Santiago, veinte de
mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Mediante
oficio reservado N°001329, de 24 de marzo de 2014, que rola a fojas
5, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile, señor Claudio Troncoso Repetto, remitió a esta
Corte Suprema la nota diplomática N°4-2-122/2014, de 11 de marzo de
2014, proveniente de la Embajada del Ecuador, a través de la cual se
acompaña la solicitud formal de extradición del ciudadano
colombiano señor José Hiber Castro Sánchez, al amparo de lo
previsto en el Tratado de Extradición entre la República del
Ecuador y la República de Chile, por el delito de transporte de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado
en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, dentro de la causa penal N°025-2010 del Tribunal
Segundo de garantías penales del Carchi, contra quien se ha expedido
orden de detención en razón de haberse evadido del Centro de
Rehabilitación donde se encontraba recluido para el juzgamiento por
su participación en el delito de transporte ilícito de cocaína,
petición que realiza en atención que ha tomado conocimiento que el
acusado se encuentra detenido en nuestro país.
Acompaña los
antecedentes que sustentan el pedido de extradición, consistentes
en: a) copia debidamente autentificada de la resolución de la
Presidenta de la Corte Nacional de Justicia Encargada de Ecuador,
doctora Rocío Salgado Carpio, que declara procedente la solicitud de
extradición del Tribunal Segundo de Garantías del Carchi y en
conformidad con el Tratado de Extradición antes señalado, solicita
a las autoridades judiciales de nuestro país la referida
extradición; b) Anexos signados con las letras A a la H, que dan
cuenta de: A) datos de identidad del requerido, B) Parte de
Aprehensión de la Jefatura Provincial Antinarcóticos del Carchi, a
José Hiber Castro Sánchez y William César Cortés Cortés, C) Acta
de Verificación y Pesaje de la Droga, efectuado en la Jefatura
Provincial Antinarcóticos del Carchi, el 10 de febrero de 2010, D)
Versiones de José Hiber Castro Sánchez y William César Cortés
Cortés, E) Auto de Llamamiento a Juicio con orden de Prisión
dictado por el Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi, en
contra de don José Hiber Castro Sánchez y don William César Cortés
Cortés, F) Oficio N°0458-CRST, de 12 de julio de 2010, del Director
del Centro de Rehabilitación Social de Tulcán, informando al
Presidente del Tribunal Segundo de Garantías Penales del Carchi, la
evasión de José Hiber Castro Sánchez, G) Providencia de 13 de
julio de 2010, dictada por el Presidente del Tribunal Segundo de
Garantías Penales del Carchi, suspendiendo la sustanciación de la
causa, hasta que sea aprehendido José Hiber Castro Sánchez y
ordenando su detención; y oficio N°859-2010- T.S.G.P.C. de 13 de
julio de 2010 con el que se dirige a las autoridades de Policía
Nacional, para la detención de José Hiber Castro Sánchez, y H)
Providencia de 23 de enero de 2014, de la Presidenta del Tribunal
Segundo de Garantías Penales del Carchi, solicitando la extradición
de José Hiber Castro Sánchez; y c) Anexo I, con el texto de las
disposiciones legales, a saber, artículo 61 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifican el delito cometido y
la pena correspondiente y artículo 88 de la misma ley, que se
refiere a la prescripción de la acción penal y la pena.
A fojas
8, don Sabas Chahuán Sarrás, Fiscal Nacional del Ministerio
Público, se hace parte en representación de los intereses del
Estado requirente y a fojas 14 pide audiencia de medidas cautelares
personales, señalando que el requerido de extradición se encuentra
actualmente recluido en prisión preventiva, por el delito de tráfico
de drogas, en investigación a cargo de la Fiscalía Regional
Metropolitana Centro Norte, autos RUC 1301139520-6. En la misma
oportunidad ofrece prueba al tenor del artículo 444 del Código
Procesal Penal.
A fojas
25, consta el acta de la Audiencia de medidas cautelares, que se
verifica con fecha 24 de abril de 2014, con la presencia del
requerido Castro Sánchez, el defensor penal público designado y el
representante del Ministerio Público y en la que se decreta la
prisión preventiva anticipada del requerido, para el evento que éste
obtenga su libertad en la causa antes individualizada, que en la
actualidad se sigue en su contra en el Sexto Juzgado de Garantía de
Santiago, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes;
A
fojas 62, consta el acta de Audiencia de juicio, que se llevó a cabo
con fecha 15 de mayo último, en conformidad a lo preceptuado en el
artículo 448 del Código Procesal Penal, con la asistencia del
requerido, el defensor
penal público y el Ministerio Público en representación del Estado
requirente; y en la cual se resolvió, además y previamente, una
incidencia planteada por la defensa en relación a determinados
documentos presentados por el Estado requirente, a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, el día anterior a la audiencia.
Con lo
relacionado y considerando:
1°)
Que, como señala Garrido Montt, la extradición es un sistema
utilizado desde hace siglos entre las naciones, que permite que una
entregue un sujeto que se encuentra en su territorio para que sea
juzgado por otra que lo solicita, en razón de las relaciones que se
mantienen entre los diversos países. Al día de hoy nadie duda que
estamos en presencia de una verdadera institución, que opera en el
quehacer internacional aún sin la existencia de tratados o reglas
específicas, conforme a usos y principios que se han mantenido en el
tiempo. Su naturaleza jurídica es discutible, desde que mientras
algunos ven en ella un acto de asistencia jurídica, otros la
califican como una institución de reciprocidad o incluso como un
contrato de derecho internacional (Garrido Montt, Mario, Derecho
Penal, parte general, tomo I, Editorial jurídica, año 1997, página
143 y ss.).
2°)
Que, la extradición pasiva -que es la que nos ocupa- se encuentra
regulada en el ordenamiento jurídico chileno en el párrafo 2° del
título VI del Libro IV del Código Procesal Penal, entre los
artículos 440 y 454. La primera de dichas disposiciones establece
que, cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de
individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el
país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una
pena privativa de libertad de duración superior a un año, el
Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus
antecedentes a la Corte Suprema.
3°)
Que, como se dejado dicho, el Estado de Ecuador solicitó
formalmente, por conducto diplomático, la extradición del ciudadano
colombiano José Hiber Castro Sánchez, que se encuentra detenido en
nuestro país, para ser juzgado por su participación en un delito de
transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual
había sido detenido y cumplía prisión preventiva en un centro de
rehabilitación del cual se fugó en el mes de julio de 2010, luego
de haberse dictado en su contra Auto de Llamamiento a Juicio por el
Juez Primero de Garantías Penales del Carchi.
La resolución
dictada por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia (E), que
declaró procedente la solicitud de extradición del Tribunal Segundo
de Garantías Penales del Carchi, establece fundamentalmente lo
siguiente: “Primero.- Que el 10 de febrero de 2010, a las 10.00
horas aproximadamente, personal Antinarcóticos de la Policía
Nacional con sede en Tulcán, en un control antidrogas en el sector
de El Barrial, procedieron a registrar un vehículo de transporte
público -taxi- proveniente del puente internacional Rumichaca y, que
al efectuar el registro técnico personal y al equipaje de los
pasajeros José Hiber Castro Sánchez y William César Cortés
Cortés, han encontrado dos pares de sandalias con excesivo peso, las
que al ser perforadas han esparcido una sustancia blanquecina y, al
revisar los zapatos que llevaban puestos los mencionados pasajeros,
correspondió igual novedad; realizadas las pruebas preliminares de
campo de esa sustancia han dado como resultado cocaína con un peso
bruto de 3.630 gramos, razón por la que han procedido a su
detención. Segundo.- En el decurso procesal correspondiente, luego
de las pericias técnicas y las diligencias tendentes al
reconocimiento del ilícito y participación de los sindicados, el
Juez Primero de Garantías Penales del Carchi, el 5 de mayo de 2010,
dictó Auto de Llamamiento a Juicio confirmando la prisión
preventiva de José Hiber Castro Sánchez y William Cortés Cortés.
Tercero.- Habiendo correspondido el juzgamiento de los procesados al
Tribunal Segundo de Garantías Penales del Carchi, recibió del
Director del Centro de Rehabilitación Social de Tulcán la noticia
de que el 10 de julio de 2010, José Hiber Castro Sánchez se había
fugado de dicho Centro de Rehabilitación, por lo que el Presidente
del Tribunal dispone suspender la sustanciación de la causa hasta
que el prófugo sea aprehendido. Cuarto.- Que la infracción que se
persigue contra José Hiber Castro Sánchez se encuentra tipificada y
sancionada en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, y prevé la pena de reclusión mayor extraordinaria
de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios
mínimos vitales generales.- Por las consideraciones anotadas, en mi
calidad de Presidenta de la Corte Nacional de Justicia Encargada,
declaro procedente la solicitud de extradición del Tribunal Segundo
de Garantías del Carchi y, de conformidad con el Tratado de
Extradición de la República del Ecuador y la República de Chile,
solicito a las autoridades judiciales de la República de Chile, la
extradición del ciudadano colombiano José Hiber Castro Sánchez,
nacido el 17.06.1978, contra quien se ha expedido Orden de Detención,
en razón de haberse evadido del Centro de Rehabilitación , donde se
encontraba recluido para el juzgamiento por su participación en el
delito de transporte ilícito de cocaína.”
4°)
Que la Convención de Extradición entre Chile y el Ecuador, invocada
por el Estado requirente, fue suscrita en Quito el 10 de noviembre de
1987, promulgada el 27 de septiembre de 1899 y publicada en el Diario
Oficial de 9 de octubre de 1899. En ella, las altas partes
contratantes se comprometen en su artículo I, a entregarse
recíprocamente a los individuos que acusados o condenados en uno de
los países como autores o cómplices de alguno de los delitos
comprendidos en el artículo siguiente, se hubiesen refugiado en el
otro; a su turno, el artículo II, señala que sólo se acordará la
extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de
carácter común que, según las leyes del país requiriente, fuese
castigado con una pena superior a la de presidio o de prisión por
tres años.
Sin perjuicio del
referido Tratado Bilateral, actualmente vigente -el artículo XIV
establece que regirá por el término de diez años contados desde la
fecha del canje de las ratificaciones y pasado este término se
entenderá prorrogado hasta que alguna de las partes contratantes
notifique a la otra su intención de ponerle fin un año después de
hecha la notificación- es aplicable también, el Acuerdo sobre
Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de
Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro el 10
de diciembre de 1998 y aprobado por el Congreso Nacional el 21 de
julio de 2011, siendo promulgado por D.S. N°35, de 17 de febrero de
2012 y publicado el 18 de abril de 2012. Dicho acuerdo multilateral
consagra similar obligación de entregarse recíprocamente, según
las reglas y condiciones que establece, a las personas que se
encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las
autoridades competentes de otros Estados partes, para ser procesadas
por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un
proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de
libertad.
5°)
Que, asimismo, se debe tener presente en la especie, atendido el
delito por el cual se ha solicitado la extradición, lo dispuesto en
la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena,
Austria, el 20 de diciembre de 1988, promulgada por D.S. N° 543 de
1990 y publicada el 20 de agosto del mismo año, en la que, en su
artículo 6, se regula la extradición de los delitos a que se
refiere dicha normativa, entre ellos, el transporte de cualquier
estupefaciente o sustancia psicotrópica, estableciéndose que tales
delitos se considerarán incluidos entre los que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre las
Partes, comprometiéndose las Partes a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado que sobre la materia concierten
entre sí. En la misma línea, se debe tener en consideración que
conforme lo dispuesto en nuestra propia Ley 20.000, artículo 48, los
delitos a que dicha normativa se refiere serán susceptibles de
extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de
reciprocidad o de tratado sobre la materia.
6°)
Que,
en conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Procesal
Penal, el tribunal que conoce de la solicitud de extradición pasiva
concederá la extradición, si estimare comprobada la existencia de
las siguientes circunstancias:
- La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
- Que el delito que se le imputare o aquel por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios del derecho internacional, y
- Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
7°)
Que, en la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código
Procesal Penal, realizada con fecha 15 de mayo último, el Ministerio
Público, en representación del Estado requirente, expuso los
antecedentes en que se funda la petición de extradición,
sosteniendo que conforme al mérito de los mismos, los requisitos
para dar lugar a la extradición, contenidos en el artículo 449
antes citado, se cumplen en la especie.
Refiere que en
cuanto al primer requisito, esto es, la identificación de la persona
cuya extradición se solicitare, los antecedentes están señalados
en el anexo A del pedido formal de extradición, en que consta una
ficha roja de interpol, donde aparece una fotografía del requerido
Castro Sánchez y sus datos personales, respecto de lo cual no habría
ninguna duda, ya que el sujeto en cuestión ha comparecido a la
presente audiencia así como a la de medidas cautelares,
individualizándose en ambas oportunidades como la persona que es
objeto del pedido de extradición.
Respecto del segundo
requisito, esto es, que el delito que se le imputare sea de aquellos
que autoricen la extradición según los tratados vigentes, señaló
que los tratados que aquí se aplican son el Acuerdo de Mercosur
sobre Extradición y el celebrado con el Ecuador, los que en esencia
tienen una regulación similar en lo que interesa a este caso. En ese
entendido, hace una detallada exposición de cómo, a su juicio, se
da cumplimiento a las exigencias que sobre el punto contiene el
tratado del Mercosur: requisito de doble incriminación; mínima
gravedad de la pena; competencia del Estado requirente para conocer
sobre los hechos de la causa; que no se trate de delitos político o
militares; no haya existido indulto, amnistía o gracia en favor de
la persona afectada; que no sea juzgado por un tribunal ad-hoc o
especial; y que la acción penal no esté prescrita. Indica que
mientras el Tratado bilateral celebrado entre la República de
Ecuador y de Chile, exige que el delito sea castigado con una pena
superior a la de presidio por tres años, el Acuerdo del Mercosur
establece que éste sea punible en ambos Estados con una pena
privativa de libertad cuya duración máxima sea inferior a dos años,
diferencia que no le parece relevante para el caso en estudio, si se
considera que el delito de tráfico de estupefacientes por el que se
persigue al requerido, tiene una pena en la legislación ecuatoriana
que comienza en los doce años de privación de libertad y en la
chilena, por sobre los cinco años de presidio.
Añade que también
se da cumplimiento a las reglas mínimas procedimentales que
establece el tratado, esto es, la obligación que el requerido tenga
derecho a defensa, que la solicitud de extradición sea remitida por
vía diplomática, que se acompañe orden de prisión, detención o
equivalente y que se señale una reseña de los hechos se le imputan
-a los que da lectura- su calificación jurídica y disposiciones
legales que amparan la extradición.
Respecto
del requisito de la letra c) del artículo 449 citado, indica que la
norma contempla lo que se ha denominado un estándar de acusación,
el que exige la existencia de antecedentes suficientemente fuertes,
de peso, graves y serios que permitan acreditar que si los hechos
hubieren ocurrido en Chile el Ministerio Público habría tenido los
antecedentes como para eventualmente deducir acusación en contra del
requerido. Agrega que el procedimiento de extradición es un ante
juicio, no siendo función de la Corte Suprema juzgar a la persona
cuya extradición se ha solicitado. Indica que en este caso los
antecedentes que ha enviado la República de Ecuador en su demanda de
extradición, bastan y cumplen el estándar requerido para conceder
la extradición, señalando que con los mismos cualquier fiscal en
Chile presentaría acusación. En relación a este punto, hace
referencia, específicamente, al Parte de Aprehensión que consta en
el Anexo B de los antecedentes, donde se hace una cuenta detallada de
los hechos de la detención en flagrancia del requerido y el
coimputado y se individualiza a los funcionarios aprehensores, al
Acta de verificación y pesaje de la droga incautada, que consta en
el Anexo C de los antecedentes, diligencia que se realiza en
presencia del fiscal de turno y el abogado defensor y a la
Declaración Voluntaria de las dos personas detenidas, de que da
cuenta el Anexo D, destacando el representante del Ministerio Público
que también fueron hechas en presencia del fiscal del distrito del
Carchi y del abogado defensor del requerido y, en ella, José Hiber
Castro Sánchez confiesa que llevaba droga, quién se la había
entregado y el destino al cual se dirigían.
El representante del
Ministerio Público no rinde en dicha audiencia la prueba ofrecida a
fojas 14.
8°)
Que, a su turno, en la referida audiencia, la defensa del requerido
solicita se rechace el pedido de extradición, fundado, en primer
lugar, en la renuncia de prueba que hizo el Ministerio Público
respecto de los antecedentes que acompañan el requerimiento. Señala
que los mismos son antecedentes de prueba y no habiéndoselos
incorporado en la forma legal no pueden ser considerados para fundar
una sentencia condenatoria.
Agrega,
en segundo lugar, que los documentos acompañados al pedido de
extradición carecen del estándar necesario para que en Chile se
deduzca acusación en contra del imputado. Señala que el criterio
que ha establecido la Corte Suprema, en cuanto al requisito de la
letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal, es un análisis
de plausibilidad, gravedad y seriedad que se hace sobre los
antecedentes del pedido, o sea, sobre las pruebas que puedan inculpar
a su defendido. Refiere que, en este caso, la evidencia acompañada
es insuficiente para deducir acusación en Chile, primero porque la
mayor parte de lo acompañado a la petición son resoluciones
judiciales, y lo que se debe acompañar son antecedentes de carácter
probatorio, es decir, las pruebas que puedan existir en Ecuador en
contra de su representado para acusarlo del delito de tráfico de
drogas. Detalla que para ello solo se acompaña un Parte Policial y
una Prueba Preliminar de Campo, y en Chile, un fiscal no presentaría
acusación si careciera de la declaración de los funcionarios
aprehensores y/o del protocolo químico que dé cuenta del peso,
pureza y composición de la sustancia incautada.
Finalmente
señala que tampoco se puede dar lugar a la extradición en razón de
lo declarado por su representado, aunque esa declaración se haya
prestado bajo las formalidades legales de la instrucción
Ecuatoriana, ya que en Chile no se podría fundar ninguna sentencia
en base a ello, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo
340 del Código Procesal Penal.
9°) Que,
al exponer sus conclusiones, el abogado del Ministerio Público
señala que no existe un procedimiento para incorporar los
antecedentes fundantes que aporta el Estado requirente, más que con
la lectura que haga el representante del país en esta audiencia y
refiere, por otra parte, que el Estado de Ecuador no solo ha aportado
resoluciones judiciales, como indica el defensor, sino que todos los
otros antecedentes de que dio cuenta en su exposición y que reitera
brevemente. Señala, además, que no es procedente aplicarle a la
prueba obtenida en el país requirente nuestros propios estándares
(se refiere a la prueba de campo), sino que lo que importa es que de
los antecedentes pudiere presumirse que eventualmente se deduciría
acusación en Chile.
Por
su parte, el abogado defensor, en sus conclusiones, cuestiona el
argumento esgrimido por el Ministerio Público en cuanto a que en
Ecuador la prueba de campo sería suficiente, señalando que de los
antecedentes acompañados, específicamente del auto de llamamiento,
se advierte que existe un informe pericial químico, pero que esa
prueba no se remitió, al igual que la declaración de los
funcionarios aprehensores, ni tampoco se acompañó la prueba o los
descargos de la defensa, y el Estado chileno debe resolver con los
antecedentes que se remitieron por vía diplomática.
10°)
Que, en cuanto al primer requisito contenido en el artículo 449 del
Código Procesal Penal, relativo a la comprobación de la identidad
de la persona cuya extradición se solicitare, este tribunal estima
que se encuentra cumplido, desde que los datos de identificación que
constan en el Anexo A de los antecedentes coinciden con los
entregados por el requerido, tanto en la audiencia de medidas
cautelares, como en la audiencia del artículo 448 del Código
Procesal Penal, y por su parte el requerido ha manifestado ser José
Hiber Castro Sánchez, ciudadano colombiano, que corresponde a la
persona requerida por el Estado de Ecuador.
11°)
Que, en lo que respecta al requisito de la letra b) del artículo 449
del cuerpo legal citado, esto es, que
el delito que se imputare al requerido sea de aquellos que autorizan
la extradición según los tratados vigentes, es posible establecer
que, a la luz de lo estipulado en el Tratado bilateral de 1897,
complementado por el Acuerdo sobre Extradición del Mercosur, ambos
citados en el motivo 4°, para la procedencia de la extradición
deben concurrir los siguientes presupuestos: a) que el Estado
requirente tenga jurisdicción para conocer los hechos que fundan la
solicitud; b) que el hecho por el cual se reclama la extradición
tenga el carácter de delito en las leyes del Estado requirente y del
Estado requerido, cualquiera sea la denominación del mismo; c) que
la duración máxima de la pena asignada al delito en ambos Estados,
no sea inferior a dos años de privación de libertad, según el
Acuerdo del Mercosur y superior a tres años, según el Tratado
bilateral; d) que no se encuentre prescrita la acción penal o la
pena; e) que la persona reclamada no haya cumplido su condena en el
Estado requirente, ni haya sido amnistiado, indultado ni beneficiado
con alguna gracia; f) que no se trate de delitos políticos o conexos
con delitos de esa naturaleza, g) que no sean delitos militares, h)
que el delito, aunque cometido fuera del país de refugio, no hubiese
sido perseguido y juzgado definitivamente en él; h) que el delito no
hubiere sido cometido en el país de refugio; e i) que el requerido
no sea juzgado por un tribunal ad-hoc o especial.
12°)
Que, de los antecedentes acompañados en el presente procedimiento,
aparece que el hecho por el cual se reclama la extradición de José
Hiber Castro Sánchez, cumple con los requisitos señalados
precedentemente, ninguno de los cuales ha sido controvertido, en todo
caso, por la defensa del requerido. En efecto, concurre el requisito
de la doble incriminación, ya que el delito por el cual se lo
pretende juzgar en el Estado requirente se encuentra tipificado en
similares términos en la ley 20.000, sobre tráfico de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, artículos 1° y 3°; se
cumple, asimismo, con el requisito de la mínima gravedad de la pena,
sea que se aplique el parámetro del Acuerdo del Mercosur o del
Tratado bilateral, ya que las penas asignadas en ambos ordenamientos
al delito de tráfico ilícito de estupefacientes los exceden con
creces, por cuanto en conformidad a lo preceptuado en el artículo 61
de la ley ecuatoriana sobre sustancias estupefacientes y
sicotrópicas, que consta en el Anexo I de los Antecedentes, la
sanción es de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis
años, en tanto que la penalidad en la ley 20.000 es de presidio
mayor en sus grados mínimo a medio, es decir cinco años y un día a
quince años. A su turno, el delito no se encuentra prescrito, según
se desprende de lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley del
Estado requirente, también consignado en el Anexo I antes referido,
ni hay antecedente alguno de que hubiera sido amnistiado, objeto de
indulto u otro beneficio; no se trata de un delito político ni
conexo a alguno de éstos, ni de carácter militar. Por último, el
Estado requirente tiene jurisdicción para conocer del mismo, toda
vez que fue cometido dentro de su territorio, según se desprende de
lo señalado en la resolución que declara procedente el pedido de
extradición.
13°)
Que, la controversia se ha centrado, sin embargo, en relación a la
concurrencia del requisito establecido en la letra c) del artículo
449 del Código Procesal Penal, que exige que de los antecedentes del
procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación
en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
Sobre
el particular, es menester señalar, en forma previa, que de acuerdo
a lo sostenido por la jurisprudencia constante de este tribunal, el
estándar de ponderación de los antecedentes ha sido asimilado a lo
establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal, en su
letra c), norma que fija como criterio para que el fiscal proceda a
formular acusación, “cuando estimare que la investigación
proporciona fundamento
serio
para el enjuiciamiento del imputado” (roles 1213-2012; 2427-2010).
Lo anterior quiere decir que, si bien no se trata de lograr una plena
convicción de que se logrará una condena en contra del requerido en
el juicio que con posterioridad se lleve a cabo, los antecedentes
disponibles deben proporcionar un fundamento grave, importante, o de
consideración, que justifique la entrega del individuo requerido
para ser juzgado en la jurisdicción que lo solicita.
En
la misma línea, cabe consignar que la Corte ha calificado
reiteradamente el procedimiento de extradición, como un ante
juicio,
tras lo cual subyace la convicción de que éste no es un
procedimiento destinado a determinar la inocencia o culpabilidad del
requerido, sino uno cuya naturaleza jurídica responde en esencia a
un acto estatal de cooperación penal internacional, y en ningún
caso a un proceso para el juzgamiento de una persona (roles
14.236-13; 7959-12).
14°)
Que, sobre la base de los lineamientos anteriormente esbozados, a
juicio de este tribunal, existen a lo menos tres antecedentes
acompañados a la solicitud de extradición, que considerados en
forma conjunta, proporcionan un fundamento
serio para
el juzgamiento del requerido. En efecto, en primer lugar, se cuenta
con el Parte de aprehensión del sujeto requerido, en el cual
constan: a) sus datos personales, así como los del individuo con el
que es detenido, b) los nombres de los funcionaros aprehensores
-Eduardo Cisneros Benítez, Eddyn Ulcuango Escobar y Mario Chuquin
Perugachi -, c) la droga incautada -clorhidrato de cocaína, peso
3.630 gramos-, d) la descripción de los contenedores donde dicha
sustancia fue sorprendida, a saber, un par de zapatos de color café
con el logotipo “S”, un par de sandalias de mujer de color café
con el logotipo “Nancy Tebas”, un par de zapatos de color gris
con el logotipo “Boshell” y un par de sandalias de hombre de
color café, con el logotipo “Shately”, en todos los cuales se
encuentra, en sus plantas, un doble fondo cubierto con papel carbón,
conteniendo una sustancia blanquecina con características
estupefacientes, la misma que al ser realizadas las pruebas de campo,
dan positivo para posible cocaína y e) el relato circunstanciado de
la aprehensión, en que los funcionarios que suscriben el Parte
narran con precisión cómo es que estando de servicio en el sector
del Barrial, sorprendieron a dos individuos que iban en un taxi, que
manifestaron dirigirse a Chile y que al hacerles un registro personal
y de sus maletas, con un can especializado, descubrieron que portaban
en el fondo de sus zapatos y de otros pares que llevaban en su
equipaje, una sustancia blanquecina con características de
estupefacientes.
Si bien es efectivo
que no se encuentra acompañada la declaración judicial de los
funcionarios aprehensores, el hecho de haberse consignado su
individualización en el Parte que se analiza, constituye un elemento
que le otorga mayor peso y credibilidad, en términos de
reconocérsele una paternidad definida y cierta.
El segundo
antecedente que se aprecia como un elemento significativo y
concordante con el anterior, es el Acta de verificación y pesaje de
la droga incautada, que da cuenta de la diligencia realizada en la
jefatura Provincial Antinarcóticos del Carchi y que consta en el
Anexo C. Dicha diligencia se realizó en presencia del fiscal de
turno Iván Sandoval y del abogado defensor, Jairo Tandazo. En ella
se deja constancia de que los reactivos químicos utilizados fueron
Tanred y Scott y que en todos los pares de zapatos analizados, donde
se ocultaba la sustancia blanquecina en sus plantas, la prueba de
campo dio positivo para posible cocaína. Los pesos parciales fueron
1.375 gramos, en zapatos con logotipo “S”; 540 gramos, en zapatos
con logotipo “Nancy Tebas”; 1.170 gramos en zapatos con logotipo
“Boshell” y 545 gramos, en zapatos con logotipo “Shately”, lo
que arrojó un total de 3.630 gramos bruto de posible cocaína. Se
adjunta un formulario anual de Identificación Preliminar Homologada
P.I.P.H. y un Formato tipo Planilla donde se consigna el detalle de
la diligencia.
Si bien es efectivo
que no se acompañó el informe pericial químico de la droga, a que
alude el Auto de Llamamiento a Juicio, no es menos cierto que la
prueba de campo, realizada con la seriedad y transparencia que se ha
descrito, se aprecia como un indicio suficiente de la existencia de
cocaína, cualquiera fuere el grado de pureza o composición que el
peritaje pudiere finalmente arrojar. Valga recordar lo que antes se
ha dicho, en el sentido que no es menester tener certeza, sino un
fundamento de peso, grave, que en la especie está ciertamente
representado por las pruebas preliminares hechas por la Jefatura
Antinarcóticos, las que sugieren la existencia probable de cocaína,
a partir de reactivos químicos utilizados convencionalmente conforme
a Protocolos de la unidad policial.
Por
último y no menos importante, se cuenta con la declaración del
requerido y su compañero, William César Cortés Cortés, en el
Anexo D. La declaración de José Hiber Castro Sánchez es efectuada
ante el fiscal del Distrito del Carchi y de su abogado defensor, en
forma libre y voluntaria
y en ella señala lo siguiente: “soy ciudadano colombiano, pero
tengo mi residencia en Chile, desde hace 10 días volví a la ciudad
de Cali, en esta ciudad estuve con mi amigo William César Cortés
Cortés, quien me propuso que lo llevara a Chile a trabajar, yo le
manifesté que bueno, pero que había una novedad, que no tenía
recursos para viajar, entonces un hermanastro de éste cuyos nombres
no recuerdo, le propuso a William llevar este negocio, es decir,
traer estos zapatos con droga, en Chile íbamos a vender bajo la
responsabilidad de William y el producto del dinero William tenía
que depositar a su hermanastro, ayer salimos de Cali, William me
entregó un par de zapatos para colocármelos y pasar esta sustancia
y de igual forma me entregó un par de zapatos para llevarlo en mi
maleta, de igual forma se puso William un par de zapatos que contenía
esta sustancia y me dijo que iba llevando otro par en su maleta,
llegamos a Ipiales, procedimos a cruzar el puente de Rumichaca,
cogimos un taxi…”, en fin, para luego concluir relatando las
circunstancias de la detención.
Si bien es efectivo
que en Chile no es posible condenar a nadie con el sólo mérito de
su confesión (artículo 340, inciso 2° del Código Procesal Penal),
la declaración de Castro Sánchez no es un antecedente aislado sino
que forma parte del conjunto de antecedentes que se han venido
analizando, los que guardan notable concordancia y resultan
suficientemente graves. Por otra parte, la declaración de William
César Cortés Cortés, ratifica lo aseverado libre y voluntariamente
por su compañero Castro Sánchez. En efecto, en similares
circunstancias éste declaró lo siguiente: “Hace unos diez días
llegó a Cali el señor Castro Sánchez José Hiber, conocido mío
que estaba viviendo en Chile, conversamos con él y le propuse que me
lleve a Chile, y que si podía colaborare con la estadía hasta
poderme ubicar, él me respondió que sí, inclusive me podía dar
trabajo, indicándome que me consiga para el transporte,
posteriormente José Castro me manifestó que había un conocido de
nombre Modesto, que me podía dar para el transporte a cambio que le
lleve los zapatos, sin saber de qué se trataba, me indicaba que
lleve los zapatos y que una vez en Chile el que iba a resolver la
situación de los zapatos era mi compañero, yo solamente tenía que
llevarlos, el día de ayer Modesto me entregó los zapatos y con
éstos nos fuimos al terminal de transporte, aclarando que un par de
estos me los coloqué por pedido del señor, salimos de Cali, con
rumbo a Ipiales…”. Los hechos relatados resultan coincidentes y
aun cuando ambos se culpan respecto de la iniciativa y origen de la
droga, lo cierto es que reconocen la naturaleza de la sustancia
incautada y su participación, de manera que la confesión de Cortés
Cortés contribuye a aclarar y reafirmar la seriedad de los
antecedentes que justifican el juzgamiento del requerido.
15°)
Que, así las cosas, estima este tribunal que se encuentra satisfecho
el requisito de la letra c) del artículo 449 del Código Procesal
Penal, en el sentido que los antecedentes reseñados se aprecian como
un fundamento serio para acusar a José Hiber Castro Sánchez, desde
que están revestidos de una gravedad y precisión que les otorga
peso suficiente para llevar adelante el juzgamiento por el delito de
tráfico de estupefacientes.
En consecuencia,
cumplidos que se estiman, además, los requisitos de las letras a) y
b) del citado artículo 449, habrá de concederse la extradición
solicitada por el Estado requirente.
16°)
Que, en relación a la alegación planteada por la defensa, tocante a
la necesidad de incorporar como prueba los antecedentes
justificativos de la solicitud de extradición, ciñéndose a lo
previsto en los artículos 444 y 448 inciso 2° del Código Procesal
Penal, ésta habrá de ser desestimada teniendo en consideración que
en los tratados que rigen la relación entre las partes se establece
que, junto con la solicitud de extradición, se acompañarán los
antecedentes que la justifiquen, y por otra parte, la regulación
contenida en nuestro ordenamiento prevé su incorporación a través
de la cuenta o relación que debe efectuar el representante del
Estado requirente al inicio de la audiencia del artículo 448 citado,
distinguiéndose claramente esa situación de la rendición de la
prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren
ofrecido.
17°)
Que, tanto el Tratado bilateral como el Acuerdo del Mercosur, prevén
la posibilidad de que el requerido se encontrare sujeto a proceso o
cumpliendo una condena por un delito cometido en el país de refugio,
esto es, diferente al que motiva la extradición (artículo IX del
primer instrumento y 23 del segundo), en cuyo caso facultan al Estado
requerido para, en caso de que la decisión de extradición sea
favorable, diferir o aplazar la entrega hasta la conclusión del
proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.
Siendo este el caso
en la especie, y encontrándose pendiente a la fecha la causa Ruc
1301139520-6 que se sigue en contra del requerido, se hará lugar a
la extradición, postergando la entrega hasta que termine el juicio y
en caso de ser condenado en éste, hasta que cumpla la pena impuesta.
Por estos
fundamentos, disposiciones legales e internacionales citadas y lo
preceptuado en el párrafo 2° del Título VI del Libro IV del Código
Procesal Penal, se declara que se hace lugar a la solicitud de
extradición de don José Hiber Castro Sánchez, formulada por el
Estado de Ecuador, para ser juzgado por el delito de transporte de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en territorio de
su jurisdicción, con fecha 10 de febrero de 2010.
Ejecutoriada que sea
esta sentencia y una vez terminado el proceso que actualmente se
sigue en contra del requerido en Chile, en la investigación llevada
a cabo por la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, Ruc
1301139520-6 y cumplida la pena impuesta, en el evento de ser
condenado, póngase al requerido a disposición del Ministerio de
Relaciones Exteriores, para que sea entregado a la República de
Ecuador.
Regístrese,
comuníquese en su oportunidad y archívese si no se recurriere.
Rol N°6865-2014
Redactó la ministra
instructora Andrea Muñoz Sánchez.
Autoriza la
Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carolina Elvira
Palacios Vera.
En
Santiago a trece de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el estado diario la resolución que antecede.