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02-06-2014

Tenencia de arma de fuego prohibida. Delito de peligro abstracto. Delito de mera conducta. Tenencia de pistola ametralladora. Irrelevancia que la pistola ametralladora carezca de las piezas necesarias para funcionar como arma automática o semiautomática.

Santiago, nueve de mayo de dos mil catorce-.

Vistos:

En estos autos RIT- O-372-2013 del Segundo Tribunal del Juicio Oral de Santiago, RUC N° 1100776637-K, por sentencia de siete de marzo del presente año, se condenó a Gary Williams Núñez Araya a dos penas de de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y accesorias correspondientes, por su responsabilidad de autor de dos delitos de tenencia ilegal de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley 17.798, pesquisado el día 1 de agosto de 2011 en el interior del domicilio ubicado en Pasaje Fe Nª 19, de la comuna de Recoleta.

Al mismo tiempo lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y accesorias correspondientes, por su responsabilidad de autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley 17.798, pesquisado el día 1 de agosto de 2011 en el interior del domicilio ubicado en Pasaje Fe Nª 19, de la comuna de Recoleta.
Por reunir los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, concede al condenado, el beneficio de la remisión condicional de las penas privativas de libertad, debiendo permanecer por el término total de la condena(seiscientos sesenta y tres días) sujeto al control de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile y cumplir las condiciones señaladas por el artículo 5 de la mencionada ley.
Decretó el comiso de las armas incautadas y su remisión para su destrucción.
Por otra parte, lo condenó al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, por su responsabilidad de autos de la falta de cultivo de sustancia vegetal cannabis sativa para consumo personal, previsto en el artículo 8 de la ley 20.000.-, pesquisado en la misma fecha y lugar de los anteriores ilícitos por los que resultó condenado. La referida multa se le tuvo por cumplida, por vía de sustitución, con los dos días que permaneció privado de libertad en esta causa.
Por ultimo no lo condenó en costas.
En contra de dicho fallo- en lo pertinente al delito de posesión de arma de fuego prohibida, por el cual acusó en relación a la pistola ametralladora marca H&K modelo 54, calibre 9 milímetros, serie Nº 74-00006 - el Ministerio Público presentó recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 3 inciso primero y 13 inciso 1º de la Ley 17.798.
Con fecha 31 de marzo del año en curso se declaró admisible el señalado recurso, y una vez efectuada la vista de la causa, se fijó como fecha de lectura del fallo, la del día de hoy.
Considerando:

Primero: Amparado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el recurrente esgrime la errónea aplicación de los artículos 3 inciso primero y 13 inciso primero de la Ley 17.798.-

Segundo: En cuanto al artículo 3 inciso primero, aludido, alega errónea aplicación, en lo pertinente al delito de tenencia ilegal de ametralladora y subametralladoras, toda vez que en su concepto, se trata de un tipo de peligro abstracto puro.
Explica que lo nuclear del error de la tesis jurisprudencial plasmada en el fallo recurrido, radica en un déficit de diferenciación de las distintas constituciones estructurales de las descripciones típicas contempladas en el artículo 3 inciso primero de la Ley sobre Control de Armas, en lo referente al objeto material del tipo, agregando que la acertada diferenciación de las correspondientes descripciones, es lo que permite la comprensión de algunas como situaciones de peligro abstracto puro y las otras, en cambio, como hipótesis de peligro abstracto-concreto.
Refiere que en el considerando noveno los sentenciadores engloban todos los elementos, bajo el denominador común de que han de revestir mayor poder destructor o efectividad.
Luego de referirse a los delitos de peligro abstracto y a los delitos de peligro concreto, expresa que en el casos e la descripción típica de “metralletas o cualquier otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería” a que alude la parte final del inciso 1 del artículo 3 de la Ley 17.798, no puede reconstituirse en clave del peligro concreto, toda vez que en su dimensión objetiva no se indica resultado alguno que podría sobrevenir como consecuencia de la realización de la conducta.
Luego de aludir a la doctrina, refiere que la simple lectura de la norma del artículo 3 inciso 1º de la ley 17.798 resulta evidente que respecto de las ametralladoras y subametralladoras no ha alusión alguna en la descripción típica objetiva, a algún componente de estos elementos que deba ser comprobado ex post por el sentenciador en orden a advertir en él propiedades que revelen mayor poder destructor o efectividad, de modo-afirma- que la construcción estructural de la figura sólo puede corresponderse con el peligro abstracto puro.
Enseguida, señala, que la plausibilidad de la propuestas de reconstrucción diferenciada, habría sido reconocida, a lo menor, implícitamente, por el propio sentenciador, ya que el tribunal calificó definitivamente (considerando noveno), la posesión del revolver marca Famae calibre 32 largo, con su numero de serie borrado, como tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, no exigido para arribar a dicha conclusión que dicha arma estuviera dotada de componentes que le confirieran mayor poder destructor o efectividad, y en un plano estrictamente simétrico tales aditivos tampoco requieren respecto de variadas hipótesis del artículo 3 inciso primero referido, verbigracia de las armas de fantasía que son aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva .
Añade que los delitos de porte y tenencia ilegal de arma de fuego ( artículos 9, 11, 13 y 14 de la Ley 17.798), son delitos de peligro abstracto puro,( con la excepción de la parte final del inciso primero del artículo 3 de la LEY 17.798, en referencia a las figuras de los artículos 13 inciso primero y 14 inciso primero de la misma ley) es sólo aprehensible sólo en cuanto se reconozca como base su estructura como tipos de mera actividad, que se diferencian de los delito de lesión en que su consumación no requiere la producción de un resultado de lesión, pero tampoco están estructurados como si fueran delitos de resultado(sin exigirse la verificación de tal resultado, en cuyo caso serían derechamente tipos de lesión) ya que no se indica en los mismos resultado alguno que podrí a sobrevenir como consecuencia de la realización de la conducta( peligro concreto). Añade que a diferencia de los delitos de peligrosidad que de igual manera se estructuran como tipos de mera actividad, no se describen en sus dimensiones objetivas características dispositivas de la conducta que necesariamente hayan de verificarse ex post factu por el adjudicador para la determinación de la peligrosidad de la acción (peligro abstracto-concreto), por ende, sus configuraciones estructurales se corresponden si y sólo sí con el peligro abstracto puro.
Colige, de lo expuesto en el considerando séptimo que para el tribunal implícitamente, todos los delitos de posesión o porte ilícito de armas de fuego son delitos de peligro abstracto concreto, ya que para el sentenciador toda arma de fuego, para ser considerada como tal, y someterse a la Ley 17.798, ha de ser apta para el disparo, lo que llevaría a considerar que si un arma carece al momento del hecho de aptitud para el disparo, no podría catalogarse como arma de fuego y su porte, posesión o tenencia deberían valorarse como impunes. Manifiesta que lo relevante del arma de fuego, en cuanto elemento completo, para encontrarse sometida a control por la ley, es que efectivamente sea un arma de fuego y no un objeto diverso.
Cita jurisprudencia, y señala que sólo la representación institucional del legislador de la Ley de Control de Armas, es la constitución de los tipos , con excepción de la parte final del inciso primero, del artículo 3, como figuras de peligro abstracto puro, lo que permite entender que no sólo es punible el porte o tenencia ilegal de armas de fuego, sino que también la posesión ilícita de partes e incluso piezas de un arma de fuego ( artículo 2 letra b).
A continuación se refiere al Decreto Nª 83º Reglamento Complementario de la ley 17.798, en cuanto define las partes sujetas a control y piezas sometidas a control, siendo irrelevante la aptitud para el disparo y que la punición de la posesión ilícita de las “partes” o “`piezas” de un arma de fuego, sólo es enteramente plausible si se comprende la real constitución estructural de estas figuras como delitos de peligro abstracto pero estructurados en consecuencia como tipos de mera conducta, tal como lo ha entendido-sostiene- la doctrina estándar, para quien se trataría de un tipo de delito de peligro presunto o abstracto, formal o de mera actividad y que, sostener lo contrario implicaría una desconstrucción de las normas citadas, contraviniendo una máxima de hermenéutica elemental que es el principio de la interpretación útil, toda vez que conllevaría, en los términos ya señalados, ala concepción de las reglas del artículo 2 letras b), d),e) y f) de la Ley 17.798 como reglas sobre abundante, superfluas e innecesarias.
Por último, en este extremo, plantea que la tesis jurisprudencial de exigir, para que la posesión de una ametralladora sea ilícita, que ésta presente mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles, o por sus dispositivos de puntería , ha de ser descartada por inconstitucional, pues cualquier propuesta de reconstrucción que amplié los ámbitos objetivos de la norma, contravendría necesariamente el “principio de determinación”, previsto en el artículo 19 Nª 3 inciso 9 de la carta Fundamental.

Tercero: A continuación desarrolla la errónea aplicación del artículo 3 inciso primero de la Ley 17.798, señalando que en lo pertinente el mayor poder destructor o efectividad de metralletas o cualquier otra arma automática y semiautomática, se puede determinar en virtud de criterios divergentes, criterios que han de reconstruirse como hipótesis mixtas alternativas, recalcando que las ametralladoras no se encuentran dentro de los elementos que el artículo 3 inciso 1º, citado exige que detenten mayor poder destructor o efectividad, sin perjuicio de lo cual, de estimarse que las ametralladoras si deben estar dotadas de mayor poder destructor o efectividad, es necesario tener presente que la última parte del inciso primero del artículo en comento establece una tripartición diferenciada para determinar cuándo la metralleta o cualquier otra arma automática y semiautomática presenta mayor poder destructor o efectividad, diferenciación que no puede ser soslayada sin más por el juzgador.
Explica, que el señalado artículo establece tres criterios que deben ser considerados por el Juez para determinar cuando la metralleta o cualquier otra arma automática y semiautomática presenta mayor poder destructor o efectividad, a saber, su potencia, el calibre de sus proyectiles, bastando la concurrencia de uno o de todos ellos para concebir la metralleta o cualquier otra arma automática y semiautomático como un arma de fuego que presenta mayor poder destructor o efectividad, lo que fundamenta en un elemento gramatical, a saber la expresión “o”, lo que no reparan los sentenciadores de autos, en relación al calibre de los proyectiles que en ella pueden ser disparados, esto es, de 9 milímetros.

Cuarto: Que en lo pertinente a la impugnación de autos, son hechos asentados por el tribunal de la instancia que el día primero de agosto de 2011, a las 11,30 horas aproximadamente, en el interior del domicilio ubicado en Pasaje Fe Nª 19, comuna de Recoleta, el acusado Gary Williams Núñez Araya, fue sorprendido por funcionarios de carabineros, manteniendo en su poder una pistola ametralladora marca H&K modelo 54, calibre 9 milímetros, serie Nº 74-0006, junto a su respectivo cargador metálico bifilar y seis cartuchos calibre 9 mm.

Quinto: Tales hechos en concepto de los falladores configuran un delito de tenencia ilegal de arma de fuego, desestimando la petición del ente persecutor en orden a tenerlo como tenencia de arma prohibida, en razón, que si bien por su naturaleza, el arma encuadraba en las mencionadas en el artículo 3 de la ley del ramo, el peritaje que le fue practicado, arrojó como resultado que carecía de las piezas necesarias para funcionar como arma automática o semiautomático, deficiencia funcional que les impidió sancionarlo en la forma solicitada, por no comparecer el plus del injusto tomado en consideración por el legislador para incrementar la sanción, ya que dicha norma hace alusión a armas de mayor peligrosidad, contemplando precisamente aquel aspecto funcional, que estiman no presente en este caso.

Sexto: El artículo 3 de la Ley 17.798, Sobre Control de Armas, prescribe que “ ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva, armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados, ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomático de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.”
Por su parte el artículo 3 letra a) del Reglamento Complementario de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y elementos similares, cuyo objeto, definido en el artículo 1, consiste en aplicar y complementar las disposiciones de la ley 17.798, somete a control –según su artículo 3 letra a) “ Las armas de fuego, incluyendo sus partes, repuestos, piezas dispositivos implementos o accesorios que puedan ser acompañados a la misma, destinados a su funcionamiento o efectividad en el disparo, y todo artefacto, ingenio o dispositivo que permita lanzar municiones, objetos explosivos, balas, balines, perdigones y otros proyectiles, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico, sea cual fuere su calibre, tipo tamaño, forma o empleo a que se destinen. En el literal l) incluye los repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control. Entiende por “parte”, aquellos conjuntos en los que puede ser separado o subdividido físicamente el elemento completo, sea éste arma, medio de combate, objeto explosivo, munición o artefacto; y por “pieza” elementos componentes importantes de las partes, ya sea por su finalidad, tecnología de fabricación, su peligrosidad o sus efectos; y que no sean de uso común en el mecanismo de otros elementos diversos.
Por último el artículo 4 de la citada normativa-que detalla los elementos considerados de posesión o tenencia prohibida- contempla en su letra h) como tales a las “ Ametralladoras, subametralladoras y pistolas ametralladoras de cualquier calibre” y en literal aparte , i) “ Metralletas o cualquier otra arma automática y semiautomático de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el tipo de proyectiles o por sus dispositivos de puntería que no se encuentren autorizadas y debidamente calificados como permitidos por la Dirección General de Movilización Nacional”.

Séptimo: A la luz de tales disposiciones, considera este tribunal que, lleva la razón el recurrente cuando afirma la errónea aplicación del artículo 3 inciso primero de la Ley 17.798, toda vez que, encontrándose asentado que el acusado mantenía en su poder una pistola ametralladora marca H&K modelo 54, calibre 9 milímetros, serie 74-00006, junto a su cargador metálico bifilar y seis cartuchos calibre 9mm, no le es aplicable la exigencia que pretenden los sentenciadores de la instancia, contemplada para otra de las hipótesis que prevé la norma, a saber “cualquier otra arma automática y semiautomático de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería,” conclusión a la que se arriba tanto por su redacción, como por lo expuesto en el Reglamento que tiene por fin aplicar y complementar dicha Ley, que en su artículo 4º precisa los elementos considerados de posesión o tenencia prohibida, sin hacer a las ametralladoras, subametralladoras y pistolas ametralladoras de cualquier calibre, exigencias que si contempla para otras de sus hipótesis.

Octavo: En consecuencia la tenencia de arma prohibida, en el caso de ametralladoras, subametralladoras y pistolas ametralladoras de cualquier calibre, constituye un delito de peligro abstracto, donde lo que se sanciona es la peligrosidad genérica o estadística de la conducta, la que en consecuencia ha de apreciarse ex ante y no ex post, estructurándose como un delito de mera actividad.

Noveno: Como consecuencia del error de derecho antes constatado, se yerra al no aplicar el artículo 13, inciso primero de la Ley 17.798, todo lo cual conduce a acoger el libelo sólo en lo que al delito que lo motiva se refiere, ello conforme con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Procesal Penal, en razón de afectarle a éste únicamente el vicio.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 360, 372, 373 letra b) y 385, todos del Código Procesal Penal, se anula la sentencia de siete de marzo del año en curso, dictada en los autos RIT O-372-2013, del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, sólo en la parte relativa a los hechos relacionados con la pistola ametralladora marca H&K, modelo 54, calibre 9 milímetros, serie Nª 74-00006 junto a su respectivo cargador metálico bifilar y seis cartuchos calibre 9 mm., debiendo reponerse la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral por el delito mencionado, el que deberá desarrollarse ante jueces no inhabilitados.

Se previene que el Abogado Integrante estima que se debió anular la sentencia entera por cuanto el hecho no admite división lo que amerita la nulidad total de la sentencia.

Regístrese y Devuélvase.

Redacción de la Ministro señora Ravanales, quien no firma por ausencia.

Rol Nº 803-2014 (RIT O -372-2013)



Dictada por el Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señora Adelita Ravanales Arriagada, señora Pilar Aguayo Pino y el Abogado Integrante señor José Luis Lopez Reitze.