Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento tercero que se suprime.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Que el fundamento del Decreto N° 1114 del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 2013, que dispone la expulsión del amparado, se ha hecho consistir en su permanencia irregular en el país por cuanto la visa que le fuera concedida sujeta a contrato de trabajo se encontraba vencida y, adicionalmente, en haber sido condenado como autor del delito de usurpación de identidad en la causa Rit 7825-2011, Ruc 1100974899-9, del Juzgado de Garantía de Arica, a la pena de cuarenta y un días de prisión, sanción que cumplió el 17 de junio de 2014.
2° Que el numeral 2° del artículo 15 del DL 1094, que Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile, prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. Por su parte el artículo 17 del aludido texto estatuye que los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que incurran en alguno de los actos u omisiones señaladas en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.
El artículo 71 en tanto sanciona con multa a los extranjeros que continuaren residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del país o su expulsión.
Por último, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior y, más adelante, el artículo 91 N° 7 expresa que corresponde al mencionado Ministerio aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley.
3° Que establecido someramente el marco fáctico y normativo que fundó la medida, es conveniente destacar que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad.
4° Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es menester consignar que la situación de permanencia irregular del amparado aparece hoy día como consecuencia de la comisión del delito de usurpación de identidad, sin embargo, ese simple delito no constituye ninguno de los tipos penales que el legislador pormenorizó en el artículo 15 N° 2 de la ley especial, en que se enuncian actividades cuya realización, por su gravedad y consecuencias sociales, determinan el más absoluto rechazo de ingreso al territorio nacional para quienes se dedican a ellas, y tampoco puede ser catalogada en la generalización con que concluye dicha norma, la cual evidentemente pretende incluir en tales conceptos, del todo abstractos, otras conductas de la misma entidad de aquellas que fueron enumeradas en su primera parte, entre las cuales, evidentemente, no se puede considerar la comisión de un simple delito como el que motivó la condena que se esgrime en sustento de la decisión de expulsión.
5° Que ratifica lo razonado el hecho que el legislador haya descrito explícitamente en el numeral 3° del artículo 15, que refiere como otro impedimento de ingreso al país, la situación del extranjero que ha sido condenado o sea actualmente procesado por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los
prófugos de la justicia por delitos no políticos, carácter que tampoco reviste el ilícito por el que el amparado fue condenado.
6° Que por otro lado, no es posible desatender las circunstancias personales y familiares del amparado, quien tiene una pareja estable y un hijo menor de edad de nacionalidad chilena, de manera que de ejecutarse la medida ciertamente transgrede el interés superior del menor, pues implicará la separación de su padre y perturbará su identidad familiar y nacional, infringiendo los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y se afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta.
7° Que, en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las infracciones sancionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producirá en su medio familiar, son motivos suficientes para revocar el fallo apelado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 15 N°2, 17 y 71 del DL N° 1094, y 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, se revoca la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 39, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 7 y en su lugar se decide que se deja sin efecto el Decreto N° 1114 de 11 de noviembre de 2013, dictado por el Ministro del Interior, que expulsa del país al ciudadano peruano Alan Julio Díaz Castromonte.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol N° 3694-15
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.