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06-08-2014

Microtráfico, condena. Bien jurídico protegido es la salud pública. Pureza de la droga no es un elemento del tipo penal. Reglamento de la Ley de Drogas indica cuales sustancias son capaces de provocar graves daños a la salud. Voto disidente: Exigencia de probar la peligrosidad para la salud de la sustancia incautada. Protocolo de análisis debe dar cuenta de la pureza de la droga

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de diecisiete de marzo de 2014, condenó a Claudio Andrés Arias Waddington como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4°en relación al artículo 1° de la ley 20.000, a cumplir una sanción de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

Contra la referida sentencia la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad cuya copia está agregada a fs. 6 y siguientes de este legajo, el que se admitió a tramitación, fijándose audiencia pública para su conocimiento el día siete de mayo del año en curso, por resolución de fs. 45, encontrándose agregada a fs. 48 el acta que da cuenta de su cometido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso invocó como causal principal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Expresa la defensa del encausado que en la especie se ha producido una errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, al considerar como delito una conducta carente de la necesaria antijuridicidad material como para que sea sancionada penalmente.
Señala que en los incisos noveno y final del artículo 19 numeral 3 de la Carta Fundamental se consagra el principio de legalidad, tanto de los delitos como de las penas, también conocido como principio de taxatividad y seguridad jurídica, conforme al cual no cabe calificar como delito conductas que no se encuentran definidas como tales por la ley, asimismo, tampoco puede aplicárseles penas distintas de las que están previstas en la ley. De este modo, si el hecho acreditado en la sentencia no es constitutivo de delito y el juez aun así lo castiga, está afectando el principio de legalidad, que no sólo es vinculante para el legislador, sino también para el juez.
Indica que el objeto material descrito por el tipo penal del artículo 4 de la Ley N° 20.000, hace referencia a sustancias, drogas o sicotrópicos que produzcan dependencia física o síquica, y que estén comprendidas dentro de los incisos primero o segundo del artículo 1° de dicha ley. Arguye el impugnante que para determinar si se trata de sustancias que produzcan graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, el legislador estableció en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 la obligación de elaborar un protocolo de análisis químico de la sustancia suministrada, en el que debe identificarse el producto, su peso o cantidad, naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como asimismo un informe sobre los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. La forma de obtener la información requerida respecto a la droga, es a través de una pericia, la que se incorpora conforme dispone el inciso final del artículo 315 del Código Procesal Penal.
Expone que si bien en estos autos se realizó una pericia y se incorporó debidamente al juicio, el protocolo de análisis acompañado no indica la pureza de la droga, situación que la defensa alegó y se encuentra recogida en el párrafo segundo del considerando octavo de la sentencia censurada.
Aduce que la ausencia de pureza de la sustancia encontrada al momento de efectuarse la detención del imputado, impide que ella sea considerada como alguna de aquellas previstas en el artículo 1 de la Ley 20.000, por lo que no puede predicarse a su respecto que constituye el objeto material prohibido por el legislador y que se encuentra sancionado en el artículo 4 de la referida ley. Por ello, al castigar como delito una conducta que no lo es, pues carece de la necesaria antijuridicidad material como para ser sancionada penalmente, se ha efectuado una errónea aplicación del derecho.
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la causal impetrada, señala que ésta se sustenta en lo establecido en el inciso final del artículo 378 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir sobre la materia de derecho objeto del recurso diversos fallos contradictorios emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.
Concluye la defensa pidiendo se dicte sentencia de reemplazo absolutoria.
SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria, la defensa ha invocado la del artículo 374 letra e), en relación al 342 letra c), ambos preceptos del Código Procesal Penal, fundado en que el tribunal valoró la prueba producida en forma contraria a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados al dar por establecido el hecho y la participación punible en calidad de autor del imputado.
Expone que en la sentencia el Tribunal Oral en lo Penal de Arica dio por acreditado el hecho punible según consta en el considerando noveno del fallo, y para llegar a esta conclusión el tribunal valoró la prueba de cargo, conforme se lee en el considerando quinto de la sentencia, la que consiste en:
-Testimonial: David Galleguillos Contreras, Químico Farmacéutico, Encargado de decomisos, Servicio de Salud de Arica; Nelson Alirio Arellano Claros, Funcionario de Carabineros de Chile; Ricardo Andrés Morales Novoa, Funcionario de Carabineros de Chile y Cristian Eduardo Sagardia Rivera, Funcionario de Carabineros de Chile.
-Pericial: Protocolo de análisis de la droga código de muestras 11654-2013-M1-1 proveniente del Instituto de Salud Pública e informe sobre Efectos y Peligrosidad de la cocaína en el organismo, elaborado por la Perito Químico Farmacéutico doña Sonia Rojas Rondón, que concluye que la sustancia periciada es cocaína base.
-Documental: Acta de Recepción N° 885 de fecha 08 de Mayo de 2013; Reservado N° 649, de fecha 11 de junio de 2013, del Servicio de Salud de Arica al Director del Instituto de Salud Pública, en el que consta el envió de las muestras al ISP para su análisis; Informe de Análisis patrimonial N° 73, de la Tesorería General de la República, de fecha 07 de agosto de 2013 y Comprobante de depósito a plazo renovable reajustable en la cuenta del BancoEstado por la suma de $ 850 incautados al acusado
Indica el recurrente que en su alegato de clausura, conforme consta en el considerando octavo de la sentencia y en el audio del juicio, no sólo alegó que el protocolo ofrecido no indicaba el porcentaje de pureza de la droga incautada, sino también, que los hechos descritos daban cuenta de la falta prevista en el artículo 50 de la Ley 20.000, pues conforme a las circunstancias de hecho, la poca cantidad de sustancia y dinero incautados, resultaba plausible que se tratara de porte para consumo, tomando en consideración que el ente persecutor no controvirtió el carácter de adicto del imputado, de acuerdo a lo que éste declaró en la audiencia de juicio.
Tal alegación fue desestimada, arguye el recurrente, pues los sentenciadores consideraron que se basó únicamente en los dichos del acusado, dando también como fundamento para el rechazo, el hecho de que el encausado no huyó al momento de su detención, por no haberse percatado de la presencia policial. De la lectura del fallo impugnado se desprende que éste no cumple en los términos del artículo 342 letra c) del Código de Enjuiciamiento Criminal, con la debida fundamentación al momento de adoptar la decisión, por lo que carece de sustento.
Finaliza solicitando que se acoja la causal subsidiaria por los defectos anotados y en consecuencia, se anule la sentencia y el juicio que le antecedió.
TERCERO: Que la defensa ha esgrimido como causal principal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se funda en que los sentenciadores han efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En esta sección se denuncia infracción al artículo 1° del Código Penal, porque se estimó delito una conducta carente de la necesaria antijuridicidad material como para ser sancionada penalmente; y la aplicación errónea del artículo 1° en relación al 4° de la Ley N° 20.000, lo que afecta el principio de legalidad consagrado en la Carta Fundamental, puesto que al no encontrarse determinada la pureza de la droga incautada falta uno de los elementos del tipo, descrito y sancionado en los preceptos señalados.
Conforme se refirió en el razonamiento primero de este fallo, el recurrente sustenta el presente capítulo de nulidad en cuanto competencia de esta Corte para su conocimiento y decisión, la existencia de distintas interpretaciones acerca de la materia debatida en estos autos y que se encuentran contenidas en cuatro sentencias contradictorias que acompaña conjuntamente con su recurso, y que corresponden a las causas Rol I. Corte N° 356-2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 22 de abril de 2013; Rol I. Corte N° 613-2013 pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 3 de mayo de 2013; Rol I. Corte N° 57-2013 emitida por la Corte de Apelaciones de Iquique de 11 de junio de 2013 y; Rol I. Corte 77-2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique; de cuyo examen fluye que existe tal contradicción, ya que dos de ellas sostienen la necesidad –para configurar el tipo- de que el informe de la droga contenga la especificación de su pureza, mientras a las otras dos les basta con la constancia de existencia de la droga. Así y conforme dispone el artículo 376 inciso 3° del Código Procesal Penal, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del error de derecho denunciado en el recurso interpuesto por la defensa del sentenciado Arias Waddington.
CUARTO: Que como se lee del motivo noveno de la sentencia impugnada, el hecho que se tuvo por establecido es el siguiente: “Que, con el mérito de la prueba rendida por el Ministerio Público, es posible inferir los siguientes supuestos fácticos:
1º Que el 6 de mayo de 2013 alrededor de las 17:20 horas los funcionarios de carabineros Arellano Claros y Morales Novoa se encontraban realizando un patrullaje en el sector del Pedregal de la ciudad de Arica.
2º Que al llegar a Río Maipo, observan a dos personas realizando un intercambio.
3º Que uno de ellos al verlos huye.
4º Que la segunda persona que resultó ser Claudio Andrés Arias Waddington, al ser fiscalizado portaba en uno de los bolsillos del pantalón, una bolsa con 40 envoltorios y además $ 850.-
5º Que los envoltorios resultaron contener cocaína base con un peso neto de 4 gramos.
De consiguiente, y atento lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, es posible tener por acreditado el siguiente hecho:
“El día 06 de mayo de 2013, a eso de las 17:20 horas aproximadamente, en circunstancias que personal de Carabineros de Chile efectuaba un patrullaje preventivo por calle Pedregal, en dirección al oriente, de esta comuna, al llegar a la intersección de calle Río Maipo, sorprendió al acusado CLAUDIO ARIAS WADDlNGTON, en los momentos en que sacaba una bolsa de nylon del bolsillo de su pantalón y desde su interior sacaba un envoltorio y se lo entregaba a otro individuo desconocido, por lo que se efectuó un control de identidad del acusado, encontrándole en el bolsillo delantero izquierda de su pantalón una bolsa de nylon, la cual contenía 40 envoltorios, con un peso bruto de 10,3 gramos y un peso neto de 4 gramos de cocaína base, incautándosele además $850 pesos en efectivo.”.
QUINTO: Que el hecho transcrito en el motivo precedente y por el cual resultó condenado Arias Waddington, fue calificado como constitutivo del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con el 1° de la ley 20.000, que penaliza a quienes, sin la competente autorización, posean, transporten, guarden o porten consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, tratándose en el caso, de las contempladas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma Ley, esto es, de aquellas capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud.
SEXTO: Que conforme a lo que se ha consignado, el bien jurídico que se busca proteger en los delitos de peligro, como es el de tráfico de pequeñas cantidades de droga, es –en la especie- la salud pública, en este contexto, las sustancias prohibidas son aquellas capaces de provocar graves daños o efectos nocivos a la salud y que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del Reglamento de la Ley 20.000.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del cuerpo legal citado, será un reglamento el que defina y clasifique cuales sustancias estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, “son capaces de generar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”. Para tal efecto, con fecha 8 de agosto de agosto de 2007, se dictó el Decreto N° 867, que da cumplimiento a lo que señala el citado artículo 63, efectuando en sus artículos 1° y 2° la clasificación mencionada.
SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se expresa en los basamentos precedentes la pureza de la droga no es un elemento del tipo penal, pues para que éste se configure es necesario únicamente que nos encontremos en presencia de una de aquellas sustancias a que alude el artículo 1°, en sus incisos primero o segundo de la Ley N° 20.000 y que especifica el citado reglamento, cual es el caso de la cocaína base, droga incautada al imputado -que está calificada como una sustancia productora de dependencia física o psíquica, capaz de generar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública-,por lo que al determinarse con precisión en la sentencia impugnada la existencia de esta sustancia, su cantidad y que estaba destinada a ser comercializada, se han demostrado los parámetros exigidos por el tipo penal previsto en el artículo 4 de la ley 20.000; de manera que la decisión a la que arriban los sentenciadores es acertada, porque la ausencia información acerca del grado de pureza y concentración en el peritaje agregado en autos, no tiene el significado que el recurrente pretende, esto es, que en la especie nos encontremos frente a una figura atípica.
En efecto, el protocolo de análisis a que se refiere el artículo 43 de la citada ley, está establecido en el Título III, Párrafo 3°, como una de las medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación y desde esa perspectiva le permite al juez conocer las características de la droga incautada, lo que, ciertamente le es útil para determinar si en la especie, se encuentra frente a la figura de consumo o de tráfico de pequeñas cantidades de droga –situación a la que alude el artículo 4 de la ley N° 20.000-, pero en caso alguno sirve para determinar si la sustancia periciada es de aquellas prohibidas, pues tal determinación se encuentra establecida en el Decreto 867, que contiene el Reglamento de la aludida ley, por lo que la causal principal será desestimada.
OCTAVO: Que en relación al motivo subsidiario alegado, contenido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) de ese cuerpo legal, esta Corte ha resuelto que la motivación de las sentencias, cuya ausencia se reclama, debe permitir conocer las razones que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo de la pretensión punitiva ejercida por el Estado. De tal razonamiento debe desprenderse con claridad los motivos que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos como acontece en el caso en estudio. La motivación de las sentencias no pretende satisfacer necesidades puramente formales sino permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el tribunal que revise la resolución.
En casos como el que se estudia, en que la defensa se alza frente al acusador, se requiere verificar la existencia de los datos incriminatorios precisos que permitieron construir el juicio de inferencia y comprobar la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, todo lo cual en este caso se satisface.
Es así como los fundamentos sexto y duodécimo, abordan la tesis de la defensa, desestimándola expresamente. La supuesta omisión del fallo respecto a que el imputado es consumidor, fue un hecho ponderado y rechazado, al que la defensa pretende dotar de una relevancia que la sentencia no le asigna.
NOVENO: Que para que se entienda acreditado el consumo personal es necesario que dicha situación haya sido debidamente demostrada por los medios de prueba que franquea la ley, lo que en el caso de autos no se logra con la sola declaración del imputado, puesto que no existe ninguna otra probanza que avale la tesis de la defensa, es decir, no se ha demostrado que la droga que le fue incautada estaba destinada a su consumo personal, por lo que se configura el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades por el que fue sentenciando Arias Waddington; además, cabe consignar que los sentenciadores son libres en lo que respecta a la valoración de la prueba, con sólo las limitaciones que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos afianzados, extremos que de acuerdo a lo expuesto en estrados y del análisis del fallo cuestionado no aparecen transgredidos. Tampoco corresponde a este Tribunal revisar dicha ponderación o sus fundamentos, por ser facultad privativa de los jueces del Tribunal del Juicio Oral, únicos que están en situación de ponderar y valorar la prueba que han percibido directamente en la audiencia, elemento que es de la esencia del sistema procesal penal acusatorio y que conforma el principio de la inmediación.
Del análisis de la sentencia no aparece que falten aquellos adecuados raciocinios que condujeron al tribunal a valorar la prueba de cargo en desmedro de la teoría de la defensa, pues basta su lectura para corroborar que el fallo satisface las exigencias de fundamentación en torno a la prueba rendida y no puede ser considerado como un acto carente de aquel proceso intelectual razonado y lógico, que conforme con las disposiciones legales aplicables, pesa sobre los sentenciadores, sin que la distinta apreciación del impugnante pueda significar la configuración del vicio que sustenta esta causal, máxime si la prueba que entiende desatendida no tiene relevancia, pues el informe pericial no arroja resultados positivos que pudieran ser ponderados ni a favor ni en contra del encausado.
Por lo expresado puede afirmarse que la sentencia cumple lo preceptuado en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, de modo que no se configura el vicio fundante de la causal de nulidad subsidiaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en lo principal de fojas 6 por la defensa del sentenciado Claudio Arias Waddington, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, que se lee de fojas 1 y siguientes y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1300452040-2, RIT 11-2014, los que, en consecuencia, no son nulos.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Künsemüller y Cisternas quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto y anular el fallo impugnado y emitir el correspondiente de reemplazo que se ajuste a la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 385 del citado código, pues en su concepto se ha efectuado una errónea aplicación del derecho por los siguientes fundamentos:
1.- Que la dictación de la Ley N° 20.000, introduce diversas modificaciones si se compara con su antecesora la Ley N° 19.366, una de ellas fue la exigencia de indicar en los respectivos protocolos de análisis de droga la determinación de la pureza de la misma, dicha innovación fue incluida en un segundo trámite Constitucional por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a propuesta del entonces Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE), la cual fue sugerida a su turno por el propio Ministerio Público ( Historia de la Ley N° 20.000, Biblioteca del Congreso Nacional, páginas 935-936). El artículo 43, aprobado por la Cámara Alta expresa: “El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40”.
2.- Que con esta modificación, a juicio de los disidentes, el legislador del año 2005 vino a insistir en la identificación de la salud pública como bien jurídico tutelado por el delito contemplado en la ley del ramo, al requerir del ente acusador que pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva, de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que, entre otros elementos, debe precisar la composición y grado de pureza del producto examinado.
Es evidente que la exigencia de obtener el protocolo de marras cuando se investiga una conducta supuestamente típica de tráfico ilegal de estupefacientes responde a un objetivo procesal y penal determinado, vinculado a la acreditación por el Ministerio Público de la existencia del hecho ilícito indagado. En tal virtud la ausencia de ese dictamen, con todas las verificaciones requeridas por la ley, deberá obstar a esa acreditación y acarreará consecuencias relevantes en el Derecho Penal material
3.- Conviene tener presente que los bienes jurídicos no pueden concretarse mediante una definición “per genus proximum et diferentiam specificam”, sino que, más bien, han de identificarse por el papel que desempeñan: son lo que fundamenta “prima facie” el castigo. Parece, pues, más acertado que atribuirles un contenido concreto, delimitarlos atendiendo a la función procedimental que cumplen en el discurso jurídico. El bien jurídico es, desde esa perspectiva, lo que constituye el primer momento justificativo de la injerencia penal en la libertad. (M. Cobo del Rosal – T.S. Vives Antón, Derecho Penal, Parte General, 5ª edición, tirant lo Blanch, 1999, p. 319)
Se han asignado al bien jurídico una pluralidad de funciones, entre las cuales cabe destacar, por su especial trascendencia -en el caso que nos ocupa- la de garantía; ésta cobra sentido si se afirma que, consistiendo el delito esencialmente en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el poder punitivo del Estado queda sometido a determinados límites: el legislador no puede castigar cualesquiera conductas, sino solamente aquéllas que lesionan o pongan en peligro bienes jurídicos. (M. Cobo del Rosal. T.S. Vives Antón. cit., p. 324) Una visión liberal del Derecho Penal no puede atribuir a éste otra tarea que la de amparar, a través de la fuerza coactiva del Estado, determinados bienes jurídicos, esto es, intereses individuales o colectivos juzgados indispensables para la convivencia social. Luego, ha de ser el daño social el fundamento y medida de la pena prevista por la ley en un Estado de Derecho, y no consideraciones respecto a la fidelidad o al sentimiento de las personas frente a dicha organización estatal, propias de los regímenes totalitarios del siglo pasado. (Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A., María Cecilia Ramírez G., Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, 2004, p. 65) El principio de “lesividad” se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad social de la conducta incriminada, sobre todo, cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos, por ejemplo artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000.
4.- Que, tratándose de la infracción penal que interesa, su “lesividad” consiste en el peligro concreto que para la salud pública debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva -objeto material de la acción calificada de tráfico ilegal- derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza.
Esta Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia de cocaína base, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, en consecuencia, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas conforme al artículo 4° de la ley citada. (SCS, 25.07.2012, Rol 4215-12). Carece de relevancia la circunstancia de que en el caso recién citado la sustancia pesquisada contenía carbonatos inorgánicos en sus componentes o dañosidad, que comúnmente se utilizan para aumentar la droga, ya que el elemento que lo enlaza con el actual es la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición, lo que redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado.
5.- Que en el caso que se revisa la sustancia incautada correspondió a 4 gramos netos, que se dice ser cocaína base, sin embargo, al no constar el porcentaje de pureza y el de su posible adulteración con alguna sustancia de “corte”, ello impedía determinar en concreto si lo aprehendido era verdaderamente dañino para la salud de todos los ciudadanos, poniendo efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por el legislador.
6.- Que de acuerdo al estándar probatorio alcanzado en la investigación a cargo del ente persecutor, lo único acreditado fue que el recurrente portó una dosis de “algo” en la que había cocaína, pero en una proporción y con un potencial de dañosidad que en el hecho se ignora, y que por lo mismo debe presumirse, razonamiento que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige.
7.- Que en estas circunstancias, y como “mientras no se haya mostrado con claridad que una determinada conducta humana produce efectos socialmente dañosos, debe quedar liberada de amenaza penal” (W. Hassemer, Fundamentos del Derecho Penal, Barcelona, 1984, p. 39), no cabe entender cometida la infracción que consagra el artículo 4º de la citada ley, por lo que a juicio de estos disidentes debió acogerse el libelo intentado por la causal de errónea aplicación del derecho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y la disidencia, sus autores.

Rol N° 7785-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.