Santiago, veinte de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos antecedentes Rol N° 22.356-14, comparece el abogado Carlos Astorga Bernales, domiciliado en avda. Presidente Riesco N° 5561, piso 8, Las Condes, en representación de Elías Ricardo Cartes Parra, quien deduce acción tendiente a obtener la declaración previa para el ejercicio de la indemnización por error judicial consagrada en el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Constitución Política de la República, como se desprende de la presentación de fs. 91 y ss., de 5 de agosto de 2014.
A fs. 112 el Consejo de Defensa del Estado evacuó el traslado que se confirió al Fisco de Chile, y solicita denegar la acción intentada.
A fs. 127 rola el informe emitido por la Sra. Fiscal Judicial subrogante de esta Corte, quien sugiere desestimar la solicitud propuesta por los motivos que detalla en su dictamen.
A fs. 142 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el actor solicita que la resolución judicial que decretó la prisión preventiva del encartado Cartes Parra el día 5 de marzo de 2013, y la que sustituyó dicha medida por arresto domiciliario el día 22 de octubre de 2013, sean declaradas injustificadamente erróneas o arbitrarias, por los motivos que se exponen a continuación.
En la causa RIT N° 2053-2009, RUC N° 0900320325-2 del Juzgado de Garantía de Chillán, Elías Cartes Parra fue formalizado en la audiencia de 5 de marzo de 2013 como autor del delito de homicidio de Cristian Fernández Fleta. En esa ocasión el Ministerio Público basó su solicitud de prisión preventiva en el Informe N° 216 de 19 de febrero de 2013, el cual concluye que la muestra de sangre signada como “tórula 7” en el Informe N° 64 de 20 de mayo de 2009, levantada en una dependencia del sitio del suceso, corresponde a una muestra de material genético en la cual contribuye el individuo de quien se obtuvo la muestra signada como “Elías Cartes Parra”.
Expresa el actor que en esos informes N°s. 64 y 216 no se señala el porcentaje de coincidencia genética de las muestras de sangre “tórula 7” y vello púbico “pelo 29.4” halladas en el sitio del suceso, con el perfil genético de la muestra aportada por Elías Cartes Parra, y que entre la muestra de sangre “tórula 7” y la muestra aportada por Cartes Parra para su comparación falta correspondencia de tres marcadores genéticos o alelos, lo que de conformidad a la Ley N° 19.970 y su reglamento, textos vigentes a la sazón, excluye la presencia del imputado en el lugar de los hechos, circunstancias que debieron ser verificadas oficiosamente por el Tribunal de Garantía al resolver la petición del Ministerio Público. Precisa que tal falta de correspondencia fue informada mediante un metaperitaje presentado por la defensa el que sí fue considerado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal al fundamentar su decisión absolutoria.
Arguye también la falta de necesidad de la medida cautelar de prisión preventiva, en atención a la irreprochable conducta anterior del imputado y su sometimiento voluntario a la toma de muestra biológica para la realización del examen de ADN.
Segundo: Que el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile contestando el traslado conferido solicita el rechazo de la solicitud en todas sus partes, con costas, primero, por considerar ésta improcedente al pretender analogar la prisión preventiva y el arresto domiciliario al antiguo auto de procesamiento al que alude el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República. Señala asimismo que no se acompañó por el actor antecedente alguno que precisara los fundamentos dados para decretar la prisión preventiva, ni tampoco cuáles fueron los argumentos del Fiscal para solicitarla.
Para el caso de que esta Corte estimara que las medidas cautelares objetadas pueden ser objeto de la solicitud interpuesta, sostiene que la acción penal ejercida por el Ministerio Público y las medidas cautelares personales dispuestas por el Tribunal no resultan carentes de todo fundamento o justificación, pues existían en contra del imputado varios antecedentes serios respecto de la comisión del delito investigado.
Tercero: Que, a su turno, en el dictamen de la señora Fiscal Judicial subrogante de esta Corte se expone que el solicitante ha sido sujeto pasivo de una acción penal ejercida por el Ministerio Público con antecedentes que lo justificaban y las medidas cautelares dispuestas por el Tribunal aparecían al momento de dictarse como adecuadas, de manera que a su juicio no concurren los presupuestos requeridos en la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para formular la declaración pretendida.
Cuarto: Que en primer término cabe atender a la alegación del Consejo de Defensa del Estado por la cual postula la improcedencia de la acción intentada, al no haber sido sometido a proceso ni condenado el sr. Cartes Parra, como señala el texto del artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, sino sólo formalizado y sometido a medidas cautelares conforme al texto del actual Código Procesal Penal.
Al respecto, como ha dictaminado antes esta Corte en la causa Rol Nº 4921-2014, de 9 de junio de 2014, el fundamento o ratio legis del derecho a ser indemnizado que consagra el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución, es la afectación de la libertad personal del justiciable, pues el aludido derecho a indemnización forma parte del listado de “consecuencias” que el citado precepto constitucional deriva del “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual” que asegura “a toda persona”. Consecuencialmente, la alusión que el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución efectúa al sometimiento a proceso obedece precisamente a las generalmente gravosas consecuencias que para la libertad personal del procesado implica su dictación, ya que salvo los casos de excepción en que el juez, por mandato o facultad legal, decrete su libertad provisional, el procesado quedará sujeto a prisión preventiva.
Por tanto, si bien no es discutido que el actual procedimiento penal no contempla una resolución jurisdiccional que cumpla la función y conlleve los mismos efectos y cargas procesales para el imputado, que el procesamiento tratado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, no puede preterirse que la medida cautelar de prisión preventiva -así como las del artículo 155- en el procedimiento regido por el Código Procesal Penal exige, mutatis mutandi, los mismos extremos materiales del antiguo procesamiento, y afecta de la misma manera el derecho a la libertad personal del imputado, con lo cual, una interpretación axiológica, garantista y sistemática debe llevar a concluir que dentro de la expresión “someter a proceso” utilizada por el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, se comprende hoy también, a aquellas resoluciones de los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 6, inciso 1°, de la Constitución impide justificar un debilitamiento del derecho de jerarquía constitucional a ser indemnizado del citado artículo 19 N° 7 letra i), por el expediente de un cambio a nivel meramente legal, menos aún si, como arriba se explicó, éste implica sólo sustituir el contexto e iter procesal en que se dicta la resolución que afecta el derecho a libertad personal del sujeto de la persecución estatal, con el objeto de adecuarla a la nueva estructura acusatoria de enjuiciamiento criminal, pero conserva en idénticos términos los extremos materiales esenciales que hacen procedente su pronunciamiento, así como la consecuencia más gravosa que le da identidad y relevancia dentro del proceso, esto es, la privación o restricción de la libertad personal de aquél contra quien recae.
Lo que se viene reflexionando está en consonancia con uno de los principios fundantes del Estado de Derecho, como el responsabilidad estatal, enunciado en los artículos 6, 7 y 38, inciso 2°, de la Constitución, y en armonía con el derecho convencional de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, de obligatoria consideración para el intérprete iusfundamental, por la remisión que formula el inciso 2º del artículo 5º de nuestra Constitución. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone, en su artículo 9.5 que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación, disposición que importa no sólo un compromiso de los Estados Partes de respetar y garantizar tal derecho, sino conforme al citado artículo 5, inciso 2°, un deber de promoción, que se traduce en el deber de optar por aquella interpretación del artículo 19 N° 7 letra i), que mayor y más completa protección brinde al derecho tutelado.
Quinto: Que zanjada la procedencia de la solicitud de declaración de estos antecedentes, corresponde ahora examinar el mérito de ésta.
De los antecedentes allegados por el demandante, esto es, los documentos que rolan en este expediente de fs. 1 a 88 y los registros de audios agregados, aparece lo siguiente:
a) En la causa RIT N° 2053-2099, RUC N° 0900320325-2, del Juzgado de Garantía de Chillán, se realizó el día 5 de marzo de 2013 la audiencia de control de detención, de formalización y de medidas cautelares respecto del imputado Elias Ricardo Cartes Parra.
En dicha audiencia se le formalizó -y posteriormente acusó-, por los siguientes hechos: “El día 6 de abril del año 2009, en horas indeterminadas de la madrugada, el imputado ELIAS RICARDO CARTES PARRA, en el domicilio de la víctima don CRISTIAN FERNANDEZ FLETA, ubicado en calle Echaurren 159 de la ciudad de Chillán, premunido de un cuchillo procedió a propinar múltiples puñaladas a la víctima en diversas partes del cuerpo, siendo en total 16. La lesión principal corresponde a una herida corto punzante de 2 centímetros en área supra clavicular derecha, la que secciona la arteria carótida, causando en definitiva la muerte de la víctima por anemia aguda por traumatismo vascular".
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como delito de homicidio simple, en grado de consumado, decretándose por el tribunal la medida cautelar personal de prisión preventiva, definiéndose un plazo de 2 meses a partir de esa fecha para el cierre de la investigación.
b) Que en la aludida audiencia el Ministerio Público fundó su solicitud de prisión preventiva, entre otros antecedentes, en el Informe Pericial N° 64, de 20 de mayo de 209, agregado a fs. 48, que concluye que los restos de material biológico de origen humano presente en la muestra signada “Tórula 7”, “corresponden a una mezcla de al menos dos individuos distintos en la cual es posible distinguir la contribución del individuo de sexo masculino de quien se obtuvo la muestra signada “Papel filtro” y del individuo de sexo masculino cuyo perfil genético se encuentra presente en la muestra signada “pelo 29.4”, y en el Informe Pericial N° 216 de 19 de febrero de 2013, allegado a fs. 30, en el cual se concluye en el punto 2) que “Existe la probabilidad de 99,9999999999999999972% que los restos biológicos humanos presentes en la muestra signada como “Pelo 29.4” en el Informe Pericial Bioquímico (R) N° 24, de fecha 20.MAY.009, provengan del mismo individuo de sexo masculino del cual se obtuvo la muestra de referencia signada como “Elías Cartes Parra” y en el punto 3) que “se establece que la muestra signada como “Tórula 7” en el en el Informe Pericial Bioquímico (R) N° 24, de fecha 20.MAY.009, corresponde a una mezcla de material genético humano de al menos dos individuos de sexo masculino, en la cual contribuye el individuo de sexo masculino de quien se obtuvo la muestra signada como “Elías Cartes Parra”.
En cuanto a la necesidad de cautela, esgrimió el representante del Ministerio Público la existencia de un peligro de fuga por la gravedad del delito y la tardanza en su esclarecimiento.
Ante esta solicitud, la defensa del imputado Cartes Parra indicó que “no tiene cómo cuestionar la medida cautelar solicitada” sin perjuicio que después presente nuevos antecedentes para su revisión.
La magistrado de garantía, al motivar su decisión de decretar la medida de prisión preventiva solicitada, y a la que se allanó la defensa, en cuanto a los presupuestos materiales requeridos reprodujo los antecedentes expuestos por la Fiscal, y en lo que respecta a la necesidad de la medida cautelar tuvo en consideración la gravedad de la pena asignada al delito de homicidio, que el imputado no podría acceder a beneficios de la Ley N° 18.216, su falta de colaboración, la forma de comisión del ilícito, y el peligro de fuga.
c) Que la medida cautelar de prisión preventiva se mantuvo hasta el 22 de octubre de 2013, audiencia en que fue dejada sin efecto por otro juez del mismo Tribunal, y sustituida por la medida cautelar de arresto domiciliario total.
En dicha audiencia la defensa solicitó sustituir la medida de prisión preventiva por alguna de aquellas del artículo 155 del Código Procesal Penal que el tribunal estimara, y basa su petición, a la par de cuestionar los antecedentes ya
existentes, en la metapericia de fs. 58, Informe N° 018-13, que señala que en su punto 4) que “Se comparó los dos (2) alelos presentes en cada marcador genético de Elías Ricardo Cartes Parra con las evidencias rotuladas “tórula 7” y “pelo 29.4”, y en el punto 5) que “Al efectuar el análisis de los (2) alelos presente en cada marcador genético de Elias Ricardo Cartes Parra en la evidencia rotulada como “Tórula 7”, se puede afirmar que existen 12 marcadores genéticos con sus respectivos alelos los cuales están presentes en la evidencia de “Tórula 7” de un total de 15 marcadores y existiendo tres (3) que se excluyen 100%. Cuando existe uno o más STR en que no se observan alelos que tengan el mismo número de repeticiones, se excluye su correspondencia”, y concluye en el punto 6) que “el material genético encontrado en la evidencia rotulada como “Tórula 7”, no proviene del imputado Elías Ricardo Cartes Parra”. En el punto 10) indica que “el material genético encontrado en la evidencia rotulada como “Pelo 29.4”, proviene del imputado Elías Ricardo Cartes Parra”.
Esta petición fue acogida por el Tribunal y la prisión preventiva fue sustituida por arresto domiciliario, al que se puso término con fecha 24 de diciembre de 2013, cuando el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán absuelve al imputado.
La decisión de sustituir la medida cautelar fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 23 de octubre de 2013, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público
d) Que con fecha 24 de diciembre de 2013, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán absolvió a Cartes Parra de la acusación formulada por la Fiscalía.
Sexto: Que como cuestión preliminar no puede dejar de repararse que ante la solicitud de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público, la defensa manifestó no tener forma de cuestionar dicha petición y, consecuencialmente, tampoco impugnó ante el Tribunal de Alzada dicha medida cautelar.
Si bien la pasividad de la defensa no exime al Juez de Garantía de su deber de examinar cuidadosamente la concurrencia de cada uno de los presupuestos legales necesarios para decretar la prisión preventiva, no puede ignorarse el rol fundamental que en un procedimiento adversarial se asigna al debate desarrollado por las partes ante el juez, sobre todo si éste toma conocimiento de la materia a través de las exposiciones orales de aquéllas en la audiencia, partes que en forma previa al debate han podido y debido examinar y estudiar materialmente todos los antecedentes investigativos de cargo reunidos hasta entonces, encontrándose por tanto mejor instruidas de los antecedentes que el propio tribunal, el que, como se ha dicho, se nutrirá principalmente de lo expuesto en el debate sostenido por los intervinientes, centrándose esencialmente en los asuntos controvertidos y no en los consensuados, sin perjuicio de las actuaciones y resoluciones oficiosas que el caso pueda ameritar.
Séptimo: Que, sentado lo anterior, el cuestionamiento medular del peticionario reside en que la jueza que decretó la prisión preventiva de Cartes Parra, no repara o no solicita información sobre el porcentaje de coincidencia entre los marcadores genéticos de la muestra de sangre de la “tórula” 7 y de la proporcionada por el propio imputado Cartes Parra -no controvierte que el “pelo 29.4” sí proviene de éste-, examen que habría evidenciado que de los 15 segmentos comparados, falta correlación en 3 de ellos, lo que impedía atribuirle la muestra “tórula 7” conforme a los parámetros consagrados en el Reglamento de la Ley N° 19.970.
Al respecto, el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 19.970 establece que “El SML procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más registros del sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.
Practicado el cotejo, el SML enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y sus resultados. Dicho informe deberá contener la firma del profesional responsable del examen y del jefe de laboratorio.
Los resultados se expresarán como:
Inclusión: Cuando exista correlación alfanumérica exacta y completa entre los marcadores genéticos analizados de dos o más huellas genéticas.
Exclusión: Cuando no exista correlación alfanumérica entre dos o más marcadores genéticos analizados de dos o más huellas genéticas.
Tratándose de cotejos con huellas genéticas que carezcan de uno o más marcadores de aquellos que, según el artículo 22 del presente reglamento, son de obligada utilización, se emitirá un informe de cotejo con posibles coincidencias de las huellas genéticas obtenidas en la referida pericia.”
El artículo 22, inciso final, del mismo Reglamento dispone que “El laboratorio que determine la huella genética, para posibilitar el ingreso de una huella genética a uno o más registros del sistema, deberá utilizar los siguientes marcadores genéticos o STRs: D3S1358, vWA, FGA, D8S1179, D21S11, D18S51, D5S818, D13S317, D7S820, THO1, TPOX, CSF1PO, D16S539 y el marcador del sexo amelogenina. La utilización de los referidos STRs no obsta a que, de manera adicional, se utilicen más marcadores, tales como, Penta D, Penta E, D2S1338 y D19S433”.
Octavo: Que aun cuando los registros que incorpora la Ley N° 19.970 tienen por objeto “facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la identificación de las personas que fueren responsables del mismo” (Mensaje N° 150-345 de 10 de diciembre de 2001), dicho texto legal y su Reglamento, no buscan consagrar o tasar un estándar científico único y vinculante para todo tipo de análisis comparativo de ADN realizado en el marco de un proceso penal, sino únicamente estatuye -el Reglamento- los parámetros obligatorios en base a los cuales deberán emitirse los “peritajes de cotejo” de la huella genética dubitada con aquellas que se mantienen en alguno de los registros del Sistema Nacional de Registros de ADN. En efecto, el alto grado de certeza impuesto por el Reglamento de la Ley N° 19.970 para realizar los peritajes de cotejo -tanto en relación a la cantidad mínima de marcadores genéticos a confrontar como al número de correlaciones faltantes que conducen al resultado exclusión- se explica porque los registros que crea dicha ley vienen a colaborar particularmente en aquellas investigaciones en las que existiendo evidencias que contienen material genético no hay una persona determinada a quien atribuirle su participación en el delito materia de la investigación, es decir, hay una menor cantidad de elementos probatorios, a diferencia de una pericia de comparación de ADN donde precisamente ya se cuenta con algún antecedente que conduce a efectuar la pericia respecto de una persona concreta, en general, el mismo imputado.
Pues bien, en el caso sub lite las muestras “pelo 29.4” y “tórula 7” no se cotejaron con los perfiles contenidos en uno o más registros del Sistema Nacional de ADN en los que se encontrare incorporada con anterioridad la huella genética de Cartes Parra, sino que ésta fue aportada voluntariamente durante la investigación para su análisis comparativo con las mencionadas muestras y, por consiguiente, los resultados de los informes cuestionados por el actor no se rigen perentoriamente por el Reglamento de la Ley N° 19.970, sin perjuicio que dicho texto pueda considerarse o valorarse como reflejo del estado actual y general de las exigencias científicas sobre la materia.
En consecuencia, no puede ser aceptado lo planteado implícitamente por el solicitante, esto es, la invalidez de todo peritaje en que se determine una relación entre huellas genéticas con un número menor de correlaciones que el tolerado por el Reglamento de la Ley N° 19.970, por cuanto ello implicaría, primero, darle un alcance impropio a un cuerpo legal que está destinado a regir en un ámbito específico de utilización de ese tipo de peritajes y, en segundo lugar, porque mediante una norma de inferior jerarquía -reglamento- se conculca el principio de libertad de prueba consagrado con rango legal en el artículo 295 del Código Procesal Penal, en virtud del cual todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
En el mismo sentido se ha manifestado que la pericia de cotejo regulada en la Ley N° 19.970 “no puede asimilarse de forma alguna con el informe de análisis comparativo de ADN, por cuanto este último no confronta una huella genética determinada con las contenidas en uno o más Registros de la base, sino que sólo compara el perfil de ADN obtenido de una muestra biológica con el de un imputado u ofendido en el contexto de una investigación penal concreta”, agregando que “la ley de ADN no ha proscrito ni tampoco eliminado como diligencia investigativa el análisis comparativo de ADN, que subsiste como mecanismo independiente para realizar una comparación de perfiles genéticos en el curso de un indagatoria penal” y “sobre su idoneidad y valor probatorio debe estarse a los artículos 295 y 297 del Código Procesal Penal que consagran como principios básicos la libertad probatoria para el ofrecimiento de los medios de prueba y sana crítica racional para su valoración, respectivamente” (C. Aguilar, Ley 19.970 Anotada y Comentada, Ed. Metropolitana, 2009, p. 46).
Noveno: Que en ese contexto, la consideración de la magistrado de garantía de los peritajes N° 64 de 20 de mayo de 2009 y N° 216 de 19 de febrero de 2013, este último en el que se concluye que al material genético de la “tórula 7” -muestra de sangre levantada del lavamanos del domicilio en que se comete el delito- contribuye la muestra obtenida de Cartes Parra, junto al resto de la evidencia presentada en la audiencia de formalización, principalmente las fotografías del sitio del suceso en que se observan en el suelo huellas de zapato impregnadas en sangre en dirección al baño del inmueble, así como el hallazgo del vello púbico rotulado como “pelo 29.4” -encontrado también en el baño- que el solicitante admite pertenece al imputado Cartes Parra, constituyen un cúmulo de elementos que impide calificar como injustificadamente errónea y arbitraria la determinación judicial de estimar concurrente el extremo de la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, al considerar los enunciados elementos como base para presumir fundadamente la participación de Cartes Parra en el homicidio de Cristian Fernández Fleta, menos aún si la metapericia N° 018-13 que permitió a la defensa esgrimir un error en los peritajes ya referidos, se evacúa con posterioridad y es presentada ante el tribunal sólo en la audiencia de 22 de octubre de 2013.
En lo que respecta al requisito de la letra c) del citado artículo 140, esto es, la necesidad de la medida cautelar, también controvertido por el actor, aparece que la gravedad del delito atribuido a Cartes Parra, así como las circunstancias de su comisión -muerte ocasionada mediante 16 puñaladas-, ya obsta para calificar como injustificadamente errónea y arbitraria la decisión por la cual se estimó que su libertad implicaba un peligro de fuga que debía precaverse mediante la prisión preventiva.
Décimo: Que en lo que concierne a la audiencia de 22 de octubre de 2013 en que se sustituye la prisión preventiva por arresto domiciliario, y engarzado a lo ya reflexionado en el basamento 6° at supra, cabe destacar que en dicha oportunidad la defensa del encartado Cartes Parra, no obstante ya contar con la metapericia N° 018-13 por la cual cuestiona el resultado del Informe N° 216-13 sobre la muestra de sangre signada como “tórula 7”, no pide liberarlo de toda medida cautelar, sino sólo la sustitución de la prisión preventiva por alguna de aquellas medidas contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal “que el tribunal estime”.
Lo anterior, por un lado, demuestra que incluso para la propia defensa la constatación del supuesto error del peritaje N° 216 no era óbice para presumir fundadamente la participación del encartado Cartes Parra en el delito materia de cargo y decretar su prisión preventiva, pues para imponer alguna medida cautelar del artículo 155 del Código Procesal Penal igualmente deben cumplirse con los extremos de las letras a) y b) del artículo 140 ya comentados.
Y por otra parte, malamente puede cuestionarse la decisión del juez de garantía de imponer en reemplazo de la prisión preventiva el arresto domiciliario, si aquello fue justamente lo solicitado por la defensa del imputado, intervinientes que incluso dejó a criterio del magistrado decidir cuál cautelar del artículo 155 se ajustaba a las circunstancias del caso.
Undécimo: Que, por último, no cabe enjuiciar lo decidido en las audiencias de formalización y revisión de prisión preventiva a la luz de lo razonado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en su fallo absolutorio, pues los sentenciadores del fondo conocieron y sopesaron prueba con la que no se contaba en las audiencias preliminares -por ejemplo, peritajes psicológicos y declaraciones de diversos testigos- y, principalmente, tuvieron la posibilidad -con la que no contó el tribunal de garantía-, de presenciar los interrogatorios y contrainterrogatorios de todos los profesionales que elaboraron los peritajes de ADN en cuestión, así como de formular preguntas aclaratorias para salvar las dudas que de la recepción de la prueba pudiera surgirles.
Además, no puede desconocerse que una decisión condenatoria demanda un estándar más elevado de convicción -más allá de toda duda razonable- que aquel requerido para decretar la prisión preventiva -en lo que se refiere a la participación, presunción fundada-, motivo por el cual las disquisiciones de los jueces de fondo no pueden ser determinantes ni concluyentes para calificar como erróneas las previamente adoptadas por los jueces de garantía en la etapa preliminar del proceso penal.
Duodécimo: Que por todo lo que se viene reflexionando, la acción formalizada no puede prosperar, al no aparecer a juicio de esta Corte que las decisiones adoptadas en las audiencias de 5 de marzo de 2013 y 22 de octubre de 2013 por las cuales se decretó la prisión preventiva de Elias Cartes Parra y se sustituyó esa medida por arresto domiciliario, respectivamente, sean injustificadamente erróneas y arbitrarias.
Por estas consideraciones y visto, también, lo prevenido en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de 10 de abril de 1996, se rechaza la solicitud de declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución, impetrada por el abogado Carlos Astorga Bernales en representación de Elías Ricardo Cartes Parra a fs. 91.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 22.356-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Carlos Aránguiz Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.