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07-04-2014

Sola circunstancia de desconocer la defensa la identidad de médicos que suscribieron documentos no es suficiente motivo para solicitar exclusión de esta prueba.

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Oídos los intervinientes y teniendo presente: 

1º. Que el Ministerio Público, en la causa Rit Nº 7864-2011 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, seguida por el delito de lesiones menos graves, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 18 de abril del año en curso, en cuya virtud se excluyó prueba de cargo del Ministerio Público, consistente en tres datos de atención de urgencia, de las lesiones sufridas por Paulina Vidal Bueno y Fernando José Oyanedel Vidal. Refiere la recurrente que dicha resolución ha causado un agravio a su parte al privarla de una prueba que es esencial para sustentar de mejor manera la acción penal, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que establece el principio básico de libertad de prueba.
Agrega que contrariamente a lo que sostiene el tribunal de Garantía, los datos de atención de urgencia (DAU) que se han excluido, no pueden ni deben cumplir con los requisitos de los artículos 314 y 315 del Código Procesal Penal porque no son informes periciales, sino que documentos que se han obtenido en forma legal y que sólo hacen fe respecto de su contenido, esto es, la constatación de las lesiones que presentan las víctimas al momento en que son examinadas, sin que pueda estimarse que su incorporación vulnere el derecho a defensa u otra garantía fundamental porque nada impide a la defensa contrastar dichos documentos con las demás pruebas que se rindan en el juicio, solicitando en definitiva, que esta Corte enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida y ordene incorporar al auto de apertura de Juicio Oral la prueba excluida ya mencionada, como prueba de cargo del Ministerio Público.
2º. Que por su parte la defensa solicitó la confirmación de la resolución objeto del presente recurso, por estimar que la prueba excluida por el Juez de la instancia se trataba o provenía de actuaciones o diligencias obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, indicando que se afectaba su derecho a defensa porque al desconocerse la identidad de los médicos que habían examinado a las víctimas y que habían dejado constancia de sus apreciaciones, quedaban impedidos de poder ejercer su derecho a contra examinarlos.
3º. Que el artículo 276 del Código Procesal Penal, dentro de las hipótesis de exclusión de prueba que contempla, considera aquélla que se ha obtenido con inobservancia de garantías fundamentales, que es precisamente el supuesto en que el Juez de Garantía ha fundado su decisión, al referir que la incorporación de esta prueba producía una vulneración de garantías porque podía afectar la imparcialidad del tribunal, además que se trataba de prueba cuyo origen no era legal y vulneraba el derecho de la defensa, al limitarle la posibilidad de contra examinar a testigos que no se presentarían al juicio.
4º. Que al contrario de lo que sostiene el Tribunal y la defensa, la prueba que se ha excluido son documentos y no informes periciales como erradamente se ha sostenido, sin que exista ningún impedimento para que la defensa pueda objetar la validez de los mismos, o bien contrastarlos con la demás prueba que se rinda en el juicio correspondiente. Por el contrario, la sola circunstancia de desconocer la defensa la identidad de él o los médicos que suscribieron estos documentos de atención de urgencia y que por lo mismo éstos no hayan declarado en la etapa investigativa como testigos, ni hubiesen sido citados para el juicio, no es suficiente motivo para solicitar la exclusión de esta prueba, dado que no existe ninguna norma en el Código Procesal Penal que establezca este requisito para su procedencia y validez en el juicio oral que se realice. Tampoco se advierte la vulneración del derecho de defensa, más aún cuando no puede obviarse que la defensa no está impedida de solicitar las pruebas que a su parecer fuesen necesarias y pertinentes a su propia teoría del caso.
5º. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Procesal Penal, los intervinientes pueden en el actual sistema de enjuiciamiento criminal, recurrir a cualquier medio probatorio producido e incorporado en conformidad a la ley, consagrándose de ese modo el principio de libertad de prueba, lo que determina que este recurso debe ser acogido y la resolución recurrida revocada, por cuanto no se observa de los antecedentes tenidos a la vista, ni de las expresiones de los intervinientes, que la defensa jurídica pueda ver vulnerados sus derechos, o que se vulneren las garantías del debido proceso, especialmente, el derecho a un juicio racional y justo.

Por estos fundamentos, y visto además lo dispuesto en los artículos 276, 295, 352, 358, 365 y 370 del Código Procesal Penal, se declara:

Que se revoca la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, dictada en audiencia de preparación del juicio Oral en los autos Rit 7864-2011, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago que excluyó la prueba presentada por el Ministerio Público consistente en los tres datos de atención de urgencia, números 84; 114458 y 92, y en su lugar se resuelve que se admite dicha prueba, debiendo el Juez de Garantía proceder a incluirla en el respectivo auto de apertura de juicio oral.

Regístrese, comuníquese y otórgueseles copia a los intervinientes.

Redacción Ministro Señor Carroza, quien no firma por encontrarse en comisión de servicios.

Rol Corte 1037-2013


Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Mario Carroza Espinosa, e integrada por la Ministro señora Patricia González Quiroz y abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.