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10-03-2015

Suspensión de la vista de la causa en materia penal. Regulación normativa. No procede la suspensión de la vista de la causa, si hay personas privadas de libertad, y no se acreditó la muerte de ninguna de las personas establecidas en la ley

Santiago, veinte de enero de dos mil quince.
Vistos
A fojas 5 de estos antecedentes, don Roberto Montecinos Flores, abogado, ha interpuesto recurso de queja contra los ministros señora Olga Morales Medina y señor Víctor Stenger Laremas y el abogado integrante señor Robert Morrison Munro, en sus calidades de integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con ocasión de la falta o abuso cometida en la dictación de la resolución de dos de diciembre de dos mil catorce, mediante la cual rechazaron la solicitud de suspensión de la vista de la causa, procediendo a continuación a declarar abandonado el recurso de nulidad deducido por su parte en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Linares en los autos RIT N° 72-2014.

Expone el quejoso que dentro de plazo y cumpliendo con los demás requisitos legales presentó ante la Corte de Apelaciones de Talca una solicitud de suspensión de la vista del recurso de nulidad, Rol ingreso Corte N° 607-2014/RPP, que se encontraba anunciado  para el día dos de diciembre pasado, petición que fue rechazada, procediéndose a declarar el abandono del recurso de nulidad, en razón de haberse certificado su no comparecencia, infringiéndose de ese modo lo establecido en el artículo 357 del Código Procesal Penal, norma que debe ser relacionada con la contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Pide tener por interpuesto el recurso de queja, acogerlo a tramitación y en definitiva dejar sin efecto la resolución que denegó la suspensión de la vista de la causa y que se tradujo en la declaración de abandono del recurso de nulidad, disponiendo que un tribunal no inhabilitado entre a conocer el recurso en cuestión, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se estimen pertinentes.
A fojas 23 informan los recurridos y señalan que conociendo del recurso de nulidad deducido por el abogado defensor Roberto Montecinos Flores, en causa RIT 72-2014 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, el día dos de diciembre de dos mil catorce, declararon abandonado el recurso en cuestión en razón de no haber concurrido a la vista de la causa la parte recurrente, tal como lo certificó el ministro de fe.
Exponen que para resolver como lo hicieron tuvieron en consideración que el artículo 357 del Código Procesal Penal previene que la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por la causal prevista en el N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, norma que a su vez dispone que la suspensión de la causa puede solicitarse por una de las partes o de común acuerdo por  los procuradores o abogados de las mismas.
Agregan que el inciso tercero del artículo 357 del Código Procesal Penal previene que en los casos que haya personas privadas de libertad sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro del plazo que se señala, cual no es el caso.
Conforme lo expuesto estiman que no han incurrido en la falta o abuso que se les atribuye.
A fojas 26 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que para una adecuada decisión de lo planteado, es necesario considerar que para el día dos de diciembre de dos mil catorce se encontraba anunciada la vista del recurso de nulidad que dedujera el abogado señor Roberto Montecinos Flores, en representación del imputado Marcelo Saavedra Espinoza, impugnación que había sido deducido en contra de la sentencia dictada en causa RIT 72-2014 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares.
Segundo: Que el quejoso solicitó, previo a la vista de la causa, la suspensión de la misma citando lo establecido en los artículos 357 del Código Procesal Penal y 165 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue desestimada por los recurridos, quienes luego de tener a la vista la certificación del ministro de fe que daba cuenta de la no presentación del abogado señor Montecinos a la audiencia procedieron a declarar el abandono del recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 358 del primero de los cuerpo normativos citados.
Tercero: Que la suspensión de la vista de la causa, en materia penal, se encuentra regulada en el artículo 357 del Código Procesal, estableciéndose en su inciso primero una regla general que excluye dos causales que derivan de la gestión propia del tribunal y otras dos que corresponden a las partes.
En el inciso siguiente se regula la forma en que la Corte confeccionará las tablas para evitar los conflictos que suponía el artículo 165 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
En los incisos 3° y 4° el legislador distingue si en el proceso existen o no personas privadas de libertad. En el primer caso rige el inciso tercero, con circunstancias muy restringidas. En caso contrario, es decir, si no hay privados de libertad, sólo se permite la suspensión a petición del recurrente o de todos los intervinientes, actuando de común acuerdo, situaciones diversas a las contempladas en los números 5 y 6 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que en la especie el imputado Marcelo Saavedra Espinoza se encuentra privado de libertad, por lo que la norma aplicable es la contenida en el inciso tercero del artículo 357 del Código Procesal Penal, que dispone “Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso”.
   Quinto: Que en el caso de autos no se ha acreditado ninguna de las circunstancias descritas en la norma referida en el fundamento precedente y que harían procedente la suspensión de la vista de la causa, razón por la cual los recurridos al resolver como lo hicieron –rechazando la suspensión de la vista de la causa y declarando como consecuencia el abandono del recurso- no han incurrido en grave falta o abuso que debe ser enmendado por esta vía.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 5, interpuesto por el abogado don Roberto Montecinos Flores, en representación de don Marcelo Saavedra Espinoza.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 31.678-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y los abogados 
integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. 


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.