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07-04-2014

Autoría. Participación en la ejecución del hecho. Participación inmediata y directa o forzar o inducir directamente a otro a ejecutar el acto

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, pronunciada en la causa rit Nº 385-2012, RUC 1101137358-7, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, condenó, entre otros, a George Anthony Lobos Gajardo, Claudio Andrés Aguilar Echeverría y Manuel Antonio Amigo Pinto, a sendas penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales, cada uno de ellos, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometido el día 14 de octubre de 2011, en la Sexta Región, sin otorgar a los condenados ningún beneficio de la Ley N°18.216.

La defensa del acusado Amigo Pinto, ha recurrido de nulidad por dos causales: la principal, es la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la prevista en el artículo 373 letra b) del mismo Código. Pide, respecto de la primera causal, se anule el juicio oral y la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral por un Tribunal no inhabilitado o, en subsidio, respecto de la segunda causal, se anule sólo el fallo y se proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo.
El defensor del acusado Lobos Gajardo, también recurre de nulidad por dos causales: la primera es la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en segundo lugar, en subsidio de la anterior, la contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 15 y 16 del Código Penal, por un lado, y por otra parte, respecto del artículo 11 N°9 del Código Penal, desistiéndose de esta última durante la vista de la causa. Respecto de la primera causal, pide se anule el juicio oral y la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral por un tribunal no inhabilitado o en subsidio, respecto de la segunda, se anule sólo el fallo y se proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo.
Por último, la defensa del acusado Aguilar Echeverría ha recurrido de nulidad invocando, como única causal, la establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Solicita la anulación del juicio oral y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
La sala Tramitadora declaró admisibles los tres recursos el día 18 de abril de 2013.
En la vista de la causa alegaron los abogados Raúl Valdés y Fernando Inzunza, por la defensa, y Paula Falcón Jara, por el Ministerio Público.
Se fijó para la lectura de la sentencia el día 28 de mayo de 2013, a las 13,00 horas.
Considerando:
1°) Que la defensa del acusado Amigo Pinto, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia por dos causales.
La principal, es la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haberse dictado el fallo con infracción a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, al estimar que la sentencia incurre en omisiones en la argumentación o valoración razonable respecto de la apreciación de la prueba y contradice las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 297 del referido Código. Además, vulnerando la presunción de inocencia, se ha exigido a la defensa desvirtuar la hipótesis de autoría de su defendido. De otro lado, pese a que no se aportó ninguna prueba científica o técnica, el dolo de su representado fue comprobado a través de elucubraciones o premisas falsas. El resultado de estas infracciones es la errónea condena de su representado como autor del delito, debiendo haber sido castigado como cómplice.
Si se acoge esta causal de nulidad, pide se declare nulo el juicio oral y el fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado.
En subsidio de la anterior, alega la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque considera que se ha hecho una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, en dos sentidos: uno, al calificar la participación de su defendido como autor del delito, no como cómplice, infringiéndose el artículo 15 del Código Penal y dos, por no acoger la atenuante del N°9 del artículo 11 del Código Penal. En su escrito se limita a enunciar ambas y pedir que en caso de ser acogidas, se declare nula la sentencia y se dicte una de reemplazo que condene en calidad de cómplice a su representado y se acoja en su favor la atenuante impetrada, rebajando la pena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.
2°) Que el defensor del imputado Lobos Gajardo, ha recurrido de nulidad también por dos causales, que deduce una en subsidio de la otra.
La primera, es la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por considerar omitido el requisito exigido por el artículo 342 letra c) del mismo Código, al hacerse una errónea valoración y argumentación en relación con la apreciación de la prueba, es decir, por ausencia de valoración razonable o argumentación razonable e infracción a las reglas de la lógica formal, porque cree que las conclusiones del fallo se basan en premisas falsas. Según el recurrente, en forma errada se establece que el acusado Lobos Gajardo tuvo una participación directa en los hechos, porque habría tenido un interés, más allá de la mera ayuda a un amigo, al conducir hasta Temuco para ir a dejar dinero y pudiera volver la camioneta que llevaba la droga, pese a que no se ha comprobado ningún interés ni participación que no consista en la sola conducción del vehículo. Tampoco, agrega, se acreditó que hubiera obrado con dolo, ni siquiera eventual, en la ejecución del ilícito, mediante pruebas científicas o técnicas. Luego, en igual sentido, acusa que los jueces han contradicho las máximas de experiencia al sostener que lo normal es que quien colabore de cualquier forma en el transporte participará en la ejecución con dominio de la situación, porque así sólo se subsidia la teoría presentada por el Ministerio Público, llenando los vacíos de prueba con meras especulaciones. La suma de estos errores ha causado la condena de su defendido como autor del delito, en circunstancias que su participación es la de cómplice.
Pide, en caso de acogerse esta causal, se declare nulo el juicio oral y el fallo y se sirva ordenar la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado.
En subsidio de la anterior, alega la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por considerar que se ha hecho una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo al calificar como autor a su defendido, por aplicación equivocada del artículo 15 del Código Penal y no ajustarse a lo que establece el artículo 16 del mismo Código. Al respecto menciona que si se suprime hipotéticamente la presencia de su representado, la que califica de “fungible”, el ilícito se habría ejecutado de todas maneras, por lo que la participación de su defendido sería en calidad de cómplice.
Si se acoge esta causal subsidiaria, pide se anule la sentencia y se proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, condenando a Lobos Gajardo a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o la que la Corte decida dentro del grado señalado.
3°) Por último, la defensa del acusado Aguilar Echeverría ha recurrido de nulidad invocando, como única causal, la establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, por omisión de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.
Alega, de la misma forma que los recursos anteriores, que la sentencia recurrida infringe las reglas de la lógica formal, apartándose de las máximas de experiencia, al basar sus conclusiones en premisas falsas, derivadas del hecho no comprobado que su representado escuchó o debió escuchar las conversaciones de los otros que viajaban junto a él, para establecer el dolo, vulnerando la presunción de inocencia y la duda razonable, ya que, según el criterio del recurrente, si su representado se enteró en la mitad del viaje del objetivo del mismo, no podía exigírsele bajarse del automóvil en medio de la noche, lo que sería contrario a la lógica y, al representarse la comisión del ilícito que se le atribuye, se le ha considerado como autor del delito. Indica, asimismo, que tampoco pudo comprobarse el dolo de su defendido, ni siquiera eventual, mediante pruebas científicas o técnicas.
Finalmente, solicita se declare nulo el juicio oral y el fallo y se sirva ordenar la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
4°) Que, el primer recurso de nulidad, planteó en primer lugar el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e) del Código Procesal penal, en relación con el artículo 342, letra c) del mismo cuerpo legal. Reprodujo los hechos acreditados según el considerando 8°, luego reprodujo en parte el considerando 9° que trata sobre la valoración de la prueba, parte del undécimo considerando, y afirma que la sentencia carecería de justificación externa, la que no se agota en lo meramente formal sino que analiza la corrección de las premisas y que le impondría a la defensa la carga de la prueba contra la presunción de inocencia, agregando que la evidencia material de cargo se funda en meras especulaciones del testigo del Ministerio Público. En concreto, señala que no se pudo acreditar el dolo de su parte.
Lo cierto es que lo abundante del texto del recurso se debe a la gran extensión de las partes que reproduce de la sentencia, pero salvo lo que se ha dicho, no hay explicación alguna que permita entender cuál es la infracción de que adolecería el fallo. Es decir, no es que no existan premisas para las conclusiones obtenidas, sino que ellas no tendrían la fuerza necesaria, pero sin indicar sino cuestiones generales como que no se acreditó el dolo, ni aun el dolo eventual, que la prueba de cargos se basó en especulaciones del testigo que declaró por la Fiscalía. Ello claramente no es fundamento para anular una sentencia de un Tribunal Oral en lo Penal, pues no demuestra que el razonamiento de los jueces sea ilógico o que destruya las bases de la prueba libre a que se refiere el artículo 297 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, no se advierte de modo alguno que los jueces pongan de cargo de la defensa de este imputado (Amigo) una prueba reñida con la presunción de inocencia, ya que para arribar, entre los hechos que se dieron por probados, al hecho de que el 14 de octubre de 2011 a las 06:30 horas, a la altura del peaje de Angostura, Sergio Soto Areyte, Manuel Antonio Amigo Pinto. Claudio Aguilar Echeverría, y George Lobos Gajardo son controlados por funcionarios policiales, cuyos perros detectores de droga alertan positivamente la presencia de substancias estupefacientes en la camioneta placa patente XN-2624, autorizándose por orden judicial el deserrajamiento del fuselaje del vehículo, incautándose desde su interior la cantidad de 77 kilos y 400 gramos de cannabis sativa, analizaron toda la prueba rendida en el juicio, valorándola como se lee en el considerando noveno, explicando por qué resulta convincente la de cargo. Se pasa revista a las declaraciones de todos los funcionarios policiales que fueron presentados por el Ministerio Público por haber tenido intervención en el seguimiento de la operación, la detención y las incautaciones; a la declaración de peritos y a la prueba documental y registro de escuchas. En cuanto al dolo, los jueces lo infieren de la naturaleza de los hechos y de la participación que cupo a cada uno de los imputados; y respecto de Amigo, en particular, expresan que él intervino en la ejecución del hecho en los actos tempranos, como lo demuestra el hecho de que acompañó a su hermano en agosto de 2011 a algunos encuentros que Flores Pinto tuvo con Alvarez Mococain; también acompañó a Soto a los trámites de revisión técnica y está presente en la reunión que tuvo lugar en la comuna de La florida entre los anteriormente nombrados, cuando todos examinan la camioneta en que se transportaría la droga. Luego lo sitúan según elementos de prueba que refieren dirigiéndose hacia el Sur el 13 de octubre de 2011, en otro vehículo, en un viaje que tenía por propósito llevar dinero a otro de los imputados para que llegue a Santiago con la droga.
Consta por lo demás, que en la apertura del juicio la defensa de este acusado invocó la atenuante del artículo 11 N °9 del Código Penal, alegando en la clausura del mismo que los hechos referidos a su intervención no serían prueba de nada;
5°) Que, la segunda causal alegada en este recurso, es la de error de derecho con influencia substancial en lo resolutivo del fallo, lo que funda en que no sería autor sino cómplice y en el hecho de que no se acogió en su favor la atenuante del artículo 11 N °9 del citado código. Se dice que se habrían infringido los artículos 15 y 16 en materia de participación, ya que Amigo no tenía el dominio del hecho y también alude a “Supresión mental hipotética de su participación”, sin explicar nada. Baste decir, entonces, que el recurso no se basta para demostrar que se incurriera en esta causal de nulidad. No obstante, el fallo expone que Amigo es autor, ya que el artículo 15 contempla como autores a los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite; también a los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo y a los concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. En este caso intervinieron Amigo y otro acusado en la ejecución precisamente para lograr la finalidad perseguida con la realización de la conducta, lo que encuadra el fallo en el N °1 del artículo 15.
En lo que atañe a la segunda circunstancia de esta causal del recurso, el no acogimiento de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, no se traduce en infracción de ley, dado que los jueces se fundaron en el hecho de que el objeto de las declaraciones de este y otros imputados tuvieron por objeto disminuir su responsabilidad y exculpar a Aguilar y no coincidir sus relatos con los demás medios de prueba. En otras palabras, se estableció como un hecho que las declaraciones prestadas por el acusado Amigo no colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, que es lo que se opone a la circunstancia alegada;
6°) Que el segundo recurso de nulidad lo presenta la defensa del sentenciado Lobos Gajardo. La primera causal en que se basa, es la misma en que se sostuvo la causal principal de la defensa del sentenciado Amigo y por las mismas razones de que las conclusiones se basarían en premisas falsas. Así, porque se estableció su participación de autor en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, pese a que no se le comprobó haya tenido ningún interés más allá de la entrega de dinero, y en no haberse acreditado dolo de su parte, ni aun eventual. También el fallo infringiría las máximas de experiencia. Igualmente reproduce una parte extensa de razonamientos de la sentencia (Considerandos octavo, noveno y undécimo).
Lo cierto es que el recurso no expone ni los principios lógicos ni las máximas de experiencia que resultarían infringidas ni de qué forma. Sólo señala que carecería el fallo de justificación externa, igual que lo hace el recurso anterior. Sobre máximas de experiencia, indica que la infracción sucede al sostener que lo normal es que quien participe colaborando de cualquier forma al transporte, participará en su ejecución con dominio. Se ignora cuál sería esa máxima de la experiencia, a lo más sería un raciocinio que no se comparte.
En todo caso, la sentencia señala que Lobos aparece realizando actividades de ejecución directa pues conduce el vehículo que va a encontrarse con la camioneta cargada de droga, demostrativo de un interés especial para que este traslado sea en forma rápida, como lo revelan las escuchas telefónicas reproducidas en el juicio y que también refiere el policía Sr. Cereceda, además que informa a Flores de la presencia de sospechosos, que podrían a su juicio, ser policías –de lo que también dan cuenta las escuchas de 13 de octubre de 2011. Sobre esta base fáctica resumida, concluye el tribunal oral que Lobos participó en el delito y que lo hizo en carácter de autor.
De este modo, no resulta posible entender que la sentencia contravenga los límites que la ley pone a la valoración libre de la prueba que ella misma establece;
7°) Que, el sentenciado Lobos también invoca la causal de error de derecho con influencia substancial en lo dispositivo, basado en la infracción de los artículos 15 y 16 del Código Penal, que se refieren a las clases de autoría y la complicidad, respectivamente. Lo explica diciendo que mal puede considerarse un hecho directo el simple traslado de un tercero que va a entregar dinero para la bencina de la camioneta que transportaba la droga. Empero, este planteamiento no se condice con lo que estableció el fallo. Ya está dicho en el punto anterior, que la participación de esta persona para el fallo es culpable como autor, dado que conducía el vehículo que va a encontrarse con la camioneta en que se traía la droga, informando a Flores de la presencia de sujetos sospechosos que podrían ser policías; sin perjuicio de que rechaza la alegación de ser cómplice, porque de toda la prueba que menciona se establece que conocía la finalidad del viaje y asimismo las labores que debían realizar cada uno de ellos (se refiere también aquí a Amigo), lo que nuestra legislación recoge en el artículo 15 y no en el 16 del Código Penal;
8°) Que, finalmente, el sentenciado Claudio Aguilar Echeverría invocó como única causal la del artículo 374, letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, aduciendo que se infringe la lógica formal, por igual fundamento que los dos recursos anteriores, esto es, que la sentencia se basaría en premisas falsas. La falsedad de las premisas o premisa la hace consistir en sostener la existencia de un hecho no acreditado, que Claudio Aguilar escuchó el contenido de las conversaciones para luego de un posterior proceso de inferencia concluir que al conocer el contenido en un lenguaje velado, según los funcionarios, se daba el dolo, su elemento cognitivo. También se infringirían estas reglas (de la lógica formal) a la luz del principio de inocencia, al dar por acreditado el elemento volitivo del dolo, porque de haberse enterado el sentenciado en el camino acerca del objetivo del viaje (hacia el sur), mal se le podría exigir que en el medio de la noche descendiera del vehículo, devolviéndose a pie. De este texto no aparece que la sentencia base sus conclusiones en premisas falsas, sino en una apreciación diferente de la hecha por el tribunal acerca de la prueba del juicio oral, puesto que lo que estima elemental para su afirmación es la falta de acreditación de ciertos hechos que miran a la verificación de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo; sin embargo, el tribunal concluye lo contrario no en ausencia de prueba, sino recayendo su juicio en prueba rendida, como demuestra el considerando undécimo, en el que sobre la base del testimonio de los funcionarios policiales y de los coimputados, establece que él abordó el vehículo una vez contactado por Lobos y en forma casi inmediata, pues a los pocos instantes y no obstante el largo e imprevisto viaje, aborda el vehículo con destino al sur, viaje que significó una ida y vuelta en un lapso de tiempo ínfimo de menos de 24 horas, ya que lo aborda al mediodía del día 13 de octubre de 2011 y alrededor de las 06:30 horas del día 14 de octubre estaba a una hora de la ciudad de Santiago, pues ahí fue controlado por funcionarios policiales a la altura del peaje de Angostura, conducta que aparece como poco probable en un hombre normal, que usualmente para trasladarse de una ciudad a otra requiere de una preparación mínima, como hacer maletas y dar aviso a los familiares o amigos de su ausencia. Estos hechos el tribunal los estima, en consecuencia, improbables teniendo en cuenta la experiencia media del común de los hombres. Ningún hecho extraordinario que no sea el delito o su participación en él, explica para los jueces un largo viaje sin preparación alguna.
Lo anterior no hace más que poner de manifiesto que para los sentenciadores de ahí nace la inferencia de que este sentenciado sabía de la finalidad del viaje y que lo realizó, lo que implica que lo hiciera voluntariamente, a lo que añade el tribunal oral que también escuchó los reiterados llamados telefónicos de Lobos Gajardo hacia Flores Pinto, por el que pudo al menos en ese momento percatarse del contenido de esas conversaciones. Esto porque viajaban juntos según lo estableció el considerando octavo cuando fueron controlados por carabineros, lo que culminó con la incautación de la droga. Por otra parte, no existe reproche respecto del razonamiento de los jueces en torno a lo que estiman debe esperarse de un hombre medio en vísperas de un viaje largo de una ciudad a otra;
9°) Que en virtud de lo razonado, este recurso también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 352, 358, 360, 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados Manuel Antonio Amigo Pinto, George Anthony Lobos Gajardo y Claudio Andrés Aguilar Echeverría, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y comuníquese por la vía más rápida.

N° Reforma Procesal Penal 874-2.013.

Redacción del Ministro señor Silva C.


Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Mauricio Silva Cancino, y conformada por el ministro (s) señor Juan Antonio Poblete Méndez y la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente”.