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07-04-2014

Espionaje informático. Bienes jurídicos protegidos. Apoderamiento, uso y conocimiento indebido de la información.

Santiago, tres de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 24-2007 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de veintisiete de abril de dos mil doce, escrita a fs. 727 y siguientes, se absolvió a RAÚL IGNACIO PÉREZ RODRÍGUEZ del cargo de ser autor del delito previsto en el artículo 2 de la Ley 19.223 en perjuicio de la empresa Polincay Export y Comercial Polincay Limitada. Se rechazó también, la demanda civil deducida.
La referida sentencia fue apelada por la parte querellante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de veintidós de octubre de dos mil doce, escrita a fs. 776, la confirmó.
Contra esta última decisión, la parte de Polincay Export Limitada y Comercial Polincay Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 792.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso instaurado se han esgrimido las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción al artículo 488 N° 1 del mismo código, en su primera parte, en cuanto norma reguladora de la prueba.
Aduce el recurrente que en la sentencia se tuvo por establecido con el dicho de dos testigos: Beatriz Rubio y Eric Reyes, que fue el mismo gerente de la querellante, Mauricio Burgos, quien durante una reunión autorizó al acusado para ingresar a su cuenta de correo electrónico, entregándole la clave de acceso; y, aunque sólo lo autorizó para acceder y no para reenviar información, los jueces concluyeron que de la forma que procedió, fue el gerente quien puso en peligro los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal y que ello conlleva –según el recurrente- que podía el acusado apropiarse de la información.
Sin embargo, sostiene el recurrente, que al poderar la declaración de esos testigos de fs. 677, se advierte que se han violado las normas reguladoras de la prueba porque ninguno de ellos dice lo que la sentencia les atribuye: que el acusado tenía la autorización para acceder al correo una vez que cesaran sus labores con la empresa, como tampoco, que tuviera permiso para apoderarse de tal información por medio del reenvío de la misma. Los testigos sólo dicen que el gerente le dio su clave de acceso. De ahí puede concluirse que le autorizó para acceder a su correo, pero los jueces concluyen dos hechos adicionales: que tal autorización subsistía siete meses después de dejar su cargo en la compañía y que podía apropiarse de tal información. Según la querellante, al procederse de este modo, los jueces realizan una segunda presunción en cadena con violación del artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal y no se basan tampoco, en medios de prueba legal al hacerlo, con lo que también infringen el artículo 457 de ese mismo cuerpo normativo.
Asevera que el artículo 488 N° 1 citado, exige que la presunción se apoye en hechos ya probados por otros medios de prueba legal, de modo que la infracción cometida ha tenido influencia sustancial en la decisión, porque de contrario se habría establecido que el acusado no tenía autorización para acceder al correo electrónico como lo hizo, como tampoco, para apropiarse de la información contenida en él.
En lo que atañe a la causal del artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, afirma el recurrente que el hecho probado corresponde al tipificado en el artículo 2º de la Ley 19.223: “El que con ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.” Esto es, se sanciona más allá de la forma de acceso, el apoderamiento indebido de datos una vez que se tiene acceso a ellos, sin consentimiento del afectado.
Concluye pidiendo que se dicte sentencia de reemplazo, que condene al acusado como autor del delito de espionaje informático, con costas.
SEGUNDO: Que en el razonamiento tercero de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la que ahora se revisa, se tuvo por establecido el siguiente hecho: “un individuo el día 12 de diciembre de 2004, a las 07:20 horas, accedió, con autorización, desde su domicilio ubicado en la comuna de Lo Barnechea, por medio de su computador personal, IP 200.74.8.103, al correo electrónico mauricioburgos@polincay.cl, propiedad de Mauricio Burgos, Gerente de producción y operaciones de Polincay, reenviándose a su e-mail personal información sobre stock y precios de terciado fenolito de “Comercial Kunstmann”.
TERCERO: Que para el establecimiento de ese hecho los jueces del fondo tuvieron en consideración los elementos de cargo que se describen en el razonamiento segundo de la sentencia de primera instancia, entre los que se cuentan las declaraciones de los testigos Beatriz Rubio Gaete y Eric Aval Reyes, quienes informaron al tribunal que en una reunión, el gerente Burgos autorizó al acusado para ingresar a su cuenta de correo de Polincay, dándole la clave de acceso que era el nombre de su hija Valentina.
Luego, en el motivo cuarto, los jueces razonaron en el sentido que “el delito denominado “Espionaje informático” sanciona el apoderamiento, uso y conocimiento indebido de la información, interfiriendo, interceptando o accediendo al sistema de tratamiento de datos, protegiendo los bienes jurídicos de privacidad, intimidad y confidencialidad de los datos, sin embargo, se ha acreditado en autos por medio de las declaraciones de dos testigos hábiles, contestes y no contradichos (Beatriz Rubio y Eric Reyes) que fue Mauricio Burgos, quien durante una reunión desarrollada en la empresa Polincay, autorizó a Raúl Pérez para ingresar a su cuenta de correo, dándole la clave, que era la palabra “Valentina”…; siendo así los hechos, no procede condenar al acusado al no configurarse el elemento “indebidamente”, parte del tipo penal en cuestión… Si bien esta autorización no comprendía el reenvío de la información allí contenida, siendo Burgos quien autorizó a Pérez Rodríguez a ingresar a su correo electrónico, fue él mismo quien puso en peligro los bienes jurídicos que protege el delito en comento.”
CUARTO: Que del pasaje transcrito aparece claro que los jueces no atribuyeron a las expresiones de los testigos, una extensión mayor a la efectiva como se ha pretendido en el recurso, desde que han tenido por cierto, sólo, que aquéllos presenciaron el momento en que el Gerente Burgos autorizó a Pérez para acceder a su correo y que, con tal objeto, lo proveyó de su contraseña de acceso. Los sentenciadores han reconocido expresamente que dicha autorización no comprendía el reenvío de la información y nada dijeron sobre la circunstancia de que fuera dada sólo mientras trabajaba el acusado para la empresa, porque los testigos no dijeron que tal limitación haya sido señalada por el Gerente Burgos.
Por el contrario, los jueces, haciéndose cargo de lo único informado por los testigos de cargo, hicieron un análisis de los elementos del tipo deteniéndose en la exigencia de ser indebido el acceso a la información, lo que en el caso no era posible concluir, porque se probó que la autorización fue expresa y sin que tampoco fuera factible presumir que aquella había caducado con la salida del acusado de la empresa, porque tal circunstancia no fue probada, sino que por el contrario, lo que era de esperarse, era que el Gerente asumiera una actitud más cautelosa con las claves de seguridad de su correo electrónico.
QUINTO: Que en conclusión, no ha existido la infracción al artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, que se pretende por la recurrente, a lo que cabe agregar que dicho precepto, así como el artículo 456 bis del mismo código, señalan límites para la comprobación de un delito y la consecuente convicción condenatoria, mas no, para lo contrario, esto es, para concluir que no ha existido el hecho y, en consecuencia, para resolver la absolución de un imputado.
SEXTO: Que en definitiva, las infracciones de derecho reclamadas no se han producido y, por ende, el recurso debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 777 por la parte querellante contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil doce, escrita a fs. 776, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.
Rol N° 9238-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a tres de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.