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30-09-2014

Abuso sexual infantil - Eliminación de antecedentes penales - 16/03/06

Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

De los antecedentes remitidos por el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, consta que el Defensor Local de Castro don Claudio Alejandro Herrera reyes deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado, de 21 de febrero de dos mil seis, mediante la cual se condenó al acusado Juan Carlos Legue Pérez, como autor del delito de abuso sexual infantil previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal, cometido en la menor de iniciales L.S.L.C. de cuatro años y ocho meses de edad, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta para derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, interdicción del derecho de ejercer guardas, ser oído como pariente en los casos que la ley designa, la de sujeción a la vigilancia de autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, y a la pena de siete años de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidas en el ámbito de la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
Solicita se confirme la sentencia referida con declaración que, reuniéndose en la especie los requisitos establecidos en la Ley 18.216, se conceda al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada por el tiempo que dure la condena, sometiéndosele a las condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada Ley. Que el sentenciador, para privar al sentenciado del beneficio establecido en la Ley 18.216, tuvo en consideración básicamente lo dispuesto en el artículo 29 in ciso final de la citada Ley. Que el certificado de antecedentes del condenado está libre de anotaciones pretéritas, lo que no fue desacreditado por el persecutor. Que el encartado inició trámites sobre eliminación de antecedentes respecto de una condena que sufrió el 3 de septiembre de 1992, de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, remitida condicionalmente por el delito de robo frustrado, pena que se encuentra cumplida. Que el tribunal realiza una interpretación no autorizada de la norma y contraria al elemento lógico y sistemático. Que es de una claridad palmaria que la eliminación de antecedentes respecto de los que delinquen por primera ves, tiene el efecto que apunta el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 18.216, por lo que no se vislumbra que aquello sea obstáculo para acceder a los beneficios que la Ley concede, pues ello redundaría en restringir sus efectos. Que la norma aludida contiene una excepción a la regla general apuntada en el inciso segundo del citado artículo 29. Que al negar el beneficio, la sentencia causa un perjuicio al condenado, enmendable a través del recurso que se impetra. En la audiencia respectiva, luego de la intervención del abogado Defensor Regional y del abogado asesor regional del Ministerio Público, la causa quedó en acuerdo.

CON LO EXPUESTO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que se ha formalizado contra el imputado por el delito de abuso sexual infantil, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el 366 ter, ambos del Código Penal, esto es, el que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de 14 años, mediante contacto corporal con la víctima , o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima , aún cuando no hubiere contacto corporal con ella.
SEGUNDO: Que el Juez de Garantía expresa en su fallo, que desestimará la concurrencia de la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, por la anotación agregada a la carpeta investigativa en el que se indica que el acusado fue condenado a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, remitida condicionalmente, por el delito de robo frustrado en la causa rol 37.325 de 1992 del Juzgado del Crimen de Castro. Que desestimará el certificado de antecedent es acompañado por la defensa en la audiencia preparatoria, por no ser el documento hábil para un proceso penal, por ser el único el extracto de filiación que emite el Servicio del Registro Civil e Identificación. Que en lo referente a la procedencia del beneficio de la libertad vigilada contemplada en el artículo 14 de la Ley 18.216, aún cuando el imputado reúne los requisitos de las letras a) y c) del artículo 15 de la citada ley, en cuanto al requisito de la letra b), la regla general la establece el inciso segundo del artículo 29, que dispone que tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, pero el inciso final de la misma norma establece una excepción a ella, y le pone límites a los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para ser agregados a un proceso criminal.
TERCERO: Que de los antecedentes allegados al proceso se desprende que el condenado Juan Carlos Legue Pérez carece del requisito señalado en la letra b) del artículo 15 de la Ley 18.216 para ser beneficiario de la libertad vigilada.
CUARTO: Que la disposición de excepción contenida en el inciso final del artículo 29 de la ley 18.216, a juicio de estos sentenciadores, es clara y categórica en el sentido que la eliminación en el certificado de antecedentes de las anotaciones de condenas por crimen o simple delito, no rige en aquellos casos que dichos certificados se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal, que es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa.
QUINTO: Que el hecho de haberse sometido al debate de las partes el inciso final del artículo 29 de la ley 18.216 y haberse puesto de acuerdo la Defensa y el Ministerio Público que esa norma no se aplicaría a este proceso penal, no obliga al juez de la causa a interpretar el precepto legal en la forma en que lo han hecho las partes.
SEXTO: Que de la manera que se ha razonado no cabe sino confirmar la sentencia apelada. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 bis, 366 ter del Código Penal, 15, 29 de la ley 18.216 y 365, 366, 367, 370 y 371 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia apelada de 21 de febrero de 2006, dictada en procedimiento abreviado por el juez de Letras y Garantía de Quellón.


Regístrese y devuélvase. Redactó la Ministro doña Sylvia Aguayo Vicencio.


Pronunciada por los Ministros doña Sylvia Aguayo Vicencio, don Hernán Crisosto Greisse y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Rol Nº 59-2006