Santiago, tres de julio de dos mil
trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 24-2007
seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago,
por sentencia de primera instancia de veintisiete de abril de dos mil
doce, escrita a fs. 727 y siguientes, se absolvió a RAÚL IGNACIO
PÉREZ RODRÍGUEZ del cargo de ser autor del delito previsto en el
artículo 2 de la Ley 19.223 en perjuicio de la empresa Polincay
Export y Comercial Polincay Limitada. Se rechazó también, la
demanda civil deducida.
La referida sentencia fue apelada por
la parte querellante, recurso del que conoció una sala de la Corte
de Apelaciones de Santiago, que por resolución de veintidós de
octubre de dos mil doce, escrita a fs. 776, la confirmó.
Contra esta última decisión, la
parte de Polincay Export Limitada y Comercial Polincay Limitada,
dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación
por decreto de fs. 792.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso
instaurado se han esgrimido las causales cuarta y séptima del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose
infracción al artículo 488 N° 1 del mismo código, en su primera
parte, en cuanto norma reguladora de la prueba.
Aduce el recurrente que en la
sentencia se tuvo por establecido con el dicho de dos testigos:
Beatriz Rubio y Eric Reyes, que fue el mismo gerente de la
querellante, Mauricio Burgos, quien durante una reunión autorizó al
acusado para ingresar a su cuenta de correo electrónico,
entregándole la clave de acceso; y, aunque sólo lo autorizó para
acceder y no para reenviar información, los jueces concluyeron que
de la forma que procedió, fue el gerente quien puso en peligro los
bienes jurídicos protegidos por el tipo penal y que ello conlleva
–según el recurrente- que podía el acusado apropiarse de la
información.
Sin embargo, sostiene el recurrente,
que al poderar la declaración de esos testigos de fs. 677, se
advierte que se han violado las normas reguladoras de la prueba
porque ninguno de ellos dice lo que la sentencia les atribuye: que el
acusado tenía la autorización para acceder al correo una vez que
cesaran sus labores con la empresa, como tampoco, que tuviera permiso
para apoderarse de tal información por medio del reenvío de la
misma. Los testigos sólo dicen que el gerente le dio su clave de
acceso. De ahí puede concluirse que le autorizó para acceder a su
correo, pero los jueces concluyen dos hechos adicionales: que tal
autorización subsistía siete meses después de dejar su cargo en la
compañía y que podía apropiarse de tal información. Según la
querellante, al procederse de este modo, los jueces realizan una
segunda presunción en cadena con violación del artículo 488 N° 1
del Código de Procedimiento Penal y no se basan tampoco, en medios
de prueba legal al hacerlo, con lo que también infringen el artículo
457 de ese mismo cuerpo normativo.
Asevera que el artículo 488 N° 1
citado, exige que la presunción se apoye en hechos ya probados por
otros medios de prueba legal, de modo que la infracción cometida ha
tenido influencia sustancial en la decisión, porque de contrario se
habría establecido que el acusado no tenía autorización para
acceder al correo electrónico como lo hizo, como tampoco, para
apropiarse de la información contenida en él.
En lo que atañe a la causal del
artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, afirma el
recurrente que el hecho probado corresponde al tipificado en el
artículo 2º de la Ley 19.223: “El que con ánimo de apoderarse,
usar o conocer indebidamente de la información contenida en un
sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o
acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo
a medio.” Esto es, se sanciona más allá de la forma de acceso, el
apoderamiento indebido de datos una vez que se tiene acceso a ellos,
sin consentimiento del afectado.
Concluye pidiendo que se dicte
sentencia de reemplazo, que condene al acusado como autor del delito
de espionaje informático, con costas.
SEGUNDO:
Que en el razonamiento tercero de la sentencia de primera instancia,
íntegramente confirmada por la que ahora se revisa, se tuvo por
establecido el siguiente hecho: “un individuo el día 12 de
diciembre de 2004, a las 07:20 horas, accedió, con autorización,
desde su domicilio ubicado en la comuna de Lo Barnechea, por medio de
su computador personal, IP 200.74.8.103, al correo electrónico
mauricioburgos@polincay.cl,
propiedad de Mauricio Burgos, Gerente de producción y operaciones de
Polincay, reenviándose a su e-mail personal información sobre stock
y precios de terciado fenolito de “Comercial Kunstmann”.
TERCERO: Que para el establecimiento
de ese hecho los jueces del fondo tuvieron en consideración los
elementos de cargo que se describen en el razonamiento segundo de la
sentencia de primera instancia, entre los que se cuentan las
declaraciones de los testigos Beatriz Rubio Gaete y Eric Aval Reyes,
quienes informaron al tribunal que en una reunión, el gerente Burgos
autorizó al acusado para ingresar a su cuenta de correo de Polincay,
dándole la clave de acceso que era el nombre de su hija Valentina.
Luego, en el motivo cuarto, los
jueces razonaron en el sentido que “el delito denominado “Espionaje
informático” sanciona el apoderamiento, uso y conocimiento
indebido de la información, interfiriendo, interceptando o
accediendo al sistema de tratamiento de datos, protegiendo los bienes
jurídicos de privacidad, intimidad y confidencialidad de los datos,
sin embargo, se ha acreditado en autos por medio de las declaraciones
de dos testigos hábiles, contestes y no contradichos (Beatriz Rubio
y Eric Reyes) que fue Mauricio Burgos, quien durante una reunión
desarrollada en la empresa Polincay, autorizó a Raúl Pérez para
ingresar a su cuenta de correo, dándole la clave, que era la palabra
“Valentina”…; siendo así los hechos, no procede condenar al
acusado al no configurarse el elemento “indebidamente”, parte del
tipo penal en cuestión… Si bien esta autorización no comprendía
el reenvío de la información allí contenida, siendo Burgos quien
autorizó a Pérez Rodríguez a ingresar a su correo electrónico,
fue él mismo quien puso en peligro los bienes jurídicos que protege
el delito en comento.”
CUARTO: Que del pasaje transcrito
aparece claro que los jueces no atribuyeron a las expresiones de los
testigos, una extensión mayor a la efectiva como se ha pretendido en
el recurso, desde que han tenido por cierto, sólo, que aquéllos
presenciaron el momento en que el Gerente Burgos autorizó a Pérez
para acceder a su correo y que, con tal objeto, lo proveyó de su
contraseña de acceso. Los sentenciadores han reconocido expresamente
que dicha autorización no comprendía el reenvío de la información
y nada dijeron sobre la circunstancia de que fuera dada sólo
mientras trabajaba el acusado para la empresa, porque los testigos no
dijeron que tal limitación haya sido señalada por el Gerente
Burgos.
Por el contrario, los jueces,
haciéndose cargo de lo único informado por los testigos de cargo,
hicieron un análisis de los elementos del tipo deteniéndose en la
exigencia de ser indebido el acceso a la información, lo que en el
caso no era posible concluir, porque se probó que la autorización
fue expresa y sin que tampoco fuera factible presumir que aquella
había caducado con la salida del acusado de la empresa, porque tal
circunstancia no fue probada, sino que por el contrario, lo que era
de esperarse, era que el Gerente asumiera una actitud más cautelosa
con las claves de seguridad de su correo electrónico.
QUINTO: Que en conclusión, no ha
existido la infracción al artículo 488 N° 1 del Código de
Procedimiento Penal, que se pretende por la recurrente, a lo que cabe
agregar que dicho precepto, así como el artículo 456 bis del mismo
código, señalan límites para la comprobación de un delito y la
consecuente convicción condenatoria, mas no, para lo contrario, esto
es, para concluir que no ha existido el hecho y, en consecuencia,
para resolver la absolución de un imputado.
SEXTO: Que en definitiva, las
infracciones de derecho reclamadas no se han producido y, por ende,
el recurso debe ser desestimado.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del
Código de Procedimiento Penal y 767 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs.
777 por la parte querellante contra la sentencia de veintidós de
octubre de dos mil doce, escrita a fs. 776, la que en consecuencia,
no
es nula.
Regístrese y devuélvase con su
agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Haroldo Brito Cruz.
Rol N° 9238-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el
abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No
firma el Ministro Sr. Brito, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de
servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de julio de dos
mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.