Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece ante esta Corte don Francisco Naby Vera Millaquen, agricultor, domiciliado en el sector rural Los Calafates, comuna de Calbuco, en su calidad de Werken (vocero) de la Comunidad Mapuche Huilliche “Pepiukelén” (el que defiende lo suyo con el corazón) de Pargua, y además invocando la calidad de Defensor de Derechos Humanos, estatus reconocido por las Naciones Unidas; quién interpone recurso de amparo a favor de don Víctor Hernán Mañao Teca y de don Santiago Emilio Nahuelquin Nahuelquín, en base a los fundamentos que se exponen a continuación.
Expone que el primero de los amparados fue detenido por Carabineros de Queilén el día domingo 28 de julio último, mientras que el segundo fue detenido por Carabineros de Castro el jueves 1 de agosto pasado, en ambos casos por orden del Juzgado de Policía Local de Castro, encontrándose los dos detenidos actualmente privados de libertad en la cárcel de Castro.
Precisa que el único antecedentes con que cuentan sus familiares es que la orden que privó de libertad a los amparados se origina en causas Rol N°421-2012-B-3 y N°415-2012-B-3, de ingreso ante el Juzgado de Policía Local de Castro, iniciadas por denuncia de Conaf, las cuales habrían concluido en la imposición de multas, las que se encuentran impagas.
Refiere que las detenciones practicadas en contra de estos dos comuneros Mapuche Huilliche, por lo visto, obedecen única y exclusivamente a deudas económicas con el Estado, a petición de Conaf, deudas que además se han aplicado en contravención a lo que establece el Art. 4.1 del Convenio 169 de la OIT, hoy plenamente vigente en Chile, el que establece como obligaciones de los gobiernos el "adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las Instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados", esto por cuanto dichas multas habrían sido cursadas por “explotación de bosque sin plan de manejo", en circunstancia que dicha "explotación de bosque" no es otra cosa que las manifestaciones propias del trabajo y cultura de este pueblo originario, depositario del Derecho que consagra el Convenio 169 de la OIT.
Estima que para la resolución del presente Recurso de Amparo es preciso tener presente que Chile ha suscrito múltiples Tratados Internacionales en los que se prohíbe la detención por deudas. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su Artículo 7, sobre el Derecho a la Libertad Personal, señala expresamente que “nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios", estableciendo una única excepción que no corresponde a los casos por los cuales se recurre de amparo. De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo N° 11 señala que "Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual". En el caso que nos convoca se da este supuesto de una detención precisamente por no poder pagar una deuda, en este caso una multa establecida por un órgano de la Administración del Estado, el que, de acuerdo a lo que señala la Ley Indígena N° 19.253 en su Artículo N°1 inciso final, tiene obligaciones claras respecto a los indígenas, a saber: "Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación". A mayor abundamiento, desde el 15 de septiembre del año 2009, está en plena vigencia en Chile el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual como norma especial sobre derechos humanos, establece mandatos vinculantes para el Estado en relación a la protección de los derechos de estos pueblos, de los cuales los comuneros detenidos en Castro son parte. Dicho Convenio, siendo un tratado sobre Derechos Humanos, se incorpora a la Constitución Política de la República a través del Art. 5 inciso 2°. Este Convenio, ya desde sus primeras normas, establece el imperativo para los Órganos del Estado de tomar en cuenta las diferencias sustantivas a las que se ven afectos los pueblos indígenas, y realizar las acciones necesarias para garantizar sus derechos, lo que queda de manifiesto, por ejemplo, en su artículo 2.1 y 9.2.
Señala que, respecto de la detención arbitraria de que son víctimas estos comuneros, dicho Tratado Internacional en su Artículo N° 10 expresa "Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento".
Por lo expuesto, solicita a esta Corte decretar la inmediata libertad de los amparados ya que dichas detenciones violan la Ley y vulneran los derechos colectivos del pueblo Mapuche Huilliche.
Que, a fojas 3 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a la Sra. Jueza del Juzgado de Policía Local de Castro doña María Barrientos.
Que fojas 5 informa doña María Augustina Barrientos Carrasco, Jueza Titular del Juzgado de Policía Local de Castro, quién, en lo pertinente, expuso que, respecto a don Víctor Hernán Mañao Teca, en los autos Rol N° 421-2012, caratulados "CONAF con VÍCTOR MAÑAO TECA", por Infracción a la Ley de Bosque, ingresada al tribunal el 23 de agosto de 2012, denuncia notificada en forma personal por funcionarios de Conaf con fecha 10 de septiembre de 2012, dictándose sentencia el 31 de octubre de 2012, condenando al denunciado por corta no autorizada de bosque nativo en un predio ubicado en la comuna de Queilen, al pago de una multa de $4.176.000, sentencia que fue notificada personalmente el 14 de mayo de 2013, dictándose orden de reclusión diurna y nocturna por vía de sustitución de la multa no pagada, todo ello de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 de la Ley N° 18.287.
Indica, a su vez, respecto a don Santiago Emilio Naguelquin Naguelquin, en los autos Rol N° 415-12, caratulados "CONAF con NAGUELQUIN NAGUELQUIN SANTIAGO" por infracción a la Ley de Bosque, denuncia ingresada el 17 de abril de 2012, notificada personalmente el 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012, condenando al denunciado por corta no autorizada de bosque nativo en un predio ubicado en la comuna de Queilen, al pago de una multa de $400.000, sentencia que fue notificada en forma personal el 28 de junio de 2012, dictándose orden de reclusión diurna y nocturna por vía de sustitución de la multa que no ha pagado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 de la ley N° 18.287.
Hace presente que don Víctor Mañao Teca cumple con las 15 jornadas de reclusión el día 4 de agosto de 2013 y don Santiago Naguelquín el día 8 de agosto de 2013, adjuntando copias de las denuncias, notificaciones, sentencias y órdenes de reclusión respectivas.
Que a fojas 29, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados.
SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción en favor de don Víctor Hernán Mañao Teca y de don Santiago Emilio Nahuelquín Nahuelquín, ambos privados de libertad al momento de interponerse el recurso, en virtud de órdenes de arresto emitidas por el Juzgado de Policía Local de Castro, al haberse sustituido las penas de multa que a cada uno le fueron impuestas en procedimientos contravencionales por infracción a la ley 20.283.
TERCERO: Que con el mérito de lo expuesto por las partes y el tenor de los documentos acompañados, es posible concluir que efectivamente a los amparados Mañao Teca y Nahuelquin Nahuelquín les fueron impuestas sendas multas por la suma de $4.176.000 y $400,000, en causas Rol N°421-2012 y N°415-12, respectivamente, penas que no fueron cumplidas en tiempo y forma, lo que derivó en su conversión por vía de sustitución y apremio en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 18.287.
CUARTO: Que, así las cosas, contrastando los hechos puestos en conocimiento de esta Corte con el tenor de la última norma citada, es posible concluir que la medida de apremio adoptada por la recurrida no puede ser calificada como ilegal, ni tampoco como arbitraria, en la medida que ha sido dictada por funcionario competente, en uso de sus atribuciones y con las formalidades que la ley prescribe.
QUINTO: Que, por otro lado, el analizar y ponderar los argumentos dados por el actor en orden a aplicar de manera preferente el Convenio N°169 de la OIT, implica acreditar mínimamente que los amparados se encuentran inmersos en alguna de las situaciones de hecho contempladas en el artículo 1° de la citada norma especial de Derecho Internacional, a fin de dar cuenta de la “conciencia de la identidad indígena o tribal” requerida para poder considerar a un ciudadano como perteneciente a un pueblo tribal, indígena u originario, no bastando para ello, por cierto, la mera referencia patronímica; exigencia probatoria básica que, en la especie, no se ha cumplido.
SEXTO: Que, finalmente, respecto de la alegación de proscripción de la figura de “prisión por deuda” dispuesta por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, debe recordarse, una vez más, que la sustitución de la pena de multa por alguna forma de privación de libertad no constituye una deuda ni mucho menos una obligación contractual, sino un ejercicio de coerción, entendido como una manifestación del poder público del Estado, ejercicio que, tal como se ha dicho, ha sido hecho por funcionario competente, en uso de sus atribuciones y en estricto apego a las formas que la ley prescribe.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República; auto acordado sobre tramitación del Recurso de Amparo; y demás disposiciones pertinentes; se RESUELVE:
- Que se RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 por Francisco Naby Vera Millaquen a favor de don Víctor Hernán Mañao Teca y de don Santiago Emilio Nahuelquin Nahuelquín.
- Que no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Comuníquese por la vía más expedita, regístrese, archívese.
Redacción del Ministro don Leopoldo vera Muñoz.
Rol N°61-2013
Resuelto por la Primera Sala, integrada por la Presidenta doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.