Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Por
sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, pronunciada en la
causa rit Nº 385-2012, RUC 1101137358-7, el Cuarto Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Santiago, condenó, entre otros, a
George
Anthony Lobos Gajardo, Claudio Andrés Aguilar Echeverría
y Manuel Antonio Amigo Pinto,
a
sendas penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado
mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios
públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a
beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales, cada uno de
ellos, como autores del delito de tráfico
ilícito
de estupefacientes,
previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1°
de la Ley N° 20.000,
cometido el día 14 de octubre de 2011, en la Sexta Región, sin
otorgar a los condenados ningún beneficio de la Ley N°18.216.
La
defensa del acusado Amigo
Pinto, ha recurrido de nulidad por dos causales: la principal, es la
contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo
342 letra c) del Código Procesal Penal y, en
subsidio, la
prevista en
el artículo 373 letra b) del mismo Código. Pide, respecto de la
primera causal, se anule
el juicio oral y la sentencia y se ordene la realización de un nuevo
Juicio Oral por un Tribunal no inhabilitado o, en subsidio, respecto
de la segunda causal, se anule sólo el fallo y se proceda a dictar
la respectiva sentencia de reemplazo.
El
defensor del acusado Lobos
Gajardo,
también recurre de nulidad por dos causales: la primera
es la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el
artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en segundo
lugar, en subsidio
de la anterior, la
contenida
en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación
a los artículos 15 y 16 del Código Penal, por un lado, y por otra
parte, respecto del artículo 11 N°9 del Código Penal,
desistiéndose de esta última durante la vista de la causa.
Respecto de la primera causal, pide se anule
el juicio oral y la sentencia y
se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral por un tribunal no
inhabilitado
o en subsidio, respecto de la segunda, se anule sólo el fallo y se
proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo.
Por
último, la defensa del acusado Aguilar Echeverría ha recurrido de
nulidad invocando, como
única causal, la establecida en el artículo 374 letra e) en
relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal
Penal. Solicita la anulación del juicio oral y la sentencia,
ordenando la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no
inhabilitado que corresponda.
La
sala Tramitadora declaró admisibles los tres recursos el día 18 de
abril de 2013.
En
la vista de la causa alegaron los abogados Raúl Valdés y Fernando
Inzunza, por la defensa, y Paula Falcón Jara, por el Ministerio
Público.
Se
fijó para la lectura de la sentencia el día 28 de mayo de 2013, a
las 13,00 horas.
Considerando:
1°)
Que la
defensa del acusado Amigo
Pinto, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia por
dos causales.
La
principal, es la
contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal,
por haberse dictado el fallo con infracción a lo dispuesto en el
artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, al estimar que la
sentencia incurre en omisiones en la argumentación o valoración
razonable respecto de la apreciación de la prueba y contradice las
reglas de la lógica y las máximas de experiencia, establecidas en
el artículo 297 del referido Código. Además, vulnerando la
presunción de inocencia, se ha exigido a la defensa desvirtuar la
hipótesis de autoría de su defendido. De otro lado, pese a que no
se aportó ninguna prueba científica o técnica, el dolo de su
representado fue comprobado a través de elucubraciones o premisas
falsas. El resultado de estas infracciones es la errónea condena de
su representado como autor del delito, debiendo haber sido castigado
como cómplice.
Si
se acoge esta causal de nulidad, pide se declare nulo el juicio oral
y el fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por
tribunal no inhabilitado.
En
subsidio de la anterior, alega la causal de la letra b) del artículo
373 del Código Procesal Penal, porque considera que se ha hecho una
errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo, en dos sentidos: uno, al calificar la participación
de su defendido como autor del delito, no como cómplice,
infringiéndose el artículo 15 del Código Penal y dos, por no
acoger la atenuante del N°9 del artículo 11 del Código Penal. En
su escrito se limita a enunciar ambas y pedir que en caso de ser
acogidas, se
declare nula la sentencia y se dicte una de reemplazo que condene en
calidad de cómplice a su representado y se acoja en su favor la
atenuante impetrada, rebajando la pena a tres años y un día de
presidio menor en su grado máximo.
2°)
Que el defensor del imputado Lobos
Gajardo,
ha recurrido de nulidad también por dos causales, que deduce una en
subsidio de la otra.
La
primera, es la
prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal,
esto es, por considerar omitido el requisito exigido por el artículo
342 letra c) del mismo Código, al hacerse una errónea valoración y
argumentación en relación con la apreciación de la prueba, es
decir, por ausencia de valoración razonable o argumentación
razonable e infracción a las reglas de la lógica formal, porque
cree que las conclusiones del fallo se basan en premisas falsas.
Según el recurrente, en forma errada se establece que el acusado
Lobos Gajardo tuvo una participación directa en los hechos, porque
habría tenido un interés, más allá de la mera ayuda a un amigo,
al conducir hasta Temuco para ir a dejar dinero y pudiera volver la
camioneta que llevaba la droga, pese a que no se ha comprobado ningún
interés ni participación que no consista en la sola conducción
del vehículo. Tampoco, agrega, se acreditó que hubiera obrado con
dolo, ni siquiera eventual, en la ejecución del ilícito, mediante
pruebas científicas o técnicas. Luego, en igual sentido, acusa
que los jueces han contradicho las máximas de experiencia al
sostener que lo normal es que quien colabore de cualquier forma en el
transporte participará en la ejecución con dominio de la situación,
porque así sólo se subsidia la teoría presentada por el
Ministerio Público, llenando los vacíos de prueba con meras
especulaciones. La suma de estos errores ha causado la condena de
su defendido como autor del delito, en circunstancias que su
participación es la de cómplice.
Pide,
en caso de acogerse esta causal, se declare nulo el juicio oral y el
fallo y se sirva ordenar la realización de un nuevo juicio oral por
tribunal no inhabilitado.
En
subsidio
de la anterior, alega la causal del
artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por
considerar que se ha hecho una errónea aplicación del derecho, que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo al calificar como autor
a su defendido, por aplicación equivocada del artículo 15 del
Código Penal y no ajustarse a lo que establece el artículo 16 del
mismo Código. Al respecto menciona que si se suprime
hipotéticamente la presencia de su representado, la que califica de
“fungible”, el ilícito se habría ejecutado de todas maneras,
por lo que la participación de su defendido sería en calidad de
cómplice.
Si
se acoge esta causal subsidiaria, pide se anule la sentencia
y se proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo,
condenando a Lobos Gajardo a la pena de tres años y un día de
presidio menor en su grado máximo o la que la Corte decida dentro
del grado señalado.
3°)
Por
último, la defensa del acusado Aguilar Echeverría ha recurrido de
nulidad invocando, como
única causal, la establecida en el artículo 374 letra e) en
relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal
Penal, por omisión de la exposición
clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables
al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que
fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 297.
Alega,
de la misma forma que los recursos anteriores, que la
sentencia recurrida infringe las reglas de la lógica formal,
apartándose de las máximas de experiencia, al basar sus
conclusiones en premisas falsas, derivadas del hecho no comprobado
que su representado escuchó o debió escuchar las conversaciones de
los otros que viajaban junto a él, para establecer el dolo,
vulnerando la presunción de inocencia y la duda razonable, ya que,
según el criterio del recurrente, si su representado se enteró en
la mitad del viaje del objetivo del mismo, no podía exigírsele
bajarse del automóvil en medio de la noche, lo que sería contrario
a la lógica y, al representarse la comisión del ilícito que se le
atribuye, se le ha considerado como autor del delito. Indica,
asimismo, que tampoco pudo comprobarse el dolo de su defendido, ni
siquiera eventual, mediante pruebas científicas o técnicas.
Finalmente,
solicita se declare nulo el juicio oral y el fallo y se sirva ordenar
la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no
inhabilitado que corresponda.
4°)
Que, el primer recurso de nulidad, planteó en primer lugar el motivo
absoluto de nulidad del artículo 374, letra e) del Código Procesal
penal, en relación con el artículo 342, letra c) del mismo cuerpo
legal. Reprodujo los hechos acreditados según el considerando 8°,
luego reprodujo en parte el considerando 9° que trata sobre la
valoración de la prueba, parte del undécimo considerando, y afirma
que la sentencia carecería de justificación externa, la que no se
agota en lo meramente formal sino que analiza la corrección de las
premisas y que le impondría a la defensa la carga de la prueba
contra la presunción de inocencia, agregando que la evidencia
material de cargo se funda en meras especulaciones del testigo del
Ministerio Público. En concreto, señala que no se pudo acreditar el
dolo de su parte.
Lo
cierto es que lo abundante del texto del recurso se debe a la gran
extensión de las partes que reproduce de la sentencia, pero salvo lo
que se ha dicho, no hay explicación alguna que permita entender cuál
es la infracción de que adolecería el fallo. Es decir, no es que no
existan premisas para las conclusiones obtenidas, sino que ellas no
tendrían la fuerza necesaria, pero sin indicar sino cuestiones
generales como que no se acreditó el dolo, ni aun el dolo eventual,
que la prueba de cargos se basó en especulaciones del testigo que
declaró por la Fiscalía. Ello claramente no es fundamento para
anular una sentencia de un Tribunal Oral en lo Penal, pues no
demuestra que el razonamiento de los jueces sea ilógico o que
destruya las bases de la prueba libre a que se refiere el artículo
297 del Código Procesal Penal.
Por
otra parte, no se advierte de modo alguno que los jueces pongan de
cargo de la defensa de este imputado (Amigo) una prueba reñida con
la presunción de inocencia, ya que para arribar, entre los hechos
que se dieron por probados, al hecho de que el 14 de octubre de 2011
a las 06:30 horas, a la altura del peaje de Angostura, Sergio Soto
Areyte, Manuel Antonio Amigo Pinto. Claudio Aguilar Echeverría, y
George Lobos Gajardo son controlados por funcionarios policiales,
cuyos perros detectores de droga alertan positivamente la presencia
de substancias estupefacientes en la camioneta placa patente XN-2624,
autorizándose por orden judicial el deserrajamiento del fuselaje del
vehículo, incautándose desde su interior la cantidad de 77 kilos y
400 gramos de cannabis sativa, analizaron toda la prueba rendida en
el juicio, valorándola como se lee en el considerando noveno,
explicando por qué resulta convincente la de cargo. Se pasa revista
a las declaraciones de todos los funcionarios policiales que fueron
presentados por el Ministerio Público por haber tenido intervención
en el seguimiento de la operación, la detención y las
incautaciones; a la declaración de peritos y a la prueba documental
y registro de escuchas. En cuanto al dolo, los jueces lo infieren de
la naturaleza de los hechos y de la participación que cupo a cada
uno de los imputados; y respecto de Amigo, en particular, expresan
que él intervino en la ejecución del hecho en los actos tempranos,
como lo demuestra el hecho de que acompañó a su hermano en agosto
de 2011 a algunos encuentros que Flores Pinto tuvo con Alvarez
Mococain; también acompañó a Soto a los trámites de revisión
técnica y está presente en la reunión que tuvo lugar en la comuna
de La florida entre los anteriormente nombrados, cuando todos
examinan la camioneta en que se transportaría la droga. Luego lo
sitúan según elementos de prueba que refieren dirigiéndose hacia
el Sur el 13 de octubre de 2011, en otro vehículo, en un viaje que
tenía por propósito llevar dinero a otro de los imputados para que
llegue a Santiago con la droga.
Consta
por lo demás, que en la apertura del juicio la defensa de este
acusado invocó la atenuante del artículo 11 N °9 del Código
Penal, alegando en la clausura del mismo que los hechos referidos a
su intervención no serían prueba de nada;
5°)
Que, la segunda causal alegada en este recurso, es la de error de
derecho con influencia substancial en lo resolutivo del fallo, lo que
funda en que no sería autor sino cómplice y en el hecho de que no
se acogió en su favor la atenuante del artículo 11 N °9 del citado
código. Se dice que se habrían infringido los artículos 15 y 16 en
materia de participación, ya que Amigo no tenía el dominio del
hecho y también alude a “Supresión mental hipotética de su
participación”, sin explicar nada. Baste decir, entonces, que el
recurso no se basta para demostrar que se incurriera en esta causal
de nulidad. No obstante, el fallo expone que Amigo es autor, ya que
el artículo 15 contempla como autores a los que toman parte en la
ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa, sea
impidiendo o procurando impedir que se evite; también a los que
fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo y a los
concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva
a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
En este caso intervinieron Amigo y otro acusado en la ejecución
precisamente para lograr la finalidad perseguida con la realización
de la conducta, lo que encuadra el fallo en el N °1 del artículo
15.
En
lo que atañe a la segunda circunstancia de esta causal del recurso,
el no acogimiento de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código
Penal, no se traduce en infracción de ley, dado que los jueces se
fundaron en el hecho de que el objeto de las declaraciones de este y
otros imputados tuvieron por objeto disminuir su responsabilidad y
exculpar a Aguilar y no coincidir sus relatos con los demás medios
de prueba. En otras palabras, se estableció como un hecho que las
declaraciones prestadas por el acusado Amigo no colaboró
sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, que es lo que se
opone a la circunstancia alegada;
6°)
Que el segundo recurso de nulidad lo presenta la defensa del
sentenciado Lobos Gajardo. La primera causal en que se basa, es la
misma en que se sostuvo la causal principal de la defensa del
sentenciado Amigo y por las mismas razones de que las conclusiones se
basarían en premisas falsas. Así, porque se estableció su
participación de autor en el delito de tráfico ilícito de
estupefacientes, pese a que no se le comprobó haya tenido ningún
interés más allá de la entrega de dinero, y en no haberse
acreditado dolo de su parte, ni aun eventual. También el fallo
infringiría las máximas de experiencia. Igualmente reproduce una
parte extensa de razonamientos de la sentencia (Considerandos octavo,
noveno y undécimo).
Lo
cierto es que el recurso no expone ni los principios lógicos ni las
máximas de experiencia que resultarían infringidas ni de qué
forma. Sólo señala que carecería el fallo de justificación
externa, igual que lo hace el recurso anterior. Sobre máximas de
experiencia, indica que la infracción sucede al sostener que lo
normal es que quien participe colaborando de cualquier forma al
transporte, participará en su ejecución con dominio. Se ignora cuál
sería esa máxima de la experiencia, a lo más sería un raciocinio
que no se comparte.
En
todo caso, la sentencia señala que Lobos aparece realizando
actividades de ejecución directa pues conduce el vehículo que va a
encontrarse con la camioneta cargada de droga, demostrativo de un
interés especial para que este traslado sea en forma rápida, como
lo revelan las escuchas telefónicas reproducidas en el juicio y que
también refiere el policía Sr. Cereceda, además que informa a
Flores de la presencia de sospechosos, que podrían a su juicio, ser
policías –de lo que también dan cuenta las escuchas de 13 de
octubre de 2011. Sobre esta base fáctica resumida, concluye el
tribunal oral que Lobos participó en el delito y que lo hizo en
carácter de autor.
De
este modo, no resulta posible entender que la sentencia contravenga
los límites que la ley pone a la valoración libre de la prueba que
ella misma establece;
7°)
Que, el sentenciado Lobos también invoca la causal de error de
derecho con influencia substancial en lo dispositivo, basado en la
infracción de los artículos 15 y 16 del Código Penal, que se
refieren a las clases de autoría y la complicidad, respectivamente.
Lo explica diciendo que mal puede considerarse un hecho directo el
simple traslado de un tercero que va a entregar dinero para la
bencina de la camioneta que transportaba la droga. Empero, este
planteamiento no se condice con lo que estableció el fallo. Ya está
dicho en el punto anterior, que la participación de esta persona
para el fallo es culpable como autor, dado que conducía el vehículo
que va a encontrarse con la camioneta en que se traía la droga,
informando a Flores de la presencia de sujetos sospechosos que
podrían ser policías; sin perjuicio de que rechaza la alegación de
ser cómplice, porque de toda la prueba que menciona se establece que
conocía la finalidad del viaje y asimismo las labores que debían
realizar cada uno de ellos (se refiere también aquí a Amigo), lo
que nuestra legislación recoge en el artículo 15 y no en el 16 del
Código Penal;
8°)
Que, finalmente, el sentenciado Claudio Aguilar Echeverría invocó
como única causal la del artículo 374, letra e), en relación a la
letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, aduciendo que
se infringe la lógica formal, por igual fundamento que los dos
recursos anteriores, esto es, que la sentencia se basaría en
premisas falsas. La falsedad de las premisas o premisa la hace
consistir en sostener la existencia de un hecho no acreditado, que
Claudio Aguilar escuchó el contenido de las conversaciones para
luego de un posterior proceso de inferencia concluir que al conocer
el contenido en un lenguaje velado, según los funcionarios, se daba
el dolo, su elemento cognitivo. También se infringirían estas
reglas (de la lógica formal) a la luz del principio de inocencia, al
dar por acreditado el elemento volitivo del dolo, porque de haberse
enterado el sentenciado en el camino acerca del objetivo del viaje
(hacia el sur), mal se le podría exigir que en el medio de la noche
descendiera del vehículo, devolviéndose a pie. De este texto no
aparece que la sentencia base sus conclusiones en premisas falsas,
sino en una apreciación diferente de la hecha por el tribunal acerca
de la prueba del juicio oral, puesto que lo que estima elemental para
su afirmación es la falta de acreditación de ciertos hechos que
miran a la verificación de los aspectos cognitivo y volitivo del
dolo; sin embargo, el tribunal concluye lo contrario no en ausencia
de prueba, sino recayendo su juicio en prueba rendida, como demuestra
el considerando undécimo, en el que sobre la base del testimonio de
los funcionarios policiales y de los coimputados, establece que él
abordó el vehículo una vez contactado por Lobos y en forma casi
inmediata, pues a los pocos instantes y no obstante el largo e
imprevisto viaje, aborda el vehículo con destino al sur, viaje que
significó una ida y vuelta en un lapso de tiempo ínfimo de menos de
24 horas, ya que lo aborda al mediodía del día 13 de octubre de
2011 y alrededor de las 06:30 horas del día 14 de octubre estaba a
una hora de la ciudad de Santiago, pues ahí fue controlado por
funcionarios policiales a la altura del peaje de Angostura, conducta
que aparece como poco probable en un hombre normal, que usualmente
para trasladarse de una ciudad a otra requiere de una preparación
mínima, como hacer maletas y dar aviso a los familiares o amigos de
su ausencia. Estos hechos el tribunal los estima, en consecuencia,
improbables teniendo en cuenta la experiencia media del común de los
hombres. Ningún hecho extraordinario que no sea el delito o su
participación en él, explica para los jueces un largo viaje sin
preparación alguna.
Lo
anterior no hace más que poner de manifiesto que para los
sentenciadores de ahí nace la inferencia de que este sentenciado
sabía de la finalidad del viaje y que lo realizó, lo que implica
que lo hiciera voluntariamente, a lo que añade el tribunal oral que
también escuchó los reiterados llamados telefónicos de Lobos
Gajardo hacia Flores Pinto, por el que pudo al menos en ese momento
percatarse del contenido de esas conversaciones. Esto porque viajaban
juntos según lo estableció el considerando octavo cuando fueron
controlados por carabineros, lo que culminó con la incautación de
la droga. Por otra parte, no existe reproche respecto del
razonamiento de los jueces en torno a lo que estiman debe esperarse
de un hombre medio en vísperas de un viaje largo de una ciudad a
otra;
9°)
Que en virtud de lo razonado, este recurso también debe ser
desestimado.
Por
estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 352,
358, 360, 372 y 384 del Código Procesal Penal, se
rechazan
los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los
sentenciados Manuel Antonio Amigo Pinto, George Anthony Lobos Gajardo
y Claudio Andrés Aguilar Echeverría, contra la sentencia de
veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Cuarto Tribunal
Oral en lo Penal de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese
y comuníquese por la vía más rápida.
N°
Reforma Procesal Penal 874-2.013.
Redacción
del Ministro señor Silva C.
Pronunciada
por la
Sexta
Sala
de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida
por
el ministro señor Mauricio Silva Cancino, y conformada por el
ministro (s) señor Juan Antonio Poblete Méndez y
la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en
secretaría por el estado diario la sentencia precedente”.