Santiago,
trece de enero de dos mil catorce.
V
I S T O S :
En
estos autos Rol N° 4575-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas
1.020, complementada por resolución de cuatro de junio de dos mil
doce, a fojas 1.083, se condenó a Jorge Esteban Zuchino Aguirre a
sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a las
accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el
tiempo de la condena más el pago de las costas de la causa, por su
participación en calidad de autor en el delito de aplicación de
tormentos en la persona de Daniel García Soto, perpetrado en la
ciudad de Talca en octubre de 1973. En lo civil, se rechazó la
demanda deducida a fojas 712 en contra del Fisco de Chile y del
sentenciado, sin costas, por haber litigado con motivo plausible.
Luego
de apelado ese fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por
resolución de diez de septiembre de dos mil doce, a fojas 1.102, lo
confirmó.
Contra el anterior pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso
de casación en el fondo para ante esta Corte Suprema, el que se
trajo en relación por decreto de fojas 1.145.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo promovido se
funda en el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento
Penal, en relación a los artículos 767 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Sostiene el impugnante que el fallo de alzada interpretó de manera
errónea los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.992, al considerar
que la pensión de que es beneficiario el actor, atendida su
condición de preso político, resultaría incompatible con la
indemnización de perjuicios demandada al Fisco de Chile a causa del
daño moral padecido, en circunstancias que la indicada normativa no
establece tal incompatibilidad, la que sólo se extiende a las
pensiones otorgadas en virtud de las Leyes Nros. 19.232, 19.582 y
19.881, cuyo no es el caso.
También considera equivocada la falta de aplicación del artículo
2314 del Código Civil, la Constitución Política de la República y
la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuya
correcta interpretación y aplicación permiten sostener que es
plenamente compatible una indemnización fijada judicialmente -como
la que se demanda- con la pensión de reparación concedida de
conformidad a la Ley N° 19.992, pues son de naturaleza diversa.
Finalmente considera que se incurrió en error de derecho al no
aplicar los tratados internacionales ratificados por Chile y
actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado. Así,
se sostiene que el fallo no acató las reglas de responsabilidad
contenidas en la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los
Prisioneros de Guerra y la Convención Americana de Derechos Humanos,
negando que la responsabilidad internacional presupone la idea de que
el Estado infractor debe cumplir con las obligaciones básicas de
investigar, sancionar y reparar, de manera que un Estado no puede
valerse de sus leyes internas para negar la debida reparación a
quien ha sido víctima de violaciones a sus derechos humanos.
En la conclusión, asegura que no de no haberse incurrido en las
infracciones señaladas la sentencia debió condenar al Fisco de
Chile a indemnizar a la víctima, Daniel García Soto, por el daño
moral causado, por lo que solicita se anule el fallo de alzada y se
dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo que acoja la
demanda deducida, con costas.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, por estar así asentados
en los motivos Tercero y Cuarto del fallo de primer grado,
reproducidos por el de alzada, que el día 19 de octubre de 1973,
Daniel Alberto García Soto, Dirigente de la Federación de
Estudiantes de la Universidad Técnica del Estado y Dirigente del
Centro de Alumnos del Servicio Social de la Universidad de Chile, fue
detenido por personal de la 4ª Comisaría de Carabineros de Talca,
siendo trasladado posteriormente a la 3ª Comisaría de Carabineros
de esa ciudad, la que lo puso a disposición del Regimiento de
Artillería de Talca, lugar donde al ser interrogado recibió
diversos tipos de torturas en forma reiterada, entre ellos golpes en
su cuerpo y aplicación de corriente en los oídos, sienes y
genitales, siendo luego de ello trasladado a la Cárcel Pública de
esa ciudad. A consecuencia de las torturas recibidas en el Regimiento
de Artillería de Talca la víctima padece de un trastorno de estrés
post traumático, el que está estrictamente vinculado a la situación
límite vivida, de detención, tortura física y psicológica.
TERCERO: Que tratándose de delitos como los investigados, que
la comunidad internacional ha calificado como de lesa humanidad, la
acción civil deducida en contra del Fisco tiene por objeto obtener
la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar
de un agente del Estado, conforme fluye de los tratados
internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de las
normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política
de la República.
En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra
su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, y consagración normativa en los tratados
internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado
de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación
íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
5° y en el artículo 6° de la Constitución Política.
CUARTO: Que en este entendimiento, al aceptarse la alegación
del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización por
daño moral que se ha demandado en razón de que, de conformidad con
la Ley N° 19.992, el actor obtuvo una pensión mensual de
reparación, la que se estimó incompatible con la indemnización de
perjuicios perseguida en estos autos por el daño moral causado, se
incurrió en error de derecho, pues esa decisión contradice lo
dispuesto en la normativa internacional. El derecho común interno
sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva,
de modo tal que la sentencia impugnada, al acoger la excepción de
pago opuesta por el Fisco, infringe las normas constitucionales que
limitan y condicionan el actuar de los poderes públicos, y también,
por falta de aplicación, las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Es así porque de acuerdo con esta última normativa la
responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a
reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a
pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno. Atendida
su naturaleza éstas no son creadas, sino, simplemente, reconocidas
por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación, por lo
que produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de
inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación
de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y
de hacer cesar las consecuencias de la violación.
Por otro lado, en el caso en estudio, la Ley N° 19.992 no establece
de modo alguno la incompatibilidad declarada en la sentencia, sin que
sea procedente suponer que la referida ley se dictó para reparar
todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos
humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que
las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la
legislación antes señalada en que se asila el demandado, no importa
la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el
sistema jurisdiccional declare, por los medios que autoriza la ley,
su procedencia, como prescribe su propio artículo 4°.
QUINTO: Que, además, debe tenerse en consideración que el
sistema de responsabilidad del Estado deriva también del artículo
3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, la que, de aceptarse la tesis del
fallo, quedaría igualmente inaplicada.
Por estas consideraciones y de conformidad,
además, con lo dispuesto en el artículo 546 inciso final del Código
de Procedimiento Penal y artículos 767 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don Boris Paredes
Bustos, en representación del demandante, Daniel García Soto y,
en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de septiembre de
dos mil doce, escrita a fojas 1.102, y se la reemplaza por la que se
dicta a continuación, por separado, pero sin nueva vista.
Se previene que el Ministro señor Brito no comparte los
razonamientos del motivo Cuarto, que comienzan con las expresiones
“pues esa decisión” y terminan con “las consecuencias de la
violación”. A juicio del previniente la excepción de que se trata
ha de desestimarse con lo dicho en el párrafo final del referido
considerando, habida consideración del carácter asistencial de la
pensión que estableció la citada Ley N° 19.992, naturaleza de la
que deriva que lo cancelado a tal título no es incompatible con el
régimen general de indemnizaciones.
Regístrese en lo pertinente.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller
y de la prevención, su autor.
Rol N° 4024-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Juica y
Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso,
respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.
___________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
Santiago,
trece de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 544 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, lo ordenado por la decisión precedente y
teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785
del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de
reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes.
VISTOS:
Se reproduce el fallo
apelado con excepción de su motivo Décimo Noveno, que se elimina.
De la decisión de casación que antecede, se dan
por reiteradas las reflexiones Tercera,
Cuarta y Quinta.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la pretensión indemnizatoria que se admite en
sede penal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Penal -de acuerdo a su actual redacción-, presenta
como única limitación “que el fundamento de la acción civil
obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho
punible objeto del proceso penal”, lo que viene a significar una
exigencia en el campo de la causalidad, en términos que el
fundamento de la pretensión civil deducida debe emanar de los mismos
actos que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.
En la especie, tal vínculo de causalidad aparece satisfecho, toda
vez que es la conducta ilícita investigada en autos -cometida por
agentes del Estado- la que subyace en la pretensión civil y origina
la de la querellante respecto del Fisco de Chile, resultando entonces
favorecida por el régimen especial de competencia contemplado en la
ley.
SEGUNDO: Que una lectura atenta del nuevo artículo 10 citado,
da cuenta del carácter plural que pueden revestir las acciones
civiles en el proceso penal, incluyéndose no sólo las restitutorias
e indemnizatorias, con un contenido claramente más amplio que la
anterior legislación, sino que también comprende acciones
prejudiciales y precautorias, así como algunas reparatorias
especiales, lo que demuestra que lo que se quiso con la reforma fue
ampliar el ejercicio de la acción civil dentro del proceso criminal,
excluyendo el conocimiento de aquellas acciones civiles que persigan
perjuicios remotos o nulidades de contrato o actos que, si bien
relacionados con el hecho perseguido, no son constitutivos del mismo.
TERCERO: Que, también debe tenerse presente al momento de
determinar el alcance del artículo 10 del Código de Procedimiento
Penal, toda la normativa internacional aplicable en la especie por
mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las
víctimas, lo que ciertamente incluye el aspecto patrimonial.
CUARTO: Que la indemnización del daño producido por el
delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de
máxima trascendencia al momento de administrar justicia,
comprometiendo el interés público, y aspectos de justicia material.
En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue
verificado, con la intervención de agentes del Estado amparados en
un manto de impunidad tejido con recursos estatales, trae no sólo
aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción
penal que de él emana, sino que, además, la inviabilidad de
proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la
posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del
delito que se ha tenido por acreditado. En efecto, tratándose de
delitos de lesa humanidad, si la acción penal persecutoria es
imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil
indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción
establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la
voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre
Derechos Humanos -integrante del ordenamiento jurídico nacional por
disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental- que consagra
el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la
debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto
ilícito.
QUINTO: Que, de esta manera, procede acoger la acción
civil deducida en autos, que tiene como objeto obtener la reparación
íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del
Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de
los tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como
la interpretación de las normas de derecho internacional
consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional.
Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro
ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de
la Constitución Política de la República, por sobre aquellas
disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir
las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través
de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando
cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados.
SEXTO: Que los mismos fundamentos enunciados precedentemente
permiten desestimar la alegación del demandado, relativa a la
inexistencia de una responsabilidad objetiva e imprescriptible por
parte del Estado chileno, al emanar de la ley la responsabilidad que
se pretende hacer efectiva, siendo aquélla precisamente la de rango
constitucional contemplada en el ya citado artículo 5° de la
Constitución, que ha posibilitado la incorporación en el
ordenamiento jurídico nacional de las obligaciones contempladas por
los instrumentos internacionales que recogen los principios generales
del Derecho Humanitario, entre los cuales se encuentra aquélla
relativa a la obligación de indemnizar los daños producidos por la
violación de los derechos humanos.
SÉPTIMO: Que, del modo que se ha venido razonando y
atendiendo, además, a las reflexiones que se han dado por
reproducidas del fallo de casación anterior, las demás excepciones
opuestas por el Fisco de Chile serán desestimadas.
OCTAVO: Que, respecto del monto de la indemnización
reclamada, atendido el mérito de los antecedentes
del proceso y que el menoscabo moral padecido así como el
hecho dañino y la responsabilidad del Estado se encuentran
establecidas, como también la calidad de víctima que inviste quien
reclama la indemnización, se estima que corresponde regularla en la
suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), la que deberá
pagarse con reajustes e intereses, como se dirá en lo conclusivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 10, 40 y 425 del Código de Procedimiento Penal, en
relación a los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, se decide que:
1°.- SE RECHAZAN las excepciones de pago y
prescripción opuestas por el Fisco de Chile.
2°.- SE REVOCA la sentencia impugnada de nueve de septiembre
de dos mil once, que se lee a fojas 1.020 y siguientes, complementada
a fojas 1.083, sólo en cuanto por ella se rechazó la demanda
deducida a fojas 712 contra el Fisco de Chile por el abogado don
Boris Paredes Castro, en representación de Daniel García Soto, y en
su lugar se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma
de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.-) cantidad
que se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice
de Precios al Consumidor y devengará intereses desde que la presente
sentencia quede ejecutoriada.
4°.-
No se condena en costas al Fisco de Chile por haber litigado con
fundamento plausible.
Se previene que el Ministro señor Brito a los efectos de resolver en
este fallo de reemplazo también tuvo presente lo razonado en el de
casación que precede.
Regístrese y devuélvase
con sus agregados.
Redacción a cargo del
Ministro señor Künsemüller y de la prevención, su autor.
Rol N° 4024-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Juica y
Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso,
respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.