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11-12-2014

Amparo contra resolución de Juzgado de Garantía acogido. Práctica de diligencias intrusivas, constituye actuación arbitraria e ilegal, si carecen de fundamentación y no cumplen cabalmente las exigencias del art. 197 del Código Procesal Penal

Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto y quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además presente:
1° Que el recurso de amparo que regula el artículo 21 de la Constitución Política de la República no ha sido establecido sólo para la protección de la libertad personal de las personas, sino que también para quien sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su seguridad individual, facultándose a la magistratura para disponer las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Al efecto, el juez de garantía es el encargado de cautelar los derechos de los sujetos imputados de haber cometido un delito que, como en la especie, han rehusado la práctica de una serie de diligencias que según el representante del Ministerio Público, corresponden a exámenes corporales. Estos sujetos que por la sola circunstancia de estar sindicados como posibles autores o partícipes de la comisión de un hecho delictivo, pueden ser compelidos por la fuerza a someterse a diligencias intrusivas deben ser amparados por el juez de garantía o por la magistratura superior, en su caso, del abuso de poder o de las decisiones arbitrarias que pongan en riesgo su integridad física o mental, en relación a la garantía de su seguridad individual.
En el escenario descrito, no es posible restringir el recurso de amparo deducido al punto de aseverarse que sus fundamentos resultan ajenos a la acción impetrada, puesto que desde luego, como pasa a analizarse, lo que se ha dispuesto, es una serie de medidas que van dirigidas contra la seguridad personal de los recurrentes.
      2° Que, como se lee de la resolución impugnada dictada en audiencia de siete de octubre del año curso, cuya copia de acta corre agregada a fs. 9 y siguiente, el tribunal autorizó diligencias consistentes en exámenes corporales, psicológicos y psiquiátricos respecto de Guillermo Cristóbal Durán Méndez, entre otros, de conformidad a lo prevenido en el artículo 197 inciso 2º del Código Procesal Penal.
Los exámenes corporales que aparecen descritos en dicha resolución, así como los físicos para determinar existencia de cicatrices y tatuajes, fueron permitidos “a fin de poder efectuar las comparaciones con las imágenes exhibidas en la audiencia de formalización y acreditar participación…”
Los exámenes psicológicos, en tanto, lo fueron “a fin de determinar la motivación de la ejecución de estos hechos”.
Y, finalmente, los exámenes psiquiátricos fueron autorizados “para diagnosticar la presencia o ausencia de patologías…”
En la misma audiencia y pese a haber advertido el magistrado que el amparado no se encontraba formalizado por el delito respecto del cual se solicitaban las diligencias, hecho que originalmente había representado al fiscal del proceso, del mismo modo las acogió y ordenó señalando que bastaría con la calidad de imputado, no existiendo norma legal que exija que el imputado se encuentre previamente formalizado para su autorización.
Es de precisar, asimismo, que antes de ser conocido el recurso de apelación deducido por la defensa, los exámenes decretados ya habían sido practicados a pesar de encontrarse el Ministerio Público en conocimiento de la interposición de esta acción constitucional.
    3° Que, sin embargo, ha incurrido en error el juez de garantía, así como los ministros recurridos, desde que el artículo 230 del Código Procesal Penal ordena de modo expreso, en su inciso segundo, que “Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.”
Dicho precepto debe ser relacionado con el artículo 197 del mismo cuerpo normativo, puesto que es un hecho pacífico que el amparado se negó a la práctica de las diligencias solicitadas. Al efecto, la segunda parte del inciso segundo de esa disposición, ordena que “En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.”
La resolución impugnada es precisamente aquella por la cual el juez de garantía ordenó la práctica de las diligencias dado que el amparado se negó a someterse a ellas, de modo que, si se requería autorización judicial, era precisa su formalización previa.
Al haberse prescindido de ese trámite se ha incurrido en una ilegalidad, puesto que la formalización constituye un acto de información vital para la adecuada defensa del imputado y, además, permite circunscribir los actos de la investigación.
    4° Que, por otra parte, el artículo 197 inciso 2º del Código Procesal Penal, que ha sido la norma esgrimida por el Juez recurrido –así como por el Sr. Fiscal a cargo de la investigación- para disponer la práctica de las diligencias arriba descritas, ordena, en relación a los exámenes corporales, que: “Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. 
El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.”
En el caso, para dar la autorización pedida, el juez de garantía debía verificar la concurrencia de las condiciones indicadas en el inciso primero del precepto en estudio, esto es, su carácter de necesario para constatar circunstancias relevantes en la investigación y que no afectara la dignidad del imputado.
   5° Que, sin embargo, por una parte, se advierte que el fiscal pidió y el juez ordenó los exámenes corporales y físicos para “acreditar participación…”, los psicológicos, para “determinar la motivación de la ejecución”, y los exámenes psiquiátricos fueron autorizados “para diagnosticar la presencia o ausencia de patologías”; y, por otra parte, la resolución no indica en parte alguna, las razones que satisfacen las exigencias del párrafo primero del artículo 197 del Código Procesal Penal.
   6° Que, en tales circunstancias, sucede por una parte, que no sólo se infringe la obligación general de fundamentación que ordena el artículo 36 del Código Procesal Penal y aquella que exige específicamente la norma en estudio en torno a la necesariedad de la diligencia pedida para constatar circunstancias relevantes para la investigación, lo que en el caso se hacía aún más patente porque los imputados hicieron presente su derecho a guardar silencio y, sin embargo, se ha querido compelerlos a participar en dos diligencias cuyo objeto es precisamente la acreditación de su participación en un delito; sino que además, se trata de otra diligencia que en sí misma aparece injustificada y contradictoria, puesto que, para ordenar la práctica de exámenes psiquiátricos de un sujeto, es preciso que existan antecedentes que sugieran la presencia de alguna alteración de su condición mental, cuestión que no ha sido justificada de modo alguno por el requirente de examen ni se han explicitado por el juez de garantía las razones que justifiquen proceder con ninguna de las medidas ordenadas.
    7° Que, en consecuencia, al haberse ordenado la práctica de diligencias intrusivas sin fundamentación alguna y que, en parte, tampoco cumplen las exigencias propias de los preceptos que las regulan, se ha incurrido en una actuación ilegal y a la vez arbitraria, porque se ha procedido sin razón aparente, obrándose fuera del marco constitucional.
   8° Que según se expresó en estrados y consta de algunos documentos aparejados al expediente, las diligencias ya fueron llevadas a cabo, a pesar de haberse deducido oportunamente esta acción constitucional, sin que los peritajes psicológicos y psiquiátricos –según se informó- hayan producido efecto alguno, por el ejercicio del derecho a guardar silencio de los imputados.
Empero, se trata de una diligencia que ha sido ilegal y arbitraria desde su génesis y, en consecuencia, lo obtenido de ellas, resulta también ilegítimo.
En consecuencia, dado que el constituyente ha dotado a estos jueces de la facultad de restablecer el imperio del derecho, se dejará sin efecto la resolución impugnada de 7 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se declara la ilegalidad de los resultados obtenidos en las diligencias de registro corporal realizados respecto del amparado Guillermo Durán Méndez.

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, escrita a fs. 43 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a fs. 1 en favor de Guillermo Cristóbal Durán Méndez y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 7 de octubre de 2014 pronunciada en el RIT 4895-2014 por el Juez del 15º Juzgado de Garantía Sr. René Cerda y, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, se declara la ilegalidad de las diligencias practicadas a resultas de dicha resolución.

Comuníquese lo resuelto al 15º Juzgado de Garantía de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27.927-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F. No firman los Ministros Sr. Brito y Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.