Santiago,
nueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En
el fundamento 76, se sustituye la referencia al artículo 9º número
9º del Código punitivo, por la del artículo 11 Nº 9 del Código
Penal;
En
el considerando 79 se sustituye la primera mención al artículo 74
del Código Penal, por el artículo 509 del Código de Procedimiento
Penal, y se reemplaza la mención que en ese considerando se hace al
artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, por el artículo 74
del Código Penal.
Se
eliminan los fundamentos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
a)
En cuanto al recurso de casación en la forma.
1º
Que en lo principal de la presentación de fs. 8.235 (Tomo XXIII) se
recurre de casación en la forma en favor de Rubén Fiedler Alvarado
y en contra de la sentencia condenatoria de primer grado de treinta
de julio de dos mil diez, escrita a fs. 7824 (Tomo XXII), el que
funda en dos causales.
La
primera, es la contemplada en el artículo 541 causal 6ª del Código
de Procedimiento Penal esto es haber sido pronunciada la sentencia
por un tribunal manifiestamente incompetente; y la segunda es la
contenida en la causal 11ª del mismo artículo, cual es haber sido
dictada la sentencia en oposición a otra de carácter criminal
pasada en autoridad de cosa juzgada.
En
lo que se refiere a la primera causal, señala que los hechos
imputados estuvieron, de acuerdo a lo señalado por el propio
tribunal, inicio en Valparaíso, por lo que de acuerdo al mérito de
ellos y del principio de ejecución del delito, este se habría
cometido en esa ciudad. El artículo 157 del Código Orgánico
Tribunales, en sus incisos 1, 2 y 3 establece que es competente para
conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere
cometido el hecho que da motivo al mismo. De esta manera el ministro
de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago carece de competencia
para conocer de los hechos indagados por haberse iniciado la
ejecución del presunto delito de secuestro fuera del territorio
jurisdiccional de ese tribunal. Asimismo dicho magistrado es del
todo incompetente por la materia, ya que la competencia de estos
hechos le corresponde a la fiscalía naval o militar de Valparaíso,
por ser de materia castrense los presuntos ilícitos cometidos, ello
de acuerdo a lo prescrito en los artículos 3 y 5 del Código de
Justicia Militar.
Referente
la segunda causa de casación, plantea que los hechos objeto de estos
autos ya fueron conocidos y fallados por la justicia dictándose los
correspondientes sobreseimientos definitivos. Da cuenta que se inició
ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Valparaíso la causa rol
11.226-75 pasando dicha causa al II Juzgado Militar de Santiago con
el rol 230-77, quienes sobreseyeron definitiva y totalmente a los
procesados. De lo anterior concluye que ya existe un proceso sobre
los hechos en los que resultaron absueltos los procesados
extinguiéndose su responsable de criminal, no pudiendo volverse a
revisar los mismos hechos en un proceso diverso, asignando un delito
distinto.
2º
Que, en lo que dice relación con la primera causal de casación,
cabe esta rechazarla, ya que si bien son correctas las citas legales
que hace el recurrente, lo cierto es que en esta causa se persigue a
mas de un procesado y se indaga más de un hecho con características
delictivas, de manera que las causas que se han originado debieron
acumularse y constituirse en una sola, y esto es lo que ha sucedido
en la especie.
3º
Que, en lo referente a la segunda causal de casación, cabe hacer
presente que la causa aludida lo fue por presunta desgracia, dirigida
en contra quienes resulten responsables, de manera el sobreseimiento
no tiene relación con los hechos y responsabilidades indagadas en
esta causa de secuestro.
b)
En cuanto a los recursos de apelación:
4º
Que el sentenciado Marcelo Moren Brito deduce recurso de apelación a
fs. 8.247 y lo funda en que los delitos por los cuales se le condena
han ocurrido hace más de 35 años a la fecha, razón por la cual
están prescritos; tampoco se ha acreditado su participación en los
mismos por intermedio de prueba idónea; y a mayor abundamiento los
hechos investigados tuvieron lugar en el año 1975 y son de aquellos
comprendidos en la Ley de Amnistía dictada en el año 1978, por lo
que de ser comprobada la existencia de tales hechos graves, el juez
sustanciado deberá declarar la absolución por existir causa legal
eximente responsabilidad penal.
5º
Que en lo que a la prescripción alegada se refiere, cabe señalar
que tal como se analiza en el fallo que se revisa, se está en
presencia de un delito de lesa humanidad y por ende imprescriptible,
de acuerdo a la normativa nacional e internacional allí analizada.
Además ha de tomarse en cuenta que se trata de delitos permanentes,
puesto que está acreditado que las victimas fueros sustraídas
contra su voluntad de sus casas o de la vía publica, para luego ser
llevados a recintos donde los interrogaron y torturaron, para luego
perdérseles el rastro. El que estén muertos es una suposición,
bastante verosímil hoy en día, pero no existen datos concretos para
poder verificar que ello es así, dado a que se ignora el paradero de
las víctimas.
En
lo que a la participación se refiere, tal como en la sentencia se
expone, este reconoce haber ordenado la detención de los Miristas de
Valparaíso, los que fueron traídos a Santiago, pero se exculpa
diciendo que los entregó a personal de la Armada. Esta demostrado
en la causa, que en Santiago estuvieron en “Villa Grimaldi”,
recinto que estaba a cargo y en el cual daba ordenes el imputado, de
modo que corresponde rechazar su alegación.
Y
en lo que la Ley de Amnistía se refiere, además de lo expuesto en
la sentencia de autos, corresponde señalar que la Ley de Amnistía
tiene un ámbito temporal de aplicación, que va del 11 de septiembre
de 1973 y el 10 de marzo de 1978, y en el presente caso se esta en
presencia de delitos permanentes como lo es el secuestro, por lo que
se excede el ámbito de aplicación de esa normativa.
6º
Que fs. 8224 apela el fallo de autos Miguel Krasnoff Martchenko,
señalando que el fallo de primer grado rechazó la aplicación de la
amnistía y la prescripción por considerar que su aplicación le
está vedada por los Convenios de Ginebra y otros tratados
internacionales; además rechazó la alegación de falta de
participación puesto que no existen antecedentes que permiten
acreditarla.
7º
Que en lo que la amnistía y prescripción se refiere, cabe mencionar
que los argumentos para rechazarlas están vertidos en la sentencia
que se revisa, como en el considerando anterior.
Referente
a la falta de participación, esta está suficientemente acreditada
con los testimonios que se analizan en la sentencia, que permiten
establecer que el sentenciado Krasnoff era el jefe del grupo “Halcón”
de la DINA, que tenía su asiento en “Villa Grimaldi”, disponía
la detención de personas, presenciaba y participaba en los
interrogatorios no exentos de torturas de los mismos.
8º
Que el condenado Daniel Valentín Cancino Varas a fs. 8218 apela por
escrito respecto de la sentencia que lo condena, fundando su
presentación únicamente en que esta le causa agravio.
9º
Que si bien no explicita cual es el agravio, ha de entenderse por
cuanto le impone una pena privativa de libertad. El hecho punible y
su participación están más que acreditados con los medios de
prueba analizados por el sentenciador de primer grado, como asimismo
su participación en los mismos.
10º
Que el acusado Pedro Herrera Henríquez deduce recurso de apelación
a fs. 8260 y a fs. 8262 lo fundamenta señalando que debe ser
absuelto por no haber tenido participación alguna en los hechos por
los que se lo acusó. En subsidio plantea que debe acogerse su
petición de declarar prescrita su responsabilidad penal; y en
subsidio de las peticiones anteriores, que se le condene en calidad
de cómplice en secuestro simple, considerándole la atenuante de
responsabilidad penal del artículo 103 del Código Penal, se le
reconozca la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal,
puesto que en la sentencia se le reconoce la confesión, y
calificándole la atenuante de la irreprochable conducta anterior se
le rebaje la pena a la de 541 días de presidio menor en su grado
medio. En subsidio de lo último se le imponga una pena que permita
otorgarle alguno de los beneficios de la ley 18.216.
11º
Que la participación del imputado Herrera es debidamente acreditada
con las probanzas de autos y en especial con su confesión a fs.
6.136 en la que reconoce haber participado en la detención de
Alfredo García y de Carlos Rioseco.
Su
petición de declarar prescrito el delito, cabe denegarse por las
razones expuestas en considerandos anteriores. La de considerarlo
cómplice tampoco puede ser aceptada, puesto que el participa
directamente en los secuestros que se le imputan, de modo que es
clara su participación como autor, y en el delito de secuestro
calificado, tal como se analiza en el fallo que se revisa. Tampoco
es posible acoger la media prescripción alegada, dado a que tal como
se analizó antes, el delito de secuestro es permanente y por ende
imprescriptible en su totalidad. No se dan los requisitos para
estimar que ha existido de parte del sentenciado una colaboración
eficaz, puesto que siempre negó la comisión y participación en los
delitos, y solo reconoció, tardíamente, su participación en dos de
ellos.
Por
lo anterior tampoco corresponde imponerle una pena mas benigna,
puesto que la impuesta esta ajustada a derecho.
12º
Que el condenado Fernando Lauriani Maturana apela de la sentencia de
autos a fs. 8233 y fundamenta su petición únicamente en que la
sentencia le causa agravio.
13º
Que no explicita cual es el agravio, pero de los antecedentes
expuestos en el fallo que se revisa aparece que el hecho punible y su
participación están debidamente acreditados con los medios de
prueba analizados por el sentenciador de primer grado, y la pena esta
impuesta dentro de los parámetros que señala la ley.
14º
Que a fs. 8.226 apela la representante del Programa Continuación de
la ley 19.123 del Ministerio del Interior, estimando que le causa
agravio la circunstancia de que respecto del sentenciado Fernando
Lauriani Maturana se les haya considerado la atenuantes de la
irreprochable conducta anterior del artículo 11 Nº 6 del Código
Penal, en circunstancias que ya tiene dos condenas firmes por
cómplice de un secuestro calificado y otra como autor de dos
secuestros calificados; está condenado en segunda instancia por
delitos de la misma calificación en otras dos causas, y esta
procesado por iguales delitos en cuatro procesos mas. Sin perjuicio
de considerar las características de los delitos, que son
permanentes.
Estima
que tampoco debe considerársele la atenuante del artículo 11 Nº 9
del Código Penal puesto que la información entregada por el
sentenciado es parcial e irrelevante, de manera que no puede ser
considerada como “sustancial” para el esclarecimiento de los
hechos, puesto que esta es vaga, luego la niega, luego se contradice,
de manera que no se traduce en ningún aporte.
Finalmente
plantea que la sentencia no guarda ninguna concordancia con el
principio de proporcionalidad, en atención a las características de
los delitos cometidos.
15º
Que tal como se expresa en el fallo en alzada, antes de la comisión
de los delitos por los cuales se le condena, no había cometido otro,
de modo que es posible reconocerle la atenuante del artículo 11 Nº
6 del Código Penal tal como lo hace el sentenciador de primer grado.
Si bien en otros episodios esta condenado y procesado, no cabe tomar
esos antecedentes en consideración, mas aun si cabe analizar
posteriormente si corresponderá o no una unificación de penas.
Se
le reconoció la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código
Procesal Penal, puesto que colaboró con la investigación al
reconocer su participación en los hechos por los que se le acusó,
dando además detalles de la misma, lo que ha permitido el
esclarecimiento de tales hechos.
c)
En cuanto a la acción civil.
16º
Que se deduce también recurso de apelación a fs. 8.211 por la parte
querellante y demandante civil, señalando que está de acuerdo con
lo que la sentencia dispone en la parte penal, pero discrepa en lo
tocante a lo resuelto por el Juez en lo referente a la acción civil
planteada en autos, al rechazarla cuando acoge la excepción
presentada por el Fisco de Chile de la incompetencia absoluta, al
decidir que esta acción deben incoarse en sede civil.
17º
Que el Fisco de Chile planteó la incompetencia absoluta del tribunal
en lo que dice a la acción civil deducida, fundada en el artículo
10 del Código de Procedimiento Penal, excepción que se rechazará
toda vez que, que ni el tenor literal de la referida norma, ni la
historia de su establecimiento, permiten concluir que esté vedado
ejercer la acción civil contra el tercero civilmente responsable.
Es claro que la ley 18.857 que modificó el referido artículo no
tuvo por objeto restringir, sino que ampliar el ejercicio de la
acción civil dentro del proceso penal, incorporando además de la
acción indemnizatoria y restitutoria la denominada acción civil
reparatoria general. Y más aún, una interpretación sistemática
con relación a los preceptos 40, 430, 447, 450 y 500 N° 7 del
Código de Procedimiento Penal, llevan lógicamente a concluir que la
ley ha contemplado expresamente la posibilidad de dirigir la acción
civil dentro del proceso penal, sea contra el directamente
responsable sea contra el tercero.
El
requisito que, sin embargo, se establece es que se trate de “las
acciones civiles que persigan la reparación de los efectos
patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas
hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas
o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil
obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho
punible objeto del proceso penal”; es decir, se contempla una
exigencia en la línea de la causalidad; por lo que no puede en su
mérito alegarse incompetencia alguna.
Resulta
indubitado en la situación que se analiza, que el fundamento de la
acción civil deducida por el querellante emana de las mismas
conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.
Por
otra parte, es sabido que por expresa disposición legal, no procede
aplicar el artículo 59 del nuevo Código Procesal Penal, según lo
dispuesto en los artículos 8° transitorio de la Constitución
Política, 484 del Código Procesal Penal y 4° transitorio de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Por
lo demás, la circunstancia de que se trate de una violación a los
derechos humanos obliga al sentenciador a interpretar las normas de
modo que las víctimas puedan materialmente obtener la reparación
civil adecuada. Repudiaría a la justicia más elemental, si después
de más de veinte años que demoró el Estado, a través de sus
Tribunales, de determinar fehacientemente la verdad de lo ocurrido y
sancionar a los responsables, no obstante la acción de la
denunciante y querellante, se le ordenare a este último iniciar otro
juicio, esta vez ante la justicia civil, para obtener una reparación
económica, por los mismos hechos ilícitos de autos;
18°
Que
también se rechazará la excepción deducida por el Fisco de Chile
en cuanto a que ha operado la prescripción de la acción civil.
Primeramente cabe precisar que la fuente de la responsabilidad civil,
tratándose de una violación a los derechos humanos, está en normas
y principios de derecho internacional de derechos humanos. En
efecto, de acuerdo a los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, cuando ha habido una violación a los
derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de
reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
A juicio de la Corte Interamericana, el artículo 63.1 de la
Convención “constituye
una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios
fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido
esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales (...)”
(Caso Aloeboetoe y otros de 1993). En un fallo reciente, aplicando
este criterio señala: “Tal
como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención
Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo
sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato
la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de
hacer cesar las consecuencias de la violación”.
(Caso Trujillo Oroza, de 2002. En el mismo sentido: caso Cantoral
Benavides, de 2001; caso Cesti Hurtado, de 2001; caso Villagrán
Morales y otros, de 2001; Caso Bámaca Velásquez, de 2002).
En
otras sentencias la misma Corte ha manifestado: “Es un principio de
Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado ‘incluso
una concepción general de derecho’, que toda violación a una
obligación internacional que haya producido un daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente”. (Caso Velásquez Rodríguez, de
1989. En el mismo sentido caso Godínez Cruz, de 1989. Asimismo la
Corte cita fallos de otros tribunales en que se ha sostenido la misma
doctrina, dictados los años 1927, 1928 y 1949).
La
Corte también ha aclarado que el artículo 63.1 de la Convención no
remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad
del Estado, de manera que la obligación “no
se establece en función de los defectos, imperfecciones o
insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del
mismo”.
(Caso Velásquez Rodríguez).
De
otra parte, se ha señalado que esta responsabilidad estatal surge
sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente, lo
cual resulta lógico ya que indudablemente una violación de derechos
humanos, por su naturaleza, supone dolo o al menos culpa estatal. En
este sentido refiere el juez Cancado Trindade: “En
mi entender, la responsabilidad internacional del Estado se
compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una
obligación internacional, independientemente de la verificación de
falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional.
Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del
poder público, lo que realmente es determinante es la conducta
objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de
los derechos humanos). Se puede, así, ciertamente llegar a la
configuración de la responsabilidad objetiva o “absoluta” del
Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales
convencionales en materia de protección de los derechos humanos.
Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención”.
(Voto del Juez A Cancado. Caso
El Amparo);
19°
Que
así las cosas, sólo podría aplicarse la norma civil de
prescripción de la acción por la responsabilidad estatal y empezar
a contar el plazo respectivo desde la época en que el Estado ha
terminado la investigación penal, concretado ello en la acusación
fiscal. Sólo desde entonces, en el que aparece clara la
responsabilidad estatal, oportunidad procesal para deducir las
acciones civiles respectivas, resulta posible que el querellante
deduzca la acción civil correspondiente. A este respecto se
considerará que el querellante, actor civil, ya en enero del año
1974, sólo tres meses después de la fecha en que ocurrieron los
hechos ilícitos, tuvo la iniciativa de solicitar a los tribunales
competentes, a la época un Tribunal militar, que se procediera a la
investigación de los hechos, iniciativa que continúa durante todo
el proceso. Y del expediente queda claro que tan demorosa
investigación y tardío resultado es de responsabilidad del Estado.
Por lo mismo resultaría enteramente injusto y contrario a derecho
que la consecuencia negativa de tal demora la sufriera la propia
querellante, beneficiándose el Fisco de Chile. Ello obsta a la
justicia material y a principios elementales de buena fe.
20°
Que el Fisco de Chile también se excepcionó alegando la
inexistencia de un régimen especial de responsabilidad por esta
clase de transgresiones, afirmando que el sistema de responsabilidad
del Estado establecido en la Constitución Política de la
República no es aplicable al caso de autos. También afirmó que
el sistema legal de responsabilidad extracontractual previsto para
el Estado se remite a la ley, motivo por el cual el pleito ha de ser
resuelto mediante las reglas pertinentes del Código Civil, estos es
con las de los artículos 2314 y siguientes y 42 de la Ley Nº
18.575.
En
concepto de estos sentenciadores no es posible sostener la
inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de
infracciones con argumentaciones como la que se acaban de reseñar,
porque el valor Justicia que orienta el Derecho y la convivencia
social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho
Internacional, como ya se ha señalado en esta sentencia, ha
recogido el criterio que predica que todo daño ha de ser reparado.
Además,
tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la
indemnización solicitada cuando reclama el sistema de
responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la
cuestión está desvinculada de lo contractual ello no implica que
haya de hacerse aplicación de este régimen que comprende la
cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado.
No
es necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de
responsabilidad en los causantes directos del daño, porque
inequívocamente los hechos han podido acaecer porque el mismo
Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló de manera
reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es
cuando conocidamente integrantes de sus órganos de seguridad se
involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes entre
otros graves atentados.
La
Corte de Apelaciones de Santiago resolvió similar asunto en este
mismo sentido en los ingresos Nºs 1.294-2.005,
37.483-2004
y 165-2001.
21°
Que la demandada también se excepcionó argumentando que el Estado
ya había indemnizado a las familias de las víctimas mediante el
otorgamiento de pensiones conforme a la Ley Nº 19123, esto es con la
entrega de una suma única equivalente a doce meses de pensión y una
mensualidad que en el caso de los hijos alcanza hasta la edad de 25
años; además de prestaciones médicas, odontológicas y
financiamiento de la educación.
Aun
cuando no puede menos que aceptarse el hecho de estar o haber estado
los actores favorecidos con las pensiones referidas no puede hacerse
lugar a la excepción, porque estas, atendido que su monto original
establecido en el artículo 19 de la mencionada ley alcanzaba
únicamente a la suma de $ 140.000, inequívocamente han de
calificarse de asistenciales porque con tal extensión sólo es
posible satisfacer las necesidades mínimas de una persona. Además,
la ley que las previno no las estableció con carácter excluyente,
de suerte tal que no es posible concluir que por su otorgamiento son
improcedentes las indemnizaciones que ahora se solicita.
22°
Que en lo tocante al daño moral demandado por los actores, en
primer lugar debe decirse que nada indica que la madre, cónyuges,
hijos y hermanos que han demandado no hayan sufrido el natural
dolor que inequívocamente han generado las violentas muertes materia
de autos. Es razonable aceptar que los actores han debido soportar
fuertes sentimientos de impotencia, incomprensión, soledad, temores
y aflicciones por la muerte de personas tan próximas como las ya
aludidas, más aun cuando los agentes de las muertes ingresaron a los
hogares de estos de manera violenta y amenazante, afectando también
directamente a los propios actores que se encontraban en el lugar,
algunos de los cuales eran de corta edad. No puede menos que tenerse
convicción en cuanto a que crímenes tan brutales como los de autos
han causado enormes pesares y consecuencias en los deudos.
23°
Que dedujo acción civil Josefa Martínez Ruiz madre de María Isabel
Gutiérrez Martínez, en razón de los daños morales sufridos por la
desaparición de su hija. Su congoja nace no solo de esta
circunstancia sino que de los innumerables esfuerzos realizados para
poder dar con el paradero de ella, lo que a la fecha ha sido
infructuoso. Ello le causa tristeza y un gran dolor que pese al
tiempo transcurrido n0o pasa.
Asimismo
dedujo acción civil por el daño moral sufrido, Liliana María
Castillo Rojas, cónyuge del desaparecido Horacio Neftalí Carabantes
Olivares, con ocasión de su desaparición. Pese a las innumerables
búsquedas realizadas, nunca lograron ubicar su paradero y solo
molitivo datos de haber pasado por diversos centros de tortura que en
la época existían. Declararon al efecto Mario
Sergio Altamirano Altamirano a fs. 7661 y María Isabel Peñailillo
Opazo a fs. 7663 a quienes les consta el enorme dolor y aflicción
que le produjo a la demandante la desaparición de su marido.
También
dedujo acción civil Nibaldo Humberto Ríos Pacheco por su hermana
Sonia del Transito Ríos Pacheco, lo que justifica con el certificado
de nacimiento de fs. 2277. Referente a esta acción declaran los
testigos Oscar
Luciano Labbe Ossa a fs. 7651; Sergio Salgado Beltrán a fs. 7654; y
Gastón Iván Santibáñez Soto a fs. 7657, en lo que dice la
tremenda aflicción que le causo a él la desaparición de su hermana
a tan temprana edad, pesar que ha llevado por el resto de su vida.
Si
bien estos testigos fueron tachados por el Fisco de Chile por la
causal del artículo 460 n° 7 del Código de Procedimiento Penal por
amistad intima, cabe rechazar esta tacha, puesto que la
circunstancian de sr conocidos de la familia importa un mayor
conocimiento del dolor y aflicción que tiene el demandante respecto
de la desaparición de su hermana. Y en lo que dice relación al
deseo de que sea indemnizado, esto no es más que una apreciación
vinculada al deseo de todas las personas al enfrentarse a una
situación de injusticia, para que esta sea reparada de acuerdo a las
posibilidades que cada caso amerita.
Deduce
asimismo acción civil Claudio Abel Vílchez Gutiérrez, Abel Alberto
Vílchez Gutiérrez, María José Martínez Saavedra ex María
Georgina Vílchez Gutiérrez y Cristian Ernesto Vílchez Gutiérrez,
todos ellos hijos de Abel Alfredo Vílchez Figueroa.
Respecto
de esta acción civil declaran los testigos Alejandro Freddy
Almonacid Sandoval a fs. 7671; Jorge
Manuel Lobo Sotomayor a fs. 7665;
Javier Andree Valenzuela Pavez
a fs. 7667; Marta Ornella Muñoz Soto a fs. 7673; Guillermina Haydee
Ahumada Peña a fs. 7675; Sergio Humberto Olguín Sandoval a fs. 7677
y Alejandro Freddy Almonacid Sandoval a fs. 7671. Todos ellos
relatan las aflicciones que tuvieron esos hermanos con ocasión de la
desaparición de su padre, cuyos restos aun no son encontrados. Dan
cuenta de sus cambios de carácter y personalidad producto del dolor
que aun llevan dentro de sí.
Cabe
señalar que la hija María Georgina Vílchez Gutiérrez hoy lleva el
nombre de María José Martínez Saavedra, puesto que ella fue
posteriormente adoptada, pero de acuerdo al oficio que rola a fs.
1351 a ella se le reconoce ser víctima de la desaparición de su
padre biológico.
El
Fisco de Chile tachó a los testigos Marta Ornella y a Muñoz Soto
Sergio Humberto Olguín Sandoval en virtud de la causal del artículo
460 n° 7 del Código de Procedimiento Penal por el hecho de haber
asumido de hecho la crianza de Cristian Ernesto Vílchez Gutiérrez
lo que los inhabilitaría para ser imparciales en lo que dice a la
procedencia del daño moral, la que cabe rechazar puesto que en
primer lugar legalmente no son parientes, y los vínculos afectivos
que se han originado no inhabilita para atestiguar el dolor que ha
sufrido una persona por la desaparición de su padre y en las
circunstancias y motivos que esta se produjo. No parece una conducta
propia de un ser humano el permanecer indiferente o neutral frente al
sufrimiento evidente de otra persona, más aun si vive en su propio
hogar.
También
deduce acción civil Hilda Elena Espinoza Figueroa casada con el
desaparecido Carlos Ramón Rioseco Espinoza. Ella padeció
sufrimientos intensos que le provocaron la desaparición de su
marido. De ello dan cuenta los testimonios de Pilar
Andrea Campano Ayres a fs. 7679 y
Paula María Berta Acevedo Arredondo fs. 7669. Plantean la tremenda
aflicción que significó para ella el no saber nada del paradero de
su marido, pese a las intensas búsquedas que hicieron para ello.
24°
Que a fs. 6819 deduce demanda civil por indemnización por los daños
morales sufridos por Esteban Rodolfo Rioseco Espinoza, hijo de la
víctima Carlos Rioseco Espinoza, quien los padeció en su calidad de
hijo. De ello dan cuenta los testigos Paula María Berta Acevedo
Arredondo a fs. 7669; Alejandro Freddy Almonacid Sandoval a fs. 7671
y Pilar Andrea Campano Ayres a fs. 7679. Ellos relatan cómo cambió
la vida del demandante a quien conocen de la universidad. Llevaba en
su interior un inmenso dolor que se exteriorizaba en un actuar
apagado, algo deprimido.
25°
Que a fs. 6793 se deduce demanda civil en representación de Olga
Adriana Sánchez Martínez; Cecilia Elvira Sánchez Martínez e Irene
Gloria Sánchez Martínez, por el daño moral sufrido por la
desaparición de su hermana María Isabel Gutiérrez Martínez. Ello
les ocasiono un enorme dolor y pesar, y pese a las búsquedas
realizadas nunca encontraron su paradero. Al respecto declaran los
testigos Sibila Victoria Mallet González a fs. 7645 y Reina Walkiria
Jorquera Iturrieta a fs. 7647, las que dan testimonio del
sufrimiento que les provoco la desaparición de su hermana a las
demandantes.
26°
Que tales elementos llevan a estos sentenciadores a la convicción
de que los actores ya aludidos, efectivamente sufrieron el daño
moral que han sostenido en sus demandas por lo que estas serán
acogidas, debiendo fijarse prudencialmente el monto de las
indemnizaciones que se determinarán en lo resolutivo de esta
sentencia con los reajustes e intereses pertinentes.
Para
efectuar tal se tendrá para ello especialmente en consideración el
dolor que han sufrido los querellantes por la pérdida de su cónyuge,
hermano e hijo, respectivamente, dolor y angustia que claramente se
desprende del mérito general del proceso, en especial si se tiene en
consideración las circunstancias en que fueron detenidos, esto es,
sin motivo que lo justifique y sin que exista antecedente que permita
determinar si los funcionarios de las Fuerzas Armadas que las
practicaron hayan actuado con ocasión de un acto de servicio.
Y
también se tendrá presente que dada la particularidad del daño
moral demandado, no pueden aplicarse para precisar su existencia y
monto las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de
los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y
concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que
atañe a su especie como a su monto. Acreditada la existencia del
delito por parte del incriminado y por el cual se le condena, forzoso
es concluir que se han producido daños y que deben ser indemnizados,
tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse
sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el
tribunal.
27°
Que asimismo para regular el monto de la indemnización que por daño
moral corresponde, se tomara en consideración también el vínculo
que mantenía la victima desaparecida con el familiar que ahora es
demandante.
28°
Que del modo antes referido, la Corte comparte el criterio sustentado
por la Fiscalía Judicial a fs. 8287 y procederá a rechazar la
casación de forma y confirmar la sentencia, con la declaración que
se mencionará.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
514, 527, 529, 541 Nº 10 y 12 y 544 del Código de Procedimiento
Penal; y 768 y siguientes del de procedimiento civil,
se declara:
a)
Se
rechaza
el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del
encausado Rubén Fiedler Alvarado, en lo principal de la presentación
de fs. 8.235 (Tomo XXIII), en contra de la sentencia de treinta de
julio de dos mil diez, escrita a fs. 7824 (Tomo XXII).
b)
Se
confirma,
en lo apelado, y se aprueba, en lo consultado, la referida sentencia,
en lo que a la parte penal se refiere, con declaración de que Rolf
Wenderoth Pozo queda absuelto de la acusación que como autor –y no
cómplice- como erróneamente se estableció en el punto XI de la
parte resolutiva de la sentencia, se le efectuó.
c)
Se
revoca
la aludida sentencia en cuanto rechaza la acción civil interpuesta
por Josefa Martínez Ruiz, Liliana María Castillo Rojas, Nibaldo
Humberto Ríos Pacheco, Claudio Abel Vílchez Gutiérrez, Abel
Alberto Vílchez Gutiérrez, María José Martínez Saavedra ex María
Georgina Vílchez Gutiérrez, Cristian Ernesto Vílchez Gutiérrez,
Hilda Elena Espinoza Figueroa, Esteban Rodolfo Rioseco Espinoza, Olga
Adriana Sánchez Martínez, Cecilia Elvira Sánchez Martínez , Irene
Gloria Sánchez Martínez , y se declara que se condena al Fisco de
Chile a pagar a cada uno de ellos las sumas siguientes, por concepto
de daño moral, más los reajustes correspondientes a la variación
del Índice de Precios al Consumidor entre la época de esta
sentencia y la de su efectivo pago, mas intereses corrientes para
operaciones reajustables desde que el deudor incurra en mora y hasta
su pago efectivo; sin costas por estimarse que el demandado tuvo
motivo plausible para litigar:
1.
Josefa Martínez Ruiz madre de María Isabel Gutiérrez Martínez,
$30.000.000 (treinta millones de pesos);
2.
Liliana María Castillo Rojas, conyugue del desaparecido Horacio
Neftalí Carabantes Olivares, $30.000.000 (treinta millones de
pesos);
3.
Hilda Elena Espinoza Figueroa casada con el desaparecido Carlos Ramón
Rioseco Espinoza, $30.000.000 (treinta millones de pesos);
4.
Claudio Abel Vílchez Gutiérrez, Abel Alberto Vílchez Gutiérrez,
María José Martínez Saavedra ex María Georgina Vílchez Gutiérrez
y Cristian Ernesto Vílchez Gutiérrez, todos ellos hijos de Abel
Alfredo Vílchez Figueroa, $20.000.000 (veinte millones de pesos)
para cada uno;
5.
Esteban Rodolfo Rioseco Espinoza, hijo de la víctima Carlos Rioseco
Espinoza, $20.000.000 (veinte millones de pesos);
6.
Nibaldo Humberto Ríos Pacheco, hermano Sonia del Transito Ríos
Pacheco, $10.000.000 (diez millones de pesos);
7.
Olga Adriana Sánchez Martínez; Cecilia Elvira Sánchez Martínez e
Irene Gloria Sánchez Martínez, hermanas de María Isabel Gutiérrez
Martínez, $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de
ellos.
d)
Se
aprueban
los sobreseimientos definitivos parciales respecto de Osvaldo Romo
Mena escrito a fs. 2305 y de Augusto Pinochet Ugarte escrito a fs.
2229.
Regístrese
y devuélvase con sus tomos.
Redacción
del ministro Sr. Jorge Dahm.
Rol
Corte N° 2612-2010.-
No
obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no
firma el abogado integrante señor Peralta, por ausencia.
Pronunciada
por la Quinta
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada
por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzún, ministra Sra. María Rosa
Kittsteiner Gentile y el abogado integrante Sr. David Peralta
Anabalón.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a 09 de mayo de 2014, notifiqué en Secretaría por el
estado diario la resolución precedente.