Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
El
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de
diecisiete de marzo de 2014, condenó a Claudio Andrés Arias
Waddington como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas
cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4°en
relación al artículo 1° de la ley 20.000, a cumplir una sanción
de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una
multa de 5 unidades tributarias mensuales, a la accesoria de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena y al pago de las costas de la causa.
Contra la referida sentencia la defensa del acusado dedujo recurso de
nulidad cuya copia está agregada a fs. 6 y siguientes de este
legajo, el que se admitió a tramitación, fijándose audiencia
pública para su conocimiento el día siete de mayo del año en
curso, por resolución de fs. 45, encontrándose agregada a fs. 48 el
acta que da cuenta de su cometido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso invocó como causal principal la del artículo 373
letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el
pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Expresa la defensa del encausado que en la especie se ha producido
una errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, al
considerar como delito una conducta carente de la necesaria
antijuridicidad material como para que sea sancionada penalmente.
Señala que en los incisos noveno y final del artículo 19 numeral 3
de la Carta Fundamental se consagra el principio de legalidad, tanto
de los delitos como de las penas, también conocido como principio de
taxatividad y seguridad jurídica, conforme al cual no cabe
calificar como delito conductas que no se encuentran definidas como
tales por la ley, asimismo, tampoco puede aplicárseles penas
distintas de las que están previstas en la ley. De este modo, si el
hecho acreditado en la sentencia no es constitutivo de delito y el
juez aun así lo castiga, está afectando el principio de legalidad,
que no sólo es vinculante para el legislador, sino también para el
juez.
Indica que el objeto material descrito por el tipo penal del artículo
4 de la Ley N° 20.000, hace referencia a sustancias, drogas o
sicotrópicos que produzcan dependencia física o síquica, y que
estén comprendidas dentro de los incisos primero o segundo del
artículo 1° de dicha ley. Arguye el impugnante que para determinar
si se trata de sustancias que produzcan graves efectos tóxicos o
daños considerables a la salud, el legislador estableció en el
artículo 43 de la Ley N° 20.000 la obligación de elaborar un
protocolo de análisis químico de la sustancia suministrada, en el
que debe identificarse el producto, su peso o cantidad, naturaleza,
contenido, composición y grado de pureza, como asimismo un informe
sobre los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos
que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. La
forma de obtener la información requerida respecto a la droga, es a
través de una pericia, la que se incorpora conforme dispone el
inciso final del artículo 315 del Código Procesal Penal.
Expone que si bien en estos autos se realizó una pericia y se
incorporó debidamente al juicio, el protocolo de análisis
acompañado no indica la pureza de la droga, situación que la
defensa alegó y se encuentra recogida en el párrafo segundo del
considerando octavo de la sentencia censurada.
Aduce que la ausencia de pureza de la sustancia encontrada al momento
de efectuarse la detención del imputado, impide que ella sea
considerada como alguna de aquellas previstas en el artículo 1 de la
Ley 20.000, por lo que no puede predicarse a su respecto que
constituye el objeto material prohibido por el legislador y que se
encuentra sancionado en el artículo 4 de la referida ley. Por ello,
al castigar como delito una conducta que no lo es, pues carece de la
necesaria antijuridicidad material como para ser sancionada
penalmente, se ha efectuado una errónea aplicación del derecho.
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la causal
impetrada, señala que ésta se sustenta en lo establecido en el
inciso final del artículo 378 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, al existir sobre la materia de derecho objeto del recurso
diversos fallos contradictorios emanados de los Tribunales Superiores
de Justicia.
Concluye
la defensa pidiendo se dicte sentencia de reemplazo absolutoria.
SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria, la defensa ha invocado
la del artículo 374 letra e), en relación al 342 letra c), ambos
preceptos del Código Procesal Penal, fundado en que el tribunal
valoró la prueba producida en forma contraria a los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados al dar por establecido el hecho y la
participación punible en calidad de autor del imputado.
Expone
que en la sentencia el Tribunal Oral en lo Penal de Arica dio por
acreditado el hecho punible según consta en el
considerando noveno del fallo, y para llegar a esta conclusión
el tribunal valoró la prueba de cargo, conforme se lee en el
considerando quinto de la sentencia, la que consiste en:
-Testimonial:
David Galleguillos Contreras, Químico Farmacéutico, Encargado de
decomisos, Servicio de Salud de Arica; Nelson Alirio Arellano Claros,
Funcionario de Carabineros de Chile; Ricardo Andrés Morales Novoa,
Funcionario de Carabineros de Chile y Cristian Eduardo Sagardia
Rivera, Funcionario de Carabineros de Chile.
-Pericial:
Protocolo de análisis de la droga código de muestras
11654-2013-M1-1 proveniente del Instituto de Salud Pública e informe
sobre Efectos y Peligrosidad de la cocaína en el organismo,
elaborado por la Perito Químico Farmacéutico doña Sonia
Rojas Rondón, que concluye que la sustancia periciada es cocaína
base.
-Documental:
Acta de Recepción N° 885 de fecha 08 de Mayo de 2013; Reservado N°
649, de fecha 11 de junio de 2013, del Servicio de Salud de Arica al
Director del Instituto de Salud Pública, en el que consta el envió
de las muestras al ISP para su análisis; Informe de Análisis
patrimonial N° 73, de la Tesorería General de la República, de
fecha 07 de agosto de 2013 y Comprobante de depósito a plazo
renovable reajustable en la cuenta del BancoEstado por la suma de $
850 incautados al acusado
Indica
el recurrente que en su alegato de clausura, conforme consta en el
considerando octavo de la sentencia y en el audio del juicio, no sólo
alegó que el protocolo ofrecido no indicaba el porcentaje de pureza
de la droga incautada, sino también, que los hechos descritos daban
cuenta de la falta prevista en el artículo 50 de la Ley 20.000, pues
conforme a las circunstancias de hecho, la poca cantidad de sustancia
y dinero incautados, resultaba plausible que se tratara de porte para
consumo, tomando en consideración que el ente persecutor no
controvirtió el carácter de adicto del imputado, de acuerdo a lo
que éste declaró en la audiencia de juicio.
Tal
alegación fue desestimada, arguye el recurrente, pues los
sentenciadores consideraron que se basó únicamente en los dichos
del acusado, dando también como fundamento para el rechazo, el hecho
de que el encausado no huyó al momento de su detención, por no
haberse percatado de la presencia policial. De la lectura del fallo
impugnado se desprende que éste no cumple en los términos del
artículo 342 letra c) del Código de Enjuiciamiento Criminal, con la
debida fundamentación al momento de adoptar la decisión, por lo que
carece de sustento.
Finaliza solicitando que se acoja la causal subsidiaria por los
defectos anotados y en consecuencia, se anule la sentencia y el
juicio que le antecedió.
TERCERO:
Que la defensa ha esgrimido como causal principal la del artículo
373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se funda en que los
sentenciadores han efectuado una errónea aplicación del derecho que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En esta sección se denuncia infracción al artículo 1° del Código
Penal, porque se estimó delito una conducta carente de la necesaria
antijuridicidad material como para ser sancionada penalmente; y la
aplicación errónea del artículo 1° en relación al 4° de la Ley
N° 20.000, lo que afecta el principio de legalidad consagrado en la
Carta Fundamental, puesto que al no encontrarse determinada la pureza
de la droga incautada falta uno de los elementos del tipo, descrito y
sancionado en los preceptos señalados.
Conforme se refirió en el razonamiento primero de este fallo, el
recurrente sustenta el presente capítulo de nulidad en cuanto
competencia de esta Corte para su conocimiento y decisión, la
existencia de distintas interpretaciones acerca de la materia
debatida en estos autos y que se encuentran contenidas en cuatro
sentencias contradictorias que acompaña conjuntamente con su
recurso, y que corresponden a las causas Rol I. Corte N° 356-2013
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 22 de
abril de 2013; Rol I. Corte N° 613-2013 pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago el 3 de mayo de 2013; Rol I. Corte N°
57-2013 emitida por la Corte de Apelaciones de Iquique de 11 de junio
de 2013 y; Rol I. Corte 77-2013 dictada por la Corte de Apelaciones
de Iquique; de cuyo examen fluye que existe tal contradicción, ya
que dos de ellas sostienen la necesidad –para configurar el tipo-
de que el informe de la droga contenga la especificación de su
pureza, mientras a las otras dos les basta con la constancia de
existencia de la droga. Así y conforme dispone el artículo 376
inciso 3° del Código Procesal Penal, corresponde a esta Corte
pronunciarse acerca del error de derecho denunciado en el recurso
interpuesto por la defensa del sentenciado Arias Waddington.
CUARTO: Que como se lee del motivo noveno de la sentencia
impugnada, el hecho que se tuvo por establecido es el siguiente:
“Que, con el mérito de la prueba rendida por
el Ministerio Público, es posible inferir los
siguientes supuestos fácticos:
1º Que el 6 de mayo de 2013 alrededor de las 17:20 horas los
funcionarios de carabineros Arellano Claros y Morales Novoa se
encontraban realizando un patrullaje en el sector del Pedregal de la
ciudad de Arica.
2º Que al llegar a Río Maipo, observan a dos personas realizando
un intercambio.
3º Que uno de ellos al verlos huye.
4º Que la segunda persona que resultó ser Claudio Andrés Arias
Waddington, al ser fiscalizado portaba en uno de los bolsillos del
pantalón, una bolsa con 40 envoltorios y además $ 850.-
5º Que los envoltorios resultaron contener cocaína base con un
peso neto de 4 gramos.
De
consiguiente, y atento lo dispuesto en el artículo 297 del Código
Procesal Penal, es posible tener por acreditado el siguiente hecho:
“El
día 06 de mayo de 2013, a eso de las 17:20 horas aproximadamente, en
circunstancias que personal de Carabineros de Chile efectuaba un
patrullaje preventivo por calle Pedregal, en dirección al oriente,
de esta comuna, al llegar a la intersección de calle Río Maipo,
sorprendió al acusado CLAUDIO ARIAS WADDlNGTON, en los momentos en
que sacaba una bolsa de nylon del bolsillo de su pantalón y desde su
interior sacaba un envoltorio y se lo entregaba a otro individuo
desconocido, por lo que se efectuó un control de identidad del
acusado, encontrándole en el bolsillo delantero izquierda de su
pantalón una bolsa de nylon, la cual contenía 40 envoltorios, con
un peso bruto de 10,3 gramos y un peso neto de 4 gramos de cocaína
base, incautándosele además $850 pesos en efectivo.”.
QUINTO: Que el hecho transcrito en el motivo precedente y por
el cual resultó condenado Arias Waddington, fue calificado como
constitutivo del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades
de droga descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con
el 1° de la ley 20.000, que penaliza a quienes, sin la competente
autorización, posean, transporten, guarden o porten consigo pequeñas
cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas,
productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas
que sirvan para obtenerlas, tratándose en el caso, de las
contempladas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma Ley, esto
es, de aquellas capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños
considerables a la salud.
SEXTO: Que conforme a lo que se ha consignado, el bien
jurídico que se busca proteger en los delitos de peligro, como es el
de tráfico de pequeñas cantidades de droga, es –en la especie- la
salud pública, en este contexto, las sustancias prohibidas son
aquellas capaces de provocar graves daños o efectos nocivos a la
salud y que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del
Reglamento de la Ley 20.000.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del cuerpo
legal citado, será un reglamento el que defina y clasifique cuales
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, productoras de
dependencia física o psíquica, “son capaces de generar graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud”. Para tal
efecto, con fecha 8 de agosto de agosto de 2007, se dictó el Decreto
N° 867, que da cumplimiento a lo que señala el citado artículo 63,
efectuando en sus artículos 1° y 2° la clasificación mencionada.
SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se expresa en los basamentos
precedentes la pureza de la droga no es un elemento del tipo penal,
pues para que éste se configure es necesario únicamente que nos
encontremos en presencia de una de aquellas sustancias a que alude el
artículo 1°, en sus incisos primero o segundo de la Ley N° 20.000
y que especifica el citado reglamento, cual es el caso de la cocaína
base, droga incautada al imputado -que está calificada como una
sustancia productora de dependencia física o psíquica, capaz de
generar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud
pública-,por lo que al determinarse con precisión en la sentencia
impugnada la existencia de esta sustancia, su cantidad y que estaba
destinada a ser comercializada, se han demostrado los parámetros
exigidos por el tipo penal previsto en el artículo 4 de la ley
20.000; de manera que la decisión a la que arriban los
sentenciadores es acertada, porque la ausencia información acerca
del grado de pureza y concentración en el peritaje agregado en
autos, no tiene el significado que el recurrente pretende, esto es,
que en la especie nos encontremos frente a una figura atípica.
En efecto, el protocolo de análisis a que se refiere el artículo 43
de la citada ley, está establecido en el Título III, Párrafo 3°,
como una de las medidas para asegurar el mejor resultado de la
investigación y desde esa perspectiva le permite al juez conocer las
características de la droga incautada, lo que, ciertamente le es
útil para determinar si en la especie, se encuentra frente a la
figura de consumo o de tráfico de pequeñas cantidades de droga
–situación a la que alude el artículo 4 de la ley N° 20.000-,
pero en caso alguno sirve para determinar si la sustancia periciada
es de aquellas prohibidas, pues tal determinación se encuentra
establecida en el Decreto 867, que contiene el Reglamento de la
aludida ley, por lo que la causal principal será desestimada.
OCTAVO: Que en relación al motivo subsidiario alegado,
contenido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en
relación al artículo 342 letra c) de ese cuerpo legal, esta Corte
ha resuelto que la motivación de las sentencias,
cuya ausencia se reclama, debe permitir conocer las razones que
sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de
estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos en términos
que resulte entendible la aceptación o rechazo de la pretensión
punitiva ejercida por el Estado. De tal razonamiento debe
desprenderse con claridad los motivos que ha tenido el Tribunal para
declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy
especialmente cuando hayan sido controvertidos como acontece en el
caso en estudio. La motivación de las sentencias no pretende
satisfacer necesidades puramente formales sino permitir conocer las
razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y
facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la
decisión por el tribunal que revise la resolución.
En casos como el que se estudia, en que la defensa se alza frente al
acusador, se requiere verificar la existencia de los datos
incriminatorios precisos que permitieron construir el juicio de
inferencia y comprobar la razonabilidad de las conclusiones
alcanzadas, todo lo cual en este caso se satisface.
Es
así como los fundamentos sexto y duodécimo, abordan la tesis de la
defensa, desestimándola expresamente. La supuesta omisión del fallo
respecto a que el imputado es consumidor, fue un hecho
ponderado y rechazado, al que la defensa pretende dotar de una
relevancia que la sentencia no le asigna.
NOVENO:
Que para que se entienda acreditado el consumo personal es necesario
que dicha situación haya sido debidamente demostrada por los medios
de prueba que franquea la ley, lo que en el caso de autos no se logra
con la sola declaración del imputado, puesto que no existe ninguna
otra probanza que avale la tesis de la defensa, es decir, no se ha
demostrado que la droga que le fue incautada estaba destinada a su
consumo personal, por lo que se configura el delito de tráfico
ilícito de pequeñas cantidades por el que fue sentenciando Arias
Waddington; además, cabe consignar que los
sentenciadores son libres en lo que respecta a la valoración de la
prueba, con sólo las limitaciones que establece el artículo 297 del
Código Procesal Penal, esto es, las máximas de la experiencia, los
principios de la lógica y los conocimientos científicos afianzados,
extremos que de acuerdo a lo expuesto en estrados y del análisis del
fallo cuestionado no aparecen transgredidos. Tampoco corresponde a
este Tribunal revisar dicha ponderación o sus fundamentos, por ser
facultad privativa de los jueces del Tribunal del Juicio Oral, únicos
que están en situación de ponderar y valorar la prueba que han
percibido directamente en la audiencia, elemento que es de la esencia
del sistema procesal penal acusatorio y que conforma el principio de
la inmediación.
Del análisis de la sentencia no aparece que falten aquellos
adecuados raciocinios que condujeron al tribunal a valorar la prueba
de cargo en desmedro de la teoría de la defensa, pues basta su
lectura para corroborar que el fallo satisface las exigencias de
fundamentación en torno a la prueba rendida y no puede ser
considerado como un acto carente de aquel proceso intelectual
razonado y lógico, que conforme con las disposiciones legales
aplicables, pesa sobre los sentenciadores, sin que la distinta
apreciación del impugnante pueda significar la configuración del
vicio que sustenta esta causal, máxime si la prueba que entiende
desatendida no tiene relevancia, pues el informe pericial no arroja
resultados positivos que pudieran ser ponderados ni a favor ni en
contra del encausado.
Por
lo expresado puede afirmarse que la sentencia cumple lo preceptuado
en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, de modo que
no se configura el vicio fundante de la causal de nulidad
subsidiaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE
RECHAZA el recurso de nulidad deducido en lo principal de fojas 6
por la defensa del sentenciado Claudio Arias Waddington, contra la
sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, que se lee de
fojas 1 y siguientes y contra el juicio oral que le antecedió en el
proceso RUC 1300452040-2, RIT 11-2014, los que, en consecuencia,
no son nulos.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores
Künsemüller y Cisternas quienes estuvieron por acoger el recurso
interpuesto y anular el fallo impugnado y emitir el correspondiente
de reemplazo que se ajuste a la ley, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 385 del citado código, pues en su concepto se ha
efectuado una errónea aplicación del derecho por los siguientes
fundamentos:
1.-
Que la dictación de la Ley N° 20.000, introduce diversas
modificaciones si se compara con su antecesora la Ley N° 19.366, una
de ellas fue la exigencia de indicar en los respectivos protocolos de
análisis de droga la determinación de la pureza de la misma, dicha
innovación fue incluida en un segundo trámite Constitucional por la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado, a propuesta del entonces Consejo Nacional para el Control de
Estupefacientes (CONACE), la cual fue sugerida a su turno por el
propio Ministerio Público ( Historia de la Ley N° 20.000,
Biblioteca del Congreso Nacional, páginas 935-936). El artículo 43,
aprobado por la Cámara Alta expresa: “El Servicio de Salud
deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un
protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el
que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad,
su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como,
asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos
asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista
para la salud pública.
Conservará,
en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el
evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos
análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso
tercero, y 320 del Código Procesal Penal.
Esta
muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del
cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de
destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse
llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse
producido.
Efectuado
el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y
sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma
dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40”.
2.- Que con esta
modificación, a juicio de los disidentes, el legislador del año
2005 vino a insistir en la identificación de la salud pública como
bien jurídico tutelado por el delito contemplado en la ley del ramo,
al requerir del ente acusador que pruebe en el juicio la peligrosidad
para la salud colectiva, de la sustancia específica requisada,
mediante el informe técnico que, entre otros elementos, debe
precisar la composición y grado de pureza del producto examinado.
Es evidente que la exigencia de obtener el protocolo de marras cuando
se investiga una conducta supuestamente típica de tráfico ilegal de
estupefacientes responde a un objetivo procesal y penal determinado,
vinculado a la acreditación por el Ministerio Público de la
existencia del hecho ilícito indagado. En tal virtud la ausencia de
ese dictamen, con todas las verificaciones requeridas por la ley,
deberá obstar a esa acreditación y acarreará consecuencias
relevantes en el Derecho Penal material
3.-
Conviene tener presente que los bienes jurídicos no
pueden concretarse mediante una definición “per genus proximum et
diferentiam specificam”, sino que, más bien, han de identificarse
por el papel que desempeñan: son lo que fundamenta “prima facie”
el castigo. Parece, pues, más acertado que atribuirles un contenido
concreto, delimitarlos atendiendo a la función procedimental que
cumplen en el discurso jurídico. El bien jurídico es, desde esa
perspectiva, lo que constituye el primer momento justificativo de la
injerencia penal en la libertad. (M. Cobo del Rosal – T.S. Vives
Antón, Derecho Penal, Parte General, 5ª edición, tirant lo Blanch,
1999, p. 319)
Se
han asignado al bien jurídico una pluralidad de funciones, entre las
cuales cabe destacar, por su especial trascendencia -en el caso que
nos ocupa- la de garantía; ésta cobra sentido si se afirma que,
consistiendo el delito esencialmente en la lesión o puesta en
peligro de un bien jurídico, el poder punitivo del Estado queda
sometido a determinados límites: el legislador no puede castigar
cualesquiera conductas, sino solamente aquéllas que lesionan o
pongan en peligro bienes jurídicos. (M. Cobo del Rosal. T.S. Vives
Antón. cit., p. 324) Una visión liberal del Derecho Penal no puede
atribuir a éste otra tarea que la de amparar, a través de la fuerza
coactiva del Estado, determinados bienes jurídicos, esto es,
intereses individuales o colectivos juzgados indispensables para la
convivencia social. Luego, ha de ser el daño social el fundamento y
medida de la pena prevista por la ley en un Estado de Derecho, y no
consideraciones respecto a la fidelidad o al sentimiento de las
personas frente a dicha organización estatal, propias de los
regímenes totalitarios del siglo pasado. (Sergio Politoff L., Jean
Pierre Matus A., María Cecilia Ramírez G., Lecciones de Derecho
Penal Chileno, Parte General, 2004, p. 65) El principio de
“lesividad” se alza así como uno de los limitativos del ius
puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del
enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad social de la conducta
incriminada, sobre todo, cuando este factor ha sido específicamente
considerado para la tipificación y penalización de determinados
hechos ilícitos, por ejemplo artículos 1° y 4° de la Ley N°
20.000.
4.-
Que, tratándose de la infracción penal que interesa, su “lesividad”
consiste en el peligro concreto que para la salud pública debe
revestir la sustancia estupefaciente respectiva -objeto material de
la acción calificada de tráfico ilegal- derivado de su naturaleza,
peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza.
Esta
Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la
Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga,
sino únicamente la presencia de cocaína base, resulta imposible
determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir
graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública
y, en consecuencia, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser
castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
conforme al artículo 4° de la ley citada. (SCS, 25.07.2012, Rol
4215-12). Carece de relevancia la circunstancia de que en el caso
recién citado la sustancia pesquisada contenía carbonatos
inorgánicos en sus componentes o dañosidad, que comúnmente se
utilizan para aumentar la droga, ya que el elemento que lo enlaza con
el actual es la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia
dubitada y su composición, lo que redunda en la imposibilidad de
adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código
Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la
conducta atribuida al enjuiciado.
5.- Que en el
caso que se revisa la sustancia incautada correspondió a 4 gramos
netos, que se dice ser cocaína base, sin embargo, al no constar el
porcentaje de pureza y el de su posible adulteración con alguna
sustancia de “corte”, ello impedía determinar en concreto si lo
aprehendido era verdaderamente dañino para la salud de todos los
ciudadanos, poniendo efectivamente en peligro el bien jurídico
protegido por el legislador.
6.- Que de
acuerdo al estándar probatorio alcanzado en la investigación a
cargo del ente persecutor, lo único acreditado fue que el recurrente
portó una dosis de “algo” en la que había cocaína, pero en una
proporción y con un potencial de dañosidad que en el hecho se
ignora, y que por lo mismo debe presumirse, razonamiento que vulnera
principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige.
7.- Que en estas
circunstancias, y como “mientras no se haya mostrado con claridad
que una determinada conducta humana produce efectos socialmente
dañosos, debe quedar liberada de amenaza penal” (W. Hassemer,
Fundamentos del Derecho Penal, Barcelona, 1984, p. 39), no cabe
entender cometida la infracción que consagra el artículo 4º de la
citada ley, por lo que a juicio de estos disidentes debió acogerse
el libelo intentado por la causal de errónea aplicación del
derecho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y la disidencia, sus
autores.
Rol N° 7785-14.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.
y Sra. Andrea Muñoz S.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.