Santiago,
veintitrés de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 132.507 PL, del Quinto Juzgado del Crimen de
Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil nueve, escrita
de fojas 2.586 a 2.681, se absolvió a Waldo René Jara Sepúlveda de
la acusación formulada en su contra a fojas 2.073, como autor de
estafas reiteradas en perjuicio del Banco Central de Chile y condenó
a las siguientes personas a las penas que en cada caso se indican:
-
Francisco Bernardo Echeverría Ruiz Tagle, Matías Alejandro
Domínguez Errázuriz, Luis Fernando Paul Errázuriz y Luis Alejandro
Galaz Silva, como autores del delito de estafas reiteradas cometidas
en 1989, en perjuicio del Banco Central de Chile, a tres años de
presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de
veintiún unidades tributarias mensuales, suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de las
costas de la causa, otorgándoseles el beneficio de la remisión
condicional de la pena.
-
José Antonio Valdés Pérez, Paul Ignacio Abogabir Said, Gonzalo
Ramón Zarraonandía Barra y a Jaime Ballestero Aguilar, como autores
del mismo delito de estafas reiteradas, a tres años y un día de
presidio menor en su grado máximo, multa de veintiún unidades
tributarias mensuales a beneficio fiscal, suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de las
costas de la causa, sin que se les haya concedido beneficios
alternativos a la sanción corporal, por no reunirse los requisitos
de la Ley N° 18216.
Impugnada
esta decisión por la vía de los recursos de casación en la forma y
apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de
once de noviembre de dos mil once que se lee a fojas 3.069 y
siguientes, desestimó los arbitrios formales y confirmó la
sentencia con declaración que se concede a los condenados Paul
Abogabir Said, Gonzalo Zarraonandía Barra, José Antonio Valdés
Pérez y Jaime Ballestero Aguilar, el beneficio de la libertad
vigilada, fijándose un plazo de tratamiento y observación de tres
años, quienes deben cumplir además las demás exigencias del
artículo 17 de la Ley N° 18.216.
Contra
este último pronunciamiento se dedujeron sendos recursos de casación
en la forma y en el fondo como aparece de las presentaciones de fojas
3.088, 3.097,4.019, 4.036, 4.068 y 4.087 los que se ordenaron traer
en relación por decreto de fojas 4.109.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que a fojas 3.088, por el sentenciado Jaime Ballestero Aguilar, se
dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal novena
del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al
artículo 500 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, porque en su
concepto el fallo de alzada, a pesar de reconocer que el de primera
instancia no cumplía a cabalidad las prescripciones de los numerales
3°, 4° y 5° del artículo 500 del citado cuerpo legal, incurrió
en el mismo vicio, toda vez que se sostiene en meras afirmaciones sin
apoyo en la prueba ni señala las razones legales o doctrinales que
sirven para calificar el delito. Únicamente contiene una
transcripción de parte de la acusación y del fallo de primer grado,
describe someramente el contexto fáctico y legal vigente a la época,
y los proyectos productivos presentados, para luego sostener que el
engaño resulta evidente. Añade que la decisión se limita a
consignar que existió perjuicio pero no precisa, como exige la ley,
cuáles fueron los antecedentes analizados que conducen a esa
conclusión, porque sólo se hacen meras aseveraciones desprovistas
de sustento probatorio y se razona sobre un presunto doble perjuicio
que no se cuantifica, resultando imaginaria la afirmación de la
lesión a la economía nacional en su conjunto al verse privada de la
concreción de diversas obras y proyectos. Estima que la sentencia
prescinde del análisis de los elementos de prueba que le favorecen,
pues se enumeran las pruebas, y bajo la apariencia de un análisis se
reproduce parte de su contenido, sin que existan las adecuadas
reflexiones que justifiquen la decisión de condena.
Como consecuencia de lo relacionado
asegura que se ha condenado a Ballestero Aguilar como autor de un
delito inexistente, dada la falta de perjuicio, por lo que solicita
se anule el fallo y se dicte otro ajustado a derecho que revoque el
de primera instancia y le absuelva de los cargos.
SEGUNDO:
Que en el primer otrosí de fojas 3.088 la misma parte dedujo recurso
de casación en el fondo sustentado en la causal del artículo 546 N°
3 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de los
artículos 1°, 14, 15 N° 1°, 18, 21, 24, 26, 30, 62 y 68 del
Código Penal, pues no se encontraría acreditada la existencia del
ilícito que sanciona el artículo 468 en relación al 467 inciso
final de ese texto legal, de manera que no debió imponerse pena
alguna. Plantea que la estafa requiere de una defraudación que se
traduce en un efectivo detrimento del patrimonio de la víctima,
elemento determinante de la penalidad, cuestión que la sentencia
intentaría salvar con disquisiciones como la adquisición de valores
según las condiciones del mercado o el perjuicio sufrido por el
instituto emisor y la economía nacional en su conjunto al verse
privada de la concreción de obras y proyectos, menoscabo que debe
tener existencia real aun cuando resulte de difícil cuantificación,
máxime si se trata de fondos públicos ilegítimamente obtenidos por
los autores del fraude que no pudieron destinarse a otras legítimas
operaciones vía Capítulo XIX que podrían haber sido útiles al
país.
Adicionalmente expresa que el tipo
penal requiere de engaño fraudulento que debe estar rodeado de
circunstancias que le den verosimilitud, respecto de lo cual la
sentencia sólo consigna que resultó evidente a la luz del reiterado
“modus operandi” descrito, consistente en que los condenados,
aparentando bienes, empresas y negociaciones imaginarias, defraudaron
al Banco Central de Chile, el que inducido a error autoriza y
financia las operaciones, pero no señala cuáles fueron las acciones
probadas ni se advierte que las circunstancias que indica constituyan
un engaño serio y capaz.
Finaliza sosteniendo que se está
ante una situación atípica, por lo que debe anularse el fallo a fin
que en su reemplazo se revoque el de primer grado y se absuelva a
Jaime Ballestero Aguilar.
TERCERO:
Que a fojas 3.097, por el sentenciado Gonzalo Zarraonandía Barra, se
dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y
séptima del artículo
546
del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la infracción de
leyes reguladoras de la prueba sostiene que el tribunal estableció
hechos a través de formas de convicción que la ley repudia,
apartándose de los indicados en el artículo 457 del Código de
Procedimiento Penal, los que consistirían en que el Banco Central de
Chile habría comprado los títulos de deuda externa a los
inversionistas extranjeros pagando un 82% de su valor nominal con lo
que habría sufrido un perjuicio patrimonial respecto del precio de
mercado, lo mismo que la economía nacional, supuestos que jamás
ocurrieron y que son contrarios a la realidad de las operaciones de
la causa que consistieron en redenominaciones o reconversiones de
títulos de deuda externa expresados en moneda extranjera,
sustituyéndolos por nuevos pagarés del Banco Central expresados en
moneda nacional, a mayores plazos y menores intereses que los títulos
originales, sin que se haya ocasionado perjuicio patrimonial, tal
como consta del oficio del ente emisor de fojas 2435 y en la
declaración de su director internacional de fojas 22 y 2428.
La sentencia no señala el monto del
precio de la supuesta compra de títulos ni los medios de prueba en
que basa esa aseveración, pues no hay elementos en el proceso que
demuestren que el Banco Central haya comprado los títulos de deuda
externa ni que haya pagado suma alguna a sus titulares.
Con infracción al artículo 457 del
Código de Procedimiento Penal se atribuye al silencio de los
acusados valor de convicción acerca del hecho que el Banco Central
pagó un precio superior al de mercado, constituyendo esa especie de
aceptación tácita en una nueva forma para acreditar el delito. Sin
embargo, contrariamente a lo sostenido, su parte siempre controvirtió
el supuesto perjuicio patrimonial y que el Banco Central haya
comprado los títulos y que haya pagado alguna suma como precio de
compra a los titulares de las operaciones Capítulo XIX, pues no
existen medios de convicción acerca del presunto desembolso del
Banco Central ni del precio de mercado de los títulos. En lo que
atañe al perjuicio a la economía nacional en su conjunto que la
sentencia da por establecido, constituiría una mera especulación
sin base en los medios de prueba y que ni siquiera se ha podido
cuantificar, lo que resultaba esencial para regular la sanción.
Sobre este aspecto sólo se transcribe en forma literal una sección
de la querella que no constituye un medio de prueba admitido por la
ley.
Como consecuencia de no estar probados
los hechos establecidos en forma legal ni ser reales, tampoco se
cumple el requisito contemplado en el artículo 488 N° 1 del Código
de Procedimiento Penal previsto para las presunciones judiciales.
De haberse apelado a los medios de
prueba señalados en la ley debió concluirse que no existe perjuicio
patrimonial, ni al Banco Central ni a la economía nacional, por lo
que solo cabía absolver a su mandante.
Adicionalmente el recurso se extendió
a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal pues como consecuencia de la infracción a las leyes
reguladoras de la prueba se dio por configurado el delito pese a la
falta de perjuicio patrimonial actual o potencial para la víctima,
cuya cuantificación es indispensable para aplicar la escala gradual
del artículo 467 del Código Penal. En todo caso, plantea que el
Banco Central no tenía expectativa de ningún beneficio pecuniario
institucional concreto en las operaciones impugnadas dado que no es
dueño de algún bien jurídico individual de carácter patrimonial
relacionado con el cumplimiento de las inversiones comprometidas, de
manera que no puede ser sujeto pasivo del delito de estafa.
Agrega que la estafa, como delito
contra la propiedad, protege el patrimonio como bien jurídico
individual y no intereses macrosociales o colectivos que tienen un
sistema de protección ajeno, de manera que el fallo incurre en error
de derecho cuando afirma que constituye perjuicio patrimonial propio
de la estafa del artículo 468 del Código Penal el detrimento de la
economía nacional y la falta de realización de las inversiones
productivas.
Con estos argumentos solicita se
anule la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo se dicte
fallo absolutorio, revocando así el pronunciamiento de primera
instancia.
CUARTO:
Que a fojas 4.019, por el sentenciado Luis Fernando Paul Errázuriz,
se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra
el fallo de alzada fundándose el primero en el artículo 541 N° 9
del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos
514 inciso 4° del mismo cuerpo legal, 19 N° 3 inciso 5° de la
Constitución Política de la República y 8.1 del Pacto de San José
de Costa Rica. Asilado en el mismo artículo 541 N° 9 se denuncia
como segundo vicio de nulidad la infracción al artículo 500 Nros. 4
y 5 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene el impugnante que de acuerdo
a lo que dispone el artículo 514 inciso cuarto del Código de
Procedimiento Penal, la Corte debe hacerse cargo en su fallo de las
observaciones y conclusiones formuladas por la Fiscal Judicial, lo
que en este caso se incumple pues no hay pronunciamiento acerca de
sus cuestionamientos sobre la inobservancia de garantías contenidas
tanto en la Carta Fundamental como en el Pacto de San José de Costa
Rica, pues se trata de hechos que datan del año 1988, extendiéndose
el proceso por más de 20 años, de manera que no se ajusta a las
normas del debido proceso y se transgrede el principio de la justicia
pronta, requerimientos que bastan para dictar una sentencia
absolutoria pues los acusados han pasado de la calidad de victimarios
del delito en que se les atribuía participación, a víctimas de un
sistema procesal penal inoperante.
Se sostiene enseguida que se
configura la causal del artículo 541 N° 9 del Código de
Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia se limitó a enumerar
parte de la prueba y a transcribir segmentos de declaraciones para
luego consignar que se han analizado y apreciado en forma legal,
justificando así el establecimiento de un hecho, ejercicio que no
satisface la exigencia de contener consideraciones suficientes para
dar por probados o por no probados los hechos. Respecto del perjuicio
que habría experimentado el Banco Central hay consideraciones
contradictorias que se anulan entre sí, dejando a la sentencia
carente de fundamentos, pues de la lectura del fallo de primer grado
no queda claro si se trataría de un detrimento moral, gastos de
investigación, el juicio mismo o del pago anticipado de un pagaré.
A su turno la Corte se ocupa del perjuicio mediante consideraciones
insuficientes y contrapuestas, pues asegurando su existencia no
señala los antecedentes supuestamente analizados ni se clarifica su
monto.
A propósito de la participación que
se atribuye a Paul Errázuriz el fallo consigna genéricamente que
sus exculpaciones no están comprobadas, aserto que no cumple con las
exigencias del numeral 4° del artículo 500 del Código de
Procedimiento Penal, dada la ausencia de antecedentes que permitan
establecer que su actuación fue con conocimiento y voluntad de
realizar o facilitar los medios para la comisión del delito. También
se infringe el artículo 500 N° 5 del Código de Procedimiento Penal
porque la vaguedad de la descripción de los hechos, la total
ausencia de fundamentación jurídica o doctrinaria, dificulta su
calificación y el correcto establecimiento de la participación, lo
que particularmente sucede en relación con el perjuicio.
Por último se sostiene que el
Capítulo XIX, cuyas normas se habrían violado, se encuentra
derogado, y no existe razón que justifique una condena tras 21 años
de proceso.
Asegura que de haber mediado una
ponderación real y efectiva de toda la prueba se habría establecido
que el Banco central no sufrió perjuicio a raíz de estos hechos y
que no hay elementos suficientes para atribuir participación a Paul
Errázuriz.
QUINTO:
Que el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo
fundado en las causales séptima y tercera del artículo 546 del
Código de Procedimiento Penal.
Por la primera de ellas asegura que
la sentencia estableció los hechos con infracción a las leyes
reguladoras de la prueba lo que permitió calificar como delito un
hecho que no es tal. Al efecto indica que el artículo 468 del Código
Penal para sancionar penalmente a una persona requiere la existencia
de un perjuicio patrimonial, cuya prueba recae en el querellante y/o
persecutor penal, de conformidad al principio de inocencia y a la
regla del artículo 1698 del Código Civil, elemento que en la
especie no fue acreditado, pues el perjuicio a la economía nacional
no es el apto para configurar el tipo penal en comento; entenderlo
así constituye una errónea aplicación de la ley penal que autoriza
el recurso de casación por la causal tercera también esgrimida,
toda vez que el delito de estafa protege el patrimonio como bien
jurídico individual.
En el caso los jueces establecieron
el supuesto perjuicio sin medios de convicción y en contravención a
otras probanzas que lo desvirtuaban, vulnerando los artículos 1698
del Código Civil, 457 y 459 del Código de Procedimiento Penal, dada
la disconformidad existente entre la verdadera realidad procesal y la
aparente consignada en la sentencia. No se indica en qué consistiría
el perjuicio que alcanzaría según el fallo a más de 400 sueldos
vitales mensuales, pero como la defensa no probó su inexistencia,
esa circunstancias bastó a los jueces para darlo por acreditado, lo
que constituye una alteración del “onus probandi” además de
imponer la carga de probar un hecho negativo. Se denuncia también
como infringido el artículo 488 Nros. 1° y 2° del Código de
Procedimiento Penal por cuanto el tribunal configura una presunción
acerca de la existencia de perjuicio que no se funda en hechos reales
y probados ni, tampoco, es múltiple.
Por la causal de casación del
artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal se reclama el
error consistente en el establecimiento del delito por violación de
las normas del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, en circunstancias que se encuentra derogado según
acuerdo del Consejo del Banco Central de 3 de agosto de 1995, y si la
querellante hizo consistir el supuesto engaño en que los querellados
habrían faltado a la verdad porque solo pretendían obtener los
beneficios que otorgaba al inversionista extranjero dicha normativa,
desaparece el engaño como elemento de la estafa, de modo que no
puede hablarse de un delito de esa naturaleza si se derogaron
elementos normativos del tipo que complementaban el elemento engaño
del tipo penal.
Finaliza sosteniendo que de haberse
aplicado adecuadamente las normas citadas debió dictarse sentencia
absolutoria por no ser hechos constitutivos de delito al momento de
dictarse la sentencia condenatoria, por lo que cabe anular el fallo y
en su reemplazo se debe revocar el de primera y absolver a Paul
Errázuriz de los cargos, sin perjuicio de las demás declaraciones
que en derecho corresponda.
SEXTO:
Que a
fojas
4.036, la defensa del condenado Paul Abogabir Said dedujo recursos de
casación en la forma y en el fondo sustentado, el primero de ellos,
en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal y, el
segundo, en las causales contempladas en los números tres y siete
del artículo 546 del mismo cuerpo legal.
Por
el arbitrio formal denuncia infracción a los numerales 3°, 4° y 5°
del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, vicio que se
configuraría porque el tribunal de alzada no obstante haber
reconocido formalmente que el fallo de primera instancia no se hizo
cargo de manera cabal de la exposición de las defensas ni sus
fundamentos, al rechazar los recursos de casación en la forma
deducidos contra el pronunciamiento del “a
quo”,
adujo que las omisiones constatadas serían consideradas al conocer y
resolver los recursos de apelación, sin embargo el tribunal “ad
quem”
no subsanó los defectos, de modo que subsisten los mismos vicios que
hacían anulable el fallo de primera instancia.
Explica que la sentencia atacada al
referirse a la participación de los acusados, no se hace cargo de
las defensas que de manera individual se formularon al contestar los
cargos, en particular el caso de su representado que negó todo
conocimiento e injerencia -en la forma que considera el fallo de
atribuirse poder, influencia, créditos supuestos o de aparentar
bienes, comisión, empresa o negociación imaginarios- en los actos,
contratos y operaciones comerciales y civiles que se consideraron
fraudulentas. Su intervención como funcionario del Banco mandatado
para la reconversión, se limitó a materializar la liberación de
los fondos a las sociedades receptoras una vez aprobados los
contratos de inversión por el Banco Central, capítulo que no se
menciona en el fallo.
Si bien la sentencia declara que la
normativa del Capítulo XIX fue derogada con posterioridad a las
operaciones de redenominación de deuda, niega a ese hecho el efecto
de despenalización de las conductas, porque se configuraría el
delito de estafa por el aprovechamiento fraudulento de sus normas,
“que no ha dejado de ser tal por la derogación posterior”, pero
ninguna referencia contiene el fallo acerca de que luego de la
derogación la conducta por la que se condena a su mandante pasó a
ser una actuación atípica por configurarse en la especie un
concurso aparente de leyes penales entre el delito del artículo 3°
de la Ley N° 15.192, recogido en el capítulo XXIV del Compendio, y
el tipo penal de estafa, en que por especialidad debió dejar de
aplicarse el fraude común del artículo 468 del Código Penal.
Tampoco aborda la sentencia la
defensa consistente en la inexistencia del engaño inductivo a error
por envolver las operaciones la promesa de realización de actos
futuros respecto de los cuales no cabe la simulación, pues no pueden
provocar una representación falsa de la realidad sino una mera
creencia sin fundamentos de algo que puede o no ocurrir en un tiempo
venidero.
Sostiene que la Corte de Apelaciones
prescinde de su escrito de observaciones al fallo, en circunstancias
que debía analizar las nuevas defensas planteadas.
En torno a la participación que se
atribuye a su representado, reitera la falencia de consideraciones y
argumentos que la sustenten lo que también acontece respecto de la
falta de calificación de la atenuante de irreprochable conducta
anterior. En el caso de la especie las sociedades receptoras debían
invertir los dineros provenientes de la conversión de deuda en la
ejecución de proyectos que finalmente no se ejecutaron y los precios
de los predios adquiridos para tales efectos habrían sido
sobrevaluados, actuaciones en la que Abogabir no tuvo participación
ni injerencia, sólo aceptó llevar a cabo una asesoría técnica a
las empresas receptoras una vez que el Banco Central aprobó los
proyectos de inversión y liberó los fondos necesarios para
concretarlos, y con parte de ellos señala haber comprado los dólares
necesarios para cancelar los pagarés de deuda externa, pero no
intervino en la disposición patrimonial del Banco Central. No aborda
la sentencia la forma en que su mandante habría incurrido en los
fingimientos o simulaciones del 468 del Código Penal ni precisa en
qué clase de autoría del artículo 15 del mismo código se enmarca
su intervención o por qué se desecha la complicidad como argumento
subsidiario de su defensa.
Respecto del perjuicio a la víctima
argumenta que la Corte hace un raciocinio impreciso y erróneo para
concluir que se acreditó uno al Banco por US$45.401.159, sin señalar
qué medios de prueba lo demuestran y otro a la economía nacional en
su conjunto difícil de cuantificar pero que entiende es real. Acerca
de estas aseveraciones plantea que el tribunal pareciera alcanzar su
convicción a partir del rechazo de la prueba de descargo, lo que
supone invertir el peso de la prueba y vulnerar el principio de
inocencia, desconociéndose la exigencia del artículo 456 bis del
Código de Procedimiento Penal.
Asegura que no hay prueba válida
sobre la forma concreta cómo se gestionaron y aprobaron las
operaciones de conversión de deuda externa a favor de las
sociedades, cuáles fueron los pagarés y su monto, el método
utilizado por el Banco Central para su redenominación, los montos en
capital, tasas de interés y fechas de amortización de los títulos
de deuda externa y de sus sustitutos en moneda nacional luego del
canje o reemplazo o cómo se reflejó en los balances del Banco las
operaciones hasta su extinción, todo lo cual, dada su complejidad,
ameritaba una pericia de expertos en cambios internacionales y en
mecanismos de reconversión de deuda externa para determinar de qué
manera puede verse afectado patrimonialmente el Banco Central en un
proceso de reconversión de deuda externa.
Aduce que tales deficiencias
influyeron sustancialmente en lo decisorio del fallo impugnado, pues
de no haberse incurrido en tales vicios formales se habría absuelto
a su representado por falta de participación o ausencia de perjuicio
patrimonial o, en su defecto, debió ser condenado a una pena no
aflictiva por encontrarse justificada una minorante de
responsabilidad muy calificada.
Concluye solicitando que se anule el
fallo de alzada y en su reemplazo se absuelva de todo cargo a su
mandante.
SÉPTIMO:
Que
el recurso de casación en el fondo, del mismo recurrente, se funda
en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, argumentándose que
la
sentencia calificó como estafa conductas que dejaron de ser punibles
con arreglo al estatuto sancionatorio especial que las castigaba,
pues el legislador derogó de manera integral el sistema punitivo que
regía los mecanismos de reconversión de deuda externa y de
infracción a las condiciones fijadas por el Banco Central para los
proyectos de inversión aprobados bajo su regulación. Sin embargo la
sentencia sostiene que dicha derogación no pudo significar la
despenalización de las conductas porque en la preceptiva
sancionatoria del Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales
“no hubo un tipo penal específico dentro del cual enmarcar la
conducta de los recurrentes” de modo que la querella, los autos de
procesamiento, la acusación y sentencia, en forma congruente, se
refieren al tipo penal de estafa reprimido en los artículos 467 y
468 del Código Penal.
Considera que tales razonamientos son
errados por cuanto sí existía sanción en el artículo 3° de la
Ley 15.192 recogido por el Capítulo XXIV del Compendio, tipo penal
que estaba vigente al momento que el Banco Central aprobó las tres
operaciones a favor de las sociedades receptoras, por lo que la
aplicación del tipo penal de estafa configura la causal de nulidad
esgrimida contemplada en el artículo 546 N° 3 del Código de
Procedimiento Penal, por vulneración del artículo 19 N° 3 inciso
7° de la Constitución Política de la República y de los artículos
1° y 18 del Código Penal, pues las conductas por las que se
sancionó a su representado eran atípicas.
Arguye que entre el delito de estafa
general y el estatuto penal particular para reprimir los delitos
cometidos al amparo de las normas del compendio de Cambios
internacionales existe un concurso aparente de leyes penales en que
el tipo de la estafa queda desplazado en virtud del principio de la
especialidad, argumento del que el fallo no se hace cargo, de manera
que frente a la derogación de la ley penal especial correspondía
que dicha resolución calificara tales conductas como exentas de toda
pena.
Asegura
que no existió engaño inductivo a error, que en la estafa debe
producirse en la víctima una falsa representación de la realidad
referida a hechos presentes o pasados, no futuros, no obstante que en
la especie los inversionistas solo asumieron el compromiso de que
harían en el país las inversiones aprobadas con los dineros
provenientes de la reconversión, pero la no ejecución por las
sociedades receptoras de un hecho futuro, prometido al momento de
gestionarse las operaciones de reconversión, configura jurídicamente
un incumplimiento contractual que no satisface la noción de error,
como elemento de la estafa, por lo que se habría aplicado
erróneamente el artículo 468 del Código Penal.
Por
la causal séptima de casación en el fondo se denuncia
infracción
a los artículos 108, 110, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento
Penal, en relación a los artículos 467 y 468 del Código Penal,
toda vez que el razonamiento del tribunal para establecer el
perjuicio es hipotético, discurriendo la sentencia sobre la base de
montos aproximados al valor de compra de los pagarés y extendiendo
la noción de perjuicios a la falta de ejecución de los proyectos
de inversión, conclusión que alcanza sin la realización de informe
contable, de auditoría o de análisis de balances que den cuenta de
un detrimento patrimonial económicamente cuantificable, pero que, en
todo caso, al hacerse el Banco de los certificados de deuda extinguió
obligaciones al menos por montos equivalentes al valor pagado por los
inversionistas al adquirirlos en el exterior. Por ello, lejos de
existir menoscabo patrimonial para el Banco hubo un beneficio
económico, pues el Banco adquiría con gran descuento deuda externa,
a cuyo pago estaba obligado de manera exclusiva y, por otro lado, la
conversión de deuda externa por deuda interna le redituaba el cobro
de una comisión llamada redenominación, es decir, el beneficio no
desembolsaba dinero en el proceso sino que novaba una obligación
pagadera en dólares por una deuda en pesos a más largo plazo,
obteniendo el inversionista recursos para sus proyectos de la venta
de los pagarés en pesos en el mercado secundario.
No obstante lo dicho, el fallo no
menciona los medios de prueba contemplados en el artículo 457 del
Código de Procedimiento Penal para la acreditación del perjuicio,
desconociendo también los artículos 108 y 110 del mismo
ordenamiento pues el juez debió investigar con el auxilio de peritos
la naturaleza y monto del perjuicio reclamado por la supuesta
víctima. Considera que dejó de aplicarse el artículo 456 bis del
aludido cuerpo legal ya que la sentencia forma su convencimiento de
manera libre o discrecional, con desconocimiento de las obligaciones
que impone la prueba legal o tasada, de lo que deriva la errónea
aplicación de los artículos 467 y 468 del Código Penal,
confirmándose la aplicación de una pena aflictiva por una supuesta
estafa sin que se conozca el monto real de la presunta defraudación,
de la que depende la entidad y rango de la pena.
Finaliza solicitando se anule el
fallo de alzada y en su reemplazo se absuelva a Paul Abogabir Said
como autor de estafas reiteradas en perjuicio del Banco Central de
Chile.
OCTAVO:
Que a
fojas
4.068, el abogado Alejandro Laura, por el sentenciado Matías
Domínguez Errázuriz, deduce recurso de casación en la forma por la
causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y
casación en el fondo sustentado en el ordinal 3° del artículo 546
del mismo texto legal.
Sostiene que la sentencia confunde la
enumeración de elementos de prueba con su ponderación, en
circunstancias que es obligación del juez consignar las razones por
las cuales tiene por probado un hecho, garantía del ciudadano
inculpado que por esa vía se salva de la arbitrariedad judicial. En
la especie, refiere que el fallo sólo transcribe algunas pruebas del
sumario, sin ponderarlas ni extenderse acerca de las defensas
esgrimidas en la contestación. Reconoce el tribunal de alzada la
existencia de vicios de nulidad y a pesar de ello se mantienen y se
incurre en otros nuevos. Respecto del engaño típico el fallo sólo
describe operaciones posteriores en el tiempo a la supuesta
disposición patrimonial atribuida al Banco Central, lo que hace que
carezca de razonamientos para condenar por estafa ni no se señala el
engaño en relación de causa-efecto con la disposición patrimonial,
lo que en este caso no acontece. Carece la sentencia de
consideraciones en torno al perjuicio, pues lo da por concurrente
dada la falta de prueba de su inexistencia.
Sostiene que hay extremos típicos en
el delito de estafa que no han podido dejar de mencionarse, como la
cuantificación del perjuicio patrimonial que determina la extensión
de la pena, cuestión que en la especie no se señala, limitándose a
decir que sería la diferencia entre el precio pagado por el
inversionista extranjero que compró el título de deuda externa y el
valor en que el Banco Central lo adquirió del mismo inversionista,
pero no consigna una cantidad precisa, arribándose sin embargo a la
sanción del inciso final del artículo 467 del Código Penal.
Concluye pidiendo se anule la
sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo conforme al mérito
de los hechos establecidos en la causa, declarando que se absuelve a
su mandante del cargo formulado en la acusación y en la adhesión
del querellante.
NOVENO:
Que el recurso de casación en el fondo se sostiene en el artículo
546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose como
infringidos los artículos 1°, 467, 468 del Código Penal. Aduce que
se han calificado erróneamente como estafa los hechos que establece
la sentencia, en circunstancias que son atípicos por falta de engaño
y de perjuicio patrimonial, el que se ha hecho consistir en la mera
defraudación de expectativas.
En lo que concierne al engaño, se
consigna en el fallo que efectuada la compra de los títulos de deuda
externa al inversionista extranjero por el Banco Central, no se
realizaron por la empresa receptora las inversiones a que estaba
comprometida, y que los contratos exhibidos al Banco serían
simulados o se trataría de documentos ideológicamente falsos. Pero
el tipo penal requiere que el engaño sea la causa de la disposición
patrimonial. En la especie, el acto de disposición sería la compra
en pesos chilenos por el Banco Central al inversionista de títulos
de deuda externa a un valor superior al de compra, pero inferior al
nominal, adquisición que es anterior a la materialización de
cualquier inversión por lo que el presunto acto de disposición no
ha podido estar en relación de causalidad con el engaño. Los
hechos, de ser tales, estarían destinados a ocultar la falta de
materialización de la inversión extranjera prometida, siendo una
suerte de actos de encubrimiento que requiere de un delito que
encubrir, lo que en la especie no existe.
Sostiene que el tribunal, en su
confusión, hace consistir el engaño en que el precio pagado por el
Banco Central por los títulos de deuda externa adquiridos al
inversionista extranjero no se habrían destinado a la
materialización de la inversión prometida sino que a fines
distintos, lo que la sentencia califica como engaño típico, en
circunstancias que el incumplimiento de una promesa contractual no es
un engaño típico, porque el artículo 468 del Código Penal no se
refiere al futuro, y ello es así porque el tipo de estafa protege el
patrimonio, no la libertad de disposición.
Según la sentencia el perjuicio
patrimonial se verifica si el inversionista extranjero no materializa
la inversión, pero si no hay inmediatez entre la compra de los
títulos por el Banco y el presunto perjuicio patrimonial, el que
sólo dependerá de un acto futuro del autor -inversionista-, no
concurren los requisitos de la estafa. El perjuicio patrimonial en el
caso de autos, supuesto que haya tal, no se produciría al momento de
efectuarse el acto de disposición, sino que sería necesario un acto
posterior del autor, consistente en que no materialice el proyecto de
inversión, lo que excluye la relación de causalidad requerida.
Explica que la no materialización de
la inversión no produce merma en el patrimonio del Banco Central ni
en las arcas fiscales. Se trata de una expectativa que impide ser
considerada como perjuicio patrimonial pues por mandato legal debe
ser cuantificable para efectos de determinar la pena.
Arguye que el tribunal llega al
extremo de desnaturalizar el delito de estafa convirtiéndolo en uno
de aplicación pública diferente, cuando habla de operaciones que
podrían haber sido útiles al país. Al efecto sostiene que en la
estafa ha de descartarse un concepto subjetivo de patrimonio, tanto
porque la pena está asociada al monto del perjuicio, como por la
existencia del tipo especial del artículo 236 del Código Penal, que
expresamente señala que cuando se cambian los fines para el cual se
recibieron determinados fondos, se está en presencia de un delito
sólo cuando los fondos son fiscales y el sujeto activo es un
empleado público.
En torno al supuesto perjuicio por la
diferencia de precio que pagó el Banco Central argumenta que en las
operaciones de Capítulo XIX el Banco Central compraba un título de
deuda externa a un precio superior al que lo compró el
inversionista, de manera que ese hecho no puede ser considerado
perjuicio patrimonial.
De esta manera estima que se ha
producido infracción al artículo 1° del Código Penal, por cuanto
se ha considerado como delito una conducta que no está expresamente
descrita como tal en la ley penal. Se vulneró el artículo 467 del
mismo cuerpo legal al darle aplicación sin que se halle determinado
el monto total del inexistente perjuicio patrimonial, y, finalmente,
se dio aplicación errónea al artículo 468 del Código Penal a una
hipótesis de hecho que no configura el delito.
En la conclusión solicita se anule
la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que absuelva a su
representado del cargo formulado en la acusación y adhesión
particular.
DÉCIMO:
Que por último, a fojas 4.087, el abogado Clodomiro Bravo, en
representación de Francisco Bernardo Echeverría Ruiz Tagle, dedujo
recurso de casación en la forma por la causal novena del artículo
541 del Código de Procedimiento Penal, y casación en el fondo
fundado en numeral tercero del artículo 546 del mismo cuerpo legal.
Desarrollando
el arbitrio formal plantea que la sentencia de alzada infringe el
artículo 500 N° 3 del citado código de procedimiento toda vez que
hace suyos los errores y vicios procesales de que adolecía el fallo
del “a
quo”,
no obstante reconocer expresamente su existencia. Sostiene que los
jueces del grado de manera equivocada, asilándose en el artículo
535 del Código de Procedimiento Penal en relación a lo que dispone
el artículo 768 inciso final del Código de Procedimiento Civil,
sostienen que tales vicios no causarían perjuicios a los acusados,
pues el fallo debió ser absolutorio respecto de su representado.
Considera que la decisión infringe
los artículos 541 N° 3 del Código de Procedimiento Penal en
relación a los ordinales 4°, 5° y 9° del artículo 545 del ese
cuerpo normativo, y 535 de la indicada recopilación legal en
conexión al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita en lo conclusivo tener por
interpuesto el recurso a fin que de inmediato se dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo.
El
recurso de casación en el fondo deducido por el mismo compareciente
se sustenta en el artículo 546 N° 3 Código de Procedimiento Penal,
conforme al cual refiere que pese al carácter delictual que se ha
atribuido a las operaciones del Capítulo XIX, estas permitieron al
Banco Central reducir la deuda externa en el monto de las operaciones
realizadas a un menor costo financiero para el propio Banco, sin
detrimento económico, lo que significa que falta el elemento
perjuicio para configurar los delitos imputados.
Al efecto refiere que está
reconocido en el proceso por quienes han estado vinculados
funcionalmente al Banco que la institución no sufrió detrimento
económico sino rescató a un menor valor bonos que debía el Fisco
de Chile y cuyo valor nominal era muy superior.
De esta forma los jueces concluyen
erróneamente que ha habido un “perjuicio moral” que ni siquiera
ponderan, porque la supuesta víctima no lo planteó, ni siquiera
demandó.
Adicionalmente aduce que la norma que
establece que las infracciones a los acuerdos del Banco Central
tienen el carácter de delito y consagran penas por su infracción,
lo que constituye una ley penal en blanco, abierta, contraria a los
ordenamientos jurídicos penales, sin perjuicio que toda la normativa
del Capítulo XIX se encuentra derogada.
Representa que el Banco Central
carece de titularidad para el ejercicio de la acción penal, por
cuanto la Ley N° 18.840 derogó el antiguo estatuto penal vinculado
a las operaciones de cambios internacionales manteniendo sólo la
norma relativa al tipo penal de la falsedad documental consagrado en
su artículo 59, lo que es ajeno a los delitos que aquí se imputan.
En síntesis, los hechos por los
cuales su representado fue sometido a proceso se despenalizaron, por
lo que se encuentra exento de responsabilidad penal, misma conclusión
a la que lleva el artículo 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución
Política de la República, pues los pseudos ilícitos que puedan
haberse producido por infracción al Capítulo XIX no tienen el
carácter de ley formal.
Asegura que de no haberse cometido
los errores denunciados se debía haber absuelto a su representado,
por lo que insta por la nulidad de la sentencia impugnada para que en
su reemplazo se absuelva a su mandante de todo cargo.
En
cuanto a los recursos de casación en la forma:
UNDÉCIMO:
Que en cuanto a los arbitrios de nulidad formal promovidos por los
representantes de los condenados Ballestero Aguilar, Paul Errázuriz,
Abogabir Said, Domínguez Errázuriz y Echeverría Ruiz Tagle, en
términos generales, comparten las críticas a la decisión de alzada
acerca de su deficiente fundamentación, tanto en lo que atañe a los
postulados de las defensas, como lo relativo a los elementos del tipo
penal que la decisión tuvo por concurrente, particularmente el
perjuicio y el engaño requerido por el delito de estafa.
DUODÉCIMO:
Que
a estos efectos las nulidades solicitadas se fundamentaron en la
causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en
conexión con el artículo 500 de ese mismo cuerpo legal, numerandos
3°, 4° y 5°; es decir, porque se habría omitido “una
exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la
formación de la causa, de las acciones, de las acusaciones
formuladas contra los procesados, de las defensas y de sus
fundamentos”; “las
consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados
los hechos atribuidos a los procesados, o los que éstos alegan en su
descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de
responsabilidad, ya para atenuar ésta”; y “las razones legales o
doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias,
tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la
responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de
terceras personas citadas al juicio”.
Es jurisprudencia reiterada de este
tribunal entender que las exigencias contenidas en el artículo 500
del Código Procedimiento Penal importan las razones que conducen a
la decisión que se adopta. Para ello es suficiente que la sentencia
consigne las consideraciones pertinentes relativas al establecimiento
de los hechos y a la participación punible atribuida a los
enjuiciados, a las pretensiones de la acusación particular, si las
hubiere, y a los descargos formulados por la defensa, dado que lo que
se sanciona con la nulidad es la total omisión de dichos
raciocinios. Por ello el motivo de invalidación que se alega tiene
un carácter esencialmente objetivo, y para pronunciarse acerca de su
procedencia basta el examen externo del fallo a fin de constatar si
existen los requerimientos que compele la ley, sin que corresponda
valorar el contenido de sus fundamentos, pues la finalidad de la
casación formal no es, obviamente, ponderar la razonabilidad de
otras posibles conclusiones, dado que la apreciación de los
elementos de convicción está radicada en forma exclusiva en los
jueces del fondo, sin que este tribunal pueda entrara a modificar lo
obrado en el ejercicio de esa facultad.
DÉCIMO
TERCERO:
Que si bien es cierto una aplicación más extensiva del citado
artículo 500, en particular su numeral 4°, permitiría declarar que
el fallo es nulo no solamente cuando la omisión en que se incurre es
absoluta, sino además cuando las consideraciones olvidadas son de
tal entidad que revelan un estudio deficiente del expediente que
entraña el riesgo más o menos veraz de una conclusión errada, no
lo es menos que no resulta conducente ni plausible exigir un análisis
exhaustivo de las probanzas acumuladas, más aún de las
impertinentes o carentes de valor decisorio, ni por otra parte, que
se agoten las reflexiones y especulaciones a que puedan dar lugar,
porque no es indispensable llegar a ese extremo para dar satisfacción
al propósito de la ley, cual es el de revestir a las sentencias
judiciales de la autoridad que les da la comprobación objetiva de
haber sido adoptadas tras una adecuada evaluación del proceso, amén
de la que les otorga el ordenamiento jurídico.
Lo
que estatuye la norma como consecuencia del sistema de valoración
que el Código de Procedimiento Penal establece, es que el fallo
contenga las consideraciones que le sirven de base y no otras que,
según los litigantes, debieran hacerse respecto de las defensas o
planteamientos esgrimidos en sustento de sus intereses y que han
podido omitirse cuando, en opinión de los sentenciadores de la
instancia, tales reflexiones resultan intranscendentes con la
cuestión debatida y, por lo mismo, no alteran lo resuelto, dado que,
como ocurre en el asunto sub
judice,
no resultaron atingentes a los hechos imputados y que el tribunal dio
por comprobados y descansan en reclamos dirigidos a probanzas ajenas
a lo resuelto en la sentencia.
De esta manera, en lo tocante a las
alegaciones aducidas por las defensas a este respecto no es necesario
para la satisfacción del requisito referido una contestación
pormenorizada a todos y cada uno de los planteamientos posibles y aún
hipotéticos de descargo, basta, en atención a las circunstancias
particulares concurrentes, con una respuesta que se haga cargo de las
defensas, entendiendo que las que carecen de éste carácter son
incapaces de alterar lo decidido.
DÉCIMO
CUARTO: Que
no obstante lo sostenido, un estudio más acabado de cada libelos de
nulidad formal deja de manifiesto que lo
que se pide a este tribunal de casación es una nueva estimación de
los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de
obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que no está
comprendido en un motivo invalidación como el presente.
DÉCIMO
QUINTO:
Que
lo expuesto demuestra que el fallo que se impugna ha cumplido con las
exigencias referidas precedentemente, lo que se advierte de su
examen, más aún si se tiene en cuenta que dicha resolución ha
reproducido en lo pertinente la de primer grado, consignándose, con
la suficiencia y adecuación requerida, el sustento, fáctico y
jurídico, de su decisión condenatoria.
DÉCIMO
SEXTO: Que,
en dicho contexto, los hechos en que descansan los recursos en
relación a este motivo de casación formal no la conforman, no
resultando exactas las transgresiones imputadas al fallo en estudio
desde que más que la ausencia de consideraciones, se reprueba la
fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la
forma en que lo han hecho, por lo que no ha podido configurarse la
causal esgrimida por los impugnantes antes señalados en tanto se la
vincula al incumplimiento de las obligaciones contempladas en los
números 3°, 4° y 5° del artículo 500 del Código de
Procedimiento Penal, por lo que los arbitrios analizados por este
capítulo habrán de ser desestimados.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que la tacha consistente en
la omisión de ponderación acerca de lo informado por la Fiscalía
Judicial, según plantea el recurso de casación en la forma deducido
por la defensa del sentenciado Luis Fernando Paul Errázuriz,
tampoco se advierte, pues su mérito fue estimado por el tribunal al
momento de fallar compartiendo sus conclusiones, como se observa del
fundamento 19° del fallo de segundo grado, y a diferencia de lo
propuesto, los sentenciadores compartieron su opinión de mantener la
decisión en alzada considerando concurrentes los elementos
suficientes para sancionar a los acusados por el delito de estafa que
fue materia de la acusación, de modo que no existe contravención
alguna a lo estatuido en el artículo 514 del Código de
Procedimiento Penal, como afirma dicho recurrente. La observación
contenida en su informe acerca de la duración del proceso constituye
una particular apreciación que el tribunal no compartió ni permite
fundar la nulidad pretendida.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que en lo que concierne a la ausencia de calificación de la
minorante de responsabilidad que la defensa de Abogabir Said dice
preterida, basta decir para su rechazo que el fallo no consigna
ninguna circunstancia de hecho que pudiera fundar su reconocimiento.
DÉCIMO
NOVENO:
Que el caso del recurso presentado por la defensa del condenado
Echeverría Ruiz Tagle denuncia transgresión al artículo 541 N° 3
del Código de Procedimiento Penal en circunstancias que no indica su
libelo de impugnación cuáles serían los instrumentos presentados
por su defensa que no se hayan agregado al proceso. Por otro lado,
respecto a la presunta infracción al artículo 545 Nros. 4, 5 y 9
del Código de Procedimiento Penal no se conforma con el texto de la
ley, pues la indicada disposición no contiene la enumeración que
señala el recurso de manera que no puede producirse infracción de
derecho respecto de una disposición no recogida en la ley, lo que
hace ininteligible el recurso en esta parte.
VIGÉSIMO:
Que en tal entendimiento, resulta evidente que la resolución de
segunda instancia no adolece de las deficiencias denunciadas, toda
vez que de su sólo tenor aparece una suficiente exposición de los
raciocinios que han servido de soporte a la decisión, por lo que
esta Corte no advierte que el tribunal de alzada hubiere incurrido en
el vicio formal que se denuncia. Tampoco aparece que los jueces se
hayan limitado a hacer meras afirmaciones desprovistas de análisis,
pues vierten en el fallo las razones de hecho y de derecho que
tuvieron presente para resolver el asunto, como se dijo
precedentemente, todo lo cual conduce a esta Corte a desestimar los
recursos de casación en la forma deducidos.
En cuanto a los recursos de
casación en el fondo:
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que para efectos de una adecuada comprensión de lo que debe
decidirse conviene recordar los hechos que el tribunal de la
instancia tuvo por probados. Estos consistieron en que: el
6 de septiembre de 1988, el representante de la sociedad Agro
Industrial Invesments Ltda., presentó al Banco Central de Chile
solicitud de autorización para efectuar una Conversión de Deuda
Externa (conforme al Capítulo XIX del Compendio de Cambios
Internacionales), invocándose la circunstancia de ser los dueños de
algunas sociedades extranjeras, lo cual fue autorizado por acuerdo
del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, por la suma de US$
21.201.159,42, obteniendo por la conversión de deuda externa la suma
de $4.543.888.140, ordenándose que las inversiones que debían
realizarse en Chile consistieran en aumentar el capital social de la
empresa receptora Agro Industrial Invesments Chile S.A. para un
proyecto agrícola ganadero, comprando el Fundo Las Casas de
Catapilco en $1.017.640.000, en virtud de escritura pública
celebrada el 12 de enero de 1989, que la sociedad vendedora Los
Guindos había comprado a su vez el día 6 del mismo mes y año, en
la suma de $195.000.000, sin embargo, en la escritura pública de 12
de enero de 1989, acompañada por el inculpado al Banco Central de
Chile y para acreditar el cumplimiento de la inversión, se expresó
que la adquisición del predio, por parte de la vendedora, se había
efectuado el 6 de enero de 1988, o sea, un año antes, para que no
apareciera extraña la diferencia expresada, siendo su valor de
tasación no más de doscientos millones de pesos. Con otros socios
se compró el Fundo Baquecha de Mulchén, por $1.277.932.000, precio
que, pese a aparecer cancelado al contado en la cláusula 3ª de la
escritura de 4 de enero de 1989, no fue pagado, ya que no podía
venderse ni comprarse pues el predio tenía una hipoteca a favor del
Banco de Chile, por último, las partes por escritura pública de 15
de mayo de 1990, resciliaron el primer contrato, sin haberle
comunicado al Banco Central de Chile ninguna de aquellas
circunstancias. En relación a la compra del predio Reserva Fundo
Baquecha por $45.000.000 por escritura de 4 de enero de 1989 por
parte de Agro Industrial Invesments Chile S.A. representada por
Francisco Bernardo Echeverría Ruiz Tagle, sin embargo por escritura
pública de 15 de mayo de 1990 se vende el mismo predio a su
primitivo vendedor Juan Carlos Dorr Zegers. Respecto de la compra del
Fundo Valle Alegre por escritura pública de 7 de febrero de 1989, en
$78.931.568 por parte de la misma receptora Agro Industrial
Invesments Chile S.A., la cual por escritura de 18 de mayo de 1990,
lo vende a Lunazolt S.A. en $12.000.000. Otro de los requisitos del
crédito era financiar el inicio de la construcción del Feed-Lot,
mejoramiento, infraestructura y compra de ganado y para justificar
esa inversión, la sociedad hizo valer la existencia de un contrato
con Empresa Constructora Ingeniería Metalúrgica y Construcciones
Ltda., señalándose como precio total $890.000.000, pagaderos al
contado en el plazo de cinco días; sin embargo pese a que aparecía
pagada dicha suma, en diligencia de inspección del Tribunal,
efectuada el 28 de agosto de 1990, se constató que en el lugar
mencionado en el contrato no existían caminos de acceso mejorados,
ni fábrica de alimentos, ni molinos, ni laboratorios, ni
maquinarias, ni herramientas. Por otra parte y siempre para
justificar la inversión, la empresa receptora presentó un contrato
de mantenimiento y mejoramiento de obras de regadío, cercos y
construcción, por un valor de $535.000.000, suma que se dio por
pagada al contado, sin embargo el contratista declara haber recibido
solamente $10.000.000. Además, la sociedad Agro Industrial
Invesments Chile S.A. debía invertir en la compra de cinco mil
cabezas de ganado, por un valor de $425.529.722, sin embargo, el 30
de agosto de 1990 el Síndico de Quiebras Pablo Cereceda Bravo
encontró solamente en el predio 211 vacunos. Que las maniobras
fraudulentas mencionadas causaron un perjuicio patrimonial al Banco
Central de Chile por un monto superior al de cuatrocientos sueldos
vitales mensuales (actualmente unidades tributarias mensuales).
Además, la misma empresa Agro Industrial Invesments Chile S.A.
solicitó autorización para invertir, vía Capítulo XIX del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en la explotación de
tortas de ripio salitrales, autorizando el Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile al inversionista para efectuar operación de
deuda externa por un total en títulos de deuda externa de hasta US$
24.000.000. El destino de los dineros desdolarizados debía ser,
según el referido Acuerdo, para la adquisición de pertenencias y
manifestaciones mineras a la compañía Gran Tamarugal S.A.,
resultando de la investigación que ésta compró pertenencias y
manifestaciones en la suma de $41.000.000, vendiéndolas al poco
tiempo a la sociedad receptora Mining Industrial Invesments S.A., en
la suma de $4.182.000.000. Por otra parte debió invertirse en la
construcción de una planta química de yodo y, para justificar el
destino de los fondos se indicó un contrato de construcción
celebrado con la Empresa Ingeniería Metalúrgica y Construcciones
Ltda., por un precio único de $683.000.000, pagaderos al contado,
constatándose en inspección personal del Tribunal, el 20 de agosto
de 1999, que en las pertenencias mineras llamadas Nora 1 y 3 no
existían construcciones de ninguna índole. Todos los dineros que se
mencionaron precedentemente, a pesar de lo que se expresa en las
escrituras públicas o privadas, no fueron efectivamente pagados y
que, en su caso, fueron devueltos al dejarse sin efecto los
respectivos contratos, se giraron al exterior a la sociedad
inversionista, registrándose en la “cuenta corriente socio
extranjero” de Agro Invest Inglaterra, no obstante que según las
normas del Capítulo XIX los capitales invertidos no pueden remesarse
antes de transcurrido un plazo de 10 años contados desde la fecha en
que se materialice la inversión y las utilidades correspondientes no
pueden remesarse antes de un plazo de 4 años contados desde la misma
fecha.
Concluye
señalando que los hechos descritos, al atribuirse los inculpados
poder o influencia supuestos para defraudar, son constitutivos del
delito de estafas reiteradas, contempladas en el artículo 468 del
Código Penal, en relación con el inciso final del artículo 467 del
mismo Código, atendiendo al monto defraudado, en perjuicio del Banco
Central de Chile, puesto que mediante el forjamiento de una realidad
aparente, en una multiplicidad de actuaciones formalmente normales,
se engañó al Banco Central de Chile, haciéndole incurrir en
errores en cuya virtud puso a disposición de las empresas receptoras
los siguientes fondos en su equivalencia nacional: i) Agro Industrial
Invesments Chile S.A. US$21.201.159,42 y ii) Mining
Industrial Invesments S.A. US$24.000.000, fondos
que se cancelaron en forma anticipada, aproximadamente el 82% del
valor nominal de pagarés de la deuda externa que no tenían fecha
próxima de vencimiento y no fueron utilizados en ninguna obra de
utilidad para la economía del país.
(Considerando 2° del fallo de primera instancia).
A
lo anterior la sentencia de alzada añade una breve descripción del
contexto fáctico legal vigente a la época de los hechos
(Considerando 11°) y explica que el
engaño requerido resulta evidente a la luz del reiterado “modus
operandi” descrito en cuanto a que los condenados, aparentando
bienes, empresas y negociaciones imaginarias, defraudan al Banco
Central que así engañado e inducido a error, autoriza
y financia las operaciones, pagando mediante la reconversión
descrita los dineros que, lejos de aplicarse a la ejecución de los
supuestos proyectos productivos, van a parar a sus propias
faltriqueras, remesados al exterior, a la cuenta corriente “socio
extranjero” de Agro Invesments Ltd. de Jersey Inglaterra, por
cierto sin respetar el plazo de 10 años establecido en la respectiva
reglamentación.(Considerando
13°).
Respecto
del perjuicio la Corte, luego de desestimar las probanzas invocadas
por la defensas a efectos de justificar su inexistencia, afirma que
el
Banco Central pagó un precio superior al precio de mercado: si el
inversionista extranjero había adquirido los títulos pagando sólo
60% de su valor nominal, según las condiciones del mercado, y el
Banco Central se los compró en el 82% de dicho valor, el
inversionista tuvo una utilidad de 22% y, en consecuencia, es el
Banco Central quien perdió este porcentaje, sufriendo así un
perjuicio, en razón de tener que cumplir con su cometido de
incentivación de la inversión extranjera, en obras o proyectos que
creyó reales, útiles o beneficiosos para la economía local, pero
que sólo existieron en el papel, inducido a error esencial por las
apariencias forjadas por los condenados.
Consecuencialmente el
perjuicio es doble; el perjuicio patrimonial cuantificado sufrido por
el instituto emisor querellante, y el perjuicio de la economía
nacional en su conjunto, privada de la concreción de las obras y
proyectos en cuestión, perjuicio que no por ser de difícil
cuantificación. (Considerando
15°).
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
ha sido propuesta en casi la totalidad de los recursos a fin de que
en el fallo de reemplazo sea declarada la existencia de ciertos
hechos a partir de los cuales las defensas sostienen que no es
posible dotarlos de la entidad suficiente para efectos de afirmar que
con las operaciones dubitadas se haya engañado al instituto emisor e
irrogado perjuicio, para cuyo efecto los recursos se han extendido
también a la causal tercera del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal.
VIGÉSIMO
TERCERO: Que los artículos
108 y 110 del Código de Procedimiento Penal no son disposiciones
decisorias litis puesto que únicamente establecen pautas de orden
procesal a las cuales han de ceñirse los magistrados en el
enjuiciamiento criminal, pero no contienen una regla singular
imperativa sobre la apreciación de algún medio probatorio.
Respecto
del artículo 456 bis, como
se explica en el Mensaje de ese cuerpo legal, éste consigna “como
una base general y superior a toda demostración jurídica, que la
convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de
todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a
formarse, el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualesquiera
que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo. En
cambio, para condenar necesita fundar su convicción en alguno de los
seis medios probatorios que la ley le indica.” La doctrina señala,
en relación al artículo 456 -hoy 456 bis-, que la ley deja al juez
la decisión final, es él quien interpreta los hechos para
inclinarse por la condena o la absolución; una u otra decisión
deben basarse en la convicción íntima del juzgador, pero para
condenar es forzoso que esa convicción se apoye en los medios de
prueba legal y que el valor de cada uno de ellos autorice dar por
probados los hechos en que se basa la condena. (Waldo Ortúzar
Latapiat, Las causales del recurso de casación en el fondo en
materia penal, Edit. Jurídica, 1958, pp. 478 y s.s.) Esta Corte
Suprema, en reiterada jurisprudencia, ha concluido que el precepto en
análisis no señala una regla reguladora de la prueba ni contiene
una disposición de carácter decisorio litis, sino que se limita a
consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del
tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de que
realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él
participación al enjuiciado y, en tal virtud, sancionarlo con
arreglo a la ley. En concordancia con esta tesis, se ha resuelto que
dada la condición de dicha norma, su posible infracción no puede
ser invocada para un recurso de casación en el fondo, pues si así
fuese, ello significaría rever la apreciación de la fuerza de
convicción que los jueces con sus facultades privativas atribuyen a
las diversas probanzas que suministra el proceso, lo que llevaría a
desnaturalizar el recurso de casación en el fondo, cuyo objeto y
finalidad le impiden remover los hechos del pleito. (Repertorio del
Código de Procedimiento Penal, T.II, Art. 456 bis, p. 179).
Que
en presencia de un principio de carácter general, que señala para
los jueces una norma de conducta interna acerca del modo como deben
formar su convicción para establecer la existencia del hecho punible
y la participación del acusado en él, carece de asidero la
impugnación respecto de esta norma.
En cuanto a la infracción denunciada
al 457 del Código de Procedimiento Penal, se trata de simples
afirmaciones que pretenden convencer que se ha acudido a medios de
prueba diversos de los que contempla la norma. Lo cierto es que del
estudio del fallo aparece que la indagación arrojó una
multiplicidad de indicios sobre los que se han construido
presunciones judiciales que apreciadas en conjunto, han permitido al
tribunal establecer hechos a los que se dotó de una calificación
que no se comparte.
En
cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 1° y 2° del
artículo 488 del Código de Procedimiento Penal -infracción
esgrimida por la defensa de Luis Fernando Paul Errázuriz-
efectivamente
envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez que
quedan al margen de su ponderación personal e intrínseca de la
prueba, pero aun cuando
se haya denunciado infracción a los indicados numerandos, en
realidad lo rehusado es la
ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en
el curso de la investigación, en circunstancias que se trata de una
materia que se aparta del control de este tribunal, pues importaría
volver a examinar los instrumentos probatorios que ya han sido
justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de
sus prerrogativas exclusivas y revisar las conclusiones a que ellos
han llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el
arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de
derecho. Es decir, si lo único que deriva del recurso es una
discrepancia en torno a la valoración efectuada por los jueces del
fondo, sin que formule una tesis jurídica que demuestre la
imputación de haberse afectado las leyes reguladoras de la prueba,
la causal examinada
contenida en el ordinal séptimo del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal no puede ser aceptada.
VIGÉSIMO
CUARTO: Que como
consecuencia de lo sostenido y como no
se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a
la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba,
los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de
manera la siguiente sección de los recursos - única en el caso del
condenado Zarraonandía Barra-, extendidos a la causal contemplada en
el artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, habrá de
estarse a ellos para resolver la adecuación típica de los hechos
incriminados.
VIGÉSIMO
QUINTO: Que la causal
consistente en que la sentencia ha calificado como delito un hecho
que la ley penal no considera como tal se sostiene por los diversos
impugnantes en dos órdenes de consideraciones; por una parte se
alega la despenalización de la conducta con posterioridad a la
verificación de los hechos y, por otro lado, se reclama la ausencia
de la totalidad de los elementos indispensables para sancionar los
hechos a título de estafa, que es lo que acontece con el perjuicio y
el engaño.
VIGÉSIMO
SEXTO: Que la supuesta
despenalización reclamada a partir de la derogación del Capítulo
XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco
Central supone, para prosperar, que la indicada normativa haya
contemplado una figura delictiva especial que hubiere sido objeto del
juzgamiento y posterior condena, de manera que su derogación
beneficiara retroactivamente a los acusados. También se argumentó
que el artículo 3° de la Ley N° 15.192 reprimía especialmente los
hechos incriminados, disposición que fue derogada y por ello,
despenalizada la conducta.
Sin
embargo, cabe tener en consideración que los enjuiciados fueron
sometidos a proceso, acusados y condenados como autores del fraude
por engaño del artículo 468 del Código Penal, disposición que
siempre mantuvo su vigencia, que pudo ser preterida en su aplicación
cuando existió ley especial pero desaparecida, recobra todo su
imperio. En todo caso, si se atiende a los elementos de las conductas
reprimidas por las diversas disposiciones, es posible advertir
diferencias sustanciales en torno a sus elementos típicos y al bien
jurídico protegido, de manera que tampoco puede afirmarse con
propiedad que haya existido una relación de especialidad.
En
todo caso, como apuntó la defensa en estrados, la normativa del
Capítulo XIX era de naturaleza reglamentaria, en circunstancias que
el establecimiento de delito y su sanción se encuentra reservado a
la ley.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO: Que la falta de
tipicidad reclamada por la aparente ausencia de engaño y perjuicio
también habrá de ser desestimada. Tal como quedó asentado en los
hechos comprobados el Banco Central de Chile sufrió un perjuicio
consistente en que pagó por los títulos al inversionista un precio
superior al de mercado. Es un error como planteó la querellante
afirmar que el Banco Central se benefició en estas operaciones, lo
que esgrimen las defensas al comparar lo que el instituto emisor pagó
por los títulos y aquello que hubiera tenido que solucionar a la
fecha de sus vencimientos. Efectivamente el Banco paga una cantidad
inferior al valor nominal del título, pero anticipadamente, en
circunstancias que nada le imponía la obligación de pagar una deuda
cuyo vencimiento tardaría varios años. Como consigna la sentencia
impugnada, en el caso de la especie quedó establecido que el
inversionista compró al tenedor de los títulos en un 60% de su
valor nominal, lo que para estos efectos representa el valor de
mercado. Sin embargo, el Banco Central adquirió los mismos títulos
del inversionista extranjero a un 82% del valor nominal, lo que para
el inversionista representa un ganancia a costa que el Banco rescate
anticipadamente los títulos de deuda de manos del inversionista, en
circunstancias que podría acudir directamente al tenedor de los
títulos y comprarlos en condiciones más ventajosas. La pérdida
está concebida porque este mecanismo permitía un beneficio concreto
y cierto a la economía nacional al atraer inversiones y promover
nuevas actividades, como se planteó originalmente al Banco Central,
nada de lo cual era real, como quedó de manifiesto en los hechos
transcritos en el fundamento Vigésimo Segundo precedente, lo que
constituye el engaño típico que requiere el delito de estafa.
VIGÉSIMO
OCTAVO: Que, por último,
la frustración del fin para el cual el Banco compra anticipadamente
el título de manos del inversionista extranjero que es corolario de
la disposición errónea efectuada, constituye perjuicio suficiente
para que se configure y sancione la intervención de los acusados a
título de estafa, originado a partir de la afirmación fraudulenta
de hechos presentes, que se materializaron a través de maniobras
exteriores y artificios que aparecen comprendidos en los hechos que
el tribunal ha dado por establecidos.
VIGÉSIMO
NOVENO:
Que todo lo anotado precedentemente permite sostener que el
pronunciamiento de alzada no ha incurrido en las hipótesis de
nulidad pretendidas, toda vez que no se han producido las
vulneraciones de ley que el recurso denuncia pues se ha dado recta
aplicación al artículo 468 del Código Penal y a las demás normas
sustantivas que se consideraron infringidas, sancionándose en
definitiva al enjuiciado por su intervención de autor en los hechos
establecidos, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso
deducido.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los
artículos 535, 541, N° 9°, 546, Nros. 3° y 7° del Código de
Procedimiento Penal, SE
RECHAZAN
los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en
las presentaciones de fojas 3.088,
3.097,4.019, 4.036, 4.068 y 4.087,
en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil once, que
obra de fojas 3.069 a 3.085, la que, en conclusión, no es nula.
Acordada la decisión de rechazar los
recursos de casación en el fondo deducidos con el voto en contra de
los Ministros señores Künsemüller y Brito, quienes fueron del
parecer de acogerlos y, consecuencialmente, anular el fallo de alzada
por las siguientes consideraciones:
1.- La figura penal de estafa
consiste en una apropiación por medios inmateriales que reposa en un
ardid, una maquinación realizada para provocar la distorsión de lo
concreto en la apreciación sensorial de la víctima. El acto
ejecutado por el agente está destinado a provocar un error en la
víctima, quien, movida por su equivocada percepción de esa
realidad, dispone de su patrimonio o de parte de él, situación que
finalmente le acarreará una lesión pecuniaria. Así son elementos
del ilícito el engaño, el error, la disposición patrimonial y el
perjuicio, debiendo mediar entre todos ellos una relación de
causalidad directa e inequívoca.
Sin embargo, de los acontecimientos
determinados por los sentenciadores de la instancia no se divisa la
concurrencia de la totalidad de los elementos que integran el tipo de
la estafa, específicamente el “perjuicio”.
El deterioro que requiere la estafa
consiste en que la víctima realice un acto de significación
patrimonial, en virtud del cual se produzca correlativamente un daño
para ella y un enriquecimiento para otro, en otras palabras, precisa
una conexión -normativamente exigida- entre la pérdida de uno y la
ganancia de un tercero. En definitiva, intrínsecamente el menoscabo
no es sino una merma del patrimonio, siendo indiferente que incida en
el del propio engañado que practica el acto de disposición o en el
de otro individuo diverso (José Antón Oneca: “Las Estafas y otros
engaños en el Código Penal y en la jurisprudencia”, en la Nueva
Enciclopedia Jurídica, tomo IX, Editorial Francisco Seix S.A.,
Barcelona, año mil novecientos cincuenta y siete, página 1), no
siendo necesario “que exista identidad entre la persona engañada y
la perjudicada” (Edmund Mezger: “Derecho Penal”, Parte
Especial, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, año mil
novecientos cincuenta y nueve, página 248).
Por
lo demás, el perjuicio patrimonial importa una pérdida de carácter
pecuniario, y no de valores inmateriales, ideales morales o de
afectación, lo que denota su acepción económica como una
universalidad conformada por el conjunto de bienes, derechos,
posiciones u otros valores económicos respecto de los cuales una
persona tiene un poder fáctico de disposición, de manera que en la
determinación de un posible perjuicio debe considerarse si la merma
de importe asociada a la disposición patrimonial no ha sido
fácticamente compensada de alguna forma, lo que en doctrina se
denomina “principio de compensación”. Esta idea de deterioro
patrimonial está íntimamente vinculada, desde un punto de vista
económico-jurídico, con una noción de patrimonio como un bien
jurídico individual, el que debe ser objeto de protección, para
efectos de determinar si hay o no estafa con principios penalmente
relevantes, tales como los de legalidad, lesividad, fragmentariedad y
ultima
ratio,
destinado a evitar que la lesión al patrimonio quede indeterminado y
dependa del supuestamente afectado. Siguiendo esta acepción de
patrimonio no habrá detrimento, por ende, cuando a pesar de no
recibirse aquello a lo que se tenía derecho, lo percibido equivale
-compensa- económicamente lo dado o pagado. Tampoco lo habría en
los casos de mera frustración de los móviles o finalidades
subjetivas del reclamante que no tienen un efecto patrimonial
concreto y preciso, por cuanto, como lo indica parte de la doctrina
“una vez que se abre la puerta a correctivos fundados en los fines
de la víctima, el límite con el subjetivismo extremo o bien se
difumina o bien se demuestra arbitrario” (Aproximación a la
problemática de la Estafa, Héctor Hernández Basualto, Problemas
Actuales de Derecho Penal, Universidad Católica de Temuco, páginas
149 y ss. Véase también el artículo sobre “Frustración de Fines
y Perjuicio Patrimonial en el Derecho Penal Chileno, del mismo autor,
Estudios de Ciencias Penales, Hacia una Racionalización del Derecho
Penal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Austral
de Chile, Legal Publishing, páginas 195 a 223).
Sobre
la base de los antecedentes fácticos relacionados en el fallo de la
instancia, las inversiones productivas convenidas por los
inversionistas no incidían en el patrimonio del Banco Central, sino
que eran de provecho particular de las empresas receptoras, por lo
que, en forma alguna el ente estatal adquirió un derecho de índole
patrimonial en su favor respecto de las inversiones prometidas, como
tampoco un menoscabo económico en el caso que las empresas
capitalistas no cumplieran efectivamente con las explotaciones e
inversiones ofrecidas, presupuestos incompatibles con un ilícito
como la estafa por engaño que, como ya quedó asentado, protege el
patrimonio como bien jurídico individual o particular y no como bien
jurídico colectivo o macrosocial.
Aceptar
la tesis planteada en el fallo que se revisa en el sentido que existe
perjuicio patrimonial y, como corolario, el delito de estafa, injusto
que se configuraría incluso por el no cumplimiento de una promesa de
inversión en el país, importa contrariar los principios básicos
que rigen la reglamentación criminal, entre estos el criterio
generalmente aceptado que ha evitado, celosamente, la presencia de
los elementos constitutivos del delito subordinados a la voluntad de
las personas ofendidas, esto es que los hechos que generan
responsabilidad penal no queden sujetos a la mera voluntad del sujeto
pasivo.
Lo
contrario importa entregar la suerte de la sanción criminal al
albedrío del supuesto ofendido, quedando así la protección del
bien jurídico que ampara la figura de marras pendiente del
asentimiento de la víctima, lo que inequívocamente afecta el
principio de legalidad, pues no se formulan las acabadas
descripciones de los delitos que han de limitar la potestad
sancionatoria y el ámbito de protección penal de los diversos
bienes jurídicos que se reconocen.
En
este orden de ideas, atendida su naturaleza y efectos, tampoco se
puede preterir el carácter excepcional o de ultima
ratio que la sanción penal
tiene en nuestro ordenamiento jurídico para reprimir las conductas
socialmente lesivas, entre las que no está comprendida, -como ya ha
sido razonado- el supuesto incumplimiento de prestaciones adicionales
relativas a inversiones de capitales en el país, máxime si el
denunciante no era el titular de las explotaciones productivas
comprometidas, ni poseía derecho patrimonial alguno sobre las
mismas, teniendo por lo demás a su alcance los mecanismos idóneos
para sancionar al inversionista frente a un eventual incumplimiento
en la materialización del negocio, como era que el capitalista
perdiera el acceso al mercado de divisas para transferir al exterior
las utilidades de la inversión.
Acorde
a lo razonado, a juicio de los disidentes es evidente la errónea
aplicación del Derecho y la contravención formal de las normas
legales sustantivas indicadas por los impugnantes, pues los hechos
descritos no son constitutivos de delito alguno atendiendo a los
términos del injusto que reprime el artículo 468 del Código Penal,
de manera que los condenados de la causa han debido ser absueltos.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol
N° 900-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Juan Escobar Z. No firma el
Ministro Sr. Escobar, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.