Santiago,
veinte de mayo de dos mil trece.
Oídos los intervinientes y teniendo presente:
1º. Que el Ministerio
Público, en la causa Rit Nº 7864-2011 del Tercer Juzgado de
Garantía de Santiago, seguida por el delito de lesiones menos
graves, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución
dictada con fecha 18 de abril del año en curso, en cuya virtud se
excluyó prueba de cargo del Ministerio Público, consistente en tres
datos de atención de urgencia, de las lesiones sufridas por Paulina
Vidal Bueno y Fernando José Oyanedel Vidal. Refiere la recurrente
que dicha resolución ha causado un agravio a su parte al privarla de
una prueba que es esencial para sustentar de mejor manera la acción
penal, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 295 del
Código Procesal Penal, que establece el principio básico de
libertad de prueba.
Agrega que contrariamente a lo que sostiene el
tribunal de Garantía, los datos de atención de urgencia (DAU) que
se han excluido, no pueden ni deben cumplir con los requisitos de los
artículos 314 y 315 del Código Procesal Penal porque no son
informes periciales, sino que documentos que se han obtenido en forma
legal y que sólo hacen fe respecto de su contenido, esto es, la
constatación de las lesiones que presentan las víctimas al momento
en que son examinadas, sin que pueda estimarse que su incorporación
vulnere el derecho a defensa u otra garantía fundamental porque nada
impide a la defensa contrastar dichos documentos con las demás
pruebas que se rindan en el juicio, solicitando en definitiva, que
esta Corte enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida y
ordene incorporar al auto de apertura de Juicio Oral la prueba
excluida ya mencionada, como prueba de cargo del Ministerio Público.
2º. Que por su parte la
defensa solicitó la confirmación de la resolución objeto del
presente recurso, por estimar que la prueba excluida por el Juez de
la instancia se trataba o provenía de actuaciones o diligencias
obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, indicando
que se afectaba su derecho a defensa porque al desconocerse la
identidad de los médicos que habían examinado a las víctimas y que
habían dejado constancia de sus apreciaciones, quedaban impedidos de
poder ejercer su derecho a contra examinarlos.
3º. Que el artículo 276 del
Código Procesal Penal, dentro de las hipótesis de exclusión de
prueba que contempla, considera aquélla que se ha obtenido con
inobservancia de garantías fundamentales, que es precisamente el
supuesto en que el Juez de Garantía ha fundado su decisión, al
referir que la incorporación de esta prueba producía una
vulneración de garantías porque podía afectar la imparcialidad del
tribunal, además que se trataba de prueba cuyo origen no era legal y
vulneraba el derecho de la defensa, al limitarle la posibilidad de
contra examinar a testigos que no se presentarían al juicio.
4º. Que al contrario de lo
que sostiene el Tribunal y la defensa, la prueba que se ha excluido
son documentos y no informes periciales como erradamente se ha
sostenido, sin que exista ningún impedimento para que la defensa
pueda objetar la validez de los mismos, o bien contrastarlos con la
demás prueba que se rinda en el juicio correspondiente. Por el
contrario, la sola circunstancia de desconocer la defensa la
identidad de él o los médicos que suscribieron estos documentos de
atención de urgencia y que por lo mismo éstos no hayan declarado en
la etapa investigativa como testigos, ni hubiesen sido citados para
el juicio, no es suficiente motivo para solicitar la exclusión de
esta prueba, dado que no existe ninguna norma en el Código Procesal
Penal que establezca este requisito para su procedencia y validez en
el juicio oral que se realice. Tampoco se advierte la vulneración
del derecho de defensa, más aún cuando no puede obviarse que la
defensa no está impedida de solicitar las pruebas que a su parecer
fuesen necesarias y pertinentes a su propia teoría del caso.
5º. Que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 295 del Código Procesal Penal, los
intervinientes pueden en el actual sistema de enjuiciamiento
criminal, recurrir a cualquier medio probatorio producido e
incorporado en conformidad a la ley, consagrándose de ese modo el
principio de libertad de prueba, lo que determina que este recurso
debe ser acogido y la resolución recurrida revocada, por cuanto no
se observa de los antecedentes tenidos a la vista, ni de las
expresiones de los intervinientes, que la defensa jurídica pueda ver
vulnerados sus derechos, o que se vulneren las garantías del debido
proceso, especialmente, el derecho a un juicio racional y justo.
Por estos fundamentos, y visto además lo dispuesto en
los artículos 276, 295, 352, 358, 365 y 370 del Código Procesal
Penal, se declara:
Que se revoca
la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, dictada en
audiencia de preparación del juicio Oral en los autos Rit 7864-2011,
del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago que excluyó la prueba
presentada por el Ministerio Público consistente en los tres datos
de atención de urgencia, números 84; 114458 y 92, y en su lugar se
resuelve que se admite dicha prueba, debiendo el Juez de Garantía
proceder a incluirla en el respectivo auto de apertura de juicio
oral.
Regístrese, comuníquese y otórgueseles copia a los
intervinientes.
Redacción Ministro Señor Carroza, quien no firma por
encontrarse en comisión de servicios.
Rol Corte 1037-2013
Pronunciada
por la Primera Sala de esta Corte de
Apelaciones, presidida por el Ministro señor
Mario Carroza Espinosa, e integrada por la Ministro señora Patricia
González Quiroz y abogado integrante señora Paola Herrera
Fuenzalida.
Autoriza el (la) ministro
de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago,
a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el
estado diario la resolución precedente.