Santiago,
dieciséis de abril de dos mil catorce.
Vistos:
El
Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago condenó a PABLO
FERNANDO AVILA MENDEZ y RODRIGO NICOLAS CORDOVA MARTINEZ por su
responsabilidad como autores del delito de homicidio calificado, en
grado de consumado, de Claudio Lincaqueo San Martín y coautores de
los delitos de homicidio calificado, en grado de frustrados, de
Pablo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef Carvajal, perpetrados el día
30 de septiembre de 2012, en la ciudad de Santiago, a las penas de
trece años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales,
el primero, y a quince años y un día de presidio mayor en su grado
máximo y accesorias legales, el segundo de ellos.
Las
defensas de los condenados dedujeron sendos recursos de nulidad que
se admitieron a tramitación, habiéndose fijado audiencia pública
para su conocimiento y resolución.
Con
fecha 31 de marzo del presente año se incorporó el acta que da
cuenta de haberse realizado la audiencia de la vista del recurso.
CONSIDERANDO:
En
cuanto al recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado
Ávila Méndez.
Primero:
Que por el recurso deducido, la defensa invocó como causal principal
la del artículo 373 letra a) de Código Procesal Penal, en relación
con lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República,
93 letra g), 7, 8, 135, 195, 326 y 91 del Código Procesal Penal;
artículo 8 letras d) y g) de la Convención Americana sobre Derechos
Civiles y Políticos, en cuanto reconocen la garantía constitucional
de inviolabilidad del hogar, contenida en el numeral 5° del artículo
19 de la Constitución Política de la República y la garantía de
la libertad personal, contenida en el numeral 7 del señalado
artículo.
Como
causal subsidiaria invoca la señalada en la letra e) del artículo
374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento
de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos
previstos en el artículo 342 letra d) del mismo cuerpo legal, en
relación con la exigencia de establecer las razones legales o
doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de
los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.
Subsidiariamente
se alega la causal de nulidad contemplada en la letra f) del artículo
374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se
hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341
del Código Procesal Penal.
Finalmente
y también en forma subsidiaria,
se sostiene como causal de nulidad la contemplada en la letra b) del
artículo 373 del Código Procesal Penal,
referida a que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho
una errónea aplicación del derecho, que haya influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a la
vulneración de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 440, 391 N°
1 circunstancia segunda y 7 del Código Penal.
Segundo:
Que, en relación a la causal principal, el recurrente expone que el
día 30 de septiembre de 2012 , aproximadamente a las 22:55 horas, la
Policía de Investigaciones tomó conocimiento de la existencia de
una persona fallecida, en el interior de un vehículo, producto de
disparos efectuados desde un automóvil en marcha que lo perseguía.
Con dicha información el Ministerio Público y la policía
concurrieron hasta las oficinas de la empresa concesionaria Autopista
Vespucio Sur desde donde obtuvieron imágenes de lo sucedido,
pudiendo identificar la patente de un vehículo que se movilizaba en
la misma dirección del que conducía la persona que falleció. Con
la identificación de la patente del segundo vehículo se obtuvo,
desde el Registro Civil, el nombre y dirección de la propietaria,
quien resultó ser Elizabeth Valencia Zapata. Luego, con esa
información, la policía concurre hasta el domicilio de Elizabeth
Valencia, lugar en donde el conserje del edificio les refiere que la
mujer está por llegar, pero que en su departamento se encuentra su
actual pareja, información que motiva que un grupo de detectives,
sin orden judicial ni encontrándose en situación de flagrancia
suban al departamento, procediendo al registro del inmueble. En esas
circunstancias, comienzan a realizar al ocupante una serie de
consultas, sin hacer ninguna advertencia respecto de lo prescrito en
el artículo 302 del Código Procesal Penal, obligación que
resultaba razonable atendida la calidad de sospechosa que se tenía
respecto de la mujer dueña del vehículo y pareja del habitante del
inmueble.
Precisa
el recurso, que en forma paralela se produce la llegada de Elizabeth
Valencia, quien es abordada inmediatamente por la policía, en los
estacionamientos del edificio, lugar en el cual sin advertencia ni
explicación alguna, es interrogada para luego ser ingresada a un
vehículo policial a fin de formalizar el interrogatorio de que había
sido objeto, momentos en los cuales es informada que su conviviente
había confesado su participación en los hechos que se investigaban.
En ese momento, plantea la defensa, su calidad muta y adquiere la
calidad de conviviente del imputado por lo que, a su respecto, se
hacía aplicable la norma contenida en el artículo 302 del Código
Procesal Penal, circunstancia relevante pues en esos momentos la
policía hace uso material del vehículo en cuestión y se desarrolla
la medida intrusiva de registro de automóvil, que deriva en la
incautación de un arma de fuego.
Entretanto,
el imputado es privado, de facto, de su libertad, en espera que se
tramitara una orden judicial, la cual no se dispone, pese a lo cual
es trasladado a una unidad policial, lugar en donde nuevamente se
intenta la obtención de una orden que justificara la detención de
que era objeto, la cual nunca se emite, siendo finalmente citado a la
audiencia de formalización que se desarrolla al día siguiente,
concurriendo sin ningún problema.
Refiere el recurso que las ilicitudes indicadas se tradujeron en la
declaración de ilegalidad del ingreso y registro del domicilio del
imputado, vicio que se extiende a las declaraciones que éste
formulara ante la policía y el Fiscal, toda vez que se prestaron sin
presencia de abogado defensor, lo que adquiere importancia toda vez
que es a partir de las mismas que se obtiene la confesión del
imputado
y la identificación del otro partícipe, naciendo la posibilidad de
reclamar de dichas infracciones en la presente oportunidad procesal.
Agrega que como causal de
infracción de garantías se presume el perjuicio causado al
recurrente, lo que se traduce en que no son saneables.
Pide, en consecuencia,
anular el juicio oral y la sentencia y que se excluya la prueba
obtenida con infracción de garantías consistente en el arma
incautada en el vehículo de propiedad de Valencia, en tanto ésta
refiere no ser advertida de sus derechos ni como posible imputada ni,
luego, como conviviente del autor confeso, además de obtener sus
declaraciones en un contexto de privación de libertad, dentro de un
carro policial, con tres policías dentro y uno fuera del él,
asimismo las declaraciones de los testigos Cristopher Yévenes
Pacheco, Jorge Garrido Lepín y Luis Gutiérrez Cabrera, quienes
proceden de la sindicación del co-imputado en esta causa don Rodrigo
Córdova Martínez, quien, únicamente, fue habido por la declaración
de Pablo Ávila Méndez.
Tercero:
Que en subsidio de la anterior, la defensa invoca la causal de
nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código de
Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia
se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo
342 letra d), particularmente las razones legales o requisitos que
sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias ya para fundar el fallo.
Refiere la defensa del
imputado Ávila que existe una falta de fundamentación en la
sentencia, en lo que respecta la calificación jurídica de los
delitos establecidos, carencia que queda de manifiesto al analizar el
fundamento décimo de la sentencia en el cual sólo se lee que
“respecto al grado de desarrollo del delito, su consumación
respecto de la víctima Licanqueo San Martín, fue acreditada por
todos los medios de prueba allegados, especialmente las pericias ya
expresadas, que determinaron la forma precisa, que a consecuencia de
la acción dolosa de los acusados, terminó con la vida de este (…)
Respecto de los otros afectados el grado de desarrollo es frustrado,
por cuanto los acusados pusieron todo de su parte para lograr su
cometido, esto es matar a las víctimas, pero hechos ajenos a sus
voluntades impidieron el resultado de muerte buscado respecto de
éstos”.
Expresa la defensa que la
argumentación dada por lo sentenciadores es escasa y no considera
las alegaciones que la defensa formulara tendientes a que los hechos
que afectaron a Rigo eran lesiones y respecto de Paillaf se estaba
frente a un hecho atípico.
Agrega que no existe
fundamento alguno que permita dar cuenta de las razones que motivaron
la calificación de los ilícitos por los cuales se les condenó.
En la misma situación de
falta de fundamentación se encuentra la determinación de la pena,
pues al concurrir tres atenuantes y ninguna agravante, y conforme al
artículo 69 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal el
tribunal se encontraba facultado para imponer la pena de presidio
mayor en su grado mínimo, por el delito consumado, y las penas de
presidio menor en su grado medio por los delitos frustrados.
Pide tener por
interpuesta la causal deducida y en consecuencia anular tanto el
juicio como la sentencia y disponer la realización de un nuevo
juicio oral.
Cuarto:
Que en subsidio de lo anterior,
se interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 374
letra f) del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se
hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341
del mismo cuerpo legal, causal que se configura desde que de las
acusaciones no se desprende ningún elemento fáctico que permita
tener por acreditada la agravante dada por establecida.
Refiere que la sentencia
se limita a señalar que la alevosía se configura con la forma en
que ocurrieron los hechos, centrando la alegación en la “dinámica”
de ellos, situación que importa una vulneración al artículo 341
del Código de Procesal Penal desde que en ninguna de las acusaciones
que se le formularan a los imputados se establecieran hechos que
permitieran tener por configurada la agravante de alevosía.
Pide en consecuencia
disponer la anulación tanto del juicio como la sentencia, ordenando
remitir los antecedentes a tribunal no inhabilitado para que se
pronuncie como en derecho corresponde.
Quinto:
Que en forma subsidiara a la causal precedente, la defensa deduce la
causal de anulación contemplada en el artículo 373 letra b) del
Código de Procesal Penal, esto es, haber hecho la sentencia una
errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, precisando que se incurrió en
infracción
a los artículos 63 y 391 N° 1 del Código Penal; 7 del mismo cuerpo
legal y 68, 69 y 74 del mismo cuerpo legal.
Respecto
de los artículos 63 y 391 N° 1 del Código Penal señala la defensa
que la sentencia, en su fundamento décimo, sanciona los hechos como
homicidio calificado en atención a haber obrado los imputados con
alevosía, elemento que construye en atención a la dinámica de los
hechos, cuestión que resulta ser errada pues no existen
circunstancias buscadas o aprovechadas deliberadamente por los
agentes, pues éstos no tenían como prever que las víctimas
abordarían un vehículo y que este circularía por una autopista,
todos elementos que resultaron azarosos y por ende no pueden
configurar la agravante que se les imputa y al hacerlo se incurre, en
la sentencia, en error en la aplicación del derecho, error que
influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues conlleva la
imposición de
penas
más gravosas.
En
cuanto al artículo 7 del Código Penal se expresa que el error se
configura desde que se califican lesiones como homicidio calificado
en grado de frustrado y asimismo, se establece un ilícito en
circunstancias que, respecto de la víctima Paillalef, se está
frente a un hecho atípico.
Finalmente
y en lo relativo a la referencia a los artículos 68, 69 y 74 del
estatuto penal, que se vincula con lo dispuesto en la norma procesal
contenida en el artículo 351 del Código Procesal, se expone que de
haberse realizado una correcta ponderación de las atenuantes en
cuanto a su número y entidad, las penas a imponer habrían sido
sustancialmente menores.
Pide,
en consecuencia,
se anule sólo la sentencia, y sin nueva audiencia pero
separadamente, se dicte una de reemplazo que se conforme a la ley,
debiendo condenarse al imputado Ávila como autor de un delito de
homicidio simple consumado en la persona de Claudio Licanqueo,
frustrado en la persona de Pablo Rigo, y tentado respecto de Gonzalo
Paillalef, considerando, al momento de imponer la pena,
las tres circunstancias atenuantes ya reconocidas y conceder los
beneficios que establece la Ley N° 18.216.
En
cuanto al recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado
Rodrigo Nicolás Córdova Martínez.
Sexto:
Que por el recurso deducido, la defensa del imputado Córdova
Martínez invocó como principal la causal del artículo 373 letra a)
del Código Procesal Penal la que fue declarada inadmisible por esta
Corte Suprema.
Séptimo:
Que en subsidio de aquélla, se dedujo la contenida en el artículo
374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos
del Código Procesal Penal.
Expresa
el recurrente que durante toda la investigación el imputado Córdova
se mantuvo en la calidad de colaborador/cómplice, empero, de un
momento a otro se le imputa responsabilidad en calidad de autor de
delitos de homicidio calificado, no teniendo la oportunidad procesal
para poder atacar dicha recalificación, que, por lo demás, sólo
fue sustentada por la Intendencia de Santiago, querellante en estos
autos, y que se apoyaba en que se trataba de una pelea entre
barristas de futbol, única situación que explica que a una persona
que sólo conduce un vehículo se le comunica una agravante y termina
siendo condenada a una pena más alta de la que se le impusiera al
autor de los disparos.
Se afirma en la sentencia, en su fundamento décimo, que el conductor del vehículo realizó maniobras pertinentes y conducentes para que Ávila Méndez con el arma de fuego que portaba, efectuara a corta distancia una gran cantidad de disparos, sin embargo, no precisa el laudo en qué consistieron las “maniobras pertinentes y conducentes”, pues de la descripción efectuada queda la impresión de que el vehículo que conducía Córdova adelantó al otro automóvil, situación que resulta contraria a la lógica si se tiene en consideración que los disparos, conforme a la trayectoria determinada, siempre fueron efectuados desde atrás de la camioneta en que se movilizaban las víctimas.
Se afirma en la sentencia, en su fundamento décimo, que el conductor del vehículo realizó maniobras pertinentes y conducentes para que Ávila Méndez con el arma de fuego que portaba, efectuara a corta distancia una gran cantidad de disparos, sin embargo, no precisa el laudo en qué consistieron las “maniobras pertinentes y conducentes”, pues de la descripción efectuada queda la impresión de que el vehículo que conducía Córdova adelantó al otro automóvil, situación que resulta contraria a la lógica si se tiene en consideración que los disparos, conforme a la trayectoria determinada, siempre fueron efectuados desde atrás de la camioneta en que se movilizaban las víctimas.
En
conjunto y coetáneamente con la causal de nulidad ya referida, la
defensa de Córdova deduce alegación de nulidad basada en el
artículo 374 letra f) en relación al artículo 341, ambos del
Código Procesal Penal. Expone que la exigencia de congruencia
contemplada en la segunda de las normas citadas no se cumple en el
caso de autos, pues jamás se le imputó responsabilidad en la
comisión de un delito de homicidio calificado, sino que siempre se
le hizo responsable de un delito de homicidio simple ya sea en
calidad de autor o cómplice, por lo que resulta errado, y constituye
causal de nulidad absoluta, la violación a la exigencia de
congruencia que contempla el artículo 341 del código adjetivo.
Octavo:
Que, en subsidio de las alegaciones formuladas precedentemente, la
defensa de Córdova plantea la causal de nulidad contemplada en el
artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando,
en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, alegación que centra el error en la
aplicación del artículo 391 N° 1 del Código Penal.
Explica
el recurrente que el tipo del homicidio fue calificado por haber
concurrido, a juicio de los sentenciadores del grado, alevosía en el
actuar de los autores, circunstancia que no resulta ser efectiva
desde que la alevosía se caracteriza porque el agente actúa con el
propósito de asegurar la realización del delito, aseguramiento que
en el caso de autos no concurre y así queda establecido en la
sentencia, la cual en su motivo décimo la construye sólo a partir
de cómo ocurren los hechos y particularmente en su forma de
conducción.
En
otro aspecto, dentro de la misma causa, se alega un error en la
aplicación del artículo 15 N° 1 del Código Penal, en tanto la
conducta desarrollada por Córdova Martínez siempre fue la de
colaborador y no de autor, calidad que por lo demás fue reconocida
durante todo el proceso por el Ministerio Público, ello, a
consecuencia de que jamás tuvo el dominio de la acción, pues de
hecho sólo se enteró de que el otro imputado portaba un arma de
fuego en los momentos en que comenzó a disparar.
El
perjuicio, expone el recurrente, es claro desde que se le impone una
sanción como autor de delitos de homicidio calificado, en
circunstancias que siempre fue imputado de colaborar en la comisión
de homicidios simples, razón por la cual pide se acoja el recurso en
definitiva y, dictando sentencia de reemplazo, se aplique
correctamente el derecho.
Noveno:
Que para la demostración de las circunstancias constitutivas de la
causal principal, la defensa del imputado Ávila Méndez ofreció y
rindió prueba documental consistente en copia de órdenes de
detención denegadas, emanadas del Décimo Tercer Juzgado de Garantía
de Santiago, respecto de su representado; notificación
efectuada a Pablo Ávila Méndez después de su declaración ante el
fiscal para comparecer al día siguiente a audiencia de
formalización; copia del acta de formalización de Ávila; acta de
audiencia de preparación de juicio oral en donde constan exclusiones
por infracción de garantías; acta de pronunciamiento de Ministro de
Corte (señor Zepeda) en orden a infracciones de garantías.
De igual modo se ofreció
y rindió prueba consiste en el audio de las pistas de audio
relativas al testigo José
Rebolledo (pista 7) minutos 36, 40s a 37,02s y 38, 40s a 38,50s;
testigo Luis Retamal (pista 5) minutos 8,21s a 8,32s; 9,39s a 9,58s y
desde 18,23s a 20,00s: testigo José Millares (pista 6) minuto
15,57s a 20,05s; 34:29 a 34,33; 43,50 a 44,30s; 27,57s a 28,02s;
46,00s a 47:42s; y 35,20s a 37,34s; testigo Paola Rojas (pista 4) de
minuto 9,19s a 14,13s.
Toda la prueba fue
incorporada sin
que el Ministerio Público ni las partes querellantes formularan
objeción a dichos medios probatorios, por lo que se resolvió, en
audiencia, que se encontraba satisfecho el requisito contemplado en
la parte final del inciso segundo del artículo 383 del Código
Procesal Penal.
Décimo:
Que
como se indicó, el reproche que justifica la causal de nulidad
deducida como principal por la defensa del imputado Ávila Méndez se
hizo consistir en la circunstancia de haberse valorado positivamente
prueba que fue obtenida con infracción a garantías
constitucionales, particularmente en lo que dice relación con las
declaraciones del imputado tendientes a obtener su confesión; las
declaraciones prestadas por Elizabeth Valencia Zapata, conviviente
del mismo, en tanto no se le advirtió en un primer momento el
carácter de sospechosa que pesaba sobre ella, dado que un vehículo
registrado bajo su nombre se había visto involucrado en hechos que
desembocaron en la muerte de una persona y lesiones respecto de otra,
y luego tampoco se le advirtió del contenido de la norma del
artículo 302 del Código de Procesal Penal, omisiones que permiten
el ingreso y registro a su vehículo en donde es encontrada un arma
de fuego.
Undécimo:
Que según da cuenta el fundamento sexto de la sentencia impugnada el
acusado Ávila Méndez “fue debida y legalmente informado de los
hechos constitutivos de la acusación (…) y advertido de sus
derechos resolvió renunciar a aquel que le permite guardar silencio,
y en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código de
Procesal Penal, previa exhortación a ser veraz prestó declaración
sobre los hechos materia de la acusación”, circunstancia que
deviene en la pérdida de trascendencia de la alegación formulada
por su defensa, pues aún de ser efectivo lo planteado, el hecho de
comparecer a juicio y prestar declaración conlleva que la prueba
valorada es justamente su declaración y no los dichos de terceros,
quienes necesariamente habrían prestado testimonio sobre lo que el
imputado les habría referido.
Lo anterior se ve
reforzado si se tiene en consideración que la defensa de Ávila
Méndez solicitó se le reconociera la atenuante de responsabilidad
penal contenida en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal,
esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los
hechos, basando dicha alegación justamente, como consta en el motivo
décimo quinto de la sentencia, en la circunstancia de haber
declarado en el juicio, ante lo cual los sentenciadores del grado
expresan que “lo cierto es que los dichos del acusado, vertidos
voluntariamente en este juicio, vienen a dar por claramente
establecida la participación de éste en el ilícito, por el cual se
dictó veredicto condenatorio, toda vez que a través de ellos, no
sólo se sitúa en el lugar, día y hora de los hechos, sino que
señala al tribunal la dinámica de cómo ocurrieron los mismos. Todo
ello unido al hecho que el encartado prestó colaboración, tal como
quedó acreditado en el presente juicio, desde los actos iniciales
del procedimiento, yendo voluntariamente a dependencias de la Brigada
de Homicidios, para luego prestar declaración ante el fiscal de la
causa reconociendo los hechos y entregando datos y antecedentes sin
los cuales no habría sido posible el esclarecimiento del delito”,
y en razón de ello es que concluyen “Por lo anterior estas
sentenciadoras consideran la declaración del acusado como sustancial
al esclarecimiento de los hechos y son de parecer de acoger la
atenuante señalada”.
Duodécimo:
Que sirviéndose de la misma causal la defensa alega que la
conviviente del imputado Ávila Méndez, doña Elizabeth Valencia
Zapata, prestó declaración ante la Policía de Investigaciones sin
que se le señalara la calidad de sospechosa del ilícito que se
investigaba, como tampoco se le advirtió, una vez que confesara su
conviviente, del derecho que le asistía conforme al artículo 302
del Código de Procesal Penal.
Décimo
tercero:
Que respecto de la primera de las circunstancias referidas en el
fundamento precedente, las sentenciadoras expresaron, en el
fundamento décimo cuarto del fallo impugnado, que “cabe señalar
que la policía de investigaciones, se encontraba realizando las
averiguaciones relativas a determinar si efectivamente, el vehículo
que aparecía en las cámaras de seguridad, estaba o no en poder de
la señora Elizabeth Valencia, y en caso de ser ello así, quien lo
había ocupado el día de los hechos que se investigaban” y
agregan, luego de citar el artículo 7 del Código
Procesal
Penal, “entiende este Tribunal, que las hipótesis que se manejaban
en esa etapa de la investigación podía ser variadas, desde que
fuera responsable de los hechos que se investigaban, a que hubiera
sido una de las propietarias anteriores del móvil y no haya
realizado la respectiva transferencia. Sin duda dicha situación
debía ser dilucidada y con ese fin es que se realiza la
averiguación, y lo cierto es que hasta ese momento ella no tenía la
calidad de imputada, tanto es así que en ninguna etapa de este
procedimiento la tuvo”.
Décimo
cuarto:
Que el artículo 7 del Código de Procesal Penal dispone: “Calidad
de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes
reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien
se atribuye participación en un hecho punible desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la
completa ejecución de la sentencia”.
Décimo
quinto:
Que de la norma transcrita se desprende que la calidad de imputado y
por ende el ámbito de protección que le acompaña, se adquiere
desde que el procedimiento se dirige en contra de una persona,
circunstancia fáctica en la que nunca se encontró Elizabeth
Valencia, pues al momento en que la policía obtiene su declaración
la investigación no se dirigía en contra de alguna persona
determinada, pues se encontraba en una fase primigenia de obtención
de antecedentes, por lo cual no era aplicable el catálogo de
garantías de los imputado.
Décimo
sexto:
Que en lo relativo a la no advertencia del derecho consagrado en el
artículo 302 del Código de Procesal Penal, ha de señalarse que las
sentenciadoras desestiman lo pedido razonando que la policía
presentaba un documento en el que Valencia reconocía haber sido
advertida de sus derechos, señalando que “”Cabe hacer presente,
en este punto que
la
testigo señaló ser profesora general básica, con mención en
lenguaje y comunicación, estudiante de magister en humanidades,
razón por la cual resulta del todo, a lo menos, poco lógico la
explicación dada, más aún si al ser consultada por el ente
persecutor señala a éste, que lo que quiere, es que su conviviente
salga absuelto de estos hechos o reciba la menor condena posible,
motivo por el cual su testimonio carece de imparcialidad, por lo que
se le restará todo valor”.
Décimo
séptimo:
Que lo razonado por el tribunal, en cuanto a quitar valor a los
dichos de Valencia, permite a esta Corte advertir que la omisión de
la advertencia, que es fundamento de la causal, carece de
efectividad, desde que no es un hecho establecido en el juicio, a lo
cual debe añadirse que la participación del imputado Ávila Méndez
se encuentra establecida con independencia de los elementos
probatorios que eventualmente pudo aportar la declaración de dicha
testigo.
Décimo
octavo:
Que a la misma conclusión ha de llegarse respecto de la alegación
de haberse incurrido en infracción a garantías constitucionales en
lo que dice relación con la incautación del arma de fuego desde el
interior del vehículo, pues la ubicación de la misma ya había sido
puesta en conocimiento de la policía por parte del imputado Ávila,
como se señala en el fundamento sexto.
Décimo
noveno:
Que con el mérito de lo expuesto es posible concluir que las
infracciones denunciadas al amparo de la causal de nulidad
contemplada en el artículo 373 letra a) del Código de Procesal
Penal no concurren, por lo que el recurso deberá ser desestimado en
esta parte.
Vigésimo:
Que en forma subsidiaria la defensa del imputado Ávila Méndez
dedujo la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e)
en relación a la norma contemplada en artículo 342 letra d) del
Código de Procesal Penal, circunscribiendo la alegación al hecho de
que “el razonamiento empleado por el tribunal no permite dar cuenta
de por qué se decidió tipificar los hechos relativos a las víctimas
como dos delitos de homicidio calificado frustrado, y de por qué no
se acogió la tesis de la defensa”.
Vigésimo
primero:
Que la sentencia del grado al analizar el tipo penal, por el cual fue
acusado Ávila Méndez, reseña que “hubo una acción dirigida a
matar y un nexo entre esta y el resultado de muerte, ya que la acción
ejecutada por ambos acusados fue en esa dirección, causar la muerte
de los ocupantes de la camioneta, sus víctimas, y el elemento
empleado para ello fue un arma de fuego, medio idóneo para alcanzar
su cometido (…) la intención de matar queda demostrada por la
forma como se ejecutó el delito, pues que Ávila Méndez, disparó
con el objetivo de matar a los integrantes del vehículo, lo que se
desprende de la cantidad de disparos que recibió el móvil y el
lugar de impacto de los mismos (…) lo que nos permite concluir el
ánimo homicida, respecto de todos sus ocupantes”.
Vigésimo
segundo:
Que lo transcrito en el motivo anterior permite desestimar lo
planteado por la defensa del acusado Ávila Méndez, toda vez que la
omisión que se reprocha no es tal, pues el a quo explica las razones
por las cuales configura los ilícitos como homicidios calificados en
grado de frustrados, desestimando con ello la alegación de tratarse
de un delito de lesiones y un hecho atípico, motivo suficiente para
desestimar la alegación planteada en el recurso en análisis.
Vigésimo
tercero: Que
a la misma conclusión de rechazo ha de llegarse en relación a la
segunda alegación incluida en la causal del artículo 374 letra e)
del Código Procesal Penal, relativa a la falta de fundamentación
para imponer en concreto la pena, pues en los considerandos quinto y
sexto las sentenciadoras tienen por configuradas las circunstancias
atenuantes de responsabilidad penal reconocidas a Ávila Méndez,
para luego explicar en forma detallada los fundamentos jurídicos por
los cuales llegan al “quantum” de la pena.
Vigésimo
cuarto:
Que la alegación de nulidad subsidiaria, basada en el artículo 374
letra f) en relación al artículo 341 del código del ramo
centra
la impugnación en que los elementos que se utilizaron para
configurar la alevosía no fueron incorporadas en las acusaciones.
Vigésimo
quinto: Que
la precisión señalada importa al momento de analizar la alegación
de nulidad, pues por medio de ella no se cuestiona la calificación
en sí misma, sino que se discute si los hechos que permitieron
tenerla por establecida se encontraban descritos en las acusaciones.
En relación a lo
anterior, el motivo segundo de la sentencia que se impugna establece
que la acusación fiscal, a la cual adhirieron los querellantes, en
cuanto a la descripción fáctica, establecía que “El
día 30 de septiembre de 2012, momentos antes de las 22:00 horas, el
acusado Pablo Ávila Méndez tomó conocimiento, a través de una
llamada telefónica efectuada por su amigo Luis Gutiérrez Cabrera,
que sujetos pertenecientes a la barra del club de fútbol Colo Colo
se encontraban en la vía pública, específicamente en la calle
Ictinos con Avenida Grecia, comuna de Peñalolén. En razón de lo
anterior, Ávila Méndez, quien se encontraba en su domicilio
particular en la comuna de Santiago, tomó un arma de fuego de su
propiedad marca Bersa, modelo Thunder, calibre .380, serie B60693 y
concurrió al lugar en el vehículo de su conviviente Elizabeth
Valencia Zapata, placa patente única YV.9124, con el fin de dar
muerte a los hinchas del club de fútbol Colo Colo. Una vez en el
lugar el acusado Pablo Ávila Méndez, junto a su amigo el acusado
Rodrigo Córdova Martínez, el que se encontraba con anterioridad
ahí, vigiló a los sujetos, que correspondían a las víctimas
Claudio Licanqueo San Martín, Paulo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef
Carvajal, los que prontamente se retiraron del lugar en un vehículo,
procediendo el acusado Ávila Méndez a seguirlos, tomando la
posición de copiloto en el vehículo de su conviviente, mientras
Rodrigo Córdova Martínez, con la intención de colaborar con el
cometido criminal de Ávila Méndez, procedió a conducir el vehículo
por Avenida Grecia hacia el poniente y luego por la Autopista
Vespucio Sur. Aproximadamente a las 22:55 horas, mientras el vehículo
en el cual se trasladaban los acusados Ávila Méndez y Córdova
Martínez seguía por la mentada autopista a escasa distancia al
vehículo en el que se trasladaban las víctimas, a la altura de
Avenida Las Torres, comuna de Macul, el acusado Ávila Méndez con el
arma de fuego que portaba efectuó una gran cantidad de disparos al
vehículo en el que se trasladaban las víctimas, hiriendo al
conductor del vehículo Claudio Licanqueo San Martín, quien falleció
por anemia aguda por herida de bala torácica sin salida y a Paulo
Rigo Gómez, quien resultó con herida por arma de fuego hombro
derecho con salida de proyectil de carácter leve, resultando ileso
Gonzalo Paillalef Carvajal.”
Estos
mismos hechos son recogidos en el motivo undécimo de la sentencia,
cuando en ella se deja establecido: “El día 30 de septiembre de
2012, momentos antes de las 22.00 horas, Pablo Ávila Méndez tomó
conocimiento, a través de una llamada telefónica efectuada por su
amigo Luis Gutiérrez Cabrera, que sujetos pertenecientes a la barra
del club de fútbol Colo Colo se encontraban en la vía pública,
específicamente en la calle Ictinos con Avenida Grecia, comuna de
Peñalolén. En razón de lo anterior, Ávila Méndez, quien se
encontraba en su domicilio particular en la comuna de Santiago, tomó
un arma de fuego de su propiedad marca Bersa, modelo Thunder, calibre
.380, y concurrió al lugar en el vehículo de su conviviente
Elizabeth Valencia Zapata, placa patente única YV.9124. Una vez en
el lugar, y luego de unos 30 a 40 minutos, Pablo Ávila Méndez,
junto a Rodrigo Córdova Martínez, el que se encontraba con
anterioridad ahí, persiguieron a la camioneta en que se retiraban y
trasladaban Claudio Licanqueo San Martín, Paulo Rigo Gómez y
Gonzalo Paillalef Carvajal; procediendo Ávila Méndez a tomar la
posición de copiloto en el vehículo de su conviviente, mientras
Rodrigo Córdova Martínez, condujo este siguiendo a la camioneta por
Avenida Grecia hacia el poniente y luego por la Autopista Vespucio
Sur, y aproximadamente a las 22:55 horas, en la mentada autopista y a
escasa distancia de la camioneta, realizó Córdova Martínez
maniobras pertinentes y conducentes, para que Ávila Méndez con el
arma de fuego que portaba efectuara a corta distancia una gran
cantidad de disparos dirigidos a la camioneta, cinco de los cuales
la impactaron, resultando con dicha acción Claudio Licanqueo San
Martín, fallecido por anemia aguda por herida de bala torácica sin
salida. Paulo Rigo Gómez, resultó con herida por arma de fuego
hombro derecho con salida de proyectil de carácter leve, resultando
ileso Gonzalo Paillalef Carvajal”.
Vigésimo
sexto:
Que la simple lectura de lo establecido en el motivo anterior permite
desestimar la alegación de nulidad, pues la descripción fáctica
formulada por el Ministerio Público se encuentra íntegramente
recepcionada en los hechos que finalmente se dieron por establecidos,
lo que conduce,
en consecuencia,
a desestimar la causal de nulidad planteada.
Vigésimo
séptimo:
Que al momento de analizar la última de las causales deducidas por
la defensa del acusado Ávila Méndez, ha de tenerse en consideración
lo sostenido por el tribunal del grado en el motivo duodécimo en
cuanto se señala, respecto de la calificación jurídica que: “el
hecho anteriormente descrito es constitutivo del delito de homicidio
calificado, en grado de desarrollo consumado, en la persona de
Claudio Licanqueo San Martín, y de homicidio calificado en grado de
desarrollo de frustrado respecto de las personas de Paulo Rigo Gómez
y Gonzalo Paillalef Carvajal, hechos previstos y sancionados en el
artículo 391 N°1, circunstancia primera, del Código Penal, pues
resultó probado que los encartados ejecutaron una acción dirigida a
matar a otros con alevosía, la que consistió en vigilar a las
víctimas por más de media hora, para luego seguirlos por varios
kilómetros en un vehículo motorizado, colocándose, acto seguido,
en la parte trasera del vehículo en el que circulaban las víctimas,
a una corta distancia, sorprendiendo a los ofendidos al emprender
fuego en contra de ellos, quienes se encontraban impedidos de poder
repeler dicha acción, aprovechándose con ello de las circunstancias
de hecho dadas por encontrarse al interior de la autopista Vespucio
Sur”.
Vigésimo
octavo:
Que el artículo 391 del Código Penal dispone “El que mate a otro
y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1°
con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se
ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía”.
Vigésimo
noveno:
Que tal como lo expresa el profesor Etcheberry refiriéndose a la
figura del homicidio, “Nuestro Código habla de parricidio y de
infanticidio, mas no emplea los términos “homicidio simple” y
“homicidio calificado”. Empero, se trata de una terminología
tradicionalmente aplicada y de universal aceptación” (Etcheberry,
Alfredo, “Derecho Penal, Parte Especial Tomo III, Editorial
Jurídica de Chile, reimpresión tercera edición, 2004, p. 22), lo
que permite afirmar que se “da el nombre de “homicidio simple”
a la menos compleja de las figuras del homicidio, de la que se ocupa
nuestro Código en el artículo 391 N° 2” (Etcheberry op. cit. p.
22). Así, el homicidio calificado es aquel en que dentro del tipo
penal encuentra conductas de mayor gravedad, es decir, figuras
privilegiadas, lo que importa reconocer en dichas figuras delitos con
pluralidad de hipótesis, pero todas equivalentes.
Trigésimo:
Que la primera de las circunstancias calificantes
contemplada
en el artículo 391 N° 1 del Código Penal es la de la alevosía, la
cual se ha caracterizado en el artículo 12 N° 1 del mismo cuerpo
legal, como un obrar a traición o sobre seguro, en otras palabras se
trata de una acción realizada “empleando medios, modos o formas en
la ejecución de un hecho, que tiendan directa y especialmente a
asegurarlo sin riesgo para el ofensor, que proceda de la defensa que
pudiera presentar el ofendido” (Matus Acuña, Jean Pierre, Código
Penal Sistematizado con Jurisprudencia, Editorial AbeledoPerrot,
2011, p. 413).
Como
lo ha sostenido esta Corte Suprema el obrar alevoso “significa
que el sujeto activo procede sin aventurarse a ningún riesgo, ya sea
creando o aprovechándose de las circunstancias de hecho que le
permitan evitarlo con el propósito de asegurar su acción (SCS Rol
4306-07, de 19 de mayo de 2008).
Trigésimo
primero:
Que lo anterior pone de manifiesto que para que proceda la
calificación contemplada en la circunstancia primera del N° 1° del
artículo 391 del Código Penal la conducta desplegada por el o los
autores debe estar revestida de condiciones que impidan la respuesta
de la víctima por encontrarse en situación de indefensión y que
aseguren la indemnidad de la persona del victimario, debiendo dichos
elementos derivar en forma palmaria de los hechos que son motivo de
la acusación.
Hay acuerdo en doctrina
y jurisprudencia en el sentido que tanto en la actuación traicionera
como en el proceder sobre seguro, no basta con el elemento material u
objetivo de la indefensión de la víctima, sino que es
imprescindible que el hechor haya buscado de propósito esa situación
favorable para comeer específicamente el delito en ese contexto. La
agravante no se configura con el hecho de que objetivamente se den
las circunstancias favorables que le son inherentes; requiere además
que el sujeto actúe con un especial ánimo, “ánimo alevoso”,
elemento subjetivo que implica el buscar o procurar ex profeso
circunstancias especialmente favorables y no simplemente servirse o
aprovecharse de ellas cuando estén dadas. Así lo ha resuelto
también nuestra jurisprudencia al señalar que “el simple azar de
circunstancias favorables no es motivo suficiente para estimar que un
homicidio ha sido cometido con alevosía. En efecto, las condiciones
de aseguramiento deben haber sido especialmente buscadas o procuradas
por el hechor, lo que revela existencia de ánimo alevoso, que es un
elemento subjetivo como se deduce del Código español y del nuestro”
(SCS 09.11.70, RDJ, t, 67, 2ª parte, sec. 4ª, p. 462).
Trigésimo
segundo:
Que los hechos establecidos en el motivo undécimo de la sentencia
que se revisa no comprenden conductas dolosas destinadas a asegurar
el cometido homicida de los acusados, ni tampoco circunstancias
tendientes a garantizar la indemnidad de los victimarios, pues los
acusados sólo hicieron el mismo trayecto de las víctimas, respecto
de los cuales no tenían control alguno, ni tampoco adoptaron medidas
que tuviesen por objeto cuidar su integridad desde que las propias
víctimas abandonaron la autopista en la que se produjo el ataque,
circunstancias que impiden configurar la calificación de alevosía
incurriendo la sentencia, en una errada aplicación del derecho que
influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el tipo
penal en el cual se subsumen las conductas es el de homicidio simple
y no calificado.
En
efecto, el porte del arma de fuego, la observación de los sujetos y
luego el hecho de haberlos seguido y haberse aproximado a ellos al
momento de dispararles, no involucra en ninguno de sus extremos un
aprovechamiento o prevalimiento de circunstancias especialmente
favorables o una forma de asegurar el resultado de la acción o la
integridad de los autores, puesto que el arma fue el medio empleado
para la comisión del hecho, en tanto la observación y aproximación
al vehículo en que se desplazaban los sujetos en la autopista sólo
correspondió a la única forma posible de materializar el hecho.
Disparar a distancia, habría llevado a estimar que el objetivo
buscado no era la muerte, sino lesiones o, incluso, una intimidación,
de modo que resultaba preciso para la comisión del ilícito, que el
conductor acusado aproximara el móvil en que los imputados se
desplazaban a aquél en que lo hacían las víctimas, sin que pueda
esa única acción revelar un segundo objetivo de resguardo personal
o aprovechamiento de circunstancias determinadas para asegurar el
emprendimiento homicida.
Trigésimo
tercero:
Que,
por lo dicho, resulta claro que la sentencia impugnada ha incurrido
en la causal de nulidad
que la defensa del acusado Ávila Méndez ha fundado en la causal b)
del artículo 373 del Código Procesal Penal, lo que habilita a
declarar
la nulidad de la misma, y conforme a lo establecido en el artículo
385 del mismo cuerpo legal, dictar sentencia de reemplazo en la que
se califiquen correctamente los hechos punibles atribuidos a los
sentenciados.
Trigésimo
cuarto:
Que sin perjuicio de la conclusión a la que se ha arribado
precedentemente, ha de tenerse presente que la defensa del acusado
Córdova Martínez dedujo recurso de nulidad basado en lo dispuesto
en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra
c) y 297, todos del Código de Procesal Penal, en razón de no
contener la sentencia una exposición clara, lógica y completa de
cada uno de los hechos que permitieron calificar la conducta
desplegada
por el
imputado como de autor, en circunstancias que siempre se le tuvo por
cómplice,.
Trigésimo
quinto:
Que cabe precisar que lo imputado no es sino la falta de
fundamentación de la sentencia respecto del hecho de haber
calificado la participación de Córdova Martínez como autor, en
circunstancias que
la
correcta, a juicio del recurrente, es la de cómplice.
En
este sentido cabe tener presente que la sentencia impugnada, en su
fundamento décimo tercero concluye que a los acusados les cabe
responsabilidad de autor en los hechos que se les imputara,
conclusión que sustenta en que “conforme
la dinámica fáctica establecida, entendemos que la intervención de
cada uno de los encartados ha sido un aporte indispensable para la
realización del resultado pretendido, esto es cometer el delito de
homicidio en las personas de las víctimas, contribuyendo cada uno de
ellos a la ejecución, de una manera tal, que ninguno de sus
coautores pudieron ejecutar por sí solos el delito, de la manera y
con resultados que se hicieron, evidenciándose de la misma, una
dinámica de colaboración funcional, una convergencia de sus
voluntades en orden de realizar el hecho en el que colaboran” (…)
y agrega “Tal es así que ambos acusados realizan una conducta
determinada, las que unidas logran el resultado homicida, ello se
desprende del hecho que sin la realización de la conducta de Córdova
Martínez, en orden a desempeñarse en la conducción del vehículo
de Ávila, y realizar el seguimiento al vehículo de las víctimas,
ubicándose a escasa distancia del mismo, primero por la parte
trasera y luego en paralelo, la conducta de Ávila, no habría
logrado la consumación del hecho, ya que fue precisamente al
actividad desplegada por Córdova la que contribuyó a alcanzar el
objetivo, cual era asesinar a los ocupantes de la camioneta. Sobre la
existencia del acuerdo de voluntades, que requiere la coautoría,
desde el punto de vista subjetivo, entendemos que ésta fluye de las
propias acciones, desplegadas por los encausados, ya que ambos se
subieron a dicho vehículo con el objeto de cometer el acto homicida,
en una dinámica de división de funciones, referidas a seguir a sus
víctimas, acechándolas hasta cometer el acto homicida, lo que hace
posible imputar recíprocamente a ambos intervinientes las conductas
de cada uno” y concluye que “se ha acreditado que cada uno de los
acusados contribuyeron a la ejecución del hecho dominando un
acontecer global y en cooperación con el otro, disponiendo del
codominio del mismo, siendo su contribución funcional a la ejecución
del resultado final, cual es la muerte de Claudio Licanqueo San
Martín y el homicidio frustrado en las personas de Paulo Rigo Gómez
y Gonzalo Pailallef Carvajal, por lo cual ambos deberán responder”.
Trigésimo
sexto:
Que de lo anterior se desprende que el reproche de falta de
fundamentación de la decisión jurisdiccional no se configura pues
las sentenciadoras explican y razonan en forma detallada sobre los
hechos probados que les permiten concluir como lo hacen, razón por
la cual habrá de desestimarse la causal deducida.
Trigésimo
séptimo:
Que en forma conjunta y coetánea la defensa de Córdova Martínez
deduce la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374
letra f) en relación al artículo 341 del Código de Procesal Penal,
esto es, falta de congruencia. Sin embargo, la causal en comento será
desestimada desde ya en atención a la forma en que ha sido deducida,
pues para que pudiese ser analizada debía haberse acogido la alegada
en forma conjunta y antes analizada y descartada, y al no ocurrir
ello necesariamente conduce a desestimar la presente.
Trigésimo
octavo:
Que en lo relativo a la causal de nulidad contemplada en el artículo
373 letra b) y conteniendo idénticos fundamentos a los que expusiera
la defensa del acusado Ávila Méndez, se estará a lo razonado y
concluido en los motivos vigésimo quinto a trigésimo primero, ambos
incluidos.
Trigésimo
noveno:
Que,
por todo lo dicho resulta claro que la sentencia impugnada ha
incurrido en la causal de nulidad
que la defensa del acusado Ávila Méndez y Córdova Martínez han
fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal,
razón por la cual se procederá conforme lo dispone el artículo 385
del Código de Procesal Penal.
Vistos además lo
dispuesto en los artículos 359, 372, 378, 381, 384, 385, 386 el
Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad
que por la causal del artículo 373 letra b) dedujeron doña
Elizabeth Hauway en representación del imputado Pablo Ávila Méndez
y Jorge Rojas Sandoval, en representación de Rodrigo Córdova
Martínez y,
en consecuencia,
se anula
la sentencia de veinticinco de enero de dos mil catorce, cuya copia
corre agregada a fs. 1 y siguientes y se
dicta,
sin nueva audiencia pero separadamente, la siguiente
sentencia de
reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del
Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 3532-14
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller l., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No
firma el Ministro Sr. Cisternas, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar con licencia médica.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis
de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago, dieciséis de abril de dos
mil catorce.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el
fallo que precede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo:
VISTOS:
Se reproducen íntegramente los
razonamientos de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil
catorce, dictada en los autos Rit: 286-2013, Ruc: 1200973747-0 del
Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, como asimismo, sus
decisiones contenidas bajo los apartados III, IV, V, VI, VII, VIII,
signado éste último erradamente como VII, con las siguientes
modificaciones:
- Se eliminan los párrafos quinto a octavo, ambos incluidos, del fundamento décimo;
- Se elimina el motivo duodécimo;
- Se elimina el párrafo final del considerando décimo tercero y los fundamentos décimo sexto y décimo séptimo;
Y se tiene en su lugar y, además,
presente:
1° Que como se señalara en la
sentencia de nulidad, en sus motivos vigésimo sexto a trigésimo,
ambos incluidos, que se dan por reproducidos, los acusados son
responsables, en calidad de autores de un delito de homicidio simple
en grado de consumado, respecto de la persona de Claudio Licanqueo
San Martín y dos delitos de homicidio simple, en grado de
frustrados, en las personas de Pablo Rigo Gómez y Gonzalo Paillalef
Carvaja, hechos ocurridos en la ciudad de Santiago el día 30 de
septiembre de 2012.
2° Que al momento de determinar la
sanción a aplicar al condenado Ávila Méndez, ha de tenerse en
consideración lo siguiente:
- que es responsable de tres delitos de homicidio simple;
- que la pena asignada al delito de homicidio es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio;
- que uno de los delitos se encuentra en grado de consumado y los otros dos en grado de frustrado;
- que le favorecen tres circunstancias atenuantes de responsabilidad, sin que le perjudique agravante alguna.
3° Que conforme a lo anterior y
teniendo en consideración que al acusado le corresponde la
imposición de una pena de presidio mayor en su grado mínimo a
medio, y dos de presidio menor en su grado máximo, conforme lo
establecen los artículos 50 y 51 del Código Penal, y beneficiándole
tres circunstancias atenuantes de responsabilidad, se impondrá una
pena única de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo en su
quantum superior, dando de ese modo aplicación a los dispuesto en el
artículo 351 del Código de Procesal Penal, toda vez que le resulta
más favorable.
4° Que al momento de determinar la
sanción a aplicar al condenado Córdova Martínez, ha de tenerse en
consideración lo siguiente:
- que es responsable de tres delitos de homicidio simple;
- que la pena asignada al delito de homicidio es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio;
- que uno de los delitos está en grado de consumado y los otros dos en grado de frustrado;
- que le favorece una circunstancia atenuante de responsabilidad, sin que le perjudique agravante alguna.
5° Que conforme a
lo anterior y teniendo en consideración que al acusado le
corresponde la imposición de una pena de presidio mayor en su grado
mínimo a medio, y dos de presidio menor en su grado máximo,
conforme lo establecen los artículos 50 y 51 del Código Penal, y
beneficiándole una circunstancia atenuante de responsabilidad,
corresponde partir para la imposición de la pena del presidio mayor
en su grado mínimo y aumentar un grado por la reiteración
delictiva, llegándose así a la sanción de presidio mayor en su
grado medio, correspondiendo imponer la pena de diez
años y un día,
dando de ese modo aplicación a lo dispuesto en el artículo 351 del
Código de Procesal Penal, toda vez que le resulta más favorable.
Por estas consideraciones y citas
legales contenidas en la sentencia anulada, que para efectos de este
fallo se han dado por reproducidas, se decide:
I.- Que se condena
a Pablo Fernando Ávila Méndez,
ya individualizado, a sufrir la pena de ocho
años de
presidio mayor en su grado mínimo,
a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como
autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de
Claudio Licanqueo San Martín, en grado de consumado, y autor de los
delitos de homicidio simple, cometidos en las personas de Pablo Rigo
Gómez y Gónzalo Paillalef Carvajal, en grado de frustrados,
perpetrados en esta ciudad el día 30 de septiembre de 2012.
II.- Que se condena
a Rodrigo
Nicolás Córdova Mártinez,
ya individualizado, a sufrir la pena de diez
años y un día
de presidio mayor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, como autor del delito de
homicidio simple, cometido en la persona de Claudio Licanqueo San
Martín, en grado de consumado, y autor de los delitos de homicidio
simple, cometidos en las personas de Pablo Rigo Gómez y Gónzalo
Paillalef Carvajal, en grado de frustrados, perpetrados en esta
ciudad el día 30 de septiembre de 2012.
Regístrese y devuélvase, con sus
agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Künsemüller.
Rol N° 3532-14.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firma
el Ministro Sr. Cisternas, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar con licencia médica.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de abril de
dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.