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02-06-2014

Homicidio, condena. Homicidio calificado. Calificante de alevosía. Obrar a traición o sobre seguro. Exigencia de ánimo alevoso. Simple azar de circunstancias favorables para el hechor no configura alevosía.

Santiago, dieciséis de abril de dos mil catorce.

Vistos:
El Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago condenó a PABLO FERNANDO AVILA MENDEZ y RODRIGO NICOLAS CORDOVA MARTINEZ por su responsabilidad como autores del delito de homicidio calificado, en grado de consumado, de Claudio Lincaqueo San Martín y coautores de los delitos de homicidio calificado, en grado de frustrados, de Pablo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef Carvajal, perpetrados el día 30 de septiembre de 2012, en la ciudad de Santiago, a las penas de trece años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, el primero, y a quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, el segundo de ellos.

Las defensas de los condenados dedujeron sendos recursos de nulidad que se admitieron a tramitación, habiéndose fijado audiencia pública para su conocimiento y resolución.
Con fecha 31 de marzo del presente año se incorporó el acta que da cuenta de haberse realizado la audiencia de la vista del recurso.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Ávila Méndez.
Primero: Que por el recurso deducido, la defensa invocó como causal principal la del artículo 373 letra a) de Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 93 letra g), 7, 8, 135, 195, 326 y 91 del Código Procesal Penal; artículo 8 letras d) y g) de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconocen la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar, contenida en el numeral 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 7 del señalado artículo.
Como causal subsidiaria invoca la señalada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra d) del mismo cuerpo legal, en relación con la exigencia de establecer las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.
Subsidiariamente se alega la causal de nulidad contemplada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal.
Finalmente y también en forma subsidiaria, se sostiene como causal de nulidad la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, referida a que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 440, 391 N° 1 circunstancia segunda y 7 del Código Penal.
Segundo: Que, en relación a la causal principal, el recurrente expone que el día 30 de septiembre de 2012 , aproximadamente a las 22:55 horas, la Policía de Investigaciones tomó conocimiento de la existencia de una persona fallecida, en el interior de un vehículo, producto de disparos efectuados desde un automóvil en marcha que lo perseguía. Con dicha información el Ministerio Público y la policía concurrieron hasta las oficinas de la empresa concesionaria Autopista Vespucio Sur desde donde obtuvieron imágenes de lo sucedido, pudiendo identificar la patente de un vehículo que se movilizaba en la misma dirección del que conducía la persona que falleció. Con la identificación de la patente del segundo vehículo se obtuvo, desde el Registro Civil, el nombre y dirección de la propietaria, quien resultó ser Elizabeth Valencia Zapata. Luego, con esa información, la policía concurre hasta el domicilio de Elizabeth Valencia, lugar en donde el conserje del edificio les refiere que la mujer está por llegar, pero que en su departamento se encuentra su actual pareja, información que motiva que un grupo de detectives, sin orden judicial ni encontrándose en situación de flagrancia suban al departamento, procediendo al registro del inmueble. En esas circunstancias, comienzan a realizar al ocupante una serie de consultas, sin hacer ninguna advertencia respecto de lo prescrito en el artículo 302 del Código Procesal Penal, obligación que resultaba razonable atendida la calidad de sospechosa que se tenía respecto de la mujer dueña del vehículo y pareja del habitante del inmueble.
Precisa el recurso, que en forma paralela se produce la llegada de Elizabeth Valencia, quien es abordada inmediatamente por la policía, en los estacionamientos del edificio, lugar en el cual sin advertencia ni explicación alguna, es interrogada para luego ser ingresada a un vehículo policial a fin de formalizar el interrogatorio de que había sido objeto, momentos en los cuales es informada que su conviviente había confesado su participación en los hechos que se investigaban. En ese momento, plantea la defensa, su calidad muta y adquiere la calidad de conviviente del imputado por lo que, a su respecto, se hacía aplicable la norma contenida en el artículo 302 del Código Procesal Penal, circunstancia relevante pues en esos momentos la policía hace uso material del vehículo en cuestión y se desarrolla la medida intrusiva de registro de automóvil, que deriva en la incautación de un arma de fuego.
Entretanto, el imputado es privado, de facto, de su libertad, en espera que se tramitara una orden judicial, la cual no se dispone, pese a lo cual es trasladado a una unidad policial, lugar en donde nuevamente se intenta la obtención de una orden que justificara la detención de que era objeto, la cual nunca se emite, siendo finalmente citado a la audiencia de formalización que se desarrolla al día siguiente, concurriendo sin ningún problema.
Refiere el recurso que las ilicitudes indicadas se tradujeron en la declaración de ilegalidad del ingreso y registro del domicilio del imputado, vicio que se extiende a las declaraciones que éste formulara ante la policía y el Fiscal, toda vez que se prestaron sin presencia de abogado defensor, lo que adquiere importancia toda vez que es a partir de las mismas que se obtiene la confesión del imputado y la identificación del otro partícipe, naciendo la posibilidad de reclamar de dichas infracciones en la presente oportunidad procesal.
Agrega que como causal de infracción de garantías se presume el perjuicio causado al recurrente, lo que se traduce en que no son saneables.
Pide, en consecuencia, anular el juicio oral y la sentencia y que se excluya la prueba obtenida con infracción de garantías consistente en el arma incautada en el vehículo de propiedad de Valencia, en tanto ésta refiere no ser advertida de sus derechos ni como posible imputada ni, luego, como conviviente del autor confeso, además de obtener sus declaraciones en un contexto de privación de libertad, dentro de un carro policial, con tres policías dentro y uno fuera del él, asimismo las declaraciones de los testigos Cristopher Yévenes Pacheco, Jorge Garrido Lepín y Luis Gutiérrez Cabrera, quienes proceden de la sindicación del co-imputado en esta causa don Rodrigo Córdova Martínez, quien, únicamente, fue habido por la declaración de Pablo Ávila Méndez.
Tercero: Que en subsidio de la anterior, la defensa invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código de Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra d), particularmente las razones legales o requisitos que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias ya para fundar el fallo.
Refiere la defensa del imputado Ávila que existe una falta de fundamentación en la sentencia, en lo que respecta la calificación jurídica de los delitos establecidos, carencia que queda de manifiesto al analizar el fundamento décimo de la sentencia en el cual sólo se lee que “respecto al grado de desarrollo del delito, su consumación respecto de la víctima Licanqueo San Martín, fue acreditada por todos los medios de prueba allegados, especialmente las pericias ya expresadas, que determinaron la forma precisa, que a consecuencia de la acción dolosa de los acusados, terminó con la vida de este (…) Respecto de los otros afectados el grado de desarrollo es frustrado, por cuanto los acusados pusieron todo de su parte para lograr su cometido, esto es matar a las víctimas, pero hechos ajenos a sus voluntades impidieron el resultado de muerte buscado respecto de éstos”.
Expresa la defensa que la argumentación dada por lo sentenciadores es escasa y no considera las alegaciones que la defensa formulara tendientes a que los hechos que afectaron a Rigo eran lesiones y respecto de Paillaf se estaba frente a un hecho atípico.
Agrega que no existe fundamento alguno que permita dar cuenta de las razones que motivaron la calificación de los ilícitos por los cuales se les condenó.
En la misma situación de falta de fundamentación se encuentra la determinación de la pena, pues al concurrir tres atenuantes y ninguna agravante, y conforme al artículo 69 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal el tribunal se encontraba facultado para imponer la pena de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito consumado, y las penas de presidio menor en su grado medio por los delitos frustrados.
Pide tener por interpuesta la causal deducida y en consecuencia anular tanto el juicio como la sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio oral.
Cuarto: Que en subsidio de lo anterior, se interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo cuerpo legal, causal que se configura desde que de las acusaciones no se desprende ningún elemento fáctico que permita tener por acreditada la agravante dada por establecida.
Refiere que la sentencia se limita a señalar que la alevosía se configura con la forma en que ocurrieron los hechos, centrando la alegación en la “dinámica” de ellos, situación que importa una vulneración al artículo 341 del Código de Procesal Penal desde que en ninguna de las acusaciones que se le formularan a los imputados se establecieran hechos que permitieran tener por configurada la agravante de alevosía.
Pide en consecuencia disponer la anulación tanto del juicio como la sentencia, ordenando remitir los antecedentes a tribunal no inhabilitado para que se pronuncie como en derecho corresponde.
Quinto: Que en forma subsidiara a la causal precedente, la defensa deduce la causal de anulación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código de Procesal Penal, esto es, haber hecho la sentencia una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisando que se incurrió en infracción a los artículos 63 y 391 N° 1 del Código Penal; 7 del mismo cuerpo legal y 68, 69 y 74 del mismo cuerpo legal.
Respecto de los artículos 63 y 391 N° 1 del Código Penal señala la defensa que la sentencia, en su fundamento décimo, sanciona los hechos como homicidio calificado en atención a haber obrado los imputados con alevosía, elemento que construye en atención a la dinámica de los hechos, cuestión que resulta ser errada pues no existen circunstancias buscadas o aprovechadas deliberadamente por los agentes, pues éstos no tenían como prever que las víctimas abordarían un vehículo y que este circularía por una autopista, todos elementos que resultaron azarosos y por ende no pueden configurar la agravante que se les imputa y al hacerlo se incurre, en la sentencia, en error en la aplicación del derecho, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues conlleva la imposición de penas más gravosas.
En cuanto al artículo 7 del Código Penal se expresa que el error se configura desde que se califican lesiones como homicidio calificado en grado de frustrado y asimismo, se establece un ilícito en circunstancias que, respecto de la víctima Paillalef, se está frente a un hecho atípico.
Finalmente y en lo relativo a la referencia a los artículos 68, 69 y 74 del estatuto penal, que se vincula con lo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 351 del Código Procesal, se expone que de haberse realizado una correcta ponderación de las atenuantes en cuanto a su número y entidad, las penas a imponer habrían sido sustancialmente menores.
Pide, en consecuencia, se anule sólo la sentencia, y sin nueva audiencia pero separadamente, se dicte una de reemplazo que se conforme a la ley, debiendo condenarse al imputado Ávila como autor de un delito de homicidio simple consumado en la persona de Claudio Licanqueo, frustrado en la persona de Pablo Rigo, y tentado respecto de Gonzalo Paillalef, considerando, al momento de imponer la pena, las tres circunstancias atenuantes ya reconocidas y conceder los beneficios que establece la Ley N° 18.216.
En cuanto al recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Rodrigo Nicolás Córdova Martínez.
Sexto: Que por el recurso deducido, la defensa del imputado Córdova Martínez invocó como principal la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal la que fue declarada inadmisible por esta Corte Suprema.
Séptimo: Que en subsidio de aquélla, se dedujo la contenida en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
Expresa el recurrente que durante toda la investigación el imputado Córdova se mantuvo en la calidad de colaborador/cómplice, empero, de un momento a otro se le imputa responsabilidad en calidad de autor de delitos de homicidio calificado, no teniendo la oportunidad procesal para poder atacar dicha recalificación, que, por lo demás, sólo fue sustentada por la Intendencia de Santiago, querellante en estos autos, y que se apoyaba en que se trataba de una pelea entre barristas de futbol, única situación que explica que a una persona que sólo conduce un vehículo se le comunica una agravante y termina siendo condenada a una pena más alta de la que se le impusiera al autor de los disparos.
Se afirma en la sentencia, en su fundamento décimo, que el conductor del vehículo realizó maniobras pertinentes y conducentes para que Ávila Méndez con el arma de fuego que portaba, efectuara a corta distancia una gran cantidad de disparos, sin embargo, no precisa el laudo en qué consistieron las “maniobras pertinentes y conducentes”, pues de la descripción efectuada queda la impresión de que el vehículo que conducía Córdova adelantó al otro automóvil, situación que resulta contraria a la lógica si se tiene en consideración que los disparos, conforme a la trayectoria determinada, siempre fueron efectuados desde atrás de la camioneta en que se movilizaban las víctimas.
En conjunto y coetáneamente con la causal de nulidad ya referida, la defensa de Córdova deduce alegación de nulidad basada en el artículo 374 letra f) en relación al artículo 341, ambos del Código Procesal Penal. Expone que la exigencia de congruencia contemplada en la segunda de las normas citadas no se cumple en el caso de autos, pues jamás se le imputó responsabilidad en la comisión de un delito de homicidio calificado, sino que siempre se le hizo responsable de un delito de homicidio simple ya sea en calidad de autor o cómplice, por lo que resulta errado, y constituye causal de nulidad absoluta, la violación a la exigencia de congruencia que contempla el artículo 341 del código adjetivo.
Octavo: Que, en subsidio de las alegaciones formuladas precedentemente, la defensa de Córdova plantea la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegación que centra el error en la aplicación del artículo 391 N° 1 del Código Penal.
Explica el recurrente que el tipo del homicidio fue calificado por haber concurrido, a juicio de los sentenciadores del grado, alevosía en el actuar de los autores, circunstancia que no resulta ser efectiva desde que la alevosía se caracteriza porque el agente actúa con el propósito de asegurar la realización del delito, aseguramiento que en el caso de autos no concurre y así queda establecido en la sentencia, la cual en su motivo décimo la construye sólo a partir de cómo ocurren los hechos y particularmente en su forma de conducción.
En otro aspecto, dentro de la misma causa, se alega un error en la aplicación del artículo 15 N° 1 del Código Penal, en tanto la conducta desarrollada por Córdova Martínez siempre fue la de colaborador y no de autor, calidad que por lo demás fue reconocida durante todo el proceso por el Ministerio Público, ello, a consecuencia de que jamás tuvo el dominio de la acción, pues de hecho sólo se enteró de que el otro imputado portaba un arma de fuego en los momentos en que comenzó a disparar.
El perjuicio, expone el recurrente, es claro desde que se le impone una sanción como autor de delitos de homicidio calificado, en circunstancias que siempre fue imputado de colaborar en la comisión de homicidios simples, razón por la cual pide se acoja el recurso en definitiva y, dictando sentencia de reemplazo, se aplique correctamente el derecho.
Noveno: Que para la demostración de las circunstancias constitutivas de la causal principal, la defensa del imputado Ávila Méndez ofreció y rindió prueba documental consistente en copia de órdenes de detención denegadas, emanadas del Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, respecto de su representado; notificación efectuada a Pablo Ávila Méndez después de su declaración ante el fiscal para comparecer al día siguiente a audiencia de formalización; copia del acta de formalización de Ávila; acta de audiencia de preparación de juicio oral en donde constan exclusiones por infracción de garantías; acta de pronunciamiento de Ministro de Corte (señor Zepeda) en orden a infracciones de garantías.
De igual modo se ofreció y rindió prueba consiste en el audio de las pistas de audio relativas al testigo José Rebolledo (pista 7) minutos 36, 40s a 37,02s y 38, 40s a 38,50s; testigo Luis Retamal (pista 5) minutos 8,21s a 8,32s; 9,39s a 9,58s y desde 18,23s a 20,00s: testigo José Millares (pista 6) minuto 15,57s a 20,05s; 34:29 a 34,33; 43,50 a 44,30s; 27,57s a 28,02s; 46,00s a 47:42s; y 35,20s a 37,34s; testigo Paola Rojas (pista 4) de minuto 9,19s a 14,13s.
Toda la prueba fue incorporada sin que el Ministerio Público ni las partes querellantes formularan objeción a dichos medios probatorios, por lo que se resolvió, en audiencia, que se encontraba satisfecho el requisito contemplado en la parte final del inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal.
Décimo: Que como se indicó, el reproche que justifica la causal de nulidad deducida como principal por la defensa del imputado Ávila Méndez se hizo consistir en la circunstancia de haberse valorado positivamente prueba que fue obtenida con infracción a garantías constitucionales, particularmente en lo que dice relación con las declaraciones del imputado tendientes a obtener su confesión; las declaraciones prestadas por Elizabeth Valencia Zapata, conviviente del mismo, en tanto no se le advirtió en un primer momento el carácter de sospechosa que pesaba sobre ella, dado que un vehículo registrado bajo su nombre se había visto involucrado en hechos que desembocaron en la muerte de una persona y lesiones respecto de otra, y luego tampoco se le advirtió del contenido de la norma del artículo 302 del Código de Procesal Penal, omisiones que permiten el ingreso y registro a su vehículo en donde es encontrada un arma de fuego.
Undécimo: Que según da cuenta el fundamento sexto de la sentencia impugnada el acusado Ávila Méndez “fue debida y legalmente informado de los hechos constitutivos de la acusación (…) y advertido de sus derechos resolvió renunciar a aquel que le permite guardar silencio, y en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código de Procesal Penal, previa exhortación a ser veraz prestó declaración sobre los hechos materia de la acusación”, circunstancia que deviene en la pérdida de trascendencia de la alegación formulada por su defensa, pues aún de ser efectivo lo planteado, el hecho de comparecer a juicio y prestar declaración conlleva que la prueba valorada es justamente su declaración y no los dichos de terceros, quienes necesariamente habrían prestado testimonio sobre lo que el imputado les habría referido.
Lo anterior se ve reforzado si se tiene en consideración que la defensa de Ávila Méndez solicitó se le reconociera la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, basando dicha alegación justamente, como consta en el motivo décimo quinto de la sentencia, en la circunstancia de haber declarado en el juicio, ante lo cual los sentenciadores del grado expresan que “lo cierto es que los dichos del acusado, vertidos voluntariamente en este juicio, vienen a dar por claramente establecida la participación de éste en el ilícito, por el cual se dictó veredicto condenatorio, toda vez que a través de ellos, no sólo se sitúa en el lugar, día y hora de los hechos, sino que señala al tribunal la dinámica de cómo ocurrieron los mismos. Todo ello unido al hecho que el encartado prestó colaboración, tal como quedó acreditado en el presente juicio, desde los actos iniciales del procedimiento, yendo voluntariamente a dependencias de la Brigada de Homicidios, para luego prestar declaración ante el fiscal de la causa reconociendo los hechos y entregando datos y antecedentes sin los cuales no habría sido posible el esclarecimiento del delito”, y en razón de ello es que concluyen “Por lo anterior estas sentenciadoras consideran la declaración del acusado como sustancial al esclarecimiento de los hechos y son de parecer de acoger la atenuante señalada”.
Duodécimo: Que sirviéndose de la misma causal la defensa alega que la conviviente del imputado Ávila Méndez, doña Elizabeth Valencia Zapata, prestó declaración ante la Policía de Investigaciones sin que se le señalara la calidad de sospechosa del ilícito que se investigaba, como tampoco se le advirtió, una vez que confesara su conviviente, del derecho que le asistía conforme al artículo 302 del Código de Procesal Penal.
Décimo tercero: Que respecto de la primera de las circunstancias referidas en el fundamento precedente, las sentenciadoras expresaron, en el fundamento décimo cuarto del fallo impugnado, que “cabe señalar que la policía de investigaciones, se encontraba realizando las averiguaciones relativas a determinar si efectivamente, el vehículo que aparecía en las cámaras de seguridad, estaba o no en poder de la señora Elizabeth Valencia, y en caso de ser ello así, quien lo había ocupado el día de los hechos que se investigaban” y agregan, luego de citar el artículo 7 del Código Procesal Penal, “entiende este Tribunal, que las hipótesis que se manejaban en esa etapa de la investigación podía ser variadas, desde que fuera responsable de los hechos que se investigaban, a que hubiera sido una de las propietarias anteriores del móvil y no haya realizado la respectiva transferencia. Sin duda dicha situación debía ser dilucidada y con ese fin es que se realiza la averiguación, y lo cierto es que hasta ese momento ella no tenía la calidad de imputada, tanto es así que en ninguna etapa de este procedimiento la tuvo”.
Décimo cuarto: Que el artículo 7 del Código de Procesal Penal dispone: “Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia”.
Décimo quinto: Que de la norma transcrita se desprende que la calidad de imputado y por ende el ámbito de protección que le acompaña, se adquiere desde que el procedimiento se dirige en contra de una persona, circunstancia fáctica en la que nunca se encontró Elizabeth Valencia, pues al momento en que la policía obtiene su declaración la investigación no se dirigía en contra de alguna persona determinada, pues se encontraba en una fase primigenia de obtención de antecedentes, por lo cual no era aplicable el catálogo de garantías de los imputado.
Décimo sexto: Que en lo relativo a la no advertencia del derecho consagrado en el artículo 302 del Código de Procesal Penal, ha de señalarse que las sentenciadoras desestiman lo pedido razonando que la policía presentaba un documento en el que Valencia reconocía haber sido advertida de sus derechos, señalando que “”Cabe hacer presente, en este punto que la testigo señaló ser profesora general básica, con mención en lenguaje y comunicación, estudiante de magister en humanidades, razón por la cual resulta del todo, a lo menos, poco lógico la explicación dada, más aún si al ser consultada por el ente persecutor señala a éste, que lo que quiere, es que su conviviente salga absuelto de estos hechos o reciba la menor condena posible, motivo por el cual su testimonio carece de imparcialidad, por lo que se le restará todo valor”.
Décimo séptimo: Que lo razonado por el tribunal, en cuanto a quitar valor a los dichos de Valencia, permite a esta Corte advertir que la omisión de la advertencia, que es fundamento de la causal, carece de efectividad, desde que no es un hecho establecido en el juicio, a lo cual debe añadirse que la participación del imputado Ávila Méndez se encuentra establecida con independencia de los elementos probatorios que eventualmente pudo aportar la declaración de dicha testigo.
Décimo octavo: Que a la misma conclusión ha de llegarse respecto de la alegación de haberse incurrido en infracción a garantías constitucionales en lo que dice relación con la incautación del arma de fuego desde el interior del vehículo, pues la ubicación de la misma ya había sido puesta en conocimiento de la policía por parte del imputado Ávila, como se señala en el fundamento sexto.
Décimo noveno: Que con el mérito de lo expuesto es posible concluir que las infracciones denunciadas al amparo de la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del Código de Procesal Penal no concurren, por lo que el recurso deberá ser desestimado en esta parte.
Vigésimo: Que en forma subsidiaria la defensa del imputado Ávila Méndez dedujo la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a la norma contemplada en artículo 342 letra d) del Código de Procesal Penal, circunscribiendo la alegación al hecho de que “el razonamiento empleado por el tribunal no permite dar cuenta de por qué se decidió tipificar los hechos relativos a las víctimas como dos delitos de homicidio calificado frustrado, y de por qué no se acogió la tesis de la defensa”.
Vigésimo primero: Que la sentencia del grado al analizar el tipo penal, por el cual fue acusado Ávila Méndez, reseña que “hubo una acción dirigida a matar y un nexo entre esta y el resultado de muerte, ya que la acción ejecutada por ambos acusados fue en esa dirección, causar la muerte de los ocupantes de la camioneta, sus víctimas, y el elemento empleado para ello fue un arma de fuego, medio idóneo para alcanzar su cometido (…) la intención de matar queda demostrada por la forma como se ejecutó el delito, pues que Ávila Méndez, disparó con el objetivo de matar a los integrantes del vehículo, lo que se desprende de la cantidad de disparos que recibió el móvil y el lugar de impacto de los mismos (…) lo que nos permite concluir el ánimo homicida, respecto de todos sus ocupantes”.
Vigésimo segundo: Que lo transcrito en el motivo anterior permite desestimar lo planteado por la defensa del acusado Ávila Méndez, toda vez que la omisión que se reprocha no es tal, pues el a quo explica las razones por las cuales configura los ilícitos como homicidios calificados en grado de frustrados, desestimando con ello la alegación de tratarse de un delito de lesiones y un hecho atípico, motivo suficiente para desestimar la alegación planteada en el recurso en análisis.
Vigésimo tercero: Que a la misma conclusión de rechazo ha de llegarse en relación a la segunda alegación incluida en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, relativa a la falta de fundamentación para imponer en concreto la pena, pues en los considerandos quinto y sexto las sentenciadoras tienen por configuradas las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal reconocidas a Ávila Méndez, para luego explicar en forma detallada los fundamentos jurídicos por los cuales llegan al “quantum” de la pena.
Vigésimo cuarto: Que la alegación de nulidad subsidiaria, basada en el artículo 374 letra f) en relación al artículo 341 del código del ramo centra la impugnación en que los elementos que se utilizaron para configurar la alevosía no fueron incorporadas en las acusaciones.
Vigésimo quinto: Que la precisión señalada importa al momento de analizar la alegación de nulidad, pues por medio de ella no se cuestiona la calificación en sí misma, sino que se discute si los hechos que permitieron tenerla por establecida se encontraban descritos en las acusaciones.
En relación a lo anterior, el motivo segundo de la sentencia que se impugna establece que la acusación fiscal, a la cual adhirieron los querellantes, en cuanto a la descripción fáctica, establecía que “El día 30 de septiembre de 2012, momentos antes de las 22:00 horas, el acusado Pablo Ávila Méndez tomó conocimiento, a través de una llamada telefónica efectuada por su amigo Luis Gutiérrez Cabrera, que sujetos pertenecientes a la barra del club de fútbol Colo Colo se encontraban en la vía pública, específicamente en la calle Ictinos con Avenida Grecia, comuna de Peñalolén. En razón de lo anterior, Ávila Méndez, quien se encontraba en su domicilio particular en la comuna de Santiago, tomó un arma de fuego de su propiedad marca Bersa, modelo Thunder, calibre .380, serie B60693 y concurrió al lugar en el vehículo de su conviviente Elizabeth Valencia Zapata, placa patente única YV.9124, con el fin de dar muerte a los hinchas del club de fútbol Colo Colo. Una vez en el lugar el acusado Pablo Ávila Méndez, junto a su amigo el acusado Rodrigo Córdova Martínez, el que se encontraba con anterioridad ahí, vigiló a los sujetos, que correspondían a las víctimas Claudio Licanqueo San Martín, Paulo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef Carvajal, los que prontamente se retiraron del lugar en un vehículo, procediendo el acusado Ávila Méndez a seguirlos, tomando la posición de copiloto en el vehículo de su conviviente, mientras Rodrigo Córdova Martínez, con la intención de colaborar con el cometido criminal de Ávila Méndez, procedió a conducir el vehículo por Avenida Grecia hacia el poniente y luego por la Autopista Vespucio Sur. Aproximadamente a las 22:55 horas, mientras el vehículo en el cual se trasladaban los acusados Ávila Méndez y Córdova Martínez seguía por la mentada autopista a escasa distancia al vehículo en el que se trasladaban las víctimas, a la altura de Avenida Las Torres, comuna de Macul, el acusado Ávila Méndez con el arma de fuego que portaba efectuó una gran cantidad de disparos al vehículo en el que se trasladaban las víctimas, hiriendo al conductor del vehículo Claudio Licanqueo San Martín, quien falleció por anemia aguda por herida de bala torácica sin salida y a Paulo Rigo Gómez, quien resultó con herida por arma de fuego hombro derecho con salida de proyectil de carácter leve, resultando ileso Gonzalo Paillalef Carvajal.”
Estos mismos hechos son recogidos en el motivo undécimo de la sentencia, cuando en ella se deja establecido: “El día 30 de septiembre de 2012, momentos antes de las 22.00 horas, Pablo Ávila Méndez tomó conocimiento, a través de una llamada telefónica efectuada por su amigo Luis Gutiérrez Cabrera, que sujetos pertenecientes a la barra del club de fútbol Colo Colo se encontraban en la vía pública, específicamente en la calle Ictinos con Avenida Grecia, comuna de Peñalolén. En razón de lo anterior, Ávila Méndez, quien se encontraba en su domicilio particular en la comuna de Santiago, tomó un arma de fuego de su propiedad marca Bersa, modelo Thunder, calibre .380, y concurrió al lugar en el vehículo de su conviviente Elizabeth Valencia Zapata, placa patente única YV.9124. Una vez en el lugar, y luego de unos 30 a 40 minutos, Pablo Ávila Méndez, junto a Rodrigo Córdova Martínez, el que se encontraba con anterioridad ahí, persiguieron a la camioneta en que se retiraban y trasladaban Claudio Licanqueo San Martín, Paulo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef Carvajal; procediendo Ávila Méndez a tomar la posición de copiloto en el vehículo de su conviviente, mientras Rodrigo Córdova Martínez, condujo este siguiendo a la camioneta por Avenida Grecia hacia el poniente y luego por la Autopista Vespucio Sur, y aproximadamente a las 22:55 horas, en la mentada autopista y a escasa distancia de la camioneta, realizó Córdova Martínez maniobras pertinentes y conducentes, para que Ávila Méndez con el arma de fuego que portaba efectuara a corta distancia una gran cantidad de disparos dirigidos a la camioneta, cinco de los cuales la impactaron, resultando con dicha acción Claudio Licanqueo San Martín, fallecido por anemia aguda por herida de bala torácica sin salida. Paulo Rigo Gómez, resultó con herida por arma de fuego hombro derecho con salida de proyectil de carácter leve, resultando ileso Gonzalo Paillalef Carvajal”.
Vigésimo sexto: Que la simple lectura de lo establecido en el motivo anterior permite desestimar la alegación de nulidad, pues la descripción fáctica formulada por el Ministerio Público se encuentra íntegramente recepcionada en los hechos que finalmente se dieron por establecidos, lo que conduce, en consecuencia, a desestimar la causal de nulidad planteada.
Vigésimo séptimo: Que al momento de analizar la última de las causales deducidas por la defensa del acusado Ávila Méndez, ha de tenerse en consideración lo sostenido por el tribunal del grado en el motivo duodécimo en cuanto se señala, respecto de la calificación jurídica que: “el hecho anteriormente descrito es constitutivo del delito de homicidio calificado, en grado de desarrollo consumado, en la persona de Claudio Licanqueo San Martín, y de homicidio calificado en grado de desarrollo de frustrado respecto de las personas de Paulo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef Carvajal, hechos previstos y sancionados en el artículo 391 N°1, circunstancia primera, del Código Penal, pues resultó probado que los encartados ejecutaron una acción dirigida a matar a otros con alevosía, la que consistió en vigilar a las víctimas por más de media hora, para luego seguirlos por varios kilómetros en un vehículo motorizado, colocándose, acto seguido, en la parte trasera del vehículo en el que circulaban las víctimas, a una corta distancia, sorprendiendo a los ofendidos al emprender fuego en contra de ellos, quienes se encontraban impedidos de poder repeler dicha acción, aprovechándose con ello de las circunstancias de hecho dadas por encontrarse al interior de la autopista Vespucio Sur”.
Vigésimo octavo: Que el artículo 391 del Código Penal dispone “El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1° con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía”.
Vigésimo noveno: Que tal como lo expresa el profesor Etcheberry refiriéndose a la figura del homicidio, “Nuestro Código habla de parricidio y de infanticidio, mas no emplea los términos “homicidio simple” y “homicidio calificado”. Empero, se trata de una terminología tradicionalmente aplicada y de universal aceptación” (Etcheberry, Alfredo, “Derecho Penal, Parte Especial Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión tercera edición, 2004, p. 22), lo que permite afirmar que se “da el nombre de “homicidio simple” a la menos compleja de las figuras del homicidio, de la que se ocupa nuestro Código en el artículo 391 N° 2” (Etcheberry op. cit. p. 22). Así, el homicidio calificado es aquel en que dentro del tipo penal encuentra conductas de mayor gravedad, es decir, figuras privilegiadas, lo que importa reconocer en dichas figuras delitos con pluralidad de hipótesis, pero todas equivalentes.
Trigésimo: Que la primera de las circunstancias calificantes contemplada en el artículo 391 N° 1 del Código Penal es la de la alevosía, la cual se ha caracterizado en el artículo 12 N° 1 del mismo cuerpo legal, como un obrar a traición o sobre seguro, en otras palabras se trata de una acción realizada “empleando medios, modos o formas en la ejecución de un hecho, que tiendan directa y especialmente a asegurarlo sin riesgo para el ofensor, que proceda de la defensa que pudiera presentar el ofendido” (Matus Acuña, Jean Pierre, Código Penal Sistematizado con Jurisprudencia, Editorial AbeledoPerrot, 2011, p. 413).
Como lo ha sostenido esta Corte Suprema el obrar alevoso “significa que el sujeto activo procede sin aventurarse a ningún riesgo, ya sea creando o aprovechándose de las circunstancias de hecho que le permitan evitarlo con el propósito de asegurar su acción (SCS Rol 4306-07, de 19 de mayo de 2008).
Trigésimo primero: Que lo anterior pone de manifiesto que para que proceda la calificación contemplada en la circunstancia primera del N° 1° del artículo 391 del Código Penal la conducta desplegada por el o los autores debe estar revestida de condiciones que impidan la respuesta de la víctima por encontrarse en situación de indefensión y que aseguren la indemnidad de la persona del victimario, debiendo dichos elementos derivar en forma palmaria de los hechos que son motivo de la acusación.
Hay acuerdo en doctrina y jurisprudencia en el sentido que tanto en la actuación traicionera como en el proceder sobre seguro, no basta con el elemento material u objetivo de la indefensión de la víctima, sino que es imprescindible que el hechor haya buscado de propósito esa situación favorable para comeer específicamente el delito en ese contexto. La agravante no se configura con el hecho de que objetivamente se den las circunstancias favorables que le son inherentes; requiere además que el sujeto actúe con un especial ánimo, “ánimo alevoso”, elemento subjetivo que implica el buscar o procurar ex profeso circunstancias especialmente favorables y no simplemente servirse o aprovecharse de ellas cuando estén dadas. Así lo ha resuelto también nuestra jurisprudencia al señalar que “el simple azar de circunstancias favorables no es motivo suficiente para estimar que un homicidio ha sido cometido con alevosía. En efecto, las condiciones de aseguramiento deben haber sido especialmente buscadas o procuradas por el hechor, lo que revela existencia de ánimo alevoso, que es un elemento subjetivo como se deduce del Código español y del nuestro” (SCS 09.11.70, RDJ, t, 67, 2ª parte, sec. 4ª, p. 462).
Trigésimo segundo: Que los hechos establecidos en el motivo undécimo de la sentencia que se revisa no comprenden conductas dolosas destinadas a asegurar el cometido homicida de los acusados, ni tampoco circunstancias tendientes a garantizar la indemnidad de los victimarios, pues los acusados sólo hicieron el mismo trayecto de las víctimas, respecto de los cuales no tenían control alguno, ni tampoco adoptaron medidas que tuviesen por objeto cuidar su integridad desde que las propias víctimas abandonaron la autopista en la que se produjo el ataque, circunstancias que impiden configurar la calificación de alevosía incurriendo la sentencia, en una errada aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el tipo penal en el cual se subsumen las conductas es el de homicidio simple y no calificado.
En efecto, el porte del arma de fuego, la observación de los sujetos y luego el hecho de haberlos seguido y haberse aproximado a ellos al momento de dispararles, no involucra en ninguno de sus extremos un aprovechamiento o prevalimiento de circunstancias especialmente favorables o una forma de asegurar el resultado de la acción o la integridad de los autores, puesto que el arma fue el medio empleado para la comisión del hecho, en tanto la observación y aproximación al vehículo en que se desplazaban los sujetos en la autopista sólo correspondió a la única forma posible de materializar el hecho. Disparar a distancia, habría llevado a estimar que el objetivo buscado no era la muerte, sino lesiones o, incluso, una intimidación, de modo que resultaba preciso para la comisión del ilícito, que el conductor acusado aproximara el móvil en que los imputados se desplazaban a aquél en que lo hacían las víctimas, sin que pueda esa única acción revelar un segundo objetivo de resguardo personal o aprovechamiento de circunstancias determinadas para asegurar el emprendimiento homicida.
Trigésimo tercero: Que, por lo dicho, resulta claro que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad que la defensa del acusado Ávila Méndez ha fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, lo que habilita a declarar la nulidad de la misma, y conforme a lo establecido en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, dictar sentencia de reemplazo en la que se califiquen correctamente los hechos punibles atribuidos a los sentenciados.
Trigésimo cuarto: Que sin perjuicio de la conclusión a la que se ha arribado precedentemente, ha de tenerse presente que la defensa del acusado Córdova Martínez dedujo recurso de nulidad basado en lo dispuesto en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código de Procesal Penal, en razón de no contener la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que permitieron calificar la conducta desplegada por el imputado como de autor, en circunstancias que siempre se le tuvo por cómplice,.
Trigésimo quinto: Que cabe precisar que lo imputado no es sino la falta de fundamentación de la sentencia respecto del hecho de haber calificado la participación de Córdova Martínez como autor, en circunstancias que la correcta, a juicio del recurrente, es la de cómplice.
En este sentido cabe tener presente que la sentencia impugnada, en su fundamento décimo tercero concluye que a los acusados les cabe responsabilidad de autor en los hechos que se les imputara, conclusión que sustenta en que “conforme la dinámica fáctica establecida, entendemos que la intervención de cada uno de los encartados ha sido un aporte indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es cometer el delito de homicidio en las personas de las víctimas, contribuyendo cada uno de ellos a la ejecución, de una manera tal, que ninguno de sus coautores pudieron ejecutar por sí solos el delito, de la manera y con resultados que se hicieron, evidenciándose de la misma, una dinámica de colaboración funcional, una convergencia de sus voluntades en orden de realizar el hecho en el que colaboran” (…) y agrega “Tal es así que ambos acusados realizan una conducta determinada, las que unidas logran el resultado homicida, ello se desprende del hecho que sin la realización de la conducta de Córdova Martínez, en orden a desempeñarse en la conducción del vehículo de Ávila, y realizar el seguimiento al vehículo de las víctimas, ubicándose a escasa distancia del mismo, primero por la parte trasera y luego en paralelo, la conducta de Ávila, no habría logrado la consumación del hecho, ya que fue precisamente al actividad desplegada por Córdova la que contribuyó a alcanzar el objetivo, cual era asesinar a los ocupantes de la camioneta. Sobre la existencia del acuerdo de voluntades, que requiere la coautoría, desde el punto de vista subjetivo, entendemos que ésta fluye de las propias acciones, desplegadas por los encausados, ya que ambos se subieron a dicho vehículo con el objeto de cometer el acto homicida, en una dinámica de división de funciones, referidas a seguir a sus víctimas, acechándolas hasta cometer el acto homicida, lo que hace posible imputar recíprocamente a ambos intervinientes las conductas de cada uno” y concluye que “se ha acreditado que cada uno de los acusados contribuyeron a la ejecución del hecho dominando un acontecer global y en cooperación con el otro, disponiendo del codominio del mismo, siendo su contribución funcional a la ejecución del resultado final, cual es la muerte de Claudio Licanqueo San Martín y el homicidio frustrado en las personas de Paulo Rigo Gómez y Gonzalo Pailallef Carvajal, por lo cual ambos deberán responder”.
Trigésimo sexto: Que de lo anterior se desprende que el reproche de falta de fundamentación de la decisión jurisdiccional no se configura pues las sentenciadoras explican y razonan en forma detallada sobre los hechos probados que les permiten concluir como lo hacen, razón por la cual habrá de desestimarse la causal deducida.
Trigésimo séptimo: Que en forma conjunta y coetánea la defensa de Córdova Martínez deduce la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374 letra f) en relación al artículo 341 del Código de Procesal Penal, esto es, falta de congruencia. Sin embargo, la causal en comento será desestimada desde ya en atención a la forma en que ha sido deducida, pues para que pudiese ser analizada debía haberse acogido la alegada en forma conjunta y antes analizada y descartada, y al no ocurrir ello necesariamente conduce a desestimar la presente.
Trigésimo octavo: Que en lo relativo a la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) y conteniendo idénticos fundamentos a los que expusiera la defensa del acusado Ávila Méndez, se estará a lo razonado y concluido en los motivos vigésimo quinto a trigésimo primero, ambos incluidos.
Trigésimo noveno: Que, por todo lo dicho resulta claro que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad que la defensa del acusado Ávila Méndez y Córdova Martínez han fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, razón por la cual se procederá conforme lo dispone el artículo 385 del Código de Procesal Penal.
Vistos además lo dispuesto en los artículos 359, 372, 378, 381, 384, 385, 386 el Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad que por la causal del artículo 373 letra b) dedujeron doña Elizabeth Hauway en representación del imputado Pablo Ávila Méndez y Jorge Rojas Sandoval, en representación de Rodrigo Córdova Martínez y, en consecuencia, se anula la sentencia de veinticinco de enero de dos mil catorce, cuya copia corre agregada a fs. 1 y siguientes y se dicta, sin nueva audiencia pero separadamente, la siguiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 3532-14

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller l., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, dieciséis de abril de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproducen íntegramente los razonamientos de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil catorce, dictada en los autos Rit: 286-2013, Ruc: 1200973747-0 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, como asimismo, sus decisiones contenidas bajo los apartados III, IV, V, VI, VII, VIII, signado éste último erradamente como VII, con las siguientes modificaciones:
  1. Se eliminan los párrafos quinto a octavo, ambos incluidos, del fundamento décimo;
  2. Se elimina el motivo duodécimo;
  3. Se elimina el párrafo final del considerando décimo tercero y los fundamentos décimo sexto y décimo séptimo;
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Que como se señalara en la sentencia de nulidad, en sus motivos vigésimo sexto a trigésimo, ambos incluidos, que se dan por reproducidos, los acusados son responsables, en calidad de autores de un delito de homicidio simple en grado de consumado, respecto de la persona de Claudio Licanqueo San Martín y dos delitos de homicidio simple, en grado de frustrados, en las personas de Pablo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef Carvaja, hechos ocurridos en la ciudad de Santiago el día 30 de septiembre de 2012.
2° Que al momento de determinar la sanción a aplicar al condenado Ávila Méndez, ha de tenerse en consideración lo siguiente:
  1. que es responsable de tres delitos de homicidio simple;
  2. que la pena asignada al delito de homicidio es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio;
  3. que uno de los delitos se encuentra en grado de consumado y los otros dos en grado de frustrado;
  4. que le favorecen tres circunstancias atenuantes de responsabilidad, sin que le perjudique agravante alguna.
3° Que conforme a lo anterior y teniendo en consideración que al acusado le corresponde la imposición de una pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y dos de presidio menor en su grado máximo, conforme lo establecen los artículos 50 y 51 del Código Penal, y beneficiándole tres circunstancias atenuantes de responsabilidad, se impondrá una pena única de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo en su quantum superior, dando de ese modo aplicación a los dispuesto en el artículo 351 del Código de Procesal Penal, toda vez que le resulta más favorable.
4° Que al momento de determinar la sanción a aplicar al condenado Córdova Martínez, ha de tenerse en consideración lo siguiente:
  1. que es responsable de tres delitos de homicidio simple;
  2. que la pena asignada al delito de homicidio es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio;
  3. que uno de los delitos está en grado de consumado y los otros dos en grado de frustrado;
  4. que le favorece una circunstancia atenuante de responsabilidad, sin que le perjudique agravante alguna.
5° Que conforme a lo anterior y teniendo en consideración que al acusado le corresponde la imposición de una pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y dos de presidio menor en su grado máximo, conforme lo establecen los artículos 50 y 51 del Código Penal, y beneficiándole una circunstancia atenuante de responsabilidad, corresponde partir para la imposición de la pena del presidio mayor en su grado mínimo y aumentar un grado por la reiteración delictiva, llegándose así a la sanción de presidio mayor en su grado medio, correspondiendo imponer la pena de diez años y un día, dando de ese modo aplicación a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procesal Penal, toda vez que le resulta más favorable.
Por estas consideraciones y citas legales contenidas en la sentencia anulada, que para efectos de este fallo se han dado por reproducidas, se decide:
I.- Que se condena a Pablo Fernando Ávila Méndez, ya individualizado, a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Claudio Licanqueo San Martín, en grado de consumado, y autor de los delitos de homicidio simple, cometidos en las personas de Pablo Rigo Gómez y Gónzalo Paillalef Carvajal, en grado de frustrados, perpetrados en esta ciudad el día 30 de septiembre de 2012.
II.- Que se condena a Rodrigo Nicolás Córdova Mártinez, ya individualizado, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Claudio Licanqueo San Martín, en grado de consumado, y autor de los delitos de homicidio simple, cometidos en las personas de Pablo Rigo Gómez y Gónzalo Paillalef Carvajal, en grado de frustrados, perpetrados en esta ciudad el día 30 de septiembre de 2012.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 3532-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.