Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
En esta causa RIT 0-92-2014 y RUC 1201041719-6 del Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles y Rol Corte 522-2014, seguida en contra de Pedro René Gallegos Arévalo, panificador, domiciliado en Las Peonías Nº 1155, población Villa 0’Higgins, en Los Ángeles, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Privado don Luis Sebastián Montero Castro, en contra de la sentencia pronunciada por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal mencionado, don Juan Pablo Lagos Ortega, Christian Osses Baeza y doña María Silvana Muñoz Jaramillo, por la cual se condenó, con costas, al imputado Gallegos Arévalo a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales respectivas, como autor del delito de abuso sexual, en grado de consumado, en perjuicio de la menor de iniciales Y.C.J.C., previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, perpetrado en el periodo de junio, en la comuna de Los Ángeles. Se le otorga el beneficio de remisión condicional de la pena.
El recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Solicita que el Tribunal acogiendo el recurso, anule el juicio oral y la sentencia definitiva condenatoria, remitiendo los antecedentes a tribunal no inhabilitado para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral, con costas.
Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible, esta Corte fijó la audiencia de rigor que se verificó el día 08 de septiembre de 2014, con la intervención del Defensor Penal Privado don Luis Montero Castro, la Fiscal Adjunta doña Gemita Rojas Ravanal y por la parte querellante doña María Isabel Elgueta Flores. Concluido el
debate, quedó en acuerdo el asunto, y los comparecientes fueron citados por el señor Presidente de para la audiencia del día 26 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas, para la lectura del fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Privado don Luis Montero Castro lo basa en la causal contenida en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga.
El Diccionario de define la voz “impedir” como “estorbar, imposibilitar la ejecución de una cosa”.
2.- Que el Defensor Penal Privado señala que la acusación no cumple con lo dispuesto en el artículo 259 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto exige que la acusación debe contener en forma clara y precisa la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y su calificación jurídica, con lo cual se vulnera el artículo 93 del Código citado y las normas, que transcribe, del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.
Expone que del tenor de la acusación no se extrae de forma alguna una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos materia de cargos, no apreciando ningún accidente de tiempo de comisión de cada uno de los ilícitos, lugar preciso en que se habría cometido cada uno, o el modo en que diferenciadamente se habrían llevado a cabo. En efecto, vagamente se señala un periodo de tiempo (junio, julio y agosto de 2012), dentro del cual su representado habría realizado varios ilícitos como consistentes en besar en la boca a la menor, tocar con sus manos los seños y vagina de la menor y tocar con su pene la vagina de la víctima, indeterminaciones no explicables considerando la edad de la supuesta víctima. Lo expresado no puede constituir una acusación formal en los términos en que el legislador lo ha querido. Tan vacua es la acusación fiscal, que ni siquiera señala que hechos son los que le otorgan la supuesta connotación sexual a las acciones que se le imputan a su defendido, lo que es sustancial para efectuar la calificación jurídica de hechos por formar parte del tipo penal. Tampoco destaca la acusación si las supuestas tocaciones se realizaron encima de la ropa, debajo de ella, con objetos, con sus manos, con otras partes de su cuerpo, etc. Las formulación de acusaciones genéricas, en donde no se da cabida a hechos materia de cargos debidamente circunstanciados (acción realizada, día, hora, lugar, y demás hechos relevantes), hacen imposible ejercer el derecho a defensa en forma adecuada. Tal generalidad no puede significar determinación alguna del objeto procesal penal, en abierta contradicción a los fines queridos por el legislador, lo cual ha señalado claramente el voto de minoría.
Concluye, que el tenor de la acusación fiscal, texto que el auto de apertura de juicio oral y la sentencia hicieron suyo, no cumple de forma alguna con el requisito de contener una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos materia de cargos, habiéndose así infringido sustancialmente el derecho a defensa, motivo absoluto de nulidad del juicio y la sentencia respectiva.
3.- Que el artículo 259 del Código Procesal Penal indica el contenido de la acusación fiscal.
En su letra b) dice que la acusación deberá contener en forma clara y precisa “la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica”.
4.- Que la acusación fiscal cuestionada es del tenor siguiente: “Durante los meses de junio, julio y agosto de 2012, en el domicilio ubicado en calle Las Peonías número 1155, en la Ciudad de los Ángeles, el acusado Pedro René Gallegos Arévalo, procedió en forma reiterada a realizar actos de relevancia y significación sexual respecto de la menor de iniciales Y.C.J.C.(cédula de identidad número 20.117.173-3), nacida el 31 de julio de 1999; de 12 y 13 años de edad a la fecha de los hechos, consistentes en besar en la boca a la menor, a tocar con sus manos los senos y vagina de la menor y a tocar con su pene la vagina de la víctima”.
5.- Que de acuerdo con el artículo 259 del Código Procesal Penal la acusación debe contener, en forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se atribuyen al acusado y su significación jurídica, de modo de cumplir cabalmente con la exigencia de una imputación, base y presupuesto necesario del derecho a ser oído, o sea, de cumplir con la obligación de que se informe debidamente al acusado de los cargos atribuidos (María Inés Horvitz Lennon- Julián López Masle. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 2004. Página 24).
La idea es exigir que la acusación sea clara y detallada en cuanto a los hechos y la prueba ofrecida, para permitir que el imputado se defienda adecuadamente. La descripción de los hechos, en que se supone participación al imputado, debe ser clara.
Esta mención cautela el derecho de defensa al exigir que la imputación penal sea precisa y determinada.
6.- Que el artículo 8º del Código Procesal Penal dispone en su inciso 2º que el imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en ese Código.
Es preciso señalar que el derecho de defensa consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirija en su contra para poner en evidencia ya sea la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.
Este derecho de defensa comprende, entre otros, el derecho a ser oído, lo que significa que el imputado tiene derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y los antecedentes en que se fundan esos cargos, con la finalidad, por cierto, de ejercer en forma adecuada el derecho de defenderse y a formular o plantear las alegaciones que estime son las adecuadas y pertinentes para tales efectos.
Lo anterior es lo que en doctrina procesal penal se denomina el derecho de información, ser oído, defenderse de los cargos y desvirtuarlos para poner fin a la persecución penal de que es objeto.
7.- Que el recurrente de nulidad afirma su pretensión en que la acusación fiscal no contiene una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos materia de los cargos, habiéndose así infringido sustancialmente el derecho a defensa.
Sin embargo, es necesario precisar que no se puede pretender que los hechos de la acusación sean exactos a los ocurridos en la vida real, considerando el tipo de ilícito sobre los cuales versó el juicio, abuso sexual, y a su vez la edad de la víctima y el tiempo transcurrido desde la ejecución de los mismos, ya que al final lo esencial es la verdad procesal de los hechos.
No puede soslayarse que los niños pueden recordar los detalles centrales de un acontecimiento traumático mejor que los detalles periféricos, debido al incremento de la atención sobre el hecho o bien, a veces también se centran en detalles del acontecimiento traumático que no son significativos para el adulto, como resulta en recordar fechas o días determinados, principalmente cuando ha transcurrido bastante tiempo desde la ejecución de los mismos.
La exigencia establecida por el legislador en orden a realizar un relato circunstanciado de los hechos debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, debe considerarse en consecuencia el tipo penal, debiendo encontrarse en el relato de los hechos los elementos del mismo, siendo capaz el relato de explicar el cuándo, cómo y dónde ocurrió el delito que se le imputa al acusado, precisamente porque lo que procura el legislador al establecer esta exigencia es que el imputado no sea sorprendido al momento del juicio oral con hechos nuevos o inciertos que le inhiban de defenderse adecuadamente.
8.- Que así las cosas, los sentenciadores de nulidad estiman que la acusación contiene las exigencias del artículo 259 letra b) del Código Procesal Penal.
En efecto, la acusación indica cuando ocurrieron los hechos, esto es, señala la época de ocurrencia de los mismos, indicándose el periodo en que los hechos se consumaron, especificando los años, para lo cual se indicó como referente la edad de la víctima a la época del delito. Los jueces del Tribunal Oral en lo Penal, en uso de sus facultades soberanas, los ubican temporalmente en el mes de junio de 2012 (considerando décimo octavo). Lo anterior es suficiente para este tribunal de nulidad, teniendo en cuenta que mayores exigencias de precisión, como sería una fecha de calendario exacta o una hora bien determinada, resulta una carga inoportuna e injusta para la víctima, más aún cuando ésta es menor de edad.
9.- Que, también, la acusación señala cómo ocurrieron los hechos, para lo cual se expuso el tipo de acto de relevancia y connotación sexual al cual fue expuesta la víctima, precisando que consistieron en besar en la boca a la menor, a tocar con sus manos los senos y vagina de la menor y a tocar con su pene la vagina de la víctima (considerando décimo noveno).
Cabe tener presente que en el delito de abuso sexual impropio, cuyo es el caso, la conducta típica es la realización abusiva de una acción sexual diversa de la penetración carnal.
En este tipo penal la conducta ejecutada por el agresor, de corte sexual y relevancia, debe suponer el contacto físico con el cuerpo de la víctima, en forma de tocamiento, palpación, manoseo, frotación, sobajamientos del pene, ano, vagina, senos, la colocación de la verga en cualquier parte del cuerpo de la víctima y los besos en la boca y en otras zonas erógenas y de otras partes del cuerpo, o cualquier otro acto que implique la efectiva aproximación corpórea, debiendo considerarse que el contacto no requiere que sea sobre el cuerpo desnudo del sujeto activo ni del pasivo, por no exigirlo el tipo, bastando con que se practique sobre sus vestimentas (Cristian Aguilar Aranela. Delos Sexuales. Segunda Edición. Editorial Metropolitana. 2012. Páginas 93, 95, 96 y 107).
10.- Que, asimismo, la acusación indica dónde ocurrieron los hechos, acotando el lugar de ocurrencia al domicilio del imputado, esto es, en calle Las Peonías Nº 1155, en la ciudad de Los Ángeles (considerando décimo octavo).
“En cuanto a la razón por la cual concurría al domicilio del acusado manifestó que iba a la casa porque su mamá la mandaba a buscar el pan día por medio, iba sola la mamá no iba con ella se quedaba en la casa. Siempre era la misma parte. Le entregaba en pan en la cocina atrás, le decía ‘pasa para acá’, a veces la obligaba (…)” (considerando décimo octavo).
11.- Que, el impedimento a la Defensa del ejercicio de sus facultades debe constituir un atentado de tal magnitud que importe un perjuicio evidente a sus opciones de acción, que conlleve la ineficiencia de sus garantías, resultando de ella el desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de eficacia; en otras palabras se exige que la merma de sus dispensas sea trascendente, de innegable sustancialidad, de suerte que el defecto entrabe, limite o elimine sus potestades jurídicas.
La circunstancia que la acusación ubique los hechos temporalmente de una manera indeterminada, pero que contiene una descripción de ellos, no hace perder al imputado y, por ende, a su defensor, del derecho a desvirtuar los cargos que se le imputaron, sobre todo si en la audiencia de auto de apertura de juicio oral la defensa tomó conocimiento de esos hechos, de las pruebas y contenidos de éstas y que se presentarían en el juicio oral correspondiente, sede procesal donde pudo contra interrogar a los testigos de la parte acusadora y en ese contrainterrogatorio lograr las respuestas a las inquietudes que señala en su recurso, como fecha, hora, lugar, personas u otras circunstancias o antecedentes que le permitieran convencer a los jueces y desvirtuar los cargos.
12.- Que en la situación en estudio los sentenciadores de primer grado determinaron los hechos constitutivos del delito de abuso sexual, en cuanto al periodo de tiempo en que ellos acaecieron, indicando, además, el lugar donde sucedieron y las conductas de relevancia y significación sexual atribuidas al imputado, hechos frente a los cuales, la defensa ejerció plenamente sus derechos.
El Tribunal Oral en lo Penal en el motivo cuarto de la sentencia recurrida indica que, en presencia de su abogado defensor, el acusado fue debida y legalmente informado de los hechos descritos en la acusación fiscal que da cuenta el auto de apertura y además, advertido de sus derechos y de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, renunció a su derecho a guardar silencio.
En el considerando séptimo, octavo, noveno, décimo, y undécimo, de la sentencia recurrida consta que la Defensa del imputado contrainterrogo a la menor víctima de iniciales Y.C.J.C., a la menor G.d.C.J.C., a la sicóloga Fabiola Mardones Díaz, y a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile Rodrigo Albornoz Gutiérrez y Carlos Quiroga Quiroga.
También presentó prueba testimonial con los dichos de los testigos de iniciales L.P.M.E., y F.N.O.S (razonamientos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia impugnada).
En la audiencia de determinación de pena, la defensa incorporó prueba documental y en el análisis de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal manifestó que se configura aparte de la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, también la prevista en el artículo 11 Nº 9 de dicho Código punitivo, esto es, la colaboración sustancial del esclarecimiento de los hechos, la que fue aceptada por el tribunal a quo. Asimismo, la defensa solicitó la rebaja de la pena en 1, 2 o 3 grados atendida la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y se le conceda a su defendido la pena sustitutiva de libertad vigilada, a lo cual el tribunal rebajó la pena en dos grados y otorgó al acusado la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena.
13.- Que, con lo razonado en los acápites precedentes, es viable discurrir que en las actuaciones observadas por la representación del sentenciado y que sirven de basamento a la causal invocada, propiamente no restringieron de manera alguna su posición durante el transcurso del debate, como tampoco impidieron el ejercicio oportuno de sus derechos y por consiguiente no se torna factible cimentar con su reparo trasgresiones al orden adjetivo del debido proceso, en la forma conceptualizada.
14.- Que en consecuencia, en la acusación se exponen claramente los hechos por los cuales el imputado va a ser enjuiciado, lo cual debe necesariamente enmarcarse dentro de la realidad de los delitos que se investiga, desprendiéndose del texto de la acusación que los mismos están contextualizados en cuanto a la época, lugar de ocurrencia y circunstancias de la ofensa, de modo que exigir mayores precisiones en este tipo de ilícitos para así poder formalizar, acusar o condenar, significaría en la práctica la impunidad en este tipo de injusto.
15.- Que por lo expuesto precedentemente, el recurso fundado en la causal en estudio será rechazado al no haberse acreditado fehacientemente que el defensor del imputado estuvo impedido de ejercer las facultades que la ley le otorga ni apreciarse la violación de una garantía procesal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8, 104,259, 263, 374 letra c), y 384 del Código Procesal Penal, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Privado don Luis Montero Castro, declarándose que no es nula la sentencia dictada con fecha nueve de agosto de dos mil catorce por el Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles, como asimismo tampoco es nulo el juicio allí conocido.
No se imponen las costas del recurso al Defensor Penal Privado, por haber tenido en concepto de estos sentenciadores, motivos plausibles para formularlo.
Léase en la audiencia del día de hoy e insértese en el acta correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 522-2014. Reforma Procesal Penal.
RIT 0- 92- 2014. RUC 1201041719-6. Tribunal Oral en lo Penal Los Ángeles.
Sr. Villa,Sra. Verdugo,Sr. Céspedes
PRONUNCIADA POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señora María Elvira Verdugo Podlech y el Abogado Integrante señor Carlos Céspedes Muñoz.
ABDÓN LÓPEZ SOLÉ
Secretario Subrogante
En Concepción, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.