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05-08-2014

Extradición pasiva, acogida. Extradición opera con o sin tratados o reglas específicas. Existencia de Tratado de Extradición entre Chile y Ecuador. Requisitos de la extradición pasiva. Requisito de presumir que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado. Estándar de ponderación de los antecedentes corresponde a aquel exigido al fiscal para que deduzca acusación

Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Mediante oficio reservado N°001329, de 24 de marzo de 2014, que rola a fojas 5, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, señor Claudio Troncoso Repetto, remitió a esta Corte Suprema la nota diplomática N°4-2-122/2014, de 11 de marzo de 2014, proveniente de la Embajada del Ecuador, a través de la cual se acompaña la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano señor José Hiber Castro Sánchez, al amparo de lo previsto en el Tratado de Extradición entre la República del Ecuador y la República de Chile, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de la causa penal N°025-2010 del Tribunal Segundo de garantías penales del Carchi, contra quien se ha expedido orden de detención en razón de haberse evadido del Centro de Rehabilitación donde se encontraba recluido para el juzgamiento por su participación en el delito de transporte ilícito de cocaína, petición que realiza en atención que ha tomado conocimiento que el acusado se encuentra detenido en nuestro país.
Acompaña los antecedentes que sustentan el pedido de extradición, consistentes en: a) copia debidamente autentificada de la resolución de la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia Encargada de Ecuador, doctora Rocío Salgado Carpio, que declara procedente la solicitud de extradición del Tribunal Segundo de Garantías del Carchi y en conformidad con el Tratado de Extradición antes señalado, solicita a las autoridades judiciales de nuestro país la referida extradición; b) Anexos signados con las letras A a la H, que dan cuenta de: A) datos de identidad del requerido, B) Parte de Aprehensión de la Jefatura Provincial Antinarcóticos del Carchi, a José Hiber Castro Sánchez y William César Cortés Cortés, C) Acta de Verificación y Pesaje de la Droga, efectuado en la Jefatura Provincial Antinarcóticos del Carchi, el 10 de febrero de 2010, D) Versiones de José Hiber Castro Sánchez y William César Cortés Cortés, E) Auto de Llamamiento a Juicio con orden de Prisión dictado por el Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi, en contra de don José Hiber Castro Sánchez y don William César Cortés Cortés, F) Oficio N°0458-CRST, de 12 de julio de 2010, del Director del Centro de Rehabilitación Social de Tulcán, informando al Presidente del Tribunal Segundo de Garantías Penales del Carchi, la evasión de José Hiber Castro Sánchez, G) Providencia de 13 de julio de 2010, dictada por el Presidente del Tribunal Segundo de Garantías Penales del Carchi, suspendiendo la sustanciación de la causa, hasta que sea aprehendido José Hiber Castro Sánchez y ordenando su detención; y oficio N°859-2010- T.S.G.P.C. de 13 de julio de 2010 con el que se dirige a las autoridades de Policía Nacional, para la detención de José Hiber Castro Sánchez, y H) Providencia de 23 de enero de 2014, de la Presidenta del Tribunal Segundo de Garantías Penales del Carchi, solicitando la extradición de José Hiber Castro Sánchez; y c) Anexo I, con el texto de las disposiciones legales, a saber, artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifican el delito cometido y la pena correspondiente y artículo 88 de la misma ley, que se refiere a la prescripción de la acción penal y la pena.
A fojas 8, don Sabas Chahuán Sarrás, Fiscal Nacional del Ministerio Público, se hace parte en representación de los intereses del Estado requirente y a fojas 14 pide audiencia de medidas cautelares personales, señalando que el requerido de extradición se encuentra actualmente recluido en prisión preventiva, por el delito de tráfico de drogas, en investigación a cargo de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, autos RUC 1301139520-6. En la misma oportunidad ofrece prueba al tenor del artículo 444 del Código Procesal Penal.
A fojas 25, consta el acta de la Audiencia de medidas cautelares, que se verifica con fecha 24 de abril de 2014, con la presencia del requerido Castro Sánchez, el defensor penal público designado y el representante del Ministerio Público y en la que se decreta la prisión preventiva anticipada del requerido, para el evento que éste obtenga su libertad en la causa antes individualizada, que en la actualidad se sigue en su contra en el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes;
A fojas 62, consta el acta de Audiencia de juicio, que se llevó a cabo con fecha 15 de mayo último, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Procesal Penal, con la asistencia del requerido, el defensor penal público y el Ministerio Público en representación del Estado requirente; y en la cual se resolvió, además y previamente, una incidencia planteada por la defensa en relación a determinados documentos presentados por el Estado requirente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el día anterior a la audiencia.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que, como señala Garrido Montt, la extradición es un sistema utilizado desde hace siglos entre las naciones, que permite que una entregue un sujeto que se encuentra en su territorio para que sea juzgado por otra que lo solicita, en razón de las relaciones que se mantienen entre los diversos países. Al día de hoy nadie duda que estamos en presencia de una verdadera institución, que opera en el quehacer internacional aún sin la existencia de tratados o reglas específicas, conforme a usos y principios que se han mantenido en el tiempo. Su naturaleza jurídica es discutible, desde que mientras algunos ven en ella un acto de asistencia jurídica, otros la califican como una institución de reciprocidad o incluso como un contrato de derecho internacional (Garrido Montt, Mario, Derecho Penal, parte general, tomo I, Editorial jurídica, año 1997, página 143 y ss.).
2°) Que, la extradición pasiva -que es la que nos ocupa- se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico chileno en el párrafo 2° del título VI del Libro IV del Código Procesal Penal, entre los artículos 440 y 454. La primera de dichas disposiciones establece que, cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.
3°) Que, como se dejado dicho, el Estado de Ecuador solicitó formalmente, por conducto diplomático, la extradición del ciudadano colombiano José Hiber Castro Sánchez, que se encuentra detenido en nuestro país, para ser juzgado por su participación en un delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual había sido detenido y cumplía prisión preventiva en un centro de rehabilitación del cual se fugó en el mes de julio de 2010, luego de haberse dictado en su contra Auto de Llamamiento a Juicio por el Juez Primero de Garantías Penales del Carchi.
La resolución dictada por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia (E), que declaró procedente la solicitud de extradición del Tribunal Segundo de Garantías Penales del Carchi, establece fundamentalmente lo siguiente: “Primero.- Que el 10 de febrero de 2010, a las 10.00 horas aproximadamente, personal Antinarcóticos de la Policía Nacional con sede en Tulcán, en un control antidrogas en el sector de El Barrial, procedieron a registrar un vehículo de transporte público -taxi- proveniente del puente internacional Rumichaca y, que al efectuar el registro técnico personal y al equipaje de los pasajeros José Hiber Castro Sánchez y William César Cortés Cortés, han encontrado dos pares de sandalias con excesivo peso, las que al ser perforadas han esparcido una sustancia blanquecina y, al revisar los zapatos que llevaban puestos los mencionados pasajeros, correspondió igual novedad; realizadas las pruebas preliminares de campo de esa sustancia han dado como resultado cocaína con un peso bruto de 3.630 gramos, razón por la que han procedido a su detención. Segundo.- En el decurso procesal correspondiente, luego de las pericias técnicas y las diligencias tendentes al reconocimiento del ilícito y participación de los sindicados, el Juez Primero de Garantías Penales del Carchi, el 5 de mayo de 2010, dictó Auto de Llamamiento a Juicio confirmando la prisión preventiva de José Hiber Castro Sánchez y William Cortés Cortés. Tercero.- Habiendo correspondido el juzgamiento de los procesados al Tribunal Segundo de Garantías Penales del Carchi, recibió del Director del Centro de Rehabilitación Social de Tulcán la noticia de que el 10 de julio de 2010, José Hiber Castro Sánchez se había fugado de dicho Centro de Rehabilitación, por lo que el Presidente del Tribunal dispone suspender la sustanciación de la causa hasta que el prófugo sea aprehendido. Cuarto.- Que la infracción que se persigue contra José Hiber Castro Sánchez se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y prevé la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.- Por las consideraciones anotadas, en mi calidad de Presidenta de la Corte Nacional de Justicia Encargada, declaro procedente la solicitud de extradición del Tribunal Segundo de Garantías del Carchi y, de conformidad con el Tratado de Extradición de la República del Ecuador y la República de Chile, solicito a las autoridades judiciales de la República de Chile, la extradición del ciudadano colombiano José Hiber Castro Sánchez, nacido el 17.06.1978, contra quien se ha expedido Orden de Detención, en razón de haberse evadido del Centro de Rehabilitación , donde se encontraba recluido para el juzgamiento por su participación en el delito de transporte ilícito de cocaína.”
4°) Que la Convención de Extradición entre Chile y el Ecuador, invocada por el Estado requirente, fue suscrita en Quito el 10 de noviembre de 1987, promulgada el 27 de septiembre de 1899 y publicada en el Diario Oficial de 9 de octubre de 1899. En ella, las altas partes contratantes se comprometen en su artículo I, a entregarse recíprocamente a los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos comprendidos en el artículo siguiente, se hubiesen refugiado en el otro; a su turno, el artículo II, señala que sólo se acordará la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común que, según las leyes del país requiriente, fuese castigado con una pena superior a la de presidio o de prisión por tres años.
Sin perjuicio del referido Tratado Bilateral, actualmente vigente -el artículo XIV establece que regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones y pasado este término se entenderá prorrogado hasta que alguna de las partes contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin un año después de hecha la notificación- es aplicable también, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998 y aprobado por el Congreso Nacional el 21 de julio de 2011, siendo promulgado por D.S. N°35, de 17 de febrero de 2012 y publicado el 18 de abril de 2012. Dicho acuerdo multilateral consagra similar obligación de entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones que establece, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otros Estados partes, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
5°) Que, asimismo, se debe tener presente en la especie, atendido el delito por el cual se ha solicitado la extradición, lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, promulgada por D.S. N° 543 de 1990 y publicada el 20 de agosto del mismo año, en la que, en su artículo 6, se regula la extradición de los delitos a que se refiere dicha normativa, entre ellos, el transporte de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica, estableciéndose que tales delitos se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes, comprometiéndose las Partes a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado que sobre la materia concierten entre sí. En la misma línea, se debe tener en consideración que conforme lo dispuesto en nuestra propia Ley 20.000, artículo 48, los delitos a que dicha normativa se refiere serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.
6°) Que, en conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Procesal Penal, el tribunal que conoce de la solicitud de extradición pasiva concederá la extradición, si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:
  1. La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
  2. Que el delito que se le imputare o aquel por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios del derecho internacional, y
  3. Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
7°) Que, en la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Procesal Penal, realizada con fecha 15 de mayo último, el Ministerio Público, en representación del Estado requirente, expuso los antecedentes en que se funda la petición de extradición, sosteniendo que conforme al mérito de los mismos, los requisitos para dar lugar a la extradición, contenidos en el artículo 449 antes citado, se cumplen en la especie.
Refiere que en cuanto al primer requisito, esto es, la identificación de la persona cuya extradición se solicitare, los antecedentes están señalados en el anexo A del pedido formal de extradición, en que consta una ficha roja de interpol, donde aparece una fotografía del requerido Castro Sánchez y sus datos personales, respecto de lo cual no habría ninguna duda, ya que el sujeto en cuestión ha comparecido a la presente audiencia así como a la de medidas cautelares, individualizándose en ambas oportunidades como la persona que es objeto del pedido de extradición.
Respecto del segundo requisito, esto es, que el delito que se le imputare sea de aquellos que autoricen la extradición según los tratados vigentes, señaló que los tratados que aquí se aplican son el Acuerdo de Mercosur sobre Extradición y el celebrado con el Ecuador, los que en esencia tienen una regulación similar en lo que interesa a este caso. En ese entendido, hace una detallada exposición de cómo, a su juicio, se da cumplimiento a las exigencias que sobre el punto contiene el tratado del Mercosur: requisito de doble incriminación; mínima gravedad de la pena; competencia del Estado requirente para conocer sobre los hechos de la causa; que no se trate de delitos político o militares; no haya existido indulto, amnistía o gracia en favor de la persona afectada; que no sea juzgado por un tribunal ad-hoc o especial; y que la acción penal no esté prescrita. Indica que mientras el Tratado bilateral celebrado entre la República de Ecuador y de Chile, exige que el delito sea castigado con una pena superior a la de presidio por tres años, el Acuerdo del Mercosur establece que éste sea punible en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea inferior a dos años, diferencia que no le parece relevante para el caso en estudio, si se considera que el delito de tráfico de estupefacientes por el que se persigue al requerido, tiene una pena en la legislación ecuatoriana que comienza en los doce años de privación de libertad y en la chilena, por sobre los cinco años de presidio.
Añade que también se da cumplimiento a las reglas mínimas procedimentales que establece el tratado, esto es, la obligación que el requerido tenga derecho a defensa, que la solicitud de extradición sea remitida por vía diplomática, que se acompañe orden de prisión, detención o equivalente y que se señale una reseña de los hechos se le imputan -a los que da lectura- su calificación jurídica y disposiciones legales que amparan la extradición.
Respecto del requisito de la letra c) del artículo 449 citado, indica que la norma contempla lo que se ha denominado un estándar de acusación, el que exige la existencia de antecedentes suficientemente fuertes, de peso, graves y serios que permitan acreditar que si los hechos hubieren ocurrido en Chile el Ministerio Público habría tenido los antecedentes como para eventualmente deducir acusación en contra del requerido. Agrega que el procedimiento de extradición es un ante juicio, no siendo función de la Corte Suprema juzgar a la persona cuya extradición se ha solicitado. Indica que en este caso los antecedentes que ha enviado la República de Ecuador en su demanda de extradición, bastan y cumplen el estándar requerido para conceder la extradición, señalando que con los mismos cualquier fiscal en Chile presentaría acusación. En relación a este punto, hace referencia, específicamente, al Parte de Aprehensión que consta en el Anexo B de los antecedentes, donde se hace una cuenta detallada de los hechos de la detención en flagrancia del requerido y el coimputado y se individualiza a los funcionarios aprehensores, al Acta de verificación y pesaje de la droga incautada, que consta en el Anexo C de los antecedentes, diligencia que se realiza en presencia del fiscal de turno y el abogado defensor y a la Declaración Voluntaria de las dos personas detenidas, de que da cuenta el Anexo D, destacando el representante del Ministerio Público que también fueron hechas en presencia del fiscal del distrito del Carchi y del abogado defensor del requerido y, en ella, José Hiber Castro Sánchez confiesa que llevaba droga, quién se la había entregado y el destino al cual se dirigían.
El representante del Ministerio Público no rinde en dicha audiencia la prueba ofrecida a fojas 14.
8°) Que, a su turno, en la referida audiencia, la defensa del requerido solicita se rechace el pedido de extradición, fundado, en primer lugar, en la renuncia de prueba que hizo el Ministerio Público respecto de los antecedentes que acompañan el requerimiento. Señala que los mismos son antecedentes de prueba y no habiéndoselos incorporado en la forma legal no pueden ser considerados para fundar una sentencia condenatoria.
Agrega, en segundo lugar, que los documentos acompañados al pedido de extradición carecen del estándar necesario para que en Chile se deduzca acusación en contra del imputado. Señala que el criterio que ha establecido la Corte Suprema, en cuanto al requisito de la letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal, es un análisis de plausibilidad, gravedad y seriedad que se hace sobre los antecedentes del pedido, o sea, sobre las pruebas que puedan inculpar a su defendido. Refiere que, en este caso, la evidencia acompañada es insuficiente para deducir acusación en Chile, primero porque la mayor parte de lo acompañado a la petición son resoluciones judiciales, y lo que se debe acompañar son antecedentes de carácter probatorio, es decir, las pruebas que puedan existir en Ecuador en contra de su representado para acusarlo del delito de tráfico de drogas. Detalla que para ello solo se acompaña un Parte Policial y una Prueba Preliminar de Campo, y en Chile, un fiscal no presentaría acusación si careciera de la declaración de los funcionarios aprehensores y/o del protocolo químico que dé cuenta del peso, pureza y composición de la sustancia incautada.
Finalmente señala que tampoco se puede dar lugar a la extradición en razón de lo declarado por su representado, aunque esa declaración se haya prestado bajo las formalidades legales de la instrucción Ecuatoriana, ya que en Chile no se podría fundar ninguna sentencia en base a ello, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 340 del Código Procesal Penal.
9°) Que, al exponer sus conclusiones, el abogado del Ministerio Público señala que no existe un procedimiento para incorporar los antecedentes fundantes que aporta el Estado requirente, más que con la lectura que haga el representante del país en esta audiencia y refiere, por otra parte, que el Estado de Ecuador no solo ha aportado resoluciones judiciales, como indica el defensor, sino que todos los otros antecedentes de que dio cuenta en su exposición y que reitera brevemente. Señala, además, que no es procedente aplicarle a la prueba obtenida en el país requirente nuestros propios estándares (se refiere a la prueba de campo), sino que lo que importa es que de los antecedentes pudiere presumirse que eventualmente se deduciría acusación en Chile.
Por su parte, el abogado defensor, en sus conclusiones, cuestiona el argumento esgrimido por el Ministerio Público en cuanto a que en Ecuador la prueba de campo sería suficiente, señalando que de los antecedentes acompañados, específicamente del auto de llamamiento, se advierte que existe un informe pericial químico, pero que esa prueba no se remitió, al igual que la declaración de los funcionarios aprehensores, ni tampoco se acompañó la prueba o los descargos de la defensa, y el Estado chileno debe resolver con los antecedentes que se remitieron por vía diplomática.
10°) Que, en cuanto al primer requisito contenido en el artículo 449 del Código Procesal Penal, relativo a la comprobación de la identidad de la persona cuya extradición se solicitare, este tribunal estima que se encuentra cumplido, desde que los datos de identificación que constan en el Anexo A de los antecedentes coinciden con los entregados por el requerido, tanto en la audiencia de medidas cautelares, como en la audiencia del artículo 448 del Código Procesal Penal, y por su parte el requerido ha manifestado ser José Hiber Castro Sánchez, ciudadano colombiano, que corresponde a la persona requerida por el Estado de Ecuador.
11°) Que, en lo que respecta al requisito de la letra b) del artículo 449 del cuerpo legal citado, esto es, que el delito que se imputare al requerido sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes, es posible establecer que, a la luz de lo estipulado en el Tratado bilateral de 1897, complementado por el Acuerdo sobre Extradición del Mercosur, ambos citados en el motivo 4°, para la procedencia de la extradición deben concurrir los siguientes presupuestos: a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer los hechos que fundan la solicitud; b) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, cualquiera sea la denominación del mismo; c) que la duración máxima de la pena asignada al delito en ambos Estados, no sea inferior a dos años de privación de libertad, según el Acuerdo del Mercosur y superior a tres años, según el Tratado bilateral; d) que no se encuentre prescrita la acción penal o la pena; e) que la persona reclamada no haya cumplido su condena en el Estado requirente, ni haya sido amnistiado, indultado ni beneficiado con alguna gracia; f) que no se trate de delitos políticos o conexos con delitos de esa naturaleza, g) que no sean delitos militares, h) que el delito, aunque cometido fuera del país de refugio, no hubiese sido perseguido y juzgado definitivamente en él; h) que el delito no hubiere sido cometido en el país de refugio; e i) que el requerido no sea juzgado por un tribunal ad-hoc o especial.
12°) Que, de los antecedentes acompañados en el presente procedimiento, aparece que el hecho por el cual se reclama la extradición de José Hiber Castro Sánchez, cumple con los requisitos señalados precedentemente, ninguno de los cuales ha sido controvertido, en todo caso, por la defensa del requerido. En efecto, concurre el requisito de la doble incriminación, ya que el delito por el cual se lo pretende juzgar en el Estado requirente se encuentra tipificado en similares términos en la ley 20.000, sobre tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, artículos 1° y 3°; se cumple, asimismo, con el requisito de la mínima gravedad de la pena, sea que se aplique el parámetro del Acuerdo del Mercosur o del Tratado bilateral, ya que las penas asignadas en ambos ordenamientos al delito de tráfico ilícito de estupefacientes los exceden con creces, por cuanto en conformidad a lo preceptuado en el artículo 61 de la ley ecuatoriana sobre sustancias estupefacientes y sicotrópicas, que consta en el Anexo I de los Antecedentes, la sanción es de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años, en tanto que la penalidad en la ley 20.000 es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, es decir cinco años y un día a quince años. A su turno, el delito no se encuentra prescrito, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley del Estado requirente, también consignado en el Anexo I antes referido, ni hay antecedente alguno de que hubiera sido amnistiado, objeto de indulto u otro beneficio; no se trata de un delito político ni conexo a alguno de éstos, ni de carácter militar. Por último, el Estado requirente tiene jurisdicción para conocer del mismo, toda vez que fue cometido dentro de su territorio, según se desprende de lo señalado en la resolución que declara procedente el pedido de extradición.
13°) Que, la controversia se ha centrado, sin embargo, en relación a la concurrencia del requisito establecido en la letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal, que exige que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
Sobre el particular, es menester señalar, en forma previa, que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia constante de este tribunal, el estándar de ponderación de los antecedentes ha sido asimilado a lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal, en su letra c), norma que fija como criterio para que el fiscal proceda a formular acusación, “cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado” (roles 1213-2012; 2427-2010). Lo anterior quiere decir que, si bien no se trata de lograr una plena convicción de que se logrará una condena en contra del requerido en el juicio que con posterioridad se lleve a cabo, los antecedentes disponibles deben proporcionar un fundamento grave, importante, o de consideración, que justifique la entrega del individuo requerido para ser juzgado en la jurisdicción que lo solicita.
En la misma línea, cabe consignar que la Corte ha calificado reiteradamente el procedimiento de extradición, como un ante juicio, tras lo cual subyace la convicción de que éste no es un procedimiento destinado a determinar la inocencia o culpabilidad del requerido, sino uno cuya naturaleza jurídica responde en esencia a un acto estatal de cooperación penal internacional, y en ningún caso a un proceso para el juzgamiento de una persona (roles 14.236-13; 7959-12).
14°) Que, sobre la base de los lineamientos anteriormente esbozados, a juicio de este tribunal, existen a lo menos tres antecedentes acompañados a la solicitud de extradición, que considerados en forma conjunta, proporcionan un fundamento serio para el juzgamiento del requerido. En efecto, en primer lugar, se cuenta con el Parte de aprehensión del sujeto requerido, en el cual constan: a) sus datos personales, así como los del individuo con el que es detenido, b) los nombres de los funcionaros aprehensores -Eduardo Cisneros Benítez, Eddyn Ulcuango Escobar y Mario Chuquin Perugachi -, c) la droga incautada -clorhidrato de cocaína, peso 3.630 gramos-, d) la descripción de los contenedores donde dicha sustancia fue sorprendida, a saber, un par de zapatos de color café con el logotipo “S”, un par de sandalias de mujer de color café con el logotipo “Nancy Tebas”, un par de zapatos de color gris con el logotipo “Boshell” y un par de sandalias de hombre de color café, con el logotipo “Shately”, en todos los cuales se encuentra, en sus plantas, un doble fondo cubierto con papel carbón, conteniendo una sustancia blanquecina con características estupefacientes, la misma que al ser realizadas las pruebas de campo, dan positivo para posible cocaína y e) el relato circunstanciado de la aprehensión, en que los funcionarios que suscriben el Parte narran con precisión cómo es que estando de servicio en el sector del Barrial, sorprendieron a dos individuos que iban en un taxi, que manifestaron dirigirse a Chile y que al hacerles un registro personal y de sus maletas, con un can especializado, descubrieron que portaban en el fondo de sus zapatos y de otros pares que llevaban en su equipaje, una sustancia blanquecina con características de estupefacientes.
Si bien es efectivo que no se encuentra acompañada la declaración judicial de los funcionarios aprehensores, el hecho de haberse consignado su individualización en el Parte que se analiza, constituye un elemento que le otorga mayor peso y credibilidad, en términos de reconocérsele una paternidad definida y cierta.
El segundo antecedente que se aprecia como un elemento significativo y concordante con el anterior, es el Acta de verificación y pesaje de la droga incautada, que da cuenta de la diligencia realizada en la jefatura Provincial Antinarcóticos del Carchi y que consta en el Anexo C. Dicha diligencia se realizó en presencia del fiscal de turno Iván Sandoval y del abogado defensor, Jairo Tandazo. En ella se deja constancia de que los reactivos químicos utilizados fueron Tanred y Scott y que en todos los pares de zapatos analizados, donde se ocultaba la sustancia blanquecina en sus plantas, la prueba de campo dio positivo para posible cocaína. Los pesos parciales fueron 1.375 gramos, en zapatos con logotipo “S”; 540 gramos, en zapatos con logotipo “Nancy Tebas”; 1.170 gramos en zapatos con logotipo “Boshell” y 545 gramos, en zapatos con logotipo “Shately”, lo que arrojó un total de 3.630 gramos bruto de posible cocaína. Se adjunta un formulario anual de Identificación Preliminar Homologada P.I.P.H. y un Formato tipo Planilla donde se consigna el detalle de la diligencia.
Si bien es efectivo que no se acompañó el informe pericial químico de la droga, a que alude el Auto de Llamamiento a Juicio, no es menos cierto que la prueba de campo, realizada con la seriedad y transparencia que se ha descrito, se aprecia como un indicio suficiente de la existencia de cocaína, cualquiera fuere el grado de pureza o composición que el peritaje pudiere finalmente arrojar. Valga recordar lo que antes se ha dicho, en el sentido que no es menester tener certeza, sino un fundamento de peso, grave, que en la especie está ciertamente representado por las pruebas preliminares hechas por la Jefatura Antinarcóticos, las que sugieren la existencia probable de cocaína, a partir de reactivos químicos utilizados convencionalmente conforme a Protocolos de la unidad policial.
Por último y no menos importante, se cuenta con la declaración del requerido y su compañero, William César Cortés Cortés, en el Anexo D. La declaración de José Hiber Castro Sánchez es efectuada ante el fiscal del Distrito del Carchi y de su abogado defensor, en forma libre y voluntaria y en ella señala lo siguiente: “soy ciudadano colombiano, pero tengo mi residencia en Chile, desde hace 10 días volví a la ciudad de Cali, en esta ciudad estuve con mi amigo William César Cortés Cortés, quien me propuso que lo llevara a Chile a trabajar, yo le manifesté que bueno, pero que había una novedad, que no tenía recursos para viajar, entonces un hermanastro de éste cuyos nombres no recuerdo, le propuso a William llevar este negocio, es decir, traer estos zapatos con droga, en Chile íbamos a vender bajo la responsabilidad de William y el producto del dinero William tenía que depositar a su hermanastro, ayer salimos de Cali, William me entregó un par de zapatos para colocármelos y pasar esta sustancia y de igual forma me entregó un par de zapatos para llevarlo en mi maleta, de igual forma se puso William un par de zapatos que contenía esta sustancia y me dijo que iba llevando otro par en su maleta, llegamos a Ipiales, procedimos a cruzar el puente de Rumichaca, cogimos un taxi…”, en fin, para luego concluir relatando las circunstancias de la detención.
Si bien es efectivo que en Chile no es posible condenar a nadie con el sólo mérito de su confesión (artículo 340, inciso 2° del Código Procesal Penal), la declaración de Castro Sánchez no es un antecedente aislado sino que forma parte del conjunto de antecedentes que se han venido analizando, los que guardan notable concordancia y resultan suficientemente graves. Por otra parte, la declaración de William César Cortés Cortés, ratifica lo aseverado libre y voluntariamente por su compañero Castro Sánchez. En efecto, en similares circunstancias éste declaró lo siguiente: “Hace unos diez días llegó a Cali el señor Castro Sánchez José Hiber, conocido mío que estaba viviendo en Chile, conversamos con él y le propuse que me lleve a Chile, y que si podía colaborare con la estadía hasta poderme ubicar, él me respondió que sí, inclusive me podía dar trabajo, indicándome que me consiga para el transporte, posteriormente José Castro me manifestó que había un conocido de nombre Modesto, que me podía dar para el transporte a cambio que le lleve los zapatos, sin saber de qué se trataba, me indicaba que lleve los zapatos y que una vez en Chile el que iba a resolver la situación de los zapatos era mi compañero, yo solamente tenía que llevarlos, el día de ayer Modesto me entregó los zapatos y con éstos nos fuimos al terminal de transporte, aclarando que un par de estos me los coloqué por pedido del señor, salimos de Cali, con rumbo a Ipiales…”. Los hechos relatados resultan coincidentes y aun cuando ambos se culpan respecto de la iniciativa y origen de la droga, lo cierto es que reconocen la naturaleza de la sustancia incautada y su participación, de manera que la confesión de Cortés Cortés contribuye a aclarar y reafirmar la seriedad de los antecedentes que justifican el juzgamiento del requerido.
15°) Que, así las cosas, estima este tribunal que se encuentra satisfecho el requisito de la letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal, en el sentido que los antecedentes reseñados se aprecian como un fundamento serio para acusar a José Hiber Castro Sánchez, desde que están revestidos de una gravedad y precisión que les otorga peso suficiente para llevar adelante el juzgamiento por el delito de tráfico de estupefacientes.
En consecuencia, cumplidos que se estiman, además, los requisitos de las letras a) y b) del citado artículo 449, habrá de concederse la extradición solicitada por el Estado requirente.
16°) Que, en relación a la alegación planteada por la defensa, tocante a la necesidad de incorporar como prueba los antecedentes justificativos de la solicitud de extradición, ciñéndose a lo previsto en los artículos 444 y 448 inciso 2° del Código Procesal Penal, ésta habrá de ser desestimada teniendo en consideración que en los tratados que rigen la relación entre las partes se establece que, junto con la solicitud de extradición, se acompañarán los antecedentes que la justifiquen, y por otra parte, la regulación contenida en nuestro ordenamiento prevé su incorporación a través de la cuenta o relación que debe efectuar el representante del Estado requirente al inicio de la audiencia del artículo 448 citado, distinguiéndose claramente esa situación de la rendición de la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.
17°) Que, tanto el Tratado bilateral como el Acuerdo del Mercosur, prevén la posibilidad de que el requerido se encontrare sujeto a proceso o cumpliendo una condena por un delito cometido en el país de refugio, esto es, diferente al que motiva la extradición (artículo IX del primer instrumento y 23 del segundo), en cuyo caso facultan al Estado requerido para, en caso de que la decisión de extradición sea favorable, diferir o aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.
Siendo este el caso en la especie, y encontrándose pendiente a la fecha la causa Ruc 1301139520-6 que se sigue en contra del requerido, se hará lugar a la extradición, postergando la entrega hasta que termine el juicio y en caso de ser condenado en éste, hasta que cumpla la pena impuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales e internacionales citadas y lo preceptuado en el párrafo 2° del Título VI del Libro IV del Código Procesal Penal, se declara que se hace lugar a la solicitud de extradición de don José Hiber Castro Sánchez, formulada por el Estado de Ecuador, para ser juzgado por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en territorio de su jurisdicción, con fecha 10 de febrero de 2010.
Ejecutoriada que sea esta sentencia y una vez terminado el proceso que actualmente se sigue en contra del requerido en Chile, en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, Ruc 1301139520-6 y cumplida la pena impuesta, en el evento de ser condenado, póngase al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que sea entregado a la República de Ecuador.

Regístrese, comuníquese en su oportunidad y archívese si no se recurriere.

Rol N°6865-2014

Redactó la ministra instructora Andrea Muñoz Sánchez.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carolina Elvira Palacios Vera.
En Santiago a trece de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución que antecede.