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03-03-2015

Visa vencida. Margen de libertad para decidir sobre el asunto. Resolución que decreta expulsión no expresa fundamento razonable de su decisión, lo que importa claramente una discriminación arbitraria

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil quince. 
           
Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:

1°- Que el recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, protege la libertad personal y la seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7° de la misma carta, cuya letra a) asegura a toda persona el derecho a entrar y salir del territorio de la República, "a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros".  Por su parte, los artículos 68 y siguientes del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile y 138 del N° 597, del Ministerio del Interior, disponen de las infracciones y las sanciones de las que pueden ser objeto los extranjeros que ingresen o intenten egresar del país sin cumplir los requisitos que al efecto dicha normativa contempla, por su parte los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo normativo señalan que los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando actividades remuneradas sin estar autorizados para ello y que continuaran residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con multa y agrega el artículo 72 de ese Decreto Ley que se podrá de oficio o a petición de parte aplicarlas como sanción, en reemplazo de la multa una amonestación por escrito.

2° Que de la normativa antes transcrita se desprende que los extranjeros que trabajen en Chile sin la autorización respectiva o se encuentren con su visa vencida, pueden ser sancionados con multa sin perjuicio de que puede disponerse por la autoridad administrativa su abandono obligado del país o su expulsión; de todo lo cuál se colige que dichas sanciones son de carácter gradual y será el organismo quien deberá efectuar el encuadramiento legal pertinente para determinar cual de éstas debe ser aplicada. Ahora bien la referida potestad, se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir sobre un asunto, siempre que su actuar se encuentre determinado previamente por una regla contenida en una norma jurídica, pero dicha discrecionalidad, como se desprende de la exégesis, entre otros, de los artículos 6 y 19 N° 26° de la Constitución Política de la República, no puede constituir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, puesto que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar su  ejercicio, lo que se refuerza, a través del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que ordena, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad administrativa que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace, "deberán siempre expresarse". 
3° Que en este contexto normativo, no es posible entonces desatender que la amparada, según lo expresado en el informe del recurrido, se auto denunció declarando que la actualidad cuenta con trabajo y que percibe una remuneración por el y que la resolución recurrida fundó su decisión en el hecho que la recurrente carece de los medios económicos para mantenerse en nuestro país, constituyéndose así en una carga social, antecedentes todos que conforme a lo señalado precedentemente no son efectivos, por lo que desaparece con ello el sustento factico y jurídico de la resolución atendido que, como ya se dijo, la recurrente cuenta con una fuente laboral y por consiguiente no se transforma en una carga social,  fundamento de la sanción en virtud de la cual se sustenta la decisión administrativa y que por lo demás la conducta desarrollada por la amparada no se configura de una entidad tal que haga razonablemente aplicable la expulsión de ésta del país.
4° Que, por consiguiente, la Resolución Exenta N° 6786 de nueve de diciembre de dos mil catorce emitida por la Intendencia de la Región de Antofagasta da cuenta de un acto administrativo que no expresa fundamento razonable de su decisión, lo que importa claramente una discriminación arbitraria, que desatiende el actual estándar de conveniencia o utilidad que  la  Autoridad Administrativa debe respetar  para el ejercicio  de su potestad y,  además, prescinde de la normativa a la que debió atenerse, como los artículos  1  inciso segundo y 2 de la Ley N° 20.609, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos atingentes, suscritos y ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y el numeral 2° del artículo 19 de la ley primera, deficiencias que hacen que el acto sea irremediablemente arbitrario e ilegal, al haber privado a la amparada del derecho de entrar libremente a nuestro país, consagrado en la letra a) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que, en estas circunstancias, la presente acción constitucional debe ser acogida.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de nueve  de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 45 y en su lugar se decide que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Yiset Altagracia Rosario Sosa, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 6786 de nueve de diciembre de dos mil catorce emitida por la Intendencia de la Región Antofagasta. 

Comuníquese por la vía más expedita.

Regístrese, y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 3073-15.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.