Santiago,
doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
El
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de
veintiocho de febrero de dos mil catorce pronunciada en los
antecedentes RUC 1300014341-8, RIT 220-2013, rectificada por
resolución de tres de marzo pasado, absolvió
a CELESTINO
CERAFIN CORDOVA TRANSITO
de
los cargos formulados de ser autor de los delitos de incendio
de casa o lugar habitado, en carácter de terrorista, incendio de
bienes muebles y robo con violencia, perpetrados en el Fundo Santa
Isabel de la comuna de Vilcún, Región de la Araucanía, el día 22
de diciembre del 2012.
Enseguida se
condenó al mismo imputado a
dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor
del delito consumado de incendio con resultado de muerte, previsto y
sancionado en el inciso primero del artículo
474 del Código Penal, perpetrado el 4 de enero de 2013 en la comuna
de Vilcún, Región de La Araucanía, y que extinguió la vida de don
Werner Luchsinger Lemp y de la señora Vivian Mackay González.
La
defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad contra la indicada
sentencia el que se conoció en la audiencia pública de veintidós
de abril pasado con la concurrencia y alegatos de los abogados don
Pablo Ortega, por la defensa, don Cristián Paredes, por el
Ministerio Público, el señor Carlos Tenorio, por la parte
querellante particular y don Víctor Santelices por la Intendencia de
la Región de la Araucanía, convocándose a los intervinientes a la
lectura del fallo para el día de hoy como consta del acta de fojas
246 de este cuaderno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en su primer segmento, la defensa alega como causal principal la
contemplada en el artículo
373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es la errónea
aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo
del fallo.
Sostiene
el recurso que la calidad de autor que el fallo atribuye al acusado
constituye un error de derecho pues no hay mérito para dar
aplicación al artículo 15 N° 3 del Código Penal, lo que hace
procedente la aplicación de la regla del artículo 385 del Código
Procesal Penal, pues se castigó a Córdova Tránsito en
circunstancias que no procedía pena alguna, generándose una
infracción en la aplicación de los artículos 14, 15 y 50 del
Código Penal.
Para estos efectos indica que las
imputaciones de la acusación se limitan a los actos de irrumpir en
la casa habitación de las víctimas, disparar armas de fuego,
agredirlas, rociar el inmueble con acelerantes e iniciar el fuego. El
fallo, sin embargo, estableció que el imputado ingresó al fundo, es
decir reconoce que no irrumpió en la casa como postuló la
acusación; luego, previo al inicio del incendio, se consigna que
hubo un intercambio de disparos sin indicios que permitan sustentar
la tesis que el encausado haya sido el autor material de éstos o que
de mano propia haya procedido a ejecutar el delito, ni menos que haya
disparado un arma de fuego contra la vivienda. La sentencia también
declaró que no existen acelerantes en el sitio del suceso ni en las
prendas del imputado, no obstante lo cual, a juicio del fallo, ello
no sería indiciario de ausencia de participación sino solo una
explicación de que – los autores - para iniciar la ignición no se
prevalieron de esas sustancias.
Ante tal declaración de hechos el
recurso plantea que todas las conductas comprendidas en la acusación
fueron desechadas en el fallo, no obstante lo cual Córdova Tránsito
fue condenado como coautor, sin que exista precisión acerca de la
hipótesis del artículo 15 N° 3 del Código Penal en que se enmarca
su conducta.
A objeto de situar al acusado en el
lugar de los hechos, el recurso sostiene que la sentencia descarta
que el imputado haya sido herido en las inmediaciones del sitio de la
detención -a 1.780 metros del lugar siniestrado- y desestima la
ausencia de rastros de sangre en el trayecto que supuestamente
realizó a resultas de los efectos del agua que lanzó bomberos,
concluyendo que el imputado se ubicó cerca del domicilio afectado
atendido que la mayoría de la evidencia balística se encontraba
entre la residencia y una bodega existente a no más de cinco metros
de la cocina; es decir el fallo solo plantea una probabilidad. Otro
tanto ocurre con el proyectil que hirió al imputado, pues mientras
las pericias informan que los percutidos por la pistola de la víctima
tenían encamisado de níquel, el que provocó la herida a Córdova
Tránsito era de cobre, hecho al que el tribunal resta trascendencia
con otra suposición, cual es la presencia de un cargador vacío en
el sitio del suceso perteneciente al arma de la víctima, lo que abre
un espectro de posibilidades en cuanto a que también se percutieron
municiones con encamisado de cobre de calibre indeterminado. De modo
que es posible que el proyectil no haya provenido del arma de la
víctima.
Se funda asimismo esta causal en la
omisión del fallo acerca del dominio del hecho como requisito
necesario para la autoría que se le atribuye, más si se sostiene
que Córdova Tránsito fue herido previo al incendio y que el delito
de todos modos se ejecutó, descartándose dominio sobre su no
consumación. Por otro lado, el concierto entre el acusado y otros
ejecutores no identificados se presume en base a indicios a partir de
la aseveración que no hay otra explicación lógica para la
presencia de Córdova Tránsito al interior del predio que no sea el
hecho que éste compartía el designio criminal de los hechores
materiales; sin embargo, se sostiene que no basta la mera
convergencia en un delito, pues la coautoría llega hasta donde
alcanza la voluntad común, pues el exceso consciente de un agente no
grava a los demás. La sentencia no establece cómo actuaron los
ejecutores ni cómo lo hizo Córdova Tránsito, solo indica que se
encontraba presenciando el hecho mientras este se producía, sin dar
detalles, discurriendo acerca de posibilidades, esto es, no a partir
de hechos ciertos, máxime si se descartó que su representado
hubiese estado armado.
La sentencia sostiene la hipótesis
que Córdova Tránsito habría participado presenciando el hecho,
previo concierto, lo que supone que el delito ya había comenzado a
ejecutarse, pero no establece que haya verificado la conducta de
“incendiar” descrita en el artículo 474 del Código Penal,
porque reconoce que el imputado no disparó ni inició el fuego. La
defensa alega a favor de Córdova Tránsito que no se logró
establecer fuera de toda duda razonable si este provenía del sitio
del suceso o de la dirección contraria o si se protegía de los
disparos recibidos, por lo que incluso de haber existido un acuerdo
con terceros para cometer un delito era necesario esclarecer en forma
previa de qué delito se trataba, si homicidio, incendio u otro
hecho. Se trata de precisar adonde dirigía su dolo, porque su
permanencia a 1.780 metros del sitio del suceso solo podría
constituir un acto preparatorio impune, en el que no hay nexo causal
con el incendio.
Luego reclama que el fallo da por
establecida la participación en base a pruebas contradictorias y que
se aparta de las reglas de la lógica formal para razonar desde la
lógica común, dándole al acusado el tratamiento de un hombre
medio, obviando que existe una convención probatoria sobre su
calidad de mapuche y machi.
Se solicita finalmente por esta
causal que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de
reemplazo que absuelva al acusado.
SEGUNDO:
Que
la primera causal subsidiaria del recurso se fundamenta en la letra
a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como consecuencia de
la transgresión a los artículos 19 N° 3 de la Constitución
Política, 14 N° 3 letra b) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 8 N° 2 letra c) de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
El recurso centra sus reclamos en las
circunstancias desventajosas en que se ejerció la defensa, dada la
escasez del tiempo concedido para preparar una adecuada asistencia
técnica, atendida la complejidad y extensión del asunto y la
circunstancia que más de veinte antecedentes no fueron puestos a su
disposición oportunamente sino en forma paulatina durante el
desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral, por lo que
esos elementos de juicio no pudieron ser analizados del modo
apropiado. Incluso asegura que solo durante el desarrollo del juicio
oral se enteró de la realización de una pericia balística cuyo fin
era determinar el calibre del proyectil que hirió al acusado, lo que
pudo haber contribuido a acreditar su inocencia, nada de lo cual fue
atendido por el fallo, afectándose sustancialmente los derechos de
su parte.
Por ello, solicita la nulidad del
juicio y del fallo en lo que concierne al delito por el que Córdova
Tránsito fue condenado, debiendo retrotraerse el procedimiento al
estado de realizarse nueva audiencia de preparación de juicio oral
por un tribunal no inhabilitado.
TERCERO:
Que, enseguida, en forma subsidiaria, el recurso se funda en la
causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, dada la
inobservancia de la presunción de inocencia, la falta de objetividad
en la investigación por parte del persecutor y la transgresión del
deber de imparcialidad del tribunal.
Estos cuestionamientos se hacen
consistir en que el Ministerio Público estimó acabada la
investigación luego de sólo cuatro meses, marginando cualquier otra
hipótesis investigativa, centrando su actividad en comprobar la
participación culpable del imputado Córdova Tránsito a partir del
indicio de su detención, renunciando a pruebas de relevancia
tendientes a identificar científicamente el origen y calibre del
arma con la que fue herido y otras pruebas de ADN realizadas a restos
de sangre y a las ropas del inculpado; tomando conocimiento la
defensa de innumerables probanzas sólo en la etapa intermedia que no
fueron oportunamente puestas a su disposición.
En lo que atañe a la actuación del
juzgador, asegura que hay hechos que se dieron por acreditados al
margen de las pruebas del juicio, estableciéndose concatenaciones
que no son lógicas, lo que ocurre, por ejemplo, con la declaración
del trayecto del proyectil que hirió al imputado, contrariando la
prueba pericial existente; o con la indeterminación del origen y
calibre del arma que hirió al acusado.
En definitiva plantea que a su
defendido nunca se le consideró inocente, lo que se ve refrendado al
momento que el tribunal extrae conclusiones a partir del ejercicio
de su derecho a guardar silencio, enunciando sin base aquello que al
tribunal le pareció una razonable explicación de la imputación
delictiva que se le formulaba.
Lo cierto es que, a su juicio, no
existió prueba que demuestre que el imputado estuvo presente en el
sitio del suceso, que los hechos establecidos tampoco lo señalan, no
se demostró la existencia de hidrocarburos en sus vestimentas ni la
supuesta ruta de huida.
Solicita en la conclusión, que se
declare la nulidad del juicio y la sentencia respecto del delito por
el que resultó condenado, debiéndose retrotraer el procedimiento al
estado de realizar una nueva audiencia de juicio oral por tribunal
no inhabilitado.
CUARTO:
Que, en subsidio de lo anterior, los siguientes dos capítulos del
recurso se fundan en la causal del artículo 373 letra b) del Código
Procesal Penal y se plantean de manera conjunta.
Primero se sostiene que el fallo
incurrió en error de derecho al condenar al acusado como autor en
los términos alternativos previstos en el artículo 15 N° 3 del
Código Penal, lo que produjo, a su vez, infracción a los artículos
14, 15, 16, 50 y 51 del referido cuerpo legal, debido a que el
concierto previo que el precepto exige se da por probado en base a
indicios que no resultan idóneos o inequívocos y no se establece la
forma de contribución al hecho, respecto de lo cual la sentencia
plantea que era innecesario encontrar restos de acelerantes,
hidrocarburos y pólvora en las manos y/o ropas del acusado porque no
se le imputa la comisión del delito de propia mano, bastando su
presencia en el lugar aunque no permanezca en el mismo sitio
durante toda la ejecución del hecho. Pero, como ya lo denunció, la
sentencia omite referirse al dominio del hecho, presume el concierto
previo y la contribución funcional al hecho, en condiciones en las
que también puede ser responsabilizado como cómplice con los mismos
argumentos del fallo, en circunstancias que existen dudas razonables
de que el acusado se hubiese encontrado en el lugar porque no se
probó que fuera herido por el arma de una de las víctimas, ni la
existencia de rastros de sangre en el trayecto que supuestamente
recorrió desde que fue herido.
De la presencia de otra persona en el
lugar y la llamada de auxilio de la víctima no surge un nexo causal
entre las personas que participaron en el hecho con Córdova
Tránsito. Tampoco dice el fallo cómo habrían actuado los
ejecutores ni se determina el hecho en que Córdova comprometió su
participación. Reitera que si no se acredita ese aporte funcional se
estaría ante un caso de complicidad.
Solicita en lo petitorio que se anule
la sentencia a fin de que se dicte el correspondiente fallo de
reemplazo que modifique el grado de participación, adecuándose la
pena como en derecho corresponda.
En forma conjunta, como se dijo, se
sostiene que el fallo comete error de derecho al estimar concurrente
la circunstancia agravante del artículo 12 N° 12 del Código Penal
– ejecutar el delito de noche o en despoblado - , no dar por
establecida la colaboración sustancial contemplada en el artículo
11 N° 9 del Código Penal y desestimar la calificación de la
conducta irreprochable que le beneficia.
Respecto de la agravante de
responsabilidad que fuera aplicada la defensa plantea que se está
ante la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Penal, porque dada la abundante presencia policial en el
lugar de realización del hecho, el delito sólo podría ejecutarse
de noche. Además, la sentencia establece que la víctima habría
herido de gravedad al imputado, lo que descarta que la nocturnidad
haya contribuido a la ejecución.
En lo referente a la atenuante del
artículo 11 N° 9 del Código Penal el fallo considera que el aporte
del encausado es marginal, en circunstancias que dio su
consentimiento, no obstante su condición de “machi”, a todas las
pericias solicitadas por el acusador, cuya colaboración era esencial
para su éxito.
En lo relativo a la calificación de
la irreprochable conducta anterior destaca el recurso que Córdova
Tránsito no solo carece de anotaciones prontuariales previas sino
que en su calidad de “machi” ha cumplido una función de la más
alta relevancia al interior de la comunidad mediante actividades
propias de su condición, como la sanación de enfermedades, la
preservación de su religión, participación en instancias de
difusión de la cultura mapuche.
Solicita en lo conclusivo que se
anule la sentencia en la parte que condenó al acusado, y que se
dicte un fallo de reemplazo que lo condene en la calidad que en
definitiva se determine, considerando sólo la concurrencia de dos
atenuantes, una de ellas muy calificada, imponiéndole la pena que en
derecho corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68
del Código Penal y demás normas pertinentes.
QUINTO:
Que, en subsidio, el recurso se funda en el motivo de nulidad del
artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal en relación a los
artículos 19 N° 3 de la Constitución Política y 341 del Código
Procesal Penal, porque el hecho punible imputado no fue acreditado,
sancionándolo por conductas que exceden el contenido de la
acusación, pues ninguna de las que determinan el núcleo fáctico
del delito fue desarrollada por Córdova, puesto que, como ya se ha
dicho, el imputado no disparó, no roció la casa habitación con
combustible, ni le prendió fuego.
Por ello solicita que se anule el
juicio y la sentencia y se retrotraiga el procedimiento al estado de
realizarse un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado.
SEXTO:
Que, por último -siempre en subsidio- el recurso se sustenta en el
motivo de nulidad del artículo 374 letra e) en relación al artículo
342 letra c) del Código Procesal Penal, afirmándose que la
participación del acusado fue establecida en base a prueba
indiciaria con infracción a las reglas de la lógica. Para estos
efectos el fallo asegura que la declaración de los testigos
aprehensores Sres. López y Rivera y del cuidador del Fundo Palermo
Sr. Meza no fue controvertida, en circunstancias que su parte la
contrastó. Plantea que la sentencia no acude a las reglas de la
lógica formal y trata al imputado como un hombre medio, obviando el
acuerdo existente sobre su calidad de “machi”. Se dota al
silencio de su representado de un valor negativo y el lugar de
detención se usa para generar indicios de participación, sin
explicar en qué consistió su intervención ni la ausencia de
señales de sangre y huella de calzado en el supuesto camino de
huida. No se acreditó con prueba científica que el proyectil que
hirió a Córdova Tránsito fuera de la víctima, ni hay referencia a
la velocidad del desplazamiento de la huida, todo lo cual descarta la
existencia de un nexo causal entre el lugar de detención y el
incendio mismo, porque no se probó que el acusado haya estado en el
sitio del suceso.
De este modo, afirma, la conclusión
a que arriba la sentencia no es la única posible, porque no ha
podido demostrarse más allá de toda duda razonable que el acusado
abandonara el sitio del suceso, el calibre de la bala que lo hirió
ni que ella proviniera del arma de la víctima, incluso no se sabe si
ésta se encontraba operativa. A estos respectos, el tribunal postula
meras hipótesis. Tampoco se acreditó que el acusado haya irrumpido
en la casa habitación, que disparó, que roció el inmueble con
diversos acelerantes e inició el fuego mediante elementos portadores
de llama, no obstante lo cual fue condenado como autor de un delito
de incendio del artículo 474 del Código Penal, marginándose las
conclusiones de la presunción de inocencia que le amparaba.
Finaliza solicitando que se anule el
juicio y la sentencia y se determine el estado en que debe quedar el
procedimiento y se ordene la remisión de los antecedentes al
tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un
nuevo juicio oral.
SÉPTIMO:
Que la parte recurrente ofreció rendir prueba respecto de las
circunstancias fundantes de las causales de nulidad invocadas, sin
embargo, en la audiencia del recurso, al ser llamada a rendirla,
desistió expresamente de dicho ofrecimiento.
OCTAVO:
Que
en relación a la causal principal el recurso discurre sobre la base
de una errada calificación de los hechos en torno a la intervención
que se atribuye a Córdova Tránsito, quien fue sancionado como
autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 3 del
Código Penal. Esta calificación, lo mismo que el concierto con que
el acusado obró, fue objetada por la defensa porque no encuentra
sustento en la prueba rendida ni en los hechos demostrados; por lo
que en lo petitorio insta solo por la emisión de un fallo de
reemplazo que absuelva al acusado de los cargos formulados.
NOVENO:
Que como esta causal no autoriza la alteración de los hechos, es
conveniente recordar lo que al efecto consignó el fallo.
En
este sentido el tribunal declaró que: en
la comuna de Vilcún, la madrugada del día 04 de enero del año
2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas, Celestino Cerafín
Córdova Tránsito, junto a un número indeterminado de personas,
ingresó al fundo denominado “La Granja Lumahue”, de la localidad
de General López, en cuyo interior se emplazaba la casa habitación
del matrimonio compuesto por Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay
González, de 75 y 69 años, respectivamente, quienes en ese momento
se encontraban en el interior del mismo. Acto seguido dicha
residencia fue atacada mediante disparos de armas de fuego, agresión
que fue repelida por Werner Luchsinger Lemp, quien hizo uso de una
pistola marca Browning calibre 7.65 mm., logrando herir a la altura
del tórax al imputado Córdova Tránsito, luego de lo que este
último y sus acompañantes iniciaron el fuego en la morada señalada
mediante cuerpos portadores de llamas, provocando con ello la muerte
del matrimonio Luchsinger Mackay, quienes perdieron la vida por
carbonización. En el curso de estos acontecimientos doña Vivian
Mackay González efectuó diversos llamados telefónicos, que incluyó
uno de auxilio a Carabineros de Chile, cuyo personal, emplazado en
las cercanías del sector, al concurrir en dirección al lugar
siniestrado logró la detención del imputado quien se encontraba
herido a bala en el tórax.
Como se advierte, los hechos
demostrados explicitan que el imputado ingresó al fundo La Granja
Lumahue en cuyo interior estaba emplazada la casa del matrimonio que
en ese momento se encontraba en su interior, luego de lo cual Córdova
Tránsito y sus acompañantes iniciaron el fuego en la morada
mediante cuerpos portadores de llama provocando la muerte del
matrimonio por carbonización.
DÉCIMO:
Que la atribución de participación se establece a partir del
fundamento Cuadragésimo Tercero del fallo recurrido, donde se apunta
que no existen indicios
que permitan sustentar la tesis de que el encausado haya sido autor
material de los hechos, es decir que de mano propia haya ejecutado el
delito - haber disparado un arma de fuego en contra de la vivienda -,
puesto que el peritaje efectuado para la búsqueda de nitritos de
pólvora en sus manos arrojó resultado negativo. Si bien el numeral
3° del artículo 15 del Código Penal no requiere la acreditación
de conductas materiales vinculadas a la ejecución de la acción
típica, es requisito esencial que los partícipes convengan consumar
un ilícito, puesto que se trata de la segunda hipótesis de la
norma, vale decir, la actuación de aquel que, concertado para la
ejecución del delito, lo presencia sin tomar inmediata parte en él.
Un indicio trascendente y concreto resultó ser que en la madrugada
del día 4 de enero de 2013, entre las 01:30 y las 01:55 horas,
aproximadamente, conforme refirieron los testigos señores José
Rojas Romero, Luis López y Alejandro Rivera, el encausado gritaba o
se quejaba mientras se desplazaba al interior del Fundo Granja
Lumahue en dirección sur -alejándose del lugar siniestrado-, lugar
en que en los minutos previos se había producido un ataque armado y
un incendio a la casa patronal. Luego es visto cuando, en su trayecto
por el interior del campo, sale del lugar, en el cruce de los caminos
que conducen a Tres Cerros y a General López, constatándose que
estaba herido a bala, que en su cuello portaba una linterna apagada,
que vestía una casaca negra, pantalones oscuros y que en el cuello
llevaba una polera negra que servía para cubrir parte de su rostro,
encontrándose agitado y con una porción de sus vestimentas mojadas.
Esa información no fue controvertida
por la defensa ni por algún medio de prueba, por lo que el fallo
concluye que, desde la racionalidad y la lógica común, tal
circunstancia no puede sino interpretarse como que el encausado huía
del lugar de los hechos luego de haber tomado parte en ellos,
descartando cualquiera otra convicción, porque no hay razón -y
destaca que la defensa en nada aportó a ello- para estimar que el
imputado desarrollaba alguna actividad lícita, a once kilómetros de
su domicilio, en un predio ajeno, herido a bala, con su rostro
parcialmente oculto, portando una linterna al cuello y vestido con
ropas oscuras, pues soslayar esos indicadores parece renunciar a la
realidad y al sentido natural de las cosas.
Se suma a lo dicho la llamada de
auxilio de la señora Vivian Mackay que conforme a las indicaciones
aportadas por el funcionario policial señor José Rojas Romero, se
produce a las 01:17 horas del día indicado, es decir, alrededor de
cuarenta minutos antes de la detención del encartado, generándose
una relación de inmediatez que, aparte de constituir flagrancia,
contribuyó al convencimiento del tribunal.
Luego se descarta la posibilidad de
que la herida que presentaba el imputado haya sido causada en las
inmediaciones del lugar de detención, a 1.780 metros del lugar
siniestrado, pues es conocido que el alcance de una pistola de
aquellas que se encontró en el sitio del suceso -de la que se
origina el disparo que le hiere- es menor a la distancia mencionada,
por lo que al menos se debió encontrar a una distancia inferior;
incluso para que una bala pueda transfixiar, lo que en este caso
ocurrió, se requiere que ella se encuentre aún más cerca -a no más
de 40 metros-, ya que de lo contrario, al perder fuerza el proyectil,
resulta altamente probable que termine alojado en el cuerpo. Con ello
y considerando además que la mayoría de la evidencia balística
encontrada en el sitio del suceso se halló en un pasillo existente
entre la residencia y una bodega, considerando que esta última se
situaba a no más de cinco metros de la cocina, era posible incluso
sostener que Córdova Tránsito se ubicó aún más cerca del
domicilio, lo que es coherente con la dinámica de los hechos,
considerando que se produjeron disparos hacia la casa.
Con lo anterior el fallo sostuvo que
si bien el hechor fue detenido a 1780 metros del inmueble
siniestrado, para ser herido de la manera cómo fue encontrado,
necesariamente debió hallarse a una distancia más próxima al lugar
de los acontecimientos, lo que es coherente con el modo de autoría
que le fue endilgado.
Es efectivo que se descartó la
presencia de hidrocarburos en la polera que mantenía el encausado en
el cuello con las conclusiones de su examen pericial, aun cuando
quedó consignado que ese resultado pudo deberse a la volatilidad de
los mismos y a que en determinadas condiciones de temperatura pueden
no detectarse, y también se desestimó la presencia de acelerantes
en el sitio del suceso, lo que solo permitió concluir que los
agentes no se prevalieron de esos elementos para comenzar la
ignición, pero su ausencia no es indiciaria de falta de
participación, conclusión que se vio reforzada con el hecho
demostrado que a no más de trescientos metros de la residencia de
las víctimas existía un sembradío de papas y que el día de los
hechos el encartado calzaba unos zapatos negros de caña baja que
arrojaron presencia del mismo tipo de polen que emana del sembradío
de papas presente en el predio Granja Lumahue, indicio que fue
coadyuvante para concluir el tribunal acerca de la presencia del
imputado en el sitio del suceso.
Para efectos de acreditar el
concierto que echa de menos la defensa, el tribunal relaciona
diversos indicios para concluir que la acción fue ejecutada por más
de una persona. Así destaca que la víctima Vivian Mackay al
solicitar ayuda expresó “que los estaban atacando”, lo que
resultó indicativo de que varios compartían una finalidad en común,
a lo que se sumó que luego de la detención del imputado la policía
se percató que al interior del fundo atacado se encontraba agazapado
otro sujeto que vestía ropas oscuras y estaba premunido de una
escopeta. Por último, la evidencia balística dio cuenta que en
contra de la casa atacada se dispararon a los menos tres armas, dos
pistolas 9 mm. y una escopeta 12 mm., hecho demostrativo de que la
acción desplegada en contra de la morada se ejecutó entre varias
personas.
Así, dice el fallo que es factible
afirmar -descartando toda duda razonable- que el acusado participó
en los sucesos y obviamente, al tenerse por cierto que el mismo hecho
se cometió entre varios sujetos, es razonable convenir que los
autores estaban de acuerdo para su ejecución. No se trata de meras
conjeturas, como asegura la defensa, porque todas las acciones
acreditadas son de naturaleza colectiva, consistentes en la adopción
de precauciones comunes, la elección de un lugar de acceso, el
disparo de armas y el inicio del fuego en un punto determinado de la
casa, es decir, son tareas que difícilmente pudieron llevarse
adelante de forma individual y sin acuerdo previo en torno al
objetivo perseguido.
El otro punto del que se ha hecho
alarde es la supuesta indeterminación del calibre de la bala que
hirió al imputado y el origen del disparo, lo que también fue usado
en el fallo para situar al acusado en el sitio el suceso y en un
lugar muy cercano a la casa habitación en que estaban las víctimas.
Sin embargo, la pericia que a estos efectos se realizó, no descartó
que los orificios en las vestimentas hayan sido ocasionados por un
proyectil percutido desde una pistola calibre 7.65 mm, como la de la
víctima Werner Luchsinger y que el daño en el cuerpo del atacante,
acreditado por un médico legista, habría sido mayor de haberse
utilizado armamento de otro calibre, como el que se encontró en las
inmediaciones de la propiedad.
UNDÉCIMO:
Que como se ve, la participación, previo concierto del imputado en
el lugar de los hechos se concluye de múltiples elementos
probatorios que son recogidos por el fallo y a partir de ellos y no
de simples hipótesis, el tribunal arriba a la convicción sobre la
autoría que se le atribuye. Para ello se ponderó los llamados de
auxilio de la víctima, señora Mackay, junto a su relato de la
modalidad del ataque, el lugar en que el imputado es detenido y la
conexión entre la hora del inicio del fuego y el momento en que es
sorprendido, la dirección de la huida, las vestimentas, el rostro
semicubierto, la presencia de polen de tubérculos en los zapatos
-acreditada científicamente- y la herida a bala compatible con un
disparo de una pistola de bajo calibre que se encontró en el lugar
destrozada por la acción del fuego junto a un cargador vacío, pero
con señas de haber sido disparada. Con estos elementos de convicción
el tribunal concluye que la víctima repelió el ataque y que en ello
fue herido Córdova Tránsito.
DUODÉCIMO:
Que
el dolo del acusado y su prueba también fue cuestionados por la
defensa. Si bien es cierto que su acreditación es una cuestión
compleja, dados los elementos subjetivos o de naturaleza psicológica
que no son perceptibles directamente, la convicción habrá de
basarse en circunstancias probadas previas, coetáneas y posteriores
al hecho que demuestren el íntimo conocimiento y voluntad del
agente, que manifiesten la intención querida. Por consiguiente, el
dolo, en cuanto elemento psicológico -“conocer y querer”-
solamente puede fijarse por un proceso de inferencia. Estos juicios
permiten al tribunal mediante una operación lógica deducir del
material fáctico la concurrencia de los componentes anímicos del
suceso delictuoso, ya que el objeto de la convicción del tribunal es
un elemento que no trasciende y permanece reservado en todo
individuo, de modo que su verificación requiere de una inferencia a
partir de hechos conocidos.
El tribunal de los hechos debe
establecerlo a partir de la forma exterior del comportamiento,
debiendo consignar los hechos que acaecieron de los que derivan
consecuencias, partiendo de prueba indiciaria para, mediante un
análisis lógico, vincular los hechos acreditados que sirven de
soporte con aquél no probado que se extrae de dicho proceso
intelectual.
DÉCIMO
TERCERO:
Que en este orden de ideas, la lectura del fallo objetado pone de
manifiesto el actuar doloso (la voluntariedad y el propósito
criminal) del inculpado, pues da cuenta del perfecto conocimiento que
tenía del hecho punible y sus consecuencias lesivas y de su
propósito de realizarlo.
Así,
aun cuando no se indicó
la posición precisa de cada uno de los autores materiales, las
referidas circunstancias que asienta el fallo sobre la base de la
prueba rendida justifican su participación como autor del artículo
15 N° 3 del Código Penal.
DÉCIMO
CUARTO: Que el artículo
385 del Código Procesal Penal permite a esta Corte invalidar solo la
sentencia y dictar fallo de reemplazo si la causal no se refiere a
formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se
hubieren dado por probados, para lo cual plantea tres hipótesis:
cuando el fallo califica de delito un hecho que la ley no considere
tal, aplique una pena cuando no proceda aplicar pena alguna o haya
impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.
Los
hechos declarados en el fallo recurrido, latamente expuestos en los
considerandos precedentes, descartan la pretensión de nulidad, pues
se avienen con la forma de autoría del numeral 3° del artículo 15
citado, toda vez que ésta autoriza a responsabilizar aun cuando,
como ocurre en la especie, el agente no haya realizado el acto típico
pero ha presenciado su ejecución, mediando concierto para su
realización, no siendo necesario que el cooperador presencie toda la
ejecución del delito ni que realice acto material alguno diferente a
encontrarse en el lugar del delito. Todas las exigencias de esta
forma de participación fueron establecidas en el fallo impugnado,
según se acaba de relacionar en los motivos precedentes, y por ello
no concurre el motivo sustancial de invalidez que se hizo valer.
A
estos efectos es útil decir que las declaraciones fácticas aludidas
se corresponden con los hechos de la acusación, aún cuando todos
estos no se probaron, pues quedó acreditada la actuación esencial
que autoriza a punir en calidad de autor, esto es, el concierto para
aplicar fuego a la casa habitación.
En
tales condiciones esta causal principal será rechazada.
DÉCIMO
QUINTO: Que, enseguida, de
manera subsidiaria, el recurso se asila en la causal del artículo
373 letra a) del Código Procesal Penal dada la posición
desventajosa en que fue ejercida la defensa, lo que en concepto del
recurrente transgrede la garantía del debido proceso a consecuencia
del exiguo tiempo de que dispuso para interiorizarse de los
antecedentes de la investigación y porque, además, no contó con
todos ellos.
DÉCIMO
SEXTO:
Que para
hacer lugar a este capítulo del recurso el agravio debe ser real,
esto es que perjudique efectivamente los derechos procesales de la
parte que reclama. La infracción exige, además, sustancialidad,
trascendencia o gravedad, de tal modo que el defecto haga
insalvablemente ineficaz el juicio y el fallo.
Sobre el punto se expuso en estrados
que la acusación se presentó el 30 de mayo de 2013 con todos los
antecedentes de la investigación, la audiencia de preparación del
juicio oral se suspendió varias veces hasta que el 2 del mes de
septiembre de 2013 se tomó conocimiento de tratativas del imputado
con el defensor particular don Pablo Ortega para que este asumiera su
defensa, hecho que se confirmó en la audiencia del 11 de septiembre
del año pasado, no obstante lo cual el tribunal decidió mantener la
fecha de audiencia de preparación de juicio oral para el 2 de
octubre de 2013. Sin embargo, el 30 de septiembre, antes de la
audiencia, el letrado don Pablo Ortega asumió formalmente el
patrocinio y poder del acusado, obteniendo así al inicio de la
audiencia de preparación de juicio oral que esta se reagendara para
20 días más, descartándose los 4 meses solicitados por el defensor
para el estudio de los antecedentes, reiniciándose la audiencia el
21 de octubre de 2013.
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que
la secuela del proceso que se acaba de reseñar descarta el vicio que
se reclama, porque además de asentarse sólo en las afirmaciones del
impugnante, desde que no existen otros datos aportados que
justifiquen la efectiva e indebida tardanza en la entrega a los
intervinientes de los elementos reunidos en el curso de la
investigación -la prueba ofrecida para esta circunstancia fue
desistida- no se ha indicado algún perjuicio o daño sustancial
concreto a los derechos del imputado, pues lo cierto es que no fue
impedido de plantear sus argumentos de defensa.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que de este modo no puede sostenerse que la garantía constitucional
al debido proceso fuera desconocida, pues la defensa siempre estuvo
en condiciones de ejercer todos sus derechos procesales, por lo que
no hubo indefensión provocada por hechos atribuibles al juzgador o
al Ministerio Público, el que categóricamente afirmó que todos los
elementos de la investigación fueron puestos a disposición de la
defensa, lo que no ha podido ser desvirtuado.
Estas consideraciones conducen al
rechazo de este capítulo de la impugnación.
DÉCIMO
NOVENO:
Que la siguiente causal subsidiaria, fundada también en la
infracción de garantías fundamentales -artículo 373 letra a) del
Código Procesal Penal- reclama la inobservancia del deber de
imparcialidad del tribunal, desconocimiento de la presunción de
inocencia y deber de objetividad que debe conducir todos los actos
del Ministerio Público, que causó el pronto cierre de la
investigación; del valor que el tribunal concedió al silencio del
imputado; del abandono de pruebas que respaldarían las tesis
alternativas de la defensa y de la construcción de una realidad
fáctica a partir de premisas falsas siempre encaminadas a atribuir
responsabilidad a Córdova Tránsito (los fundamentos de este
capítulo del recurso fueron desarrollados en el motivo tercero).
VIGÉSIMO:
Que
lo que se plantea como falta de imparcialidad no es más que el
rechazo de las conclusiones alcanzadas por el tribunal. Una
impugnación de tal naturaleza exige
que sean postulados hechos concretos relativos a lo que se afirma,
por cierto constitutivos por sí mismos de parcialidad y del todo
ajenos al trabajo de valoración de la prueba, por cuanto la
discusión de esto último, como en realidad se hace en la especie,
supera claramente los límites de la nulidad que se reclama. Lo que
hace el recurso en esta parte es proponer una valoración distinta de
la prueba, lo que queda demostrado con su propio reclamo, que
sostiene conclusiones que contrarían la lógica y falta de
esclarecimiento de hechos que favorecieron la posición del imputado.
Tales cargos son impertinentes para esta causal, y no llegan a
configurar los hechos que importan parcialidad.
En
relación a la presunción de inocencia, es efectivo que esta
constituye el fundamento de las garantías judiciales de donde surge
como necesaria consecuencia que el imputado en todo momento sea
tratado como inocente, siendo deber del Estado no vulnerar de modo
alguno esa condición jurídica en tanto no exista una sentencia
condenatoria firme. En el caso en estudio, nada de lo que se afirma
en el recurso ha sido demostrado, pues el fallo destruye la condición
de inocente del imputado a consecuencia de la valoración de la
prueba de cargo que fue profusamente analizada, lo que permitió a
los jueces alcanzar la decisión condenatoria que se discute.
Por
otra parte, es efectivo que el deber procesal de justificar los
extremos de la imputación corresponde al acusador. Se trata de la
obligación de demostrar la culpabilidad con tal eficacia que se
quebranta el estado de inocencia, pues el imputado no tiene ni la
carga ni el deber de probar nada, menos su inocencia, aunque, sin
embargo, siempre le asiste el derecho de aportar toda la prueba que
estime pertinente en aval de su teoría del caso. Por lo mismo su
indiferencia no le puede acarrear ningún perjuicio.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que también es
motivo de denuncia la infracción
que derivaría del valor otorgado al silencio del imputado, lo que
advierte la defensa del pasaje del fallo que dice: “… el
inculpado cuando es detenido expresó que no iba a hablar y que era
Mapuche; igualmente mantuvo una actitud de abierta hostilidad con
quienes le prestaron los primeros auxilios, es decir, una posición
que se contrapone por completo a la que una persona media adoptaría
luego de ser herido a bala por un desconocido en el escenario de una
actividad legítima; lo normal en ese último contexto es que un
sujeto dé una versión mínima y racional de lo sucedido (no
requerimos que renuncie a su derecho a guardar silencio en el
proceso), indique qué le aconteció, se allane, dentro de lo lógico
y razonable, a la ayuda médica y presente una denuncia por dichos
hechos; para el caso, nada de ello aconteció.…”
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que es efectivo que el que guarda silencio simplemente no dice nada y
que de su silencio no cabe extraer conclusión alguna, pues su
pasividad sólo puede significar expresión del ejercicio de su
derecho a obrar de tal forma, pues no tiene deber jurídico -ni
moral- de colaborar con la persecución penal dirigida en su contra,
siendo, en consecuencia, obligación de la Fiscalía remover la
presunción de inocencia que le asiste al imputado.
Al margen de ello, que el acusado
declare o no es una decisión estratégica de la defensa, ejercitando
su derecho de manera positiva, esto es haciéndose oír, o de forma
negativa, guardando silencio. Sin embargo, de la lectura de la
sentencia no aparece que se haya otorgado valor al silencio del
imputado pues la decisión arranca exclusivamente de la prueba de
cargo aportada por el persecutor, tanto en lo concerniente al delito
como a la participación. La pregunta que debe hacerse en este caso
es si la prueba de la parte acusadora fue suficiente para alcanzar la
convicción condenatoria y la respuesta que surge del fallo no es
otra que la prueba incriminatoria tenida en consideración es la
aportada por la acusadora y que no ha razonado dando valor
incriminatorio al silencio del inculpado.
Es
claro que el imputado no fue sancionado por la ausencia de una
explicación en torno a los hechos como sostiene el recurrente. La
alusión que hace el
tribunal sobre este aspecto es inocua, no afecta la esencia del
derecho a guardar silencio, y si bien es innecesaria, carece de
trascendencia a estos efectos, porque, como ya se dijo, la convicción
condenatoria se sustenta en otros antecedentes.
VIGÉSIMO
TERCERO:
Que el cargo de falta de objetividad en la investigación por haber
durado cerca de cuatro meses también debe ser rechazado, pues la
defensa no llega a señalar de manera precisa aquello que no fue
esclarecido y que le habría perjudicado.
VIGÉSIMO
CUARTO:
Que en subsidio de las causales anteriores se promueven otras dos de
manera conjunta, fundadas en el artículo 373 letra b) del Código
Procesal Penal. A este apartado del recurso se refiere el motivo 4°.
La primera alegación discute
nuevamente la autoría que el fallo atribuye al imputado, aunque
ahora desde un supuesto error de derecho, no como infracción de
garantías constitucionales como se hiciera en la causa principal.
Como ya se ha dicho que los hechos
declarados en el fallo impugnado se avienen con el contenido fáctico
abstracto de las normas en cuestión cuya aplicación se considera
errónea, sólo cabe desestimar esta alegación.
No obstante, es conveniente agregar
que la alegación de no haberse acreditado el dominio del acto carece
de sustento y debe ser rechazada. No debe olvidarse que se trata de
coautoría y que ello acepta división de funciones, esto es que el
hecho criminal no sea ejecutado necesariamente con la realización de
todos los hechos por todos los concertados, porque la acción típica
que se fracciona por las circunstancias ha de estar comprometida en
el acuerdo, de suerte que todos los agentes la desarrollen de esta
manera. Así, incurren en responsabilidad penal, según el grado de
desarrollo que se alcance, motivo por el que no es aceptable entender
el dominio del acto de la manera en que actúa sólo una persona.
VIGÉSIMO
QUINTO:
Que la siguiente sección de este capítulo del recurso se extiende
al error de derecho cometido al estimar concurrente la circunstancia
agravante de responsabilidad del artículo 12 N° 12 del Código
Penal, al dejar de calificar la irreprochable conducta anterior del
acusado y preterir la minorante del artículo 11 N° 9 del Código
Penal.
VIGÉSIMO
SEXTO:
Que para efectos de decidir lo planteado es conveniente recordar que
la sentencia consignó a propósito de la minorante del artículo 11
N° 9 del Código Penal, que el
tribunal respeta expresamente la cosmovisión Mapuche del encausado,
asentada por los dichos del perito José Quidel y por el informe
antropológico introducido por la defensa, a lo que se anexó un
informe social, por demandarlo así el Convenio 169 de la OIT, en
relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la
Constitución Política de la República. También los jueces admiten
que tal cual postuló la defensa, el encausado cooperó con la
investigación teniendo para ello presente la información
antropológica suministrada, empero de un análisis objetivo de dicha
contribución se estimó que la misma no ha sido sustancial para el
esclarecimiento de los hechos, a tal punto que parte de los mismos no
han podido ser esclarecidos en su totalidad, puesto que en ellos
participaron otras personas aún sin identificar. De otra parte, en
cuanto a la circunstancia de haber proporcionado su identificación,
la misma aún sin la colaboración voluntaria del encausado pudo ser
obtenida mediante diligencias autorizadas por un Juez de Garantía,
lo mismo respecto del examen de sus heridas, de manera que la
colaboración prestada sólo tiene una trascendencia marginal y no
sustancial como lo requiere el legislador.
En lo que atañe a la atenuante de
responsabilidad de irreprochable conducta anterior, dice el fallo que
el extracto de filiación y antecedentes del encausado se encuentra
exento de anotación penal anterior, por lo que se tiene por
configurada la referida minorante, no obstante lo cual se desestimó
su calificación por cuanto del informe social evacuado respecto del
condenado no se observa mérito que lo haga procedente, pues sólo se
da cuenta de que el encausado posee un origen Mapuche, es Machi, ha
vivido en una comunidad de su etnia, asistido al colegio y que
pertenece a una familia extensa, es decir, actividades propias de
cualquier hombre medio inserto en la sociedad. En nada mejoran ese
juicio los antecedentes antropológicos expuestos, en tanto ellos
transitaron por la vereda de dar a conocer la cosmovisión Mapuche
respecto de la desnudez del cuerpo humano y la significación de un
Machi para dicho pueblo. En ese sentido lo que se afirma es que se
trata de una suerte de don que no dice relación con un especial
mérito sino de una condición espiritual heredada por línea materna
por lo que no es posible considerar que el encausado tenga una
conducta superior a un hombre medio; es más, que el mismo haya
curado a varias personas más parece aproximarse al ejercicio de las
funciones espirituales y médicas que le son propias, que a una
actitud especialmente considerable y altruista.
Por último, en lo relativo a la
agravante que se estimó concurrente del artículo 12 N° 12 del
Código Penal, dice el fallo que conforme a la prueba rendida,
especialmente aquella que atañe a las vestimentas negras del hechor,
y a que luego de la detención del encartado fue visto otro sujeto
portando un arma larga vestido igualmente de negro, cabe colegir que
dichas ropas eran utilizadas para camuflarse en la noche, de manera
que efectivamente aparece que los hechores buscaron la nocturnidad
con el fin de favorecer la perpetración del delito. Como es
evidente, en la noche y vestidos con ropas oscuras, los agentes
pueden conducirse de manera de no ser detectados, y al no ser
advertidos obviamente ello incide en el éxito de la tarea delictiva,
produciéndose una notable ventaja para el actuar de los agentes,
todo lo que les hace merecedor de un mayor reproche delictivo. Por lo
demás, a pesar del gran contingente policial, los demás partícipes
no fueron encontrados, de lo que se deduce que la nocturnidad fue un
factor determinante a la hora de la ejecución del hecho.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO:
Que en tales decisiones no hay error de derecho. En efecto, en cuanto
a la atenuante de cooperación es obvio que si la hubo no ha sido
sustancial porque no fue esclarecido el completo desarrollo de los
hechos ni averiguada la identidad de otros partícipes. La exigencia
de cualidades especiales que exceden lo común del comportamiento
social, también importa el entendimiento debido de la norma que
autoriza a calificar la modificatoria de irreprochable conducta
anterior, cualidades no acreditadas en este caso. Además, el
artículo 68 bis del Código Penal no procede si hay una agravante.
Finalmente, la agravante de nocturnidad es procedente, porque es
claro que la oscuridad fue buscada para facilitar el cometido
criminal y asegurar la impunidad.
VIGÉSIMO
OCTAVO:
Que el siguiente capítulo, también subsidiario, se funda en la
causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal por
haberse vulnerado el principio de congruencia que recoge el artículo
341 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO
NOVENO:
Que es correcto sostener que la sentencia condenatoria no puede
exceder los términos de la acusación y por ende no es posible
castigar por hechos o circunstancias no comprendidos en aquélla,
como lo preceptúa el artículo 341 inciso primero del Código
Procesal Penal, so pena de incurrir en el motivo absoluto de nulidad
del juicio y del fallo como se ha esgrimido subsidiariamente por el
recurrente.
Pero la congruencia no es identidad
gramatical, es una correspondencia entre los cargos y lo resolutivo
del fallo que opera a favor de la defensa, para no ser condenado al
margen de lo que postula la acusación, porque cuando ello ocurre la
defensa queda inerme.
En el caso de autos tales límites no
se han visto transgredidos; lo que sucede es que el verbo “irrumpir”
que emplea la acusación en la sentencia es remplazado por el
“ingreso” al fundo, lo que no desconoce el núcleo de la
imputación, que es entrar y aplicar fuego a la casa habitación. Por
otro lado, los cargos postulaban que el acusado efectuó disparos, lo
que el tribunal desestima, pero eso trajo como consecuencia la
condena como autor cooperador del artículo 15 N° 3 del Código
Penal, lo que se sustenta en que el imputado estaba presente,
concertado para ello y junto a sus acompañantes inició el fuego.
Entonces
no puede decirse que los límites fácticos de la acusación hayan
sido transgredidos, porque la sentencia se corresponde con aquella,
el contenido del fallo no se aleja del acontecimiento histórico
imputado, sino que precisamente decide sobre él, por lo que esta
causal también será rechazada.
TRIGÉSIMO:
Que,
por último, el recurso se funda en la causal del artículo 374 letra
e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal,
porque la prueba indiciaria que sustenta la decisión se aparta de
las reglas de apreciación que rige en estas materias y no permite
comprobar la intervención delictiva que se le reprocha.
TRIGÉSIMO
PRIMERO:
Que, en torno a la crítica planteada, es menester recordar que
motivar
la decisión sobre los hechos supone elaborar una justificación
específica de la opción adoptada consistente en tener hechos por
probados sobre la base de los elementos de prueba obtenidos
contradictoriamente en la litis. Ese deber apunta no sólo a hacer
inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia,
sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno
previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El deber
de fundamentar las decisiones tiene como esencia la de posibilitar la
fiscalización de la actividad jurisdiccional, tanto por los
tribunales superiores mediante los recursos como por los litigantes.
Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible
controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro
de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el
contrario, si el fallo es el resultado de una pura arbitrariedad,
porque la motivación no es sólo una garantía individual, es una
garantía social en cuanto la justicia correctamente administrada.
En
nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben
resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples
impresiones de los jurisdicentes, sino que deben ser corolario de la
estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una
explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa
manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y
compartible por cualquier tercero, también mediante el uso de la
razón.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que en este predicamento, el fallo que se revisa representa un
trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso y demuestra la
preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y
circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o
desfavorables al acusado, precedida de la debida valoración que
impone el artículo 297 del Código Procesal Penal, fundamentación
que permite la reproducción y fijación del razonamiento utilizado
para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, permitiendo
apreciar por qué se dio preminencia a determinadas probanzas y cómo
se hizo uso de la libertad legalmente concedida para apreciar la
prueba y llegar a dar por comprobados los hechos delictivos y sus
circunstancias.
Todas las alegaciones de la defensa
tuvieron respuesta, la ubicación del acusado en el sitio del suceso,
el origen de los disparos, el inicio del fuego y la intervención de
Córdova Tránsito en ello, alcanzándose un estándar de
comprobación que la defensa no comparte, pero a partir de ello no es
posible calificar al fallo de desprolijo e inmotivado.
TRIGÉSIMO
TERCERO:
Que las reflexiones precedentes conducen a desestimar el recurso en
todos sus extremos, porque no se han producido los errores de derecho
que el recurso denuncia ni se configuran las causales de invalidación
en que este descansa.
Por
estas consideraciones y
de acuerdo también a lo
establecido en los artículos 341, 342, 373 letras a) y b), 376, 384,
385 y 386 del Código Procesal Penal,
SE
RECHAZA
el recurso de nulidad promovido por los abogados don Pablo Ortega
Manosalva y doña Karina Riquelme Viveros, por el imputado Celestino
Córdova Tránsito, en contra de
la
sentencia de veintiocho de febrero del año en curso, rectificada por
resolución de tres de marzo último, incorporada en copia de fojas
31 a 130 de este cuaderno, la que, por ende, no es nula, como tampoco
lo es el juicio oral que le sirvió de antecedente.
Regístrese
y devuélvase con su agregado.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 6247-14.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de mayo de dos mil
catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.