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07-04-2014

Delitos de lesa humanidad. Estado debe reconocer y proteger el derecho a la reparación íntegra.

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

V I S T O S :
En estos autos Rol N° 4575-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 1.020, complementada por resolución de cuatro de junio de dos mil doce, a fojas 1.083, se condenó a Jorge Esteban Zuchino Aguirre a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor en el delito de aplicación de tormentos en la persona de Daniel García Soto, perpetrado en la ciudad de Talca en octubre de 1973. En lo civil, se rechazó la demanda deducida a fojas 712 en contra del Fisco de Chile y del sentenciado, sin costas, por haber litigado con motivo plausible.

Luego de apelado ese fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de septiembre de dos mil doce, a fojas 1.102, lo confirmó.
Contra el anterior pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo para ante esta Corte Suprema, el que se trajo en relación por decreto de fojas 1.145.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo promovido se funda en el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el impugnante que el fallo de alzada interpretó de manera errónea los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.992, al considerar que la pensión de que es beneficiario el actor, atendida su condición de preso político, resultaría incompatible con la indemnización de perjuicios demandada al Fisco de Chile a causa del daño moral padecido, en circunstancias que la indicada normativa no establece tal incompatibilidad, la que sólo se extiende a las pensiones otorgadas en virtud de las Leyes Nros. 19.232, 19.582 y 19.881, cuyo no es el caso.
También considera equivocada la falta de aplicación del artículo 2314 del Código Civil, la Constitución Política de la República y la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuya correcta interpretación y aplicación permiten sostener que es plenamente compatible una indemnización fijada judicialmente -como la que se demanda- con la pensión de reparación concedida de conformidad a la Ley N° 19.992, pues son de naturaleza diversa.
Finalmente considera que se incurrió en error de derecho al no aplicar los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado. Así, se sostiene que el fallo no acató las reglas de responsabilidad contenidas en la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra y la Convención Americana de Derechos Humanos, negando que la responsabilidad internacional presupone la idea de que el Estado infractor debe cumplir con las obligaciones básicas de investigar, sancionar y reparar, de manera que un Estado no puede valerse de sus leyes internas para negar la debida reparación a quien ha sido víctima de violaciones a sus derechos humanos.
En la conclusión, asegura que no de no haberse incurrido en las infracciones señaladas la sentencia debió condenar al Fisco de Chile a indemnizar a la víctima, Daniel García Soto, por el daño moral causado, por lo que solicita se anule el fallo de alzada y se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo que acoja la demanda deducida, con costas.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, por estar así asentados en los motivos Tercero y Cuarto del fallo de primer grado, reproducidos por el de alzada, que el día 19 de octubre de 1973, Daniel Alberto García Soto, Dirigente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica del Estado y Dirigente del Centro de Alumnos del Servicio Social de la Universidad de Chile, fue detenido por personal de la 4ª Comisaría de Carabineros de Talca, siendo trasladado posteriormente a la 3ª Comisaría de Carabineros de esa ciudad, la que lo puso a disposición del Regimiento de Artillería de Talca, lugar donde al ser interrogado recibió diversos tipos de torturas en forma reiterada, entre ellos golpes en su cuerpo y aplicación de corriente en los oídos, sienes y genitales, siendo luego de ello trasladado a la Cárcel Pública de esa ciudad. A consecuencia de las torturas recibidas en el Regimiento de Artillería de Talca la víctima padece de un trastorno de estrés post traumático, el que está estrictamente vinculado a la situación límite vivida, de detención, tortura física y psicológica.
TERCERO: Que tratándose de delitos como los investigados, que la comunidad internacional ha calificado como de lesa humanidad, la acción civil deducida en contra del Fisco tiene por objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de un agente del Estado, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de las normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República.
En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política.
CUARTO: Que en este entendimiento, al aceptarse la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización por daño moral que se ha demandado en razón de que, de conformidad con la Ley N° 19.992, el actor obtuvo una pensión mensual de reparación, la que se estimó incompatible con la indemnización de perjuicios perseguida en estos autos por el daño moral causado, se incurrió en error de derecho, pues esa decisión contradice lo dispuesto en la normativa internacional. El derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, de modo tal que la sentencia impugnada, al acoger la excepción de pago opuesta por el Fisco, infringe las normas constitucionales que limitan y condicionan el actuar de los poderes públicos, y también, por falta de aplicación, las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Es así porque de acuerdo con esta última normativa la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno. Atendida su naturaleza éstas no son creadas, sino, simplemente, reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación, por lo que produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
Por otro lado, en el caso en estudio, la Ley N° 19.992 no establece de modo alguno la incompatibilidad declarada en la sentencia, sin que sea procedente suponer que la referida ley se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación antes señalada en que se asila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare, por los medios que autoriza la ley, su procedencia, como prescribe su propio artículo 4°.
QUINTO: Que, además, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva también del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que, de aceptarse la tesis del fallo, quedaría igualmente inaplicada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Boris Paredes Bustos, en representación del demandante, Daniel García Soto y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 1.102, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, por separado, pero sin nueva vista.
Se previene que el Ministro señor Brito no comparte los razonamientos del motivo Cuarto, que comienzan con las expresiones “pues esa decisión” y terminan con “las consecuencias de la violación”. A juicio del previniente la excepción de que se trata ha de desestimarse con lo dicho en el párrafo final del referido considerando, habida consideración del carácter asistencial de la pensión que estableció la citada Ley N° 19.992, naturaleza de la que deriva que lo cancelado a tal título no es incompatible con el régimen general de indemnizaciones.
Regístrese en lo pertinente.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la prevención, su autor.
Rol N° 4024-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, trece de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes.
VISTOS:
Se reproduce el fallo apelado con excepción de su motivo Décimo Noveno, que se elimina.
De la decisión de casación que antecede, se dan por reiteradas las reflexiones Tercera, Cuarta y Quinta.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la pretensión indemnizatoria que se admite en sede penal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal -de acuerdo a su actual redacción-, presenta como única limitación “que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”, lo que viene a significar una exigencia en el campo de la causalidad, en términos que el fundamento de la pretensión civil deducida debe emanar de los mismos actos que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.
En la especie, tal vínculo de causalidad aparece satisfecho, toda vez que es la conducta ilícita investigada en autos -cometida por agentes del Estado- la que subyace en la pretensión civil y origina la de la querellante respecto del Fisco de Chile, resultando entonces favorecida por el régimen especial de competencia contemplado en la ley.
SEGUNDO: Que una lectura atenta del nuevo artículo 10 citado, da cuenta del carácter plural que pueden revestir las acciones civiles en el proceso penal, incluyéndose no sólo las restitutorias e indemnizatorias, con un contenido claramente más amplio que la anterior legislación, sino que también comprende acciones prejudiciales y precautorias, así como algunas reparatorias especiales, lo que demuestra que lo que se quiso con la reforma fue ampliar el ejercicio de la acción civil dentro del proceso criminal, excluyendo el conocimiento de aquellas acciones civiles que persigan perjuicios remotos o nulidades de contrato o actos que, si bien relacionados con el hecho perseguido, no son constitutivos del mismo.
TERCERO: Que, también debe tenerse presente al momento de determinar el alcance del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, toda la normativa internacional aplicable en la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas, lo que ciertamente incluye el aspecto patrimonial.
CUARTO: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público, y aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad tejido con recursos estatales, trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que, además, la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado. En efecto, tratándose de delitos de lesa humanidad, si la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos -integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental- que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito.
QUINTO: Que, de esta manera, procede acoger la acción civil deducida en autos, que tiene como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
SEXTO: Que los mismos fundamentos enunciados precedentemente permiten desestimar la alegación del demandado, relativa a la inexistencia de una responsabilidad objetiva e imprescriptible por parte del Estado chileno, al emanar de la ley la responsabilidad que se pretende hacer efectiva, siendo aquélla precisamente la de rango constitucional contemplada en el ya citado artículo 5° de la Constitución, que ha posibilitado la incorporación en el ordenamiento jurídico nacional de las obligaciones contempladas por los instrumentos internacionales que recogen los principios generales del Derecho Humanitario, entre los cuales se encuentra aquélla relativa a la obligación de indemnizar los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
SÉPTIMO: Que, del modo que se ha venido razonando y atendiendo, además, a las reflexiones que se han dado por reproducidas del fallo de casación anterior, las demás excepciones opuestas por el Fisco de Chile serán desestimadas.
OCTAVO: Que, respecto del monto de la indemnización reclamada, atendido el mérito de los antecedentes del proceso y que el menoscabo moral padecido así como el hecho dañino y la responsabilidad del Estado se encuentran establecidas, como también la calidad de víctima que inviste quien reclama la indemnización, se estima que corresponde regularla en la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), la que deberá pagarse con reajustes e intereses, como se dirá en lo conclusivo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 10, 40 y 425 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República, se decide que:
1°.- SE RECHAZAN las excepciones de pago y prescripción opuestas por el Fisco de Chile.
2°.- SE REVOCA la sentencia impugnada de nueve de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 1.020 y siguientes, complementada a fojas 1.083, sólo en cuanto por ella se rechazó la demanda deducida a fojas 712 contra el Fisco de Chile por el abogado don Boris Paredes Castro, en representación de Daniel García Soto, y en su lugar se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.-) cantidad que se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor y devengará intereses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.
4°.- No se condena en costas al Fisco de Chile por haber litigado con fundamento plausible.
Se previene que el Ministro señor Brito a los efectos de resolver en este fallo de reemplazo también tuvo presente lo razonado en el de casación que precede.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y de la prevención, su autor.
Rol N° 4024-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.