructura y compra de ganado y para justificar esa inversión, la sociedad hizo valer la existencia de un contrato con Empresa Constructora Ingeniería Metalúrgica y Construcciones Ltda., señalándose como precio total $890.000.000, pagaderos al contado en el plazo de cinco días; sin embargo pese a que aparecía pagada dicha suma, en diligencia de inspección del Tribunal, efectuada el 28 de agosto de 1990, se constató que en el lugar mencionado en el contrato no existían caminos de acceso mejorados, ni fábrica de alimentos, ni molinos, ni laboratorios, ni maquinarias, ni herramientas. Por otra parte y siempre para justificar la inversión, la empresa receptora presentó un contrato de mantenimiento y mejoramiento de obras de regadío, cercos y construcción, por un valor de $535.000.000, suma que se dio por pagada al contado, sin embargo el contratista declara haber recibido solamente $10.000.000. Además, la sociedad Agro Industrial Invesments Chile S.A. debía invertir en la compra de cinco mil cabezas de ganado, por un valor de $425.529.722, sin embargo, el 30 de agosto de 1990 el Síndico de Quiebras Pablo Cereceda Bravo encontró solamente en el predio 211 vacunos. Que las maniobras fraudulentas mencionadas causaron un perjuicio patrimonial al Banco Central de Chile por un monto superior al de cuatrocientos sueldos vitales mensuales (actualmente unidades tributarias mensuales). Además, la misma empresa Agro Industrial Invesments Chile S.A. solicitó autorización para invertir, vía Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en la explotación de tortas de ripio salitrales, autorizando el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile al inversionista para efectuar operación de deuda externa por un total en títulos de deuda externa de hasta US$ 24.000.000. El destino de los dineros desdolarizados debía ser, según el referido Acuerdo, para la adquisición de pertenencias y manifestaciones mineras a la compañía Gran Tamarugal S.A., resultando de la investigación que ésta compró pertenencias y manifestaciones en la suma de $41.000.000, vendiéndolas al poco tiempo a la sociedad receptora Mining Industrial Invesments S.A., en la suma de $4.182.000.000. Por otra parte debió invertirse en la construcción de una planta química de yodo y, para justificar el destino de los fondos se indicó un contrato de construcción celebrado con la Empresa Ingeniería Metalúrgica y Construcciones Ltda., por un precio único de $683.000.000, pagaderos al contado, constatándose en inspección personal del Tribunal, el 20 de agosto de 1999, que en las pertenencias mineras llamadas Nora 1 y 3 no existían construcciones de ninguna índole. Todos los dineros que se mencionaron precedentemente, a pesar de lo que se expresa en las escrituras públicas o privadas, no fueron efectivamente pagados y que, en su caso, fueron devueltos al dejarse sin efecto los respectivos contratos, se giraron al exterior a la sociedad inversionista, registrándose en la “cuenta corriente socio extranjero” de Agro Invest Inglaterra, no obstante que según las normas del Capítulo XIX los capitales invertidos no pueden remesarse antes de transcurrido un plazo de 10 años contados desde la fecha en que se materialice la inversión y las utilidades correspondientes no pueden remesarse antes de un plazo de 4 años contados desde la misma fecha.
Concluye señalando que los hechos descritos, al atribuirse los inculpados poder o influencia supuestos para defraudar, son constitutivos del delito de estafas reiteradas, contempladas en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el inciso final del artículo 467 del mismo Código, atendiendo al monto defraudado, en perjuicio del Banco Central de Chile, puesto que mediante el forjamiento de una realidad aparente, en una multiplicidad de actuaciones formalmente normales, se engañó al Banco Central de Chile, haciéndole incurrir en errores en cuya virtud puso a disposición de las empresas receptoras los siguientes fondos en su equivalencia nacional: i) Agro Industrial Invesments Chile S.A. US$21.201.159,42 y ii) Mining Industrial Invesments S.A. US$24.000.000, fondos que se cancelaron en forma anticipada, aproximadamente el 82% del valor nominal de pagarés de la deuda externa que no tenían fecha próxima de vencimiento y no fueron utilizados en ninguna obra de utilidad para la economía del país. (Considerando 2° del fallo de primera instancia).
A lo anterior la sentencia de alzada añade una breve descripción del contexto fáctico legal vigente a la época de los hechos (Considerando 11°) y explica que el engaño requerido resulta evidente a la luz del reiterado “modus operandi” descrito en cuanto a que los condenados, aparentando bienes, empresas y negociaciones imaginarias, defraudan al Banco Central que así engañado e inducido a error, autoriza y financia las operaciones, pagando mediante la reconversión descrita los dineros que, lejos de aplicarse a la ejecución de los supuestos proyectos productivos, van a parar a sus propias faltriqueras, remesados al exterior, a la cuenta corriente “socio extranjero” de Agro Invesments Ltd. de Jersey Inglaterra, por cierto sin respetar el plazo de 10 años establecido en la respectiva reglamentación.(Considerando 13°).
Respecto del perjuicio la Corte, luego de desestimar las probanzas invocadas por la defensas a efectos de justificar su inexistencia, afirma que el Banco Central pagó un precio superior al precio de mercado: si el inversionista extranjero había adquirido los títulos pagando sólo 60% de su valor nominal, según las condiciones del mercado, y el Banco Central se los compró en el 82% de dicho valor, el inversionista tuvo una utilidad de 22% y, en consecuencia, es el Banco Central quien perdió este porcentaje, sufriendo así un perjuicio, en razón de tener que cumplir con su cometido de incentivación de la inversión extranjera, en obras o proyectos que creyó reales, útiles o beneficiosos para la economía local, pero que sólo existieron en el papel, inducido a error esencial por las apariencias forjadas por los condenados. Consecuencialmente el perjuicio es doble; el perjuicio patrimonial cuantificado sufrido por el instituto emisor querellante, y el perjuicio de la economía nacional en su conjunto, privada de la concreción de las obras y proyectos en cuestión, perjuicio que no por ser de difícil cuantificación. (Considerando 15°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba ha sido propuesta en casi la totalidad de los recursos a fin de que en el fallo de reemplazo sea declarada la existencia de ciertos hechos a partir de los cuales las defensas sostienen que no es posible dotarlos de la entidad suficiente para efectos de afirmar que con las operaciones dubitadas se haya engañado al instituto emisor e irrogado perjuicio, para cuyo efecto los recursos se han extendido también a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que los artículos 108 y 110 del Código de Procedimiento Penal no son disposiciones decisorias litis puesto que únicamente establecen pautas de orden procesal a las cuales han de ceñirse los magistrados en el enjuiciamiento criminal, pero no contienen una regla singular imperativa sobre la apreciación de algún medio probatorio.
Respecto del artículo 456 bis, como se explica en el Mensaje de ese cuerpo legal, éste consigna “como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse, el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualesquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo. En cambio, para condenar necesita fundar su convicción en alguno de los seis medios probatorios que la ley le indica.” La doctrina señala, en relación al artículo 456 -hoy 456 bis-, que la ley deja al juez la decisión final, es él quien interpreta los hechos para inclinarse por la condena o la absolución; una u otra decisión deben basarse en la convicción íntima del juzgador, pero para condenar es forzoso que esa convicción se apoye en los medios de prueba legal y que el valor de cada uno de ellos autorice dar por probados los hechos en que se basa la condena. (Waldo Ortúzar Latapiat, Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal, Edit. Jurídica, 1958, pp. 478 y s.s.) Esta Corte Suprema, en reiterada jurisprudencia, ha concluido que el precepto en análisis no señala una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio litis, sino que se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al enjuiciado y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley. En concordancia con esta tesis, se ha resuelto que dada la condición de dicha norma, su posible infracción no puede ser invocada para un recurso de casación en el fondo, pues si así fuese, ello significaría rever la apreciación de la fuerza de convicción que los jueces con sus facultades privativas atribuyen a las diversas probanzas que suministra el proceso, lo que llevaría a desnaturalizar el recurso de casación en el fondo, cuyo objeto y finalidad le impiden remover los hechos del pleito. (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T.II, Art. 456 bis, p. 179).
Que en presencia de un principio de carácter general, que señala para los jueces una norma de conducta interna acerca del modo como deben formar su convicción para establecer la existencia del hecho punible y la participación del acusado en él, carece de asidero la impugnación respecto de esta norma.
En cuanto a la infracción denunciada al 457 del Código de Procedimiento Penal, se trata de simples afirmaciones que pretenden convencer que se ha acudido a medios de prueba diversos de los que contempla la norma. Lo cierto es que del estudio del fallo aparece que la indagación arrojó una multiplicidad de indicios sobre los que se han construido presunciones judiciales que apreciadas en conjunto, han permitido al tribunal establecer hechos a los que se dotó de una calificación que no se comparte.
En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal -infracción esgrimida por la defensa de Luis Fernando Paul Errázuriz- efectivamente envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez que quedan al margen de su ponderación personal e intrínseca de la prueba, pero aun cuando se haya denunciado infracción a los indicados numerandos, en realidad lo rehusado es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la investigación, en circunstancias que se trata de una materia que se aparta del control de este tribunal, pues importaría volver a examinar los instrumentos probatorios que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus prerrogativas exclusivas y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho. Es decir, si lo único que deriva del recurso es una discrepancia en torno a la valoración efectuada por los jueces del fondo, sin que formule una tesis jurídica que demuestre la imputación de haberse afectado las leyes reguladoras de la prueba, la causal examinada contenida en el ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal no puede ser aceptada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que como consecuencia de lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera la siguiente sección de los recursos - única en el caso del condenado Zarraonandía Barra-, extendidos a la causal contemplada en el artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, habrá de estarse a ellos para resolver la adecuación típica de los hechos incriminados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la causal consistente en que la sentencia ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal se sostiene por los diversos impugnantes en dos órdenes de consideraciones; por una parte se alega la despenalización de la conducta con posterioridad a la verificación de los hechos y, por otro lado, se reclama la ausencia de la totalidad de los elementos indispensables para sancionar los hechos a título de estafa, que es lo que acontece con el perjuicio y el engaño.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la supuesta despenalización reclamada a partir de la derogación del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central supone, para prosperar, que la indicada normativa haya contemplado una figura delictiva especial que hubiere sido objeto del juzgamiento y posterior condena, de manera que su derogación beneficiara retroactivamente a los acusados. También se argumentó que el artículo 3° de la Ley N° 15.192 reprimía especialmente los hechos incriminados, disposición que fue derogada y por ello, despenalizada la conducta.
Sin embargo, cabe tener en consideración que los enjuiciados fueron sometidos a proceso, acusados y condenados como autores del fraude por engaño del artículo 468 del Código Penal, disposición que siempre mantuvo su vigencia, que pudo ser preterida en su aplicación cuando existió ley especial pero desaparecida, recobra todo su imperio. En todo caso, si se atiende a los elementos de las conductas reprimidas por las diversas disposiciones, es posible advertir diferencias sustanciales en torno a sus elementos típicos y al bien jurídico protegido, de manera que tampoco puede afirmarse con propiedad que haya existido una relación de especialidad.
En todo caso, como apuntó la defensa en estrados, la normativa del Capítulo XIX era de naturaleza reglamentaria, en circunstancias que el establecimiento de delito y su sanción se encuentra reservado a la ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la falta de tipicidad reclamada por la aparente ausencia de engaño y perjuicio también habrá de ser desestimada. Tal como quedó asentado en los hechos comprobados el Banco Central de Chile sufrió un perjuicio consistente en que pagó por los títulos al inversionista un precio superior al de mercado. Es un error como planteó la querellante afirmar que el Banco Central se benefició en estas operaciones, lo que esgrimen las defensas al comparar lo que el instituto emisor pagó por los títulos y aquello que hubiera tenido que solucionar a la fecha de sus vencimientos. Efectivamente el Banco paga una cantidad inferior al valor nominal del título, pero anticipadamente, en circunstancias que nada le imponía la obligación de pagar una deuda cuyo vencimiento tardaría varios años. Como consigna la sentencia impugnada, en el caso de la especie quedó establecido que el inversionista compró al tenedor de los títulos en un 60% de su valor nominal, lo que para estos efectos representa el valor de mercado. Sin embargo, el Banco Central adquirió los mismos títulos del inversionista extranjero a un 82% del valor nominal, lo que para el inversionista representa un ganancia a costa que el Banco rescate anticipadamente los títulos de deuda de manos del inversionista, en circunstancias que podría acudir directamente al tenedor de los títulos y comprarlos en condiciones más ventajosas. La pérdida está concebida porque este mecanismo permitía un beneficio concreto y cierto a la economía nacional al atraer inversiones y promover nuevas actividades, como se planteó originalmente al Banco Central, nada de lo cual era real, como quedó de manifiesto en los hechos transcritos en el fundamento Vigésimo Segundo precedente, lo que constituye el engaño típico que requiere el delito de estafa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, la frustración del fin para el cual el Banco compra anticipadamente el título de manos del inversionista extranjero que es corolario de la disposición errónea efectuada, constituye perjuicio suficiente para que se configure y sancione la intervención de los acusados a título de estafa, originado a partir de la afirmación fraudulenta de hechos presentes, que se materializaron a través de maniobras exteriores y artificios que aparecen comprendidos en los hechos que el tribunal ha dado por establecidos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que todo lo anotado precedentemente permite sostener que el pronunciamiento de alzada no ha incurrido en las hipótesis de nulidad pretendidas, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que el recurso denuncia pues se ha dado recta aplicación al artículo 468 del Código Penal y a las demás normas sustantivas que se consideraron infringidas, sancionándose en definitiva al enjuiciado por su intervención de autor en los hechos establecidos, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso deducido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 541, N° 9°, 546, Nros. 3° y 7° del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en las presentaciones de fojas 3.088, 3.097,4.019, 4.036, 4.068 y 4.087, en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil once, que obra de fojas 3.069 a 3.085, la que, en conclusión, no es nula.
Acordada la decisión de rechazar los recursos de casación en el fondo deducidos con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Brito, quienes fueron del parecer de acogerlos y, consecuencialmente, anular el fallo de alzada por las siguientes consideraciones:
1.- La figura penal de estafa consiste en una apropiación por medios inmateriales que reposa en un ardid, una maquinación realizada para provocar la distorsión de lo concreto en la apreciación sensorial de la víctima. El acto ejecutado por el agente está destinado a provocar un error en la víctima, quien, movida por su equivocada percepción de esa realidad, dispone de su patrimonio o de parte de él, situación que finalmente le acarreará una lesión pecuniaria. Así son elementos del ilícito el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, debiendo mediar entre todos ellos una relación de causalidad directa e inequívoca.
Sin embargo, de los acontecimientos determinados por los sentenciadores de la instancia no se divisa la concurrencia de la totalidad de los elementos que integran el tipo de la estafa, específicamente el “perjuicio”.
El deterioro que requiere la estafa consiste en que la víctima realice un acto de significación patrimonial, en virtud del cual se produzca correlativamente un daño para ella y un enriquecimiento para otro, en otras palabras, precisa una conexión -normativamente exigida- entre la pérdida de uno y la ganancia de un tercero. En definitiva, intrínsecamente el menoscabo no es sino una merma del patrimonio, siendo indiferente que incida en el del propio engañado que practica el acto de disposición o en el de otro individuo diverso (José Antón Oneca: “Las Estafas y otros engaños en el Código Penal y en la jurisprudencia”, en la Nueva Enciclopedia Jurídica, tomo IX, Editorial Francisco Seix S.A., Barcelona, año mil novecientos cincuenta y siete, página 1), no siendo necesario “que exista identidad entre la persona engañada y la perjudicada” (Edmund Mezger: “Derecho Penal”, Parte Especial, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, año mil novecientos cincuenta y nueve, página 248).
Por lo demás, el perjuicio patrimonial importa una pérdida de carácter pecuniario, y no de valores inmateriales, ideales morales o de afectación, lo que denota su acepción económica como una universalidad conformada por el conjunto de bienes, derechos, posiciones u otros valores económicos respecto de los cuales una persona tiene un poder fáctico de disposición, de manera que en la determinación de un posible perjuicio debe considerarse si la merma de importe asociada a la disposición patrimonial no ha sido fácticamente compensada de alguna forma, lo que en doctrina se denomina “principio de compensación”. Esta idea de deterioro patrimonial está íntimamente vinculada, desde un punto de vista económico-jurídico, con una noción de patrimonio como un bien jurídico individual, el que debe ser objeto de protección, para efectos de determinar si hay o no estafa con principios penalmente relevantes, tales como los de legalidad, lesividad, fragmentariedad y ultima ratio, destinado a evitar que la lesión al patrimonio quede indeterminado y dependa del supuestamente afectado. Siguiendo esta acepción de patrimonio no habrá detrimento, por ende, cuando a pesar de no recibirse aquello a lo que se tenía derecho, lo percibido equivale -compensa- económicamente lo dado o pagado. Tampoco lo habría en los casos de mera frustración de los móviles o finalidades subjetivas del reclamante que no tienen un efecto patrimonial concreto y preciso, por cuanto, como lo indica parte de la doctrina “una vez que se abre la puerta a correctivos fundados en los fines de la víctima, el límite con el subjetivismo extremo o bien se difumina o bien se demuestra arbitrario” (Aproximación a la problemática de la Estafa, Héctor Hernández Basualto, Problemas Actuales de Derecho Penal, Universidad Católica de Temuco, páginas 149 y ss. Véase también el artículo sobre “Frustración de Fines y Perjuicio Patrimonial en el Derecho Penal Chileno, del mismo autor, Estudios de Ciencias Penales, Hacia una Racionalización del Derecho Penal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Austral de Chile, Legal Publishing, páginas 195 a 223).
Sobre la base de los antecedentes fácticos relacionados en el fallo de la instancia, las inversiones productivas convenidas por los inversionistas no incidían en el patrimonio del Banco Central, sino que eran de provecho particular de las empresas receptoras, por lo que, en forma alguna el ente estatal adquirió un derecho de índole patrimonial en su favor respecto de las inversiones prometidas, como tampoco un menoscabo económico en el caso que las empresas capitalistas no cumplieran efectivamente con las explotaciones e inversiones ofrecidas, presupuestos incompatibles con un ilícito como la estafa por engaño que, como ya quedó asentado, protege el patrimonio como bien jurídico individual o particular y no como bien jurídico colectivo o macrosocial.
Aceptar la tesis planteada en el fallo que se revisa en el sentido que existe perjuicio patrimonial y, como corolario, el delito de estafa, injusto que se configuraría incluso por el no cumplimiento de una promesa de inversión en el país, importa contrariar los principios básicos que rigen la reglamentación criminal, entre estos el criterio generalmente aceptado que ha evitado, celosamente, la presencia de los elementos constitutivos del delito subordinados a la voluntad de las personas ofendidas, esto es que los hechos que generan responsabilidad penal no queden sujetos a la mera voluntad del sujeto pasivo.
Lo contrario importa entregar la suerte de la sanción criminal al albedrío del supuesto ofendido, quedando así la protección del bien jurídico que ampara la figura de marras pendiente del asentimiento de la víctima, lo que inequívocamente afecta el principio de legalidad, pues no se formulan las acabadas descripciones de los delitos que han de limitar la potestad sancionatoria y el ámbito de protección penal de los diversos bienes jurídicos que se reconocen.
En este orden de ideas, atendida su naturaleza y efectos, tampoco se puede preterir el carácter excepcional o de ultima ratio que la sanción penal tiene en nuestro ordenamiento jurídico para reprimir las conductas socialmente lesivas, entre las que no está comprendida, -como ya ha sido razonado- el supuesto incumplimiento de prestaciones adicionales relativas a inversiones de capitales en el país, máxime si el denunciante no era el titular de las explotaciones productivas comprometidas, ni poseía derecho patrimonial alguno sobre las mismas, teniendo por lo demás a su alcance los mecanismos idóneos para sancionar al inversionista frente a un eventual incumplimiento en la materialización del negocio, como era que el capitalista perdiera el acceso al mercado de divisas para transferir al exterior las utilidades de la inversión.

Acorde a lo razonado, a juicio de los disidentes es evidente la errónea aplicación del Derecho y la contravención formal de las normas legales sustantivas indicadas por los impugnantes, pues los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno atendiendo a los términos del injusto que reprime el artículo 468 del Código Penal, de manera que los condenados de la causa han debido ser absueltos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 900-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Escobar Z. No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.