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17-03-2015

Exclusión de medios de prueba constituye una decisión judicial excepcional. Que los testigos hayan prestado declaración ante la policía no vulnera el debido proceso. No resulta procedente excluir testigos que no hayan sido interrogados personalmente por el fiscal

San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que la audiencia celebrada el día diecinueve de noviembre del año en curso, tuvo por objeto conocer el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución del Sr. Juez del Juzgado de Garantía de Curacaví, Alvaro Enrique Mardones Barría, en los antecedentes RUC 1200559381-4, RIT 0 728-2012, Rol I. Corte 1846-2014, que ordenó excluir del auto de apertura de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, la prueba presentada por el persecutor en la acusación fiscal, consistente en la declaración de los testigos don Félix Augusto Moreno Juárez y María Paz Mastrantonio Zambrano, fundado en existir infracción a la garantía del debido proceso y de registro que pesa sobre la fiscalía, conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 227 del Código Procesal Penal. Solicita se acoja el presente recurso y se revoque el auto de apertura del juicio oral en la parte que ordenó excluir del acápite prueba testimonial, a los testigos ya individualizados y que en consecuencia, se ordene su inclusión como prueba del Ministerio Público. 

CON LO OÍDO EN ESTRADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el Ministerio Público se ha alzado contra la resolución de tres de noviembre último, en virtud de la cual, accediendo a la petición efectuada por las defensas de los imputados, excluyó prueba consistente en la declaración del testigo Félix Augusto Moreno Juárez y de la víctima María Paz Mastrantonio Zambrano, fundando su recurso en que no existe la supuesta infracción de garantías fundamentales que sirve de base para la exclusión de dicha prueba.
     Señala que la única norma que regula la exclusión de prueba es el artículo 276 del Código Procesal Penal, que ordena en su inciso 3°, la exclusión del auto de apertura de aquellas pruebas provenientes de “actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”. Afirma además, que en la especie nos encontramos con testigos que eran conocidos por la defensa, ya que se trataba de testigos civiles que aparecen suscribiendo declaraciones policiales voluntarias en las respectivas actas, las que se encontraban incorporadas en los antecedentes que le fueron entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, de allí que pueda colegirse que no se ha infringido el debido proceso, ni el derecho de defensa, ya que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, lo que garantiza la norma constitucional es que la defensa no se vea sorprendida por prueba cuya existencia desconocía.
De otra parte, sostiene el representante del ente persecutor que en el Código del Ramo no existe ninguna norma que obligue al Ministerio Público a tomar declaración a todos los testigos que concurrirán al juicio oral, lo que es coherente con los principios de oralidad e inmediación que rigen en nuestro sistema. 
Agrega que las normas contenidas en los artículos 181, 227 y 228 del Código Procesal Penal dicen relación con la obligación del Ministerio Público de efectuar un registro de las actuaciones que realice y no con un mandato en torno a la realización de determinada diligencia, lo cual es coherente con el carácter desformalizado de la investigación.
SEGUNDO: Que, en primer término, es necesario señalar que el inciso 3º del artículo 276 del Código Procesal Penal, dispone que el juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y las obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
TERCERO: Que el fundamento de la defensa para solicitar la exclusión de los testigos, como se refirió, fue que aquéllos no prestaron declaración en sede fiscal, estimando que tal circunstancia vulnera el derecho de la defensa a un debido proceso, reconducido a la imposibilidad de contrastar sus declaraciones en juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del citado estatuto procesal.
CUARTO: Que, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia de los tribunales superiores, la exclusión de medios de prueba constituye una decisión judicial excepcional que supone un control destinado a suprimir de los medios probatorios ofrecidos por los intervinientes, aquellas que se encuentren en alguna de tales hipótesis. Una de ellas, es precisamente aquella que tenga el carácter de ilícita, esto es, la que ha sido obtenida con vulneración de garantías fundamentales o que proviene de actuaciones declaradas previamente nulas. 
QUINTO: Que los hechos en que la defensa funda la pretendida exclusión, no la constituyen, pues la circunstancia que los testigos no hayan prestado declaración ante la presencia física del fiscal, sino ante la policía a través de funcionarios de la Brigada de Homicidios, no vulnera el debido proceso, como tampoco el derecho de la defensa pues, si en efecto, ambos testigos aparecen individualizados y consta su declaración policial en la carpeta investigativa, como ocurre en la especie, lo cierto es que la defensa ha estado en conocimiento de su existencia, de su identificación y del contenido de su declaración, lo que garantiza la institución procesal del “discovery” o descubrimiento, permitiendo en el caso de marras que el defensor pueda preparar adecuadamente el contrainterrogatorio, puesto que conoce los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación, evitando así ser sorprendido en el juicio oral.
SEXTO: Que a mayor abundamiento, interpretar el artículo 181 del Código Adjetivo en la forma como lo hace la sentencia recurrida, importa desconocer la esencia de un sistema acusatorio como el que nos rige, esto es que la etapa investigativa es informal y todos los antecedentes que pueda recopilar el ente persecutor en esa fase, no tienen ningún valor pues la prueba contradictoria es precisamente la que se produce en la instancia idónea, esto es, en el juicio oral y público. 
SÉPTIMO: Que así las cosas, no resulta procedente excluir testigos que no hayan sido interrogados personalmente por el fiscal, si éste conforme lo faculta el artículo 180 del citado texto lo faculta expresamente para delegar esta función en la policía y en consecuencia, tal circunstancia no infringe norma alguna respecto de actividades de la investigación, idea que se ve refrendada por lo prescrito en el artículo 329, que señala que la declaración personal del testigo durante la audiencia del juicio oral no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
OCTAVO: Que, de lo expuesto, se infiere que en la especie no se ha vulnerado el derecho a defensa, el debido proceso ni tampoco se ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes. 

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE REVOCA, la resolución apelada de tres de noviembre de dos mil catorce, en los autos RIT O-728-2012  del Juzgado de Garantía de Curacaví, en cuanto excluye como prueba del Ministerio Público, los testimonios de Félix Augusto Moreno Juárez y María Paz Mastrantonio Zambrano y en su lugar se resuelve que éstos deben ser incluidos en el auto de apertura de Juicio Oral en tal calidad.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del abogado integrante señor Nicolás Arrieta Concha.

Rol I. Corte 1846-2014-Rpp


Pronunciada por las Ministros Sra. Inés Martínez Henríquez y Sra. Adriana Sottovia Giménez y por el Abogado Integrante don Nicolás Arrieta Concha, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. 


Rebeca Soto Roble
   Ministro de Fe


En San Miguel,  veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.