Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En los antecedentes RUC N° 1200098038-0 e interno N°123-2014, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de junio del año en curso, se absolvió a Daniela Del Carmen Fernández Pérez de los cargos formulados en su contra como autora de dos delitos de amenazas, contemplados en el artículo 296 N°3 del Código Penal, que se habrían llevado a cabo entre el 28 de enero de 2012 y el 5 de febrero del mismo año, en la comuna de La Florida y en Puente Alto, sin costas para los acusadores por haber tenido motivo plausible para litigar. La misma sentencia la condena a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito consumado de parricidio, tipificado en el inciso primero del artículo 390 del Código Penal, en la persona de Miguel Ángel Meléndez Báez, hecho ocurrido el 25 de enero de 2012.
Asimismo, se la condena como autora del delito descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 264 del Código Penal, esto es, perturbar gravemente el orden de las audiencias de los tribunales, en grado de desarrollo de consumado, ilícito perpetrado el 19 de julio de 2012 en dependencias del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como así mismo al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, autorizándosele el pago de ésta en 10 cuotas
iguales y sucesivas, como lo pidió su defensa.
Además fue condenada como autora del delito consumado de amenazas a un Fiscal del Ministerio Público, tipificado en el artículo 268 quinquies en relación con el artículo 296 N° 3, ambas disposiciones del Código Penal, hecho ocurrido el 19 de julio de 2012 en dependencias del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de cuatrocientos cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
No fue condenada en costas en ninguno de los delitos materia de la acusación.
En relación a la forma de cumplimiento de las sanciones impuestas, se señala que, no reuniendo los requisitos de la Ley N° 18.216, no se le concede ninguno de los beneficios establecidos en la misma, debiendo cumplir efectivamente las penas corporales impuestas en orden sucesivo, principiando por la más grave, esto es la más alta en la escala gradual respectiva, la primera de ellas, es decir, el parricidio se le contara desde el 19 de julio de 2012, fecha desde la cual ha permanecido privada de libertad por esta causa, de acuerdo a lo informado por el Juez de Garantía en el auto de apertura remitido al Tribunal Oral.
Contra este fallo, la defensa de la acusada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en carácter de subsidiarias; en primer término, la contemplada en el artículo 373 letra a), en segundo término la del artículo 374, letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del cuerpo legal mencionado; en tercer lugar, en subsidio de las otras tres, la del artículo 373 letra b); en cuarto lugar, en subsidio
de las anteriores la de la misma hipótesis enunciada precedentemente; y finalmente la del mismo artículo ya señalado, en subsistido de todas causales, arbitrio que fue declarado admisible y se ordenó pasar estos antecedentes al señor Presidente para que fijase audiencia con el objeto de conocer los recursos interpuestos.
A fojas 273 corre el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de la vista, fijándose fecha de lectura de sentencia para el día de hoy.
Considerando:
Primero: Que la defensa de la condenada dedujo como causal principal, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que se infringió el debido proceso reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Expone que esta causal se verifica, principalmente, en el considerando 12° de la sentencia, cuando el tribunal a quo al analizar la concurrencia de la exigencia de “falta de provocación suficiente por parte del que se defiende” y negarla, la desestima al entender tal requisito de manera incorrecta, pues señala expresamente el fallo que “tampoco se acreditó por ningún medio que esa noche haya existido alguna provocación por parte del ofendido” (sic), argumento que infringe las garantías enunciadas.
En primer lugar y de forma directa, se sostine, se vulnera la garantía a ser juzgado por un tribunal imparcial porque incorpora de suyo, esto es, oficiosamente, elementos probatorios que no fueron suministrados al tribunal mediante la rendición de prueba formal por los intervinientes -fiscal adjunto, querellante o defensor- que actuaron en el juicio oral, y sale abiertamente de su rol neutral como órgano jurisdiccional de ser un mero receptor de la prueba, recabando antecedentes a los cuales, de forma errada, les da un carácter probatorio, en el caso concreto, realiza una especie de perfil de la acusada, al señalar que se logran percatar de su falta de control, cuestión que utiliza el fallo para razonar la no concurrencia de la circunstancia 3° del artículo 10 N° 4 del Código Penal, desestimando la pretensión de legítima defensa.
Además, cuando el tribunal a quo considera para formar su convicción una situación fáctica acaecida durante el desarrollo de la audiencia de determinación de pena consagrada en el artículo 343 inciso final de Código Procesal Penal, viola la garantía fundamental del debido proceso, ya que el juicio oral ya estaba concluido y, por lo mismo, clausurada la etapa probatoria que éste prevé, más aun señala el impugnante, si conforme al artículo 343 inciso 1° del texto legal señalado, el tribunal ya había comunicado su decisión de condena por el delito de parricidio del artículo 390 del Código Penal, previa deliberación privada, vulnerando de esta manera el orden consecutivo legal que el artículo 338 del Código Procesal Penal fija para el juicio oral.
Segundo: Que, invoca como primera causal subsidiaria del recurso de nulidad la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento del fallo se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Específicamente, el derecho del imputado a ser juzgado conforme a un debido proceso, por un juez imparcial y sin afectación de su derecho de defensa.
Expresa que la causa de nulidad denunciada se verificó, principalmente, porque, quebrantando el debido proceso, los sentenciadores violentan el derecho de la acusada a ser juzgada por un tribunal imparcial, ya que durante el desarrollo del juicio oral que se realizó entre los días 09 y 17 de junio del año en curso y, por tanto, en el pronunciamiento de la sentencia de condena, exceden el margen normativo que les franquea el artículo 329 del Código Procesal Penal al dirigir el juez presidente preguntas a determinados testigos presentados por el Ministerio Público que, en lo medular, fueron más allá del objetivo permitido, puramente aclaratorio, pues en los hechos, se tradujo en la incorporación de material probatorio que ninguno de los intervinientes extrajo durante la instancia del interrogatorio directo ni del contraexamen, material que fue usado por el tribunal valorándolo y, así, sirviendo de fundamento para el establecimiento de ciertos presupuestos de configuración del delito de parricidio, en particular, del elemento normativo descrito en el artículo 390 del Código Procesal Penal relativo a la convivencia.
Así, el tribunal al actuar de esta manera, colocó a la acusada en una posición evidentemente desventajosa, ya que como consecuencia de esta actividad oficiosa no ajustada a derecho se valió de elementos de juicio que fundaron su decisión de no acceder a las peticiones de la defensa respecto de delito de parricidio, en especial, de recalificar los hechos como delito de homicidio simple del artículo 391 N° 2 del Código Penal.
En cuanto a la materialización del vicio de nulidad invocado, señala que se materializa cuando el tribunal a quo, oficiosamente, abandonando su posición neutral de sujeto procesal no interviniente, dirigió preguntas a los testigos que se indican tendientes a incorporar material probatorio no introducido por las partes en la etapa procesal correspondiente, el cual usó para efectos de su convicción de condena.
Explica que el artículo 329 inciso 4° del Código Procesal Penal entrega una facultad reglada al juez, limitada a hacer preguntas a un testigo o perito sólo con el fin de aclarar sus dichos, por lo que la actividad desplegada por el tribunal del juicio oral, no se ciñó precisamente a “disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo”, (acepción de “aclarar”, según la Real Academia de la Lengua Española) ni procedió a hacer perceptibles, manifiestos o inteligibles temas probatorios ya introducidos por los intervinientes durante la producción de la prueba testimonial, sino que se propuso derechamente obtenerlos por sí mismo para así apoyar su decisión, aspectos que sin duda van más allá de la claridad del examen y contra examen a los testigos, conclusión que permite formular el presente reclamo.
En el caso del testigo Donoso Silva, el tribunal inquiere información probatoria relevante sobre dos puntos, primero, el episodio en el cual la acusada va a casa de la madre del occiso a buscarlo, amenazando a la familia de este, solicitando información al deponente sobre la época en que eso habría acaecido y de boca de quién se enteró, y segundo, de la vida cotidiana que llevaba la acusada junto al occiso en el lugar donde ocurrió el delito investigado, particularmente, las compras que aquélla hacía en el comercio aledaño al sitio del suceso y la mercadería que compraba.
En el caso de la testigo Meléndez Baez, el tribunal, excediendo el marco de su potestad de formularle preguntas meramente aclaratorias, extrajo a la declarante información probatoria de forma inductiva con la finalidad de determinar precisamente que cuando ella vio a su hermano, el occiso, con señales visibles de haber sido agredido, fue cuando empezó la relación con la acusada.
Tercero: Que, como segunda causal subsidiaria, la defensa de la sentenciada esgrimió la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia condenatoria se omitió por el tribunal a quo el cabal cumplimiento del requisito previsto en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal y tal sentencia se dictó con infracción al artículo 297 del Código Procesal Penal.
Las denuncias concretas que formula son las siguientes:
1.- Denuncia que la sentencia no contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, en especial, la existencia de los presupuestos de configuración de los delitos de los artículos 390, 264 y 268 quinquies del Código Penal y, por ende, la participación culpable de la imputada en los mismos;
2.- La sentencia no contiene la correspondiente valoración clara, lógica y completa de todos los medios de prueba rendidos en el juicio oral en que fundamentó tales conclusiones, de modo que la sentencia se construyó valorativa y argumentativamente con infracción al artículo 297 del Código Procesal Penal inciso 2°; vale decir, el tribunal a quo no se hizo cargo en su fundamentación del contenido íntegro de toda la prueba producida en el juicio oral para efectos de dar por acreditados los hechos materia de la acusación Nros. 1 y 3; y
3.- Como corolario de lo anterior, en la sentencia no se ha hecho una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba en cuya virtud el tribunal a quo decidió condenar a la imputada por los hechos materia de la acusación Nros. 1 y 3, pues contradice ciertos principios de la lógica y máximas de la experiencia, esto es, la sentencia se dictó con infracción al inciso 1° del artículo 297 del Código Procesal Penal.
Señala que con respecto al delito de parricidio, al analizar el tipo penal relativo a la convivencia descrito en el artículo 390 del Código Punitivo, los jueces recurridos la dan por concurrente y probada en el razonamiento 11°, sin analizar lo que debe entenderse por convivencia, ni señalar las características esenciales que ésta debe tener para entenderse como tal, omitiendo toda alusión a los dos informes en derecho aportados por la defensa, en torno a la noción y concepto de esa relación en el delito de parricidio, desestimando la prueba de descargo únicamente por lo señalado por los familiares y amigos del occiso que dieron cuenta de su existencia, sin analizar a cabalidad las exigencias que deben existir para su configuración.
En cuanto a la causal eximente del artículo 10 N° 4 del Código Penal, que es desechada por el tribunal en su considerando 12°, no se analiza ni valora la prueba rendida en orden a la existencia de una legítima defensa el día de ocurrencia de los hechos investigados, pues se alegó no sólo un intento de ahorcamiento, sino también golpes en otras partes del cuerpo que sufrió de parte del occiso, lesiones que los sentenciadores califican de “poca monta”, desacreditando la prueba rendida por la defensa en ordena establecer al eximente alegada.
En cuanto al delito del artículo 264 del Código Penal, tratado en los motivos 15°, 16°, 17° y 18°, señala que el fallo en esta parte no contienen una exposición clara y completa de todas las probanzas rendidas en el juicio oral por el Ministerio Público, ello porque no da cuenta de la declaración íntegra de los testigos de cargo presentados, condenándola por alterar el orden de la audiencia, cuando esta ya había concluido, siendo un hecho establecido que en la audiencia en que se impuso la imputada la medida cautelar de prisión preventiva no hubo alteración del orden, por ende la ponderación que mandata el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no se verifica.
Finalmente, en relación al delito del artículo 268 quinquies del Código Penal, tratado en las mismas consideraciones del injusto previamente señalado, expone el impugnante que no se realiza una valoración lógica y reflexiva del contenido íntegro de toda la prueba rendida y tiene por acreditado sin mérito las amenazas proferidas por la acusada a la fiscal del Ministerio Público presente en la audiencia de revisión de medidas cautelares, pues éstas se verifican una vez decretada la prisión preventiva, por lo que lógicamente las mismas carecían de seriedad y verosimilitud, lo que bastaba para absolver a la imputada del cargo formulado en la acusación.
Cuarto: Que, como tercera causal subsidiara interpone la señalada en letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, imponiéndole una pena corporal superior a la que legalmente le correspondía con respecto a los delitos de los artículos 390, 264 y 268 quinquies del Código Penal.
EN CUANTO AL DELITO DEL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO PENAL:
Sustenta la causal subsidiaria de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en que el tribunal oral, al dictar sentencia condenatoria contra la imputada imponiéndole la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, interpretó y, por tanto, aplicó de forma errada el derecho, imponiéndole una pena superior a la que legalmente le correspondía, del siguiente modo:
A) Determinó y aplicó un concepto jurídicamente errado del elemento normativo del tipo penal que describe el artículo 390 del Código Penal en lo relativo a la exigencia de la convivencia, rechazando así erradamente la solicitud de la defensa de calificar los hechos como delito de homicidio simple del artículo 391 N° 2 del Código Penal, ello porque si se realiza una lectura detallada del razonamiento 11° del fallo recurrido, se constata que no se define la noción jurídica de convivencia que toma el tribunal respecto del tipo penal de parricidio, asumiendo que ésta tiene como elemento esencial el hecho material de residir dos personas en un mismo espacio físico, señalando que los testigos y la propia acusada hablaban de “pareja”, refiere también las manifestaciones de pertenencia o facetas de dominio entre la sentenciada y el occiso y la existencia de elementos comunes entre la víctima y la condenada. Explica que la convivencia debe cumplir con una serie de condiciones copulativas para que se determine su existencia, sin que en el caso de autos hayan sido siquiera enunciadas por los sentenciadores, lo que llevó a una errada aplicación del derecho, ello porque la imputada debió ser condenada como autora de homicidio simple, desde que falta un elemento normativo del tipo penal del mencionado artículo 390, cual es la convivencia.
B) Determinó y aplicó un concepto jurídicamente errado de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, rechazando así la solicitud de la defensa de reconocer a la acusada su concurrencia. Indica que se acoge a favor de la sentenciada la atenuante del artículo 11 N° 8 del cuerpo legal citado, cuestión que no excluye la aplicación de la del N° 9 del mismo precepto, por lo que ambas debieron ser reconocidas, importando ello una rebaja en el quantum de la pena, lo que importa un error de calificación que amerita la nulidad de la sentencia recurrida.
EN CUANTO AL DELITO DEL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO PENAL:
Explica en esta sección que la causal subsidiaria de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se fundamenta en que el tribunal a quo, al dictar sentencia condenatoria contra la acusada imponiéndole las penas de cien días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una unidad tributaria mensual, interpretó y, por tanto, aplicó de forma errada el derecho, aplicándole una pena superior a la que legalmente le correspondía, por cuanto, atendido lo anterior y el mérito de las pruebas rendidas, sólo debió haber sido condenada por la infracción prevista y sancionada en el artículo 495 N° 4 del Código Penal, esto es, falta de respeto a la autoridad.
EN CUANTO AL DELITO DEL ARTÍCULO 268 QUINQUIES DEL CÓDIGO PENAL
Indica que la causal subsidiaria de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se sostiene en que el tribunal a quo, al dictar sentencia condenatoria contra la encausada a la pena de cuatrocientos cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo, interpretó y, por tanto, aplicó de forma errada el derecho, en particular la figura penal respectiva, imponiéndole una pena superior a la que legalmente le correspondía, por cuanto, atenido lo anterior y el
mérito de las pruebas rendidas, sólo debió haber sido condenada por la infracción prevista y sancionada en el artículo 495 N° 4 del Código Penal, esto es, falta de respeto a la autoridad.
Quinto: Que como cuarta causal subsidiaria deduce la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, imponiendo, en el caso sublite, una pena corporal superior a la que legalmente correspondía a la acusada al condenarla erradamente por delito del artículo 390 del Código Penal.
Expone que se determinó y aplicó un concepto jurídicamente errado del elemento normativo del tipo penal que describe el artículo 390 del Código Punitivo en lo relativo a la exigencia de la convivencia, rechazando así erradamente la solicitud de la defensa de calificar los hechos como delito de homicidio simple del artículo 391 N° 2 cuerpo legal citado, por lo que teniendo en cuenta la pena abstracta prevista en el precepto mencionado, esto es, presidio mayor en sus grados mínimo a medio y la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 8 del Código Penal, la influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho, se traduce en que el tribunal, legalmente, estuvo obligado a imponer a la acusada la pena que, en derecho correspondía, por aplicación del artículo 68 inciso 2º del Código Penal, esto es, la de presidio mayor en su grado mínimo.
Sexto: Que, finalmente, como quinta causal subsidiaria alega la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al efectuar una errónea aplicación del derecho al imponer una pena corporal superior a la que correspondía, en lo que respecta al delito del artículo 390 del Código penal, al rechazar la concurrencia de la atenuante contenida en el artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo legal, por lo que si se toma en consideración que la pena en abstracto del artículo 390 del Código Penal, es la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, a saber, las del artículo 11 Nros. 8 y 9 del mismo texto, la errónea aplicación del derecho, se traduce en que el tribunal, legalmente, estuvo impedido de imponer a la acusada la pena que, en derecho correspondía, por aplicación del artículo 68 inciso 3º del Código Penal, esto es, una pena inferior al presidio mayor en su grado máximo, teniendo en cuenta el número y entidad de las circunstancias atenuantes señaladas.
Séptimo: Que en suma pide, por la recurrente, se acoja el recurso de nulidad en mérito de las causales invocadas y que en definitiva se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva recaída en éste, a fin de que se lleve a efecto uno nuevo por tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, en caso acogerse las causales principal, primera y segunda subsidiarias; o en el evento de acogerse las restantes casuales subsidiarias pide anular la sentencia impugnada, dictándose , sin nueva audiencia pero por separado, el fallo de remplazo que sea procedente en derecho, sin costas.
Octavo: Que en la audiencia realizada, la parte recurrente rindió la prueba ofrecida sobre las causales referidas, solicitando la reproducción de las pistas ofrecidas en el primer otrosí del recurso bajo los números 2, 3, 4 y 5 las que fueron escuchadas por el tribunal y los intervinientes en el orden indicado -en los minutos a los que el propio recurrente restringió su aporte-, exhibiéndose además
la grabación de la audiencia de fecha 19 de julio de 2012.
Noveno: Que, en relación al primer motivo de nulidad invocado, sustentado en la infracción al debido proceso y falta de imparcialidad del tribunal al momento de fallar la causa, esta se funda en la arbitrariedad que habrían evidenciado los jueces respecto de la acusada al incorporar elementos ajenos al juicio para formar su convicción, al elaborar una especie de perfil de la imputada, lo que trajo como consecuencia desestimar la eximente de responsabilidad del artículo 10 N° 4 del Código Penal, descartando de esta manera la concurrencia de una legítima defensa.
En el aspecto que se analiza, sin duda la concepción del proceso acusatorio como contienda que rige en el sistema procesal penal, impone consagración de los valores democráticos de respeto a la persona del imputado y la presunción de inocencia que le ampara, la que se tutela mediante la asignación de la carga de la prueba al acusador y la posibilidad que asiste a la defensa de refutar la imputación, para lo cual se le reconoce capacidad de contradicción en todo momento y en relación con cualquier acto probatorio, aspectos todos que plasman el reconocimiento procedimental de la igualdad de las partes ante el tribunal.
En cuanto a esta primera denuncia que se hace en torno al inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal, se acusa que para formar su convicción los sentenciadores se basan en una situación fáctica acaecida durante el desarrollo de la audiencia de determinación de pena, es decir, una vez que el juicio había concluido, escenario que aparejó como consecuencia desestimar la aplicación de la legítima defensa, al sostener que en la especie no se acreditó la falta de provocación por parte del ofendido, incorporando de manera oficiosa un elemento probatorio ajeno al juicio, y que se basa en la falta de control de la acusada durante el transcurso de la audiencia mencionada, vulnerando así el derecho a un debido proceso y a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Décimo: Que esta Corte ha resuelto uniformemente que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS 2866-2013, 4909-2013 entre otras).
Undécimo: Que en la especie, conforme aparece del tenor del recurso, se impugna la descripción que los jueces hacen de la encausada al realizar un “perfil” de ésta, otorgándole a ese acto un carácter probatorio que no detenta.
Sin embargo, la calificación de prueba que la defensa asigna a la constatación que los jueces hacen del descontrol mostrado por la imputada en la mentada audiencia, no puede ser tomada sino como una simple afirmación que ciertamente dista mucho de constituir una prueba idónea que haya tenido la fuerza suficiente como para que los sentenciadores desestimaran la concurrencia de la legítima defensa.
Duodécimo: Que en el motivo 12° del fallo recurrido se razona pormenorizadamente sobre la impertinencia de acoger la eximente de responsabilidad alegada por la defensa, puesto que se analiza si en la especie concurren los requisitos para acogerla, tomando como premisa lo declarado por la propia acusada, estos es, que sin mediar provocación alguna el occiso se abalanzó sobre ella tratando de ahorcarla, lo que fue desestimado por el tribunal
porque la imputada no presentaba lesiones concordantes con un estrangulamiento, desacreditando de dicha alegación.
Por lo expuesto, la mención que efectúan los sentenciadores en cuanto al descontrol de la acusada solo viene a ser una mera apreciación, careciendo del mérito necesario para ser considerada como una prueba, lo que lleva a conclusión que el vicio denunciado carece de toda trascendencia, lo que resta de toda relevancia en la conclusión de rechazar la alegación de una posible legítima defensa, ello porque el motivo del rechazo de la eximente alegada no se funda en lo observado por los jueces en la audiencia de determinación de pena, sino en las probanzas rendidas por la propia recurrente, las que como ya se ha señalado no lograron formar la convicción necesaria para su aplicación en el caso concreto, por lo que lo razonado sobre estos fundamentos del recurso no tienen la entidad suficiente para alterar lo decidido en relación al rechazo del motivo de nulidad alegado.
Décimo tercero: Que en relación al segundo capítulo de nulidad hecho valer en subsidio del anterior, fundado en la vulneración del debido proceso y la falta de imparcialidad de tribunal, al desatender el juez presidente el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 329 del Código Procesal Penal, al efectuar preguntas a los testigos más allá del objetivo puramente aclaratorio, ocurre que este precepto faculta a los jueces para hacer preguntas con el objeto de aclarar los dichos de los testigos, lo que sólo se puede hacer una vez terminado el interrogatorio de aquellos por las otras partes.
El hecho concreto en que se hace consistir la infracción, está dado en el recurso, por la supuesta información probatoria relevante inquirida por el juez presidente al interrogar a los testigos, dejando de lado el mandato legal que lo limita únicamente realizar preguntas de índole aclaratoria. Sin embargo, y contrariamente a lo afirmado por la defensa en su libelo, no se logró acreditar por los medios de prueba que franquea la ley, de qué manera pudo el magistrado exceder en su interrogatorio los márgenes del ordenamiento jurídico, además, este tribunal no se encuentra en situación de ponderar aquello que se reclama, desde que no se escuchó la declaración prestada por los testigo al momento de ser examinados por el juez presidente, pues precisamente esa prueba fue excluida por esta Corte, al no precisar el recurrente los segmentos del audio de que pretendía valerse.
La falta de los datos necesarios para dicho ejercicio, que debieron ser aportados por la parte recurrente, impide un correcto análisis de esta causal, sin que la falta denunciada se advierta de la sola lectura de la sentencia.
Décimo cuarto: Que, en todo caso, cabe consignar que la imparcialidad de todo tribunal instituido por el Estado –entendida como ausencia de prejuicios o parcialidades–, para decidir jurisdiccionalmente y con imperatividad un litigio, es una condición sin la cual el juicio no existe. Reconocida desde antiguo en instrumentos y convenciones internacionales del proceso penal justo, la legislación nacional –particularmente el Código Orgánico de Tribunales–, establece conocidas garantías de abstención y recusación de los funcionarios judiciales en base a determinadas circunstancias que puedan relacionar a los miembros del Tribunal con los intervinientes o con el objeto del juicio, que de acuerdo con las normas de experiencia puedan influir en el ánimo judicial torciendo la rectitud de la decisión. Ninguna de esas causales ha sido denunciada en el presente caso y la sola queja, efectuada en el libelo, no es suficiente para su acreditación.
De manera que la imparcialidad del Tribunal en el caso sublite no ha sido afectada en ninguna de sus perspectivas –subjetiva y objetiva–, lo que es coherente con el principio básico que inspiró la reforma procesal penal vigente en el sentido que el que instruye no debe juzgar debido a las distintas características del trabajo de fiscales y jueces: investigar los primeros y valorar los segundos. A lo que suele agregarse la obligación de los fiscales de esclarecer con objetividad hechos que el acusado tiene interés en que no se descubran.
Décimo quinto: Que, en subsidio de las causales señaladas en forma previa, la defensa de la acusada invocó la del artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal.
En su primera parte, el recurrente señala con respecto al delito de parricidio que la sentencia ha errado al entender configurado como elemento del tipo la convivencia, rechazando la solicitud de recalificar los hechos a homicidio simple del artículo 391 N° 2 del Código Penal y además, porque se rechazó la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo legal, sin hacer un análisis lógico de la prueba de cargo y descargo rendida en la audiencia de juicio.
En otra sección estima que en cuanto al delito del artículo 264 del Código Punitivo, se incumplen las exigencias contenidas en los preceptos enunciados, pues se dan por probados hechos que no se condicen con la ocurrencia del delito por el que la imputada fue sancionada.
Finalmente en lo que respecta al delito descrito en el artículo 268 quinquies del código del ramo, señala que la sentencia yerra al analizar los elementos del tipo, vulnerando el mandato legal que pesa sobre los sentenciadores, porque en el caso de autos no se da la concurrencia copulativa de los elementos de seriedad y verosimilitud que configuran el ilícito castigado.
Décimo sexto: Que, entonces, el motivo de nulidad invocado se refiere a la omisión, en la sentencia, de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, indicando que ello ocurre en relación a los elementos que la letra c) de esta última disposición ordena observar, esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentare dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. A su vez, esta última norma dispone “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”
Por último, se cita en apoyo de esta causal lo dispuesto en el artículo 340 del mismo cuerpo de leyes, que dispone”Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su conviccion sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral,
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”
Décimo séptimo: Que de la simple enunciación de estos preceptos se desprende que nuestra legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus fallos. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del cuerpo de leyes ya citado.
Al efecto, esta Corte Suprema ha declarado que el fin de la fundamentación que exige la norma que sustenta el recurso por la causal que se analiza no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia. Pero la ley ha ido más allá. El inciso 2° del artículo 36, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, declara que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno aquella debida fundamentación, debiendo entonces expresar el contenido de lo escuchado en audiencia y, en base a ello, razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir un medio respecto del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciar la prueba y llegaron a dar por acreditados los acontecimientos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente ( SCS 3873-2011). Lo anterior evidencia, en concepto de Daniela Accatino (“El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios”, en “Formación y Valoración de la Prueba en el Proceso Penal”, Abeledo Perrot, 2010), la opción de nuestro sistema procesal penal por un modelo analítico de fundamentación de juicio del hecho.
Estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional, ya que el inciso 6° del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República declara que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, por lo que las señaladas normas reglamentan la forma cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetadas, permiten la anulación correspondiente.
Décimo octavo: Que corresponde, entonces, analizar los fundamentos de la causal alegada.
En cuanto a que la imputada ha sido condenada sin analizar pormenorizadamente la prueba de descargo presentada, en primer término en relación a la acreditación de la convivencia como elemento necesario para configurar el parricidio, lo que se sostiene es que se ha omitido, para arribar a una sentencia condenatoria ponderar los informes en derecho presentados por la defensa y, además, por la errada apreciación de la prueba rendida para descartar la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada de que en el caso de autos existió una legítima defensa.
Asimismo señala que no se realiza una exposición clara, lógica y completa de los medios de prueba rendidos para tener por acreditados los ilícitos descritos en los artículos 264 y 268 quinquies del Código Penal, porque la audiencia se desarrolla normalmente y porque las amenazas proferidas a la fiscal no son serias y verosímiles, lo que resta mérito a las condenas por dichos quebrantamientos.
Décimo noveno: Que, del tenor de la sentencia atacada aparece, que está dio por acreditada la existencia de una relación de convivencia –razonamiento 11°- elaborando una justificación específica de la opción adoptada, consistente en tener hechos por probados sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis, arribando finalmente a la conclusión que dicha relación cumplía con los requisitos necesarios para entenderla concurrente en este caso en particular, tomando en cuenta sobre todo lo señalado por familiares, amigos y conocidos de la víctima.
Por su parte, en cuanto a la existencia de una legítima defensa como eximente de responsabilidad, esa alegación fue desestimada precisamente al ponderarse lo señalado por los facultativos presentados por la defensa de la encausada -para probar su teoría del caso-, los que explican al tribunal que no fue posible determinar con exactitud la fecha de ocurrencia de las lesiones presentadas por la acusada, descartando el relato de ésta en relación a la agresión que le habría proferido el occiso intentando ahorcarla.
Todas las alegaciones de la defensa tuvieron respuestas en los razonamientos del fallo impugnado, los que permiten entender por qué se dio preminencia a determinadas probanzas y cómo se hizo uso de la libertad legalmente concedida para apreciar la prueba y llegar a dar por comprobados los hechos delictivos y sus circunstancias, por lo que no es posible calificar al fallo de desprolijo e inmotivado.
Vigésimo: Que, en lo referente a la situación denunciada en los otros dos apartados de la causal, esto es, la falta de ponderación adecuada de las probanzas rendidas para establecer la concurrencia de los delitos contenidos en los artículos 264 y 268 quinquies del Código Penal, cabe señalar que, amén de que el impugnante no precisa en su recurso cuáles serían los errores lógico formales en el pensamiento de los jueces, tampoco resultan efectivos los defectos que postula en cuanto a la valoración de la prueba respecto de la participación, pues la sentencia atacada cumple con todas las exigencias antes referidas, el tribunal expone en cada caso las reflexiones que condujeron a los jueces inequívocamente al establecimiento de los delitos y a la participación que se atribuye en éstos a la acusada, motivaciones que se explayan sobre los medios de prueba ofrecidos, apreciados por los juzgadores en la forma y dentro de los límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal.
En rigor, del tenor del recurso se desprende claramente que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal y en base a la cual fijó los hechos conforme a los cuales estimó acreditada la participación de la encartada como autora material de los delitos, de manera que el recurrente no logra precisar cuáles serían los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que habrían sido violentados por los sentenciadores, lo único que destaca son ciertas contradicciones que surgirían de un análisis individual de las probanzas; pero esas protestas sobre la apreciación, más bien son propias de un recurso de apelación, por lo que en esta sede carecen de la eficacia legal requerida para configurar la causal de nulidad intentada.
Vigésimo primero: Que en lo relativo a la tercera causal subsidiaria del recurso, en la que ella defensa alega una errada aplicación del derecho en los tres delitos por los que fue condenada la imputada, en lo que respecta al delito del artículo 390 del Código Penal, se funda en dos aspectos, los que se abordarán de manera separada.
Arguye, en primer término que los jueces han efectuado una errónea aplicación del derecho denunciado, en lo pertinente la infracción del artículo 390 del Código Penal, cometida por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, al no definir la noción jurídica que asume respecto del elemento del tipo penal del parricidio relativo a la exigencia de encontrase establecida una relación de convivencia entre la sentenciada y el occiso, por lo que al rechazar la solicitud de la defensa, se comete un evidente error de derecho al no reconducir los hechos al delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del código del ramo.
Vigésimo segundo: Que para una mejor inteligencia de este asunto, se hace necesario tener presente que el hecho que se tuvo por establecido en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada, en lo que respecta al parricidio, fue el siguiente:
“El día 25 de enero de 2012, en horas de la madrugada, en circunstancias que Miguel Ángel Meléndez Báez se encontraba en su domicilio ubicado en Diego Portales N° 53, comuna de La Florida, fue agredido en forma física por su conviviente Daniela del Carmen Fernández Pérez mediante golpes en diferentes partes del cuerpo, apretándole el cuello con sus manos y enterrándoles un cuchillo en la zona del cuello causándole la muerte. Según el informe de autopsia, la víctima presentaba placas escoriadas a nivel facial, equimosis del labio inferior izquierdo, heridas cortantes superficiales de la mejilla derecha, equimosis en la región cervical derecha e izquierda con fractura del asta mayor del cartílago tiroides del lado izquierdo, múltiples equimosis de las extremidades y tronco, todas ellas recientes, indicando como causa de muerte una anemia aguda secundaria a la herida cortante cérvico tarácica izquierda con lesión del pulmón izquierdo y aorta, necesariamente mortal, la que alcanzó una profundidad estimada de 16 centímetros, provocando, también, estrangulamiento de tipo manual, lesión coetánea y sucesiva con la herida punzo cortante de tipo homicida”.
En su motivo octavo el fallo determina que el hecho descrito en la motivación que le precede, se califica jurídicamente como constitutivo del delito de parricidio.
Vigésimo tercero: Que, como se expresa en los presupuestos fácticos consignados en la sentencia en estudio, es un hecho cierto que la imputada y el occiso vivían en el mismo domicilio.
Ahora bien, asentada esta primera premisa, resulta necesario analizar lo que el artículo 390 del Código Penal, que se acusa transgredido, señala: “El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.
El precepto transcrito fue modificado por el artículo 21 de la Ley N° 20.066, de fecha 7 de octubre de 2005, que incorporó como posible sujeto pasivo del delito de parricidio al conviviente.
Vigésimo cuarto: Que previo a entrar al análisis de la causal de nulidad denunciada en este acápite es preciso señalar que el legislador no definió lo que debe entenderse por convivencia o conviviente, sin embargo numerosos autores nacionales han establecido las características que deben concurrir para entender que el vínculo existe, así los autores Vivian R. Bullemore y John R. MacKinnon, quienes hacen suyo el concepto de convivencia de Barrientos y Novales, señalan que “La convivencia es una unión de hecho para el establecimiento de una vida en común –con lo que adquiere relevancia jurídica– que ha de estar revestida de una cierta estabilidad o permanencia, y ha de ser pública o notoria.” (Curso
de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, edición aumentada y actualizada, pág. 36)
Gonzalo Figueroa Yánez ha señalado que una de las características de la “unión de hecho” es la “comunidad de vida, lo que implica la voluntad mutua de ambas partes de formar una pareja y compartir un mismo proyecto de vida”. (“El pacto de convivencia: una alternativa al pacto de matrimonio”, en Estudios de Derecho Civil, 2006)
Por su parte, Javier Barrientos, considerando el análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencia nacional y las referencias de legislaciones extranjeras, concluye que para los efectos del artículo 390 del Código Penal es “conviviente”: “(…) una persona mayor de 16 años, soltera o divorciada que, al momento de cometerse el hecho punible, mantenía, con otra de distinto sexo y también mayor de 16 años, soltera o divorciada, una situación de vida en común, habitual y pública asimilable a una familia matrimonial, sin que fueren parientes colaterales por consanguinidad en el segundo grado” (Barrientos Grandon, Javier, “Sobre la noción “conviviente” utilizada en el artículo 390 Código Penal, Informe en Derecho, enero de 2007)
Vigésimo quinto: Que conforme a lo expresado, conviene ahora analizar lo que tuvo en vista el legislador al momento de realizar la modificación legal que culminó con la nueva redacción del delito de parricidio.
En la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.066, que introduce el vocablo conviviente a la figura típica descrita en el artículo 390 del Código Penal, se señala en el informe presentado por la Comisión Mixta de fecha 4 de septiembre de 2005, en sesión 39, legislatura 353, que el SERNAM propuso modificar el artículo en comento, para incorporar al conviviente entre las personas contra las cuales se puede cometer el delito de parricidio:
“El abogado asesor señor Marco Rendón explicó que esta proposición tiene por finalidad aplicar la misma lógica seguida en el proyecto, en cuanto se agrava la estructura del delito de lesiones corporales, respecto de los delitos contra la vida. La modificación sugerida salva la coherencia interna de la iniciativa y la de su relación con el ordenamiento penal general.
El Honorable Senador Chadwick indicó que con ello, entonces, matar al conviviente será lo mismo que matar al cónyuge, con lo cual esta norma del parricidio queda acorde con las disposiciones de este proyecto. Agregó que, en todo caso, como la convivencia es una situación de hecho que no está definida legalmente, su existencia y las circunstancias que la califiquen como tal, deberán ser acreditadas ante los tribunales de justicia”.
Asimismo, en la historia fidedigna de la Ley N° 20.480, que modifica el Código Penal en relación a la convivencia, el informe de la Comisión de Familia (pág. 77) señala lo siguiente:
“En la actualidad, la inclusión de la convivencia en la figura del parricidio no ha logrado establecer cuáles son los contornos necesarios para que ella sea considerada como tal. Lo que podrá aparecer como una cuestión de sentido común para las personas legas, sin embargo la elección de imputación de cargos por un homicidio simple o calificado por las relaciones de parentesco hace que los controles sean estrictos y se debe establecer con claridad los elementos del tipo penal, en este caso la convivencia para establecer la relación de afectividad entre ambos. Dejar tipos penales en situaciones de
indefinición crea problemas, pues no sólo se puede violar el principio de legalidad, acarreando problemas de igualdad ante la ley si los operadores, quienes aplican las normas, tienen diversos criterios sobre el sentido y alcance de éstas”.
Además la Diputada Sra. Muñoz enfatizó que: “La modificación propuesta reformula el delito de parricidio estableciendo en definitiva, dos tipos penales con la misma sanción: el parricidio en el inciso primero y el femicidio en el segundo. Así castiga como parricida a la mujer que mate al varón cuando esté o haya estado ligada a éste por un vínculo matrimonial, de convivencia u otra relación afectiva; y como femicida al varón que mate a la mujer con la que tiene o haya tenido el mismo tipo de relación.
El Código Penal, en su artículo 390 que se propone modificar, circunscribe el parricidio al hecho de dar muerte –conociendo la relación que los liga- a un ascendiente o a un descendiente (excepto el hijo menor de 48 horas de vida, porque ello constituye infanticidio), e incluye en la misma categoría al cónyuge y al conviviente. La pena llega hasta presidio perpetuo calificado (15 a 40 años).
Por lo tanto, la muerte dolosa de cualquier otra persona que no tenga la calidad de cónyuge, lo que supone matrimonio civil (o que no sea ascendiente o descendiente), o conviviente, constituye homicidio, que puede ser simple o calificado, según se establezcan o no ciertas circunstancias calificantes (que no tienen relación con el parricidio, tales como la alevosía, premeditación, entre otras), Ésta es la actual situación que se configura cuando se da muerte voluntariamente a la persona con la que se estuvo ligada por vínculo matrimonial ya disuelto y que por lo tanto no es cónyuge, o se estuvo vinculado por convivencia o por cualquier otra relación afectiva (como podría ser una relación homosexual o lésbica). Estas últimas hipótesis hoy sólo están sancionadas como homicidio y constituyen la parte esencial de la iniciativa de la Diputada Muñoz, en estudio, porque la modificación consiste en extender el delito de parricidio a casos que actualmente no lo son y sancionarlos con mayor pena que el homicidio” (Pág. 129-130, Comisión de Familia).
El informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en los proyectos de ley refundidos que modifican el Código Penal y el Decreto Ley n° 321, de 1925, para sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables a este delito, y modificar las normas sobre parricidio. Boletines N°s. 4937-18 y 5308-18, señala que “La ausencia de una definición de “convivencia” en la legislación nacional, transfiere a los sentenciadores, la obligación de determinar, caso a caso, si se configura o no, la calidad de conviviente.
Lo anterior, se dificulta al no contar con un marco conceptual que permita calificar uniformemente la convivencia. Además, podría colisionar con el principio de tipicidad constitucional (artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República), en virtud del cual ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
La doctrina y jurisprudencia conocida, reconociendo la existencia de las uniones de hecho, han asimilado dicha relación al matrimonio carente de solemnidades, quedando un vacío sobre determinados temas (duración, necesidad de cohabitar, existencia de vínculo matrimonial no disuelto, etc)”.
Vigésimo sexto: Que, conforme a los tópicos señalados por la doctrina y lo
que el propio legislador pensó al momento de incorporar la convivencia dentro de la figura típica de parricidio, nos encontramos en condiciones de señalar que, si bien, no existe un concepto dogmático único de convivencia, hay estándares comunes que esta debe cumplir, que permiten enumerar ciertos requisitos que nos servirán para determinar cuándo nos encontramos frente a una relación que nos permita diferenciar con exactitud si el hecho investigado es parricidio o si por el contrario estamos frente a un homicidio simple o calificado, en ambos el bien jurídico protegido es el mismo, la vida humana, pero el primer caso el disvalor se ve agravado por la relación que une a la víctima con su agresor.
Desde esta perspectiva es posible señalar que en una primera aproximación a la noción de convivencia, esta debe tener un carácter permanente, es decir tiene que mantener una cierta estabilidad en el tiempo; además de publicidad y notoriedad; un proyecto de vida en común; y por cierto debe ser asimilable a una familia.
De esta manera no toda unión de hecho –entre la víctima y su agresor- puede incorporarse a la figura descrita en el artículo 390 del Código Penal, para que estemos frente al delito de parricidio es necesario que la relación entre los actores sea asemejable a un matrimonio -definido en nuestra legislación civil-, es decir, no todas aquellas personas que cohabitan en un mismo espacio o mantienen una vida en compañía pueden ser considerados convivientes, porque para que tal presupuesto se entienda satisfecho, es necesario tener un propósito u objetivo de vida en común.
Vigésimo séptimo: Que ahora en lo tocante al tipo penal del parricidio, éste se compone –en cuanto tipo penal- tal y como expresa el Profesor Cury en su
libro Derecho Penal, Parte General, de dos elementos, el descriptivo y el normativo, éste último a su vez se compone de subelementos culturales y jurídicos, es en esta sub clasificación del tipo normativo, que se encuentra dentro del delito que nos ocupa, la noción de convivencia, de manera que corresponde ahora esclarecer si conforme al hecho que se tuvo por establecido en el considerando séptimo del fallo impugnado, este se enmarca dentro del ilícito previsto y sancionado en el artículo 390 del código punitivo, o si por el contrario, estamos frente a la figura típica contenida en el artículo 391 N° 2 del mismo código, invocado por la defensa.
Vigésimo octavo: Que como se ha anotado precedentemente, no existe discusión en cuanto a que la imputada compartía con el occiso el mismo domicilio, ahora bien, ese sólo hecho no es suficiente para tener por establecida una convivencia como parte del elemento normativo del tipo de parricidio, puesto que tal y como se señaló en los basamentos precedentes, la unión de hecho debe compartir una serie características, que permitan al resto de la sociedad dentro de la que esta se inserta reconocerla como un vínculo similar al matrimonio.
En estos antecedentes, con la prueba aportada por las partes fue posible determinar que tanto el occiso como la sentenciada eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes y que la noche de ocurrencia de los hechos materia de la presente investigación, ambos habían usado drogas e ingerido alcohol, además, los testigos que deponen durante el desarrollo del juicio oral, señalan que éstos compartían en forma permanente su adicción a la pasta base, es en este punto donde debemos detenernos y analizar la situación particular de lo ocurrido, porque a la luz del mandato legal que pesa sobre estos
sentenciadores es necesario establecer con exactitud qué tipo de relación existía entre los involucrados en el hecho acaecido el 25 de enero de 2012.
Siguiendo con lo expuesto y de acuerdo a lo señalado preliminarmente, estos jueces no pueden menos que centrarse en determinar si en el caso de autos, una unión basada en el consumo de drogas puede ser considerada como la convivencia –elemento normativo del tipo- exigida para establecer el delito materia de la acusación, así y de lo expresado por la encausada en la declaración prestada durante el desarrollo del juicio oral, reproducida parte de ella en la audiencia decretada para la vista de esta causa, lo cierto es que ésta sólo refiere que vivía junto a la víctima, sin mantener ningún tipo de vínculo afectivo, uniéndolos por ende la dependencia y consumo de drogas.
Por ende, lo que sentenciada describe se adecúa más bien a una relación funcional, basada en el provecho o utilidad que las partes se reportan, sin que sea posible distinguir un proyecto de vida en común, o la existencia de una relación de ayuda mutua o protección que pueda ser asimilada a la concepción de familia, pues si bien las uniones de hecho pueden no sujetarse a las reglas escritas del matrimonio, sí deben distinguirse en éstas derechos y obligaciones.
Vigésimo noveno: Que en las circunstancias descritas y de acuerdo a los hechos descritos en el razonamiento 22° de estos antecedentes no es posible establecer la existencia de una convivencia -como elemento normativo del tipo- entre la sentenciada y el occiso, pues ésta es una calificación jurídica que se aplica respecto de determinadas circunstancias fácticas, como aquella señalada en los basamentos precedentes, tales como que se esté en presencia de una situación de hecho que haya implicado, hasta el momento de ocurrencia del
delito, la vida en común entre el autor y la víctima, que dicha relación sea equiparable jurídicamente a la de una familia, que sea visible para el resto de la comunidad la existencia de un proyecto de vida, manteniendo su estabilidad en el tiempo.
Ahora, luego de analizar los elementos que deben encontrarse presentes en una unión para que ésta sea conceptualizada como una convivencia que permita encuadrar la conducta desplegada por la imputada dentro del tipo penal del artículo 390 del Código Penal, es posible concluir que la relación habida entre el occiso y la acusada, no puede ser asimilada de manera inequívoca a los cónyuges que dan origen a una familia, concebida usualmente como la unión de dos personas que buscan construir una vida en común, prestándose auxilio mutuo.
Así, la cohabitación funcional habida entre la sentenciada y la víctima no satisface el elemento normativo del tipo presente en el parricidio, es decir, no es suficiente que dos personas vivan bajo un mismo techo para conceptualizar esa situación fáctica como la de una convivencia en los términos que sea asimilable a un matrimonio, teniendo en cuenta que el legislador, al integrar el parricidio con el vínculo de convivencia –junto con el matrimonio- ha querido amparar un bien jurídico asimilable a éste y no cualquier forma de vida en pareja, lo que como ya se ha reseñado, no se encontraba presente en este caso, porque la situación de dependencia de los involucrados ciertamente generó en ellos una comunidad, con un fin diametralmente opuesto al que se debe exigir para que se configure el delito de parricidio.
El error de derecho anotado, esto es, tener por acreditado un vínculo de convivencia asimilable a una familia de índole matrimonial, importó que los jueces del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal aplicaran a la encausada una pena superior a la que legalmente le correspondía en los términos descritos en el artículo 385 del Código Procesal Penal, de modo tal que se accederá a la declaración de nulidad de la sentencia, en este aspecto, y se dictará el fallo de reemplazo que corresponda como se dirá en consecuencia.
Trigésimo: Que en lo tocante al segundo error de derecho que se denuncia en la causal de nulidad en estudio, esto es, no reconocer la sentencia impugnada que la acusada habría colaborado eficazmente al esclarecimiento de los hechos, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, de los antecedentes que se esgrimen por el tribunal y los que sostiene el defensor, aparece que no se trata en realidad de un conflicto de derecho, sino que de la discusión de un hecho, cuyo establecimiento está vedado discutir a este tribunal.
En efecto, el tribunal tuvo por establecido que si bien la acusada confesó el delito, no existió de su parte una colaboración que pudiera ser calificada de sustancial, según se lee en el motivo vigésimo noveno de su sentencia, en el cual se expresaron los motivos por los cuales los juzgadores concluyeron esto último, mencionando que sus declaraciones fueron antojadizas, que alteró el sitio del suceso y que elaboró una teoría alternativa para justificar una agresión ilegítima por parte de la víctima, hechos estos últimos que no fueron probados en la causa y que, por el contrario, estarían desvirtuados.
En la fundamentación que se revisa y que fue la empleada por el tribunal para desechar la atenuante de que se trata, no se advierte la comisión de error alguno de derecho, encontrándose justificado el rechazo de la modificatoria en
estudio.
Trigésimo primero: Que en cuanto al tercer error de derecho imputado a la sentencia condenatoria relativo al delito previsto en el artículo 264 del Código Penal, en circunstancias que para el recurrente lo que legalmente correspondía era sancionarla por la falta descrita en el artículo 495 N° 4 del mismo cuerpo legal, se sustenta esta petición en que no ha existido una perturbación grave del orden de la audiencia, ello porque no se impidió a la juez la realización de sus actos propios, desde que una vez finalizado el control de detención efectuado el 19 de julio de 2012, se suscitaron los actos que se atribuyen a la encausada, es decir, se consumaron cuando la audiencia ya había terminado.
En este caso nuevamente aparece de los fundamentos del recurso que no se trata de una infracción de derecho propiamente tal, sino que el recurrente simplemente no comparte las razones dadas por el tribunal.
Efectivamente, los jueces consideraron que la acusada incurrió en la hipótesis contenida en el artículo 264 del Código del Ramo que dispone: “El que amenace durante las sesiones de los cuerpos colegisladores o en las audiencias de los tribunales de justicia a algún diputado o senador o a un miembro de dichos tribunales, o a un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso, o a un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere pronunciado o a los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.
El que perturbe gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores o de las audiencias de los tribunales de justicia, u ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir sus actos, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, o sólo esta última”.
De la lectura de la norma transcrita se deprende que la conducta que se le atribuye a la sentenciada es la del inciso segundo, esto es, causar desorden en el despacho de la autoridad, cuyo es el caso de la sala de audiencias con respecto al juez que la realiza, por lo que no se ha incurrido en el yerro denunciado, debiendo desestimarse el reclamo en esta parte.
Trigésimo segundo: Que, finalmente, con respecto al reproche que se sustenta en la errada aplicación del derecho para condenar a la imputada por el ilícito previsto en el artículo 268 quinquies, la defensa expresa que el error se basa en la falta de configuración de los elementos del tipo descrito en la norma, a saber, la seriedad y verosimilitud de las amenazas proferidas a la Fiscal en la audiencia de 19 de julio de 2004.
La norma en estudio señala: “El que amenazare a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en los términos de los artículos 296 y 297 de este Código, en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere”.
Trigésimo tercero: Que el hecho que se dio por acreditado es el que se lee en el motivo décimo quinto del fallo y que señala: “El 19 de julio de 2012, aproximadamente a las 13:30 horas, en el edificio del Centro de Justicia de Santiago, ubicado en avenida Pedro Montt N° 1606, torre E, piso 9, sala 901, dependencias del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, Daniela del Carmen Fernández Pérez, procedió a alterar gravemente el orden de la audiencia, toda vez que a raíz de un control de detención de la referida persona, en la causa Rol Interno de ese Juzgado, Nº 755-2012, en la cual se decretó su prisión preventiva por el delito de parricidio, al momento de retirarse de la sala, tomó el micrófono de testigos y lo lanzó a la magistrado Macarena Troncoso, golpeando el aparato en el estrado, sin lograr lesionarla. Acto seguido, Daniela del Carmen Fernández Pérez se dirigió a la Fiscal doña Carolina Fuentes Remy-Maillet y la amenazó de muerte, gritándole, entre otras cosas, ‘te voy a matar’”.
Los hechos descritos fueron calificados como constitutivos del delito tipificado en el precepto transcrito y las razones esgrimida por el tribunal para condenar a la imputada se encuentran referidas en los razonamientos vigésimo y vigésimo primero, al dar por acreditado el delito materia de la acusación, los que no tienen un sustento fáctico, pues las amenazas efectuadas por la acusada a la representante del Ministerio Público, no aparecen revestidas de verosimilitud y seriedad, para causar en la víctima una afectación real.
En primer término, porque es un hecho no discutido que la imputada se encuentra privada de libertad desde el día de realización de la audiencia de revisión de las medidas cautelares, por lo que la seriedad exigida, entendiendo ésta como la posibilidad de ser llevado a cabo, desde el punto de vista del amenazado, el mal enunciado no es compatible con la amenaza que se exterioriza en un momento de exaltación y perturbación del ánimo.
En segundo lugar, la verosimilitud se vincula de manera directa con la ejecución real de la amenaza proferida, con la apariencia de verdadero que debe tener el mal anunciado, lo que causa en la víctima una afectación de su libertad, lo que se encuentra desvirtuado, en este caso, por la propia fiscal en la declaración prestada en el juicio oral, en la que señala que siguió trabajando normalmente, sin que su vida cotidiana se viera afectada por la conducta desplegada por la imputada.
De la forma antes señalada, aparece que los jueces del Séptimo Tribunal Oral incurrieron efectivamente en error de derecho al condenar a la imputada por el delito previsto en el artículo 268 quinquies del código punitivo, por una conducta no constitutiva de reproche penal, habiendo manifestado argumentos del todo equívocos y contrarios a derecho para sancionarla, lo que amerita declarar la nulidad de la sentencia condenatoria por el ilícito descrito, en atención a lo que dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal.
Trigésimo cuarto: Que, se omitirá pronunciamiento de los las causales subsidiarias cuarta y quinta, atendido que en ambas se busca obtener un pronunciamiento de igual contenido al que se ha referido en el último motivo de nulidad analizado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 b) y 376, 383 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que:
I.- Se rechazan, las causales principal, como así mismo las primera y segunda subsidiaria.
II.- Se acoge parcialmente el recurso interpuesto en representación de la acusada Daniela del Carmen Fernández Pérez en la causa RUC 1200098038-0, RIT N° 123-2014 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, declarándose nula la sentencia de veinticuatro de junio del presente año, solo en cuanto condena a la imputada a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autora del delito de parricidio en la persona de Miguel Ángel Meléndez Báez, y a la pena de cuatrocientos cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo más accesorias como autora del delito consumado de amenazas a un Fiscal del Ministerio Público, manteniéndose la condena impuestas como autora del delito contemplado en el inciso segundo del artículo 264 del Código Pena, por lo que, a continuación, separadamente y sin nueva vista, deberá dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se previene que el abogado integrante señor Luis Bates, concurre a la decisión de acoger el recurso de nulidad por la errónea aplicación de derecho efectuada por los jueces al calificar un de delito homicidio simple como de parricidio, teniendo además presente:
1.- Que los conceptos de convivencia o conviviente se encuentran en diversos ámbitos de la normativa jurídica tales como la ley de Matrimonio Civil al regular el cese de la convivencia conyugal como causal de divorcio, -artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil-, la consideración de víctima en caso de muerte del ofendido por el delito –artículo 108 c) del Código Procesal Penal–, y en el ámbito de la seguridad social, entre otras normas de nuestro ordenamiento jurídico. 2.- Que en el ámbito penal, la Ley Nº 20.066 introdujo al conviviente como sujeto pasivo del delito de parricidio sin definirlo, por lo que procede una interpretación necesariamente restrictiva que se asimile a la de los cónyuges, es decir, la existencia de una vida en común similar a la de una familia, vinculación afectiva con cierto grado de estabilidad, techo común y ejercicio de algún contenido sexual libremente consentido entre otros elementos o componentes que deben encontrarse debidamente acreditados. Dicha interpretación debe adecuarse en su sentido y finalidad, del modo mas justo a la solución del caso de que se trate y sus circunstancias sin contradecir el texto legal.
3.- Que en opinión del suscrito, la prueba rendida en autos es notoriamente insuficiente para establecer mas allá de toda duda razonable que la acusada y la víctima fueran convivientes para el efecto penal referido. Se aprecia mas bien cohabitación esporádica dentro de lo posible en contextos de droga, sin relaciones sexuales, ni concurrencia de los demás componentes señalados de la convivencia.
4.- Que en consecuencia, no concurre en el presente caso dicho elemento del tipo penal de parricidio sino los exigibles para el delito de homicidio simple en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, ocasionado mediante heridas que ocasionaron la muerte del ofendido con dolo de matar el que se desprende del medio usado y clara relación causal entre aquellas y ésta por lo que es dable acoger la causal de nulidad invocada del artículo 373 b) del Código Procesal Penal.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica y de la prevención su autor.
Rol N°19.798-14
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Alfredo Prieto B. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente,
respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 385 del Código Procesal Penal y lo decidido por sentencia de esta misma fecha, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y oídos los comparecientes:
Se reproducen los motivos primero a séptimo, desde el razonamiento décimo al vigésimo, desde el fundamento vigésimo segundo al trigésimo, los argumentos trigésimo segundo y trigésimo cuarto, de la sentencia invalidada de veinticuatro de junio del año en curso, cuya copia está agregada desde fojas 1 a 101 de este legajo.
Se reproducen, asimismo, el párrafo primero y los números 1, 2, 3 y 4 del considerando vigésimo quinto. En cuanto a su ordinal 5, se repite desde su inicio hasta la frase “La exigencia se satisface con desarrollar una actividad en tal sentido que manifieste su especial inquietud.”, eliminándose el resto de ese número.
En las citas legales, se reemplaza la referencia al artículo 29 del Código Penal, por la del artículo 28 de ese mismo cuerpo legal y, además, se substituye la mención del artículo 390 ese código, por la del 391 N° 2 del compendio normativo en referencia.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que los hechos establecidos en el fundamento séptimo de la sentencia a quo, reproducida por ésta, permiten a estos sentenciadores formarse la convicción de que en la especie concurren los elementos necesarios para tipificar el hecho acaecido el 25 de enero de 2012 dentro del delito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, por lo que se condenará a Daniela del Carmen Fernández Pérez, como autora de homicidio simple, en la persona de Miguel Ángel Meléndez Báez, a la pena que se impondrá en consecuencia.
Segundo: Que en mérito de estas consideraciones, beneficiando a la imputada un circunstancia atenuante sin que le afecte agravante alguna, por lo que el tribunal se encuentra en situación de poder hacer uso de la facultad que el artículo 68 del Código Penal le franquea en su inciso segundo y no aplicará el grado máximo señalado por la ley, que es de presidio mayor en su grado medio.
Tercero: Que no encontrándose acreditado que la acusada haya amenazado a la representante del Ministerio Público en la audiencia realizada el día 19 de julio de 2012, pues las expresiones proferidas por ésta carecían de la seriedad y verosimilitud necesarias para la ocurrencia del delito previsto en el artículo 268 quinquies del Código Penal, deberá absolverse a Daniela del Carmen Fernández Pérez del cargo formulado en su contra como autora de presuntas amenazas a la Fiscal Carolina Fuentes Remy-Maillet.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se declara que se absuelve a Daniela del Carmen Fernández Pérez, de ser autora del delito de amenazas a un Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se condena a Daniela del Carmen Fernández Pérez, como autora del delito de homicidio simple de Miguel Ángel Meléndez Báez, ocurrido el 25 de enero de 2012, a sufrir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas.
Por no reunirse a su respecto ninguno de los requisitos de la ley N° 18.216, no se concede a la sentenciada beneficio alguno, debiendo cumplir efectivamente las penas corporales que se le han impuesto, principiando por la más grave, esto es, la más alta en la escala gradual respectiva, respecto del homicidio, se le contará desde el 19 de julio de 2012, fecha desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad por esta causa y se mantiene la sentencia condenatoria con respecto al delito de desórdenes a que se refiere el inciso segundo del artículo 264 del Código Penal.
En su oportunidad, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.970, en cuanto a las muestras biológicas de la condenada.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del el Ministro Sr. Juica.
Rol N° 19.798-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Alfredo Prieto B. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.