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16-03-2015

Declaración de error judicial, rechazada. Dictación de sentencia absolutoria no transforma automáticamente en injustificadamente errónea o arbitraria al auto de procesamiento o a la sentencia condenatoria. Auto de procesamiento y sentencia condenatoria que resultan racionales y ajustados al mérito del proceso

Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece a fs. 95 el abogado don Lino Alberto Olivares Bolados, por sí, quien deduce la acción tendiente a obtener la declaración previa para el ejercicio de la acción indemnizatoria por error judicial consagrada en el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, respecto del auto de procesamiento y posterior sentencia condenatoria de primera instancia dictados en los autos Rol N° 209.238-1997 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, proceso en que se le imputó la participación como autor del delito previsto en el artículo 49 de la Ley N° 18.703, sobre adopción de menores. 

Segundo: Que el solicitante explica que es abogado especialista en asuntos de familia, desempeño dentro del cual tramitó 16 causas sobre tuición y autorización judicial para salida de menores en el Juzgado de Letras de Achao que fueron objeto de una investigación efectuada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt Sr. Manuel Barría Subiabre, por presuntas irregularidades en la adopción de niños en dicha comuna, proceso en el que fue sometido a proceso tras un defectuoso examen de los hechos y evidencias ya que se tuvieron a la vista expedientes distintos de los que se mencionan en la resolución, y luego de una errada calificación del tipo penal a causa de una interpretación analógica del tipo penal del artículo 49 de la Ley N° 18.703, dando por asentado el engaño por el estado de vulnerabilidad de las madres que entregaron a sus hijos en adopción. Posteriormente se dictó sentencia condenatoria de primer grado en su contra, que en su concepto adolece de los mismos vicios. 
Añade que con fecha 06 de diciembre de 2013 la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo unánime, decidió su absolución, fundada en que en los casos revisados ninguno de los menores abandonó el país con fines de adopción contra la voluntad de su madre biológica o guardadora y en que no se probó que ellas hubiesen recibido dádivas, por lo que no está acreditada la existencia del hecho punible. Adicionalmente, indica la sentencia absolutoria que el estado de vulnerabilidad de las madres no puede ser sinónimo de los ardides indicados en el tipo penal.
Califica al auto de procesamiento y la sentencia condenatoria de primer grado como constitutivos de injusto procesamiento, ya que contienen afirmaciones que no se sostienen con la evidencia acopiada y una interpretación analógica del tipo, cuestión que está prohibida y contraviene el principio de legalidad, ya que el tipo penal en comento no es abierto, sino que contiene hipótesis precisas de engaño o abuso. Tales desaciertos no constituyen simples errores sino que son frutos de un proceso injusto que derivó en una sentencia manifiestamente arbitraria y no razonable. 
Finaliza solicitando se declare que las resoluciones reclamadas son injustificadamente erróneas y arbitrarias, y constitutivas de injusto procesamiento y que el Estado chileno le debe indemnizar los perjuicios irrogados, con costas.
En presentación de fojas 139, y en cuanto a la extemporaneidad alegada por el Consejo de Defensa del Estado, indica que el cúmplase de la sentencia absolutoria fue dictado el 12 de febrero de 2014, por lo que la solicitud fue formulada dentro de plazo.
Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo de la solicitud, alegando en primer término la extemporaneidad de la pretensión, fundado en que fue presentada el día 08 de agosto de 2014 y si bien el certificado de ejecutoria es de 07 de agosto de 2014, lo cierto es que el fallo de segunda instancia es de 06 de diciembre de 2013 por lo que el 22 del mismo mes y año quedó firme y esa fecha desde la cual debe contarse el plazo para iniciar esta gestión.
Subsidiariamente, contesta el reclamo explicando que la voz “injustificadamente” significa contrario a la justicia y a la razón, y “errónea” lleva al concepto equivocado o juicio falso, definiciones que llevan a que el error en que debe incurrirse aparezca asociado a la irracionalidad y a un capricho del órgano jurisdiccional.
En cuanto a los hechos del proceso, las resoluciones cuestionadas establecen que entre el 07 de junio de 1993 y el 30 de abril de 1997 se iniciaron tramitaciones de abandono de menores en el Juzgado de Menores de Achao, para lo cual se alteró el domicilio de las madres, que fueron trasladadas junto con sus bebés a dicha ciudad, siendo cuidados por guardadoras pagadas, con un procedimiento en que se buscaba a mujeres embarazadas dispuestas a dar sus hijos en adopción y a quienes se les pagaban los gastos que se ocasionen durante el trámite. El fallo absolutorio establece, sobre estos mismos hechos, que no ésta demostrada la existencia del hecho punible previsto en el artículo 49 de la Ley N° 18.703, ya que no se acreditó el abuso de confianza, ardid o engaño que prevé la norma. Agrega que no se demostró el pago de sumas de dinero a las madres, y que el hacerse cargo de sus gastos a esa época no era constitutivo de delito.
Señala que la petición es improcedente porque los hechos imputados existieron, e indica que el auto de procesamiento requiere elementos de certeza procesal aminorados, decisión que en todo caso fue fundamentada con abundante prueba, apta para su dictación, radicando la diferencia entre dicha resolución y la sentencia de primer grado con el fallo absolutorio en una cuestión de calificación jurídica, añadiendo que no se divisa que las decisiones cuestionadas sean alejadas de la razón, injustas o fruto de la voluntad o capricho de sus autores. 
Cuarto: Que la Sra. Fiscal Judicial Subrogante evacuó el informe de rigor a fs. 146, pronunciándose en primer término sobre la extemporaneidad alegada, y fijando como hitos del proceso los siguientes: a) que se dictó sentencia de segunda instancia el 06 de diciembre de 2013; b) que se dictó el cúmplase el 12 de febrero de 2014; c) que se notificó por cédula al solicitante el 05 de marzo de 2014; d) que se certificó las copias fieles de la sentencia y la ejecutoriedad de ésta el 07 de agosto de 2014. Luego determina que la sentencia ha quedado firme respecto del peticionario desde la notificación del decreto que la mandó cumplir, el 05 de marzo del año en curso, de lo que  concluye que la acción ha sido presentada dentro de plazo.
En cuanto al fondo, expresa que una resolución que somete a proceso o condena a una persona es injustificadamente errónea o arbitraria cuando ha sido dictada sin existir elementos de convicción que permitieran fundarla racionalmente o ha sido expedida por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata del Tribunal, y usando el sentido natural y obvio de las palabras injustificada y arbitraria, cuando la decisión no sea justa ni razonable, y sea contraria a la justicia o las leyes; en suma, que se haya decretado de manera irregular o caprichosa, carente de una motivación y racionalidad tal que no quepa duda alguna de su irregularidad, añadiendo que la disposición constitucional exige un actuar de mala fe del juzgador.
Sostiene que el análisis de los diversos antecedentes de convicción aludidos en el auto de procesamiento permite concluir que ellos fueron suficientes en su oportunidad para tener por cumplidos los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, decisión que además fue ratificada por la Corte de Apelaciones. Asimismo, la sentencia de primer grado describe 95 elementos de convicción para tener por acreditados los hechos, que fueron pertinentes, precisos y claros para luego ser ponderados y calificados jurídicamente. La decisión de segunda instancia en cuanto estimó que los mismos antecedentes no resultaban suficientes para tener por establecidos los elementos exigidos para tener por 
configurado el delito investigado no significa que el proceder de los demás juzgadores haya sido injustificadamente erróneo, y por ello opina que procede rechazar la solicitud.
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad.
Quinto: Que, conforme aparece de los antecedentes aportados por el solicitante, la sentencia absolutoria de segundo grado, dictada el 06 de diciembre de 2013, fue ordenada cumplir con fecha 12 de febrero de 2014 (fs.12), disponiéndose la notificación por cédula de tal decisión, diligencia que fue practicada el 05 de marzo del año en curso. En estas circunstancias, esta Corte comparte lo manifestado por la Sra. Fiscal Judicial Subrogante en su informe, en cuanto ha quedado ejecutoriada la sentencia respecto del solicitante en la oportunidad en que ha sido legalmente emplazado del decreto que ordenó cumplirla, de manera que a contar de esa fecha y hasta la presentación de la solicitud, el 08 de agosto de 2014, no ha transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 1° del Auto Acordado de 24 de mayo de 1996 que reglamenta este procedimiento. La extemporaneidad alegada por el Consejo de Defensa del Estado, por ende, será desechada.
II.- En cuanto al fondo:
Sexto: Que la letra i) del numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Se requiere, entonces, que se denuncien actuaciones de la judicatura que carezcan en absoluto de elementos de convicción que permitan sustentarlas racionalmente o que han sido expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata. Como ha dicho previamente esta Corte, el mero hecho de un laudo absolutorio no transforma automáticamente el auto de procesamiento o la sentencia condenatoria en injustificadamente erróneo o arbitrario (SCS N° 3450-2008, de 03 de noviembre de 2009).
Séptimo: Que en el caso sublite, la investigación de los hechos fue iniciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante un auto cabeza de proceso que tuvo por antecedente la relación de hechos efectuada por la SEREMI de Justicia de la Región, respecto de presuntas irregularidades en la adopción de niños en la comuna de Achao (considerando primero N° 1 de la sentencia de primer grado). Dicha indagación derivó en el sometimiento a proceso y acusación de cuatro presuntos implicados en el ilícito, quienes resultaron condenados por el fallo de primer grado. Dicha sentencia, al igual que el auto de procesamiento, dejan constancia de haberse recabado gran número de evidencias, siendo importante destacar que se trata de no sólo de los expedientes tenidos a la vista, sino que declaraciones de madres que dieron a sus hijos en adopción, y personal de servicios municipales, regionales y de salud vinculados con la tramitación de las adopciones. Tales antecedentes permitieron arribar a los jueces que dictaron las decisiones cuestionadas a la convicción de haber ocurrido los hechos previamente descritos por las partes, y que fueron mantenidos por el fallo absolutorio. 
En esas circunstancias, no resulta plausible concluir que el análisis de las evidencias del proceso haya sido absolutamente infundado o caprichoso, desde que los hechos de la causa se han mantenido, en substancia, inalterables desde los inicios del procedimiento. Efectivamente, la base de la decisión absolutoria radica exclusivamente en una cuestión de calificación jurídica, al entender los sentenciadores de segundo grado que los hechos no encuadran en la descripción típica del artículo 49 de la Ley N° 18.703. Sin embargo, no aparece que tal discrepancia tenga como fuente una aplicación analógica de los engaños previstos en la norma para subsumirlos en el caso concreto, sino simplemente, que los juzgadores cuestionados al dotar de sentido a las expresiones contenidas en el tipo, consideraron que el actuar respecto de mujeres en estado de vulnerabilidad social constituía una clase de abuso de confianza, ardid o engaño de aquellos sancionados por el ilícito contenido en el precepto citado.
En esas circunstancias, aparece que no se presentan los presupuestos para calificar al auto de procesamiento y a la sentencia condenatoria de primer grado como injustificadamente erróneos o arbitrarios al revelar, de contrario, un actuar racional y ajustado al mérito del proceso, tratándose de decisiones debidamente fundadas que efectúan una razonada aplicación de derecho, pero que resultó ser diferente a la sostenida por los sentenciadores de segunda instancia. Por lo mismo, se desechará la solicitud en examen.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de acuerdo, además, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta materia emitió esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se rechaza la solicitud de declaración previa de error judicial, formalizada a fojas 95 por el abogado don Alejandro López Del Campo.
Regístrese y archívese.

Rol N° 22498-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.