Santiago, uno de junio de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, mediante Oficio N° 4.117 de veintiséis de agosto de dos mil catorce, que rola a fojas 20, remitió a esta Corte la nota diplomática de la Embajada del Perú N° 283, de catorce de agosto del mismo año, que solicita la detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano peruano Heiner Danilo Bueno Mattos, documento de identidad DNI N° 07220006, LM N° 2147825523, por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado Peruano, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal de esa Nación.
A fojas 23 el ministro instructor fijó audiencia para los efectos del artículo 448 del Código Procesal Penal, la que se llevó a cabo el ocho de septiembre de dos mil catorce, con la comparecencia del abogado del Ministerio Público, don Eduardo Picand Albónico, actuando en representación de la República del Perú, y del defensor don Claudio Fierro Morales. En esa oportunidad el abogado Picand formuló cuestión previa, relativa a que el procedimiento debía seguirse según las normas del Código de Procedimiento Penal, atendida la fecha en que habrían ocurrido los hechos presuntamente delictuales, alegación que fue aceptada por su ocasional contraparte, accediendo el tribunal a dicha petición y ordenando, por resolución de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 27, se continuara el trámite por la vía correspondiente. En la misma resolución se desestimó la solicitud de detención preventiva;
A fojas 34, el Director de Asuntos Jurídicos Subrogante del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Alvaro Arévalo Cunich, mediante Oficio N° 726 de once de febrero del año en curso, remitió a esta Corte la nota diplomática de la Embajada del Perú N° 35, de tres de febrero de la misma anualidad (fs. 33), que solicita la extradición del nombrado ciudadano peruano Heiner Danilo Bueno Mattos.
A fojas 40 se confirió traslado al Estado requirente y, para los efectos de oir al requerido, se ordenó notificar a la Corporación de Asistencia Judicial; en el primer caso, a fojas 54 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía y, en el segundo, a fojas 44 se hizo parte la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del señor Bueno Mattos, la que a fojas 48 evacuó el traslado conferido;
2°.- El artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, en su apartado 2°, dispone que “La investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes: 2° A establecer si el delito que se (le) imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional.”
Entre el Estado Requiriente y la República de Chile existe un tratado de extradición vigente, suscrito el cinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
En su artículo II dicho documento señala que “Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.”
Asimismo, el artículo 353 del Código de Bustamante -ratificado por Perú y Chile- dispone que “es necesario que el hecho que motive la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido”.
Por su parte, el artículo I b) de la Convención sobre Extradición de Montevideo, publicada en el Diario Oficial de diecinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco, hace alusión al mismo requisito, exigiendo “Que el hecho por el que se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de la privación de la libertad”.
La Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 9º inciso segundo, establece que “Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.”;
3°.- En cumplimiento a lo preceptuado en el articulo XII 1.- del Tratado Binacional, la conducta que se imputa
a Heiner Danilo Bueno Mattos según los antecedentes adjuntados al petitorio de extradición… -mismos que se había aparejado con ocasión del requerimiento de detención provisoria- consiste, fundamentalmente, en la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional, el cinco de mayo de dos mil catorce, a fojas 8; en la solicitud del Fiscal Titular de la Décimo Novena Provincial Penal de Lima, de fojas 12; la resolución del Décimo Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, de fojas 15; y los documentos de fojas 17, 18 y 19, que corresponden a remisorias internas de las autoridades judiciales y administrativas de la hermana República;
4°.- De acuerdo con la acusación fiscal de la judicatura foránea, el cargo que se atribuye a Bueno está expresado en los siguientes términos: “en sus manifestaciones policiales declaró desconocer la existencia de la documentación subversiva incautada en su domicilio y que utilizaba la máquina de computadora únicamente para efectuar trabajos de su oficina y para instruir a sus hijos; sin embargo, reconoce que tanto él como su esposa y co-procesada, Magda Eubilia Mateo Bruno, comparten y tenían la llave del apartamento postal… habiendo recibido la correspondencia del peruano… desde la República de Chile, quien trabaja en la distribuidora de Caterpillar y recibía folletos desde el Centro América sobre literatura de biogás de interés para su esposa, la misma que suscribió a esa revista y le puso su nombre; que por intermedio de su referida esposa conoció a los esposos…, nombres que figuran en los libros incautados sobre la literatura comunista…; añadiendo que en el año de 1978 ejerció docencia en la Academia Cesar Vallejo; incriminación que se sustenta…” en un antecedente policial donde “… se precisa la identificación y captura del procesado en circunstancias que éste se encontraba en el Aeropuerto Jorge Chávez, despidiendo a su esposa y co-procesada Magda Eubilia Mateo Bruno (quien posteriormente fuera condenada conjuntamente con otros, por el delito de Terrorismo), el mismo que teniendo conocimiento de las actividades subversivas de su referida esposa camarada ´Ariana´ prestaba abierta colaboración con ella en las acciones subversivas, proporcionando además su apartado postal…, en donde se recibía la correspondencia extranjera de elementos subversivos radicados en el exterior, cuya documentación se le incautó entre otros, facilitando de esta manera con sus actos de colaboración de manera voluntaria para la comisión de los delitos de terrorismo.” (fojas 2 y vuelta, 9);
5°.- El requerimiento expresa que tales actos configuran los delitos tipificados en los artículos 321 y 322 del Código Penal de la República del Perú.
El primero reprime al que “… de manera voluntaria obtiene, recaba o facilita cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de delitos comprendidos en este capítulo o la realización de los fines de un grupo terrorista.” definiendo, acto seguido, lo que entiende por “actos de colaboración”, refiriéndose en seis apartados a las informaciones que tengan significación para actividades de grupos terroristas, a la utilización de medios de ocultamiento de personas, armas o especies relacionadas con ellos, a la ocultación, traslado o ayuda de personas que les están vinculadas, a la organización de cursos o centros de instrucción atinentes, y a “ 6. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha con la finalidad de financiar grupos o actividades terroristas.”
El artículo 322 de idéntica codificación castiga a los que forman parte de una organización compuesta de dos o más personas para “instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos”;
6°.- El artículo XII del Tratado de que se viene hablando, exige que las demandas de extradición vengan acompañadas de “Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.”
Su inciso ultimo prescribe que tales documentos “deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado.”;
7°.- Una primera observación recae en el vacío que evidencia el legajo con el que el Estado requiriente pretende avalar su solicitud, justamente en lo que hace al cumplimiento de tales requisitos, como quiera que, por mucho esfuerzo que se haga, resulta prácticamente imposible definir la conducta incriminada a Bueno. Se expresa al respecto:
- que el hombre negó la existencia de documentación subversiva incautada en su domicilio, sin que se describa el contenido ni se proporcione dato alguno sobre esa evidencia,
- que, igualmente, negó emplear una “máquina de computadora” en ocupaciones vinculadas con el terrorismo, entregando la excusa de destinarla a sus menesteres de oficina y a la instrucción de sus hijos, no obstante, no se cuenta con dato de ninguna especie de cara a la relación entre ese implemento y las finalidades prohibidas,
- que el aludido admitió estar casado con Magda Eubilia Mateo Bruno -“Ariana”- posteriormente condenada por delito de terrorismo, respecto de cuyas actividades subversivas tenía conocimiento y le colaboraba; pero no se las explicita,
- que disponía, tanto él como su cónyuge, de la llave del “apartamento postal N° 11033000”, donde recibieron, tanto desde Chile, folletos del Centro América, sobre literatura de biogás de interés para Magda -la misma que suscribió a esa revista y le puso su nombre- cuanto desde otras partes “correspondencia extranjera de elementos subversivos radicados en el exterior”, la que fue incautada; pero se echa de menos una mínima explicación siquiera, en torno a la trascendencia que todo ello tenga -Centro América, literatura de biogás, correspondencia extranjera de elementos subversivos… - en lo que importa;
- que por intermedio de Magda Eubilia conoció a una pareja cuyos nombres figuran en los libros incautados sobre literatura comunista, olvidando ilustrar acerca del significado que ello pudiere tener en delitos de carácter subversivo;
- que ejerció docencia en la Academia César Vallejo, sin saberse lo que eso quiera decir;
- y que fue capturado en circunstancias que despedía a su esposa en el Aeropuerto de Lima..., nada más.
Por consiguiente, no es dable poner en duda que no se cumple la mencionada condición de la última parte del artículo XII del Tratado, en punto a “explicar suficientemente el hecho de que se trata”, lo que por sí solo basta para desestimar la solicitud;
8°.- Una segunda observación, tocante, ahora, a que el expediente en que se apoya el pedido de extradición sea de tal entidad que habilite al país requerido para “apreciar que aquel constituye, según su legislación”, un ilícito penado por su ley, este juez debe llamar desde luego la atención sobre la falta de concordancia entre las conductas tan vagamente definidas y los propios tipos penales de los artículos 321 y 322 del Código Penal del Perú.
Nada de lo más arriba presentado permite subsumir alguna conducta concreta en los referidos arquetipos que, como se adelantó, se refieren al que obtiene, recaba o facilita alguno de los actos de colaboración, que el primero de ellos desglosa en seis alternativas. El petitorio tampoco orienta en este sentido, dejando a este juzgador en la imposibilidad de ligar alguna conducta real específica, por una parte, con una tipología que le venga, por la otra. A lo que se suma que lo que se achaca a Bueno menos puede enlazarse con el citado artículo 322, relativo a la organización que instiga, planifica, propicia, organiza, difunde o comete actos de terrorismo que, aun adoptando una postura hermenéutica amplia, tampoco potencian el indispensable enlazamiento;
9°.- Una tercera observación viene a empeorar el afán extraditorio.
El inicialmente recordado artículo 647 N° 2° del Código de Procedimiento Penal asigna como uno de los objetivos específicos de la presente investigación el del establecimiento de si el delito que se imputa a Bueno “es de aquellos que autorizan la extradición”.
La Ley 18.314 determina las conductas terroristas, cuya conceptualización general enseña en su artículo 1,
para ser precisadas en el siguiente, mencionándose concretamente:
- al homicidio,
- a atentados a medios de transporte público (naves, aeronaves, ferrocarriles, buses),
- a afrentas contra la vida o integridad corporal de jefes de Estado u otras autoridades políticas, judiciales, militares, policiales, religiosas o internacionalmente protegidas,
- a labores con bombas, artefactos explosivos, elementos incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos,
- a armas,
- y a asociaciones ilícitas que tengan por objeto la comisión de esa clase de inconductas.
Ninguno de tales sucesos siquiera se avizora en lo que se achaca al extradido, por manera que no se satisface el requisito anteriormente indicado en orden a que los antecedentes proporcionados por la Justicia de la República del Perú habiliten a la de Chile a apreciar que aquello esté sancionado como delito, de acuerdo, como se dejó dicho, con el apartado XII del Tratado;
10°.- Todavía, una cuarta observación para el evento que alguien pudiese concluir de otra manera.
De acuerdo con la sección V N° 2° del Tratado, con el artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado y con el III a) de la Convención sobre Extradición de Montevideo, no será procedente la extradición cuando,
según las leyes del país requerido, la pena o la acción se encontraren prescritas.
No hace falta mayor estudio para determinar que los tiempos máximos que contempla la legislación nacional para esa clase de perenciones, se encuentran totalmente expirados, si se los contabiliza desde la época en que se dice haber tenido lugar los hechos de que se viene tratando, que a fojas 2 y 9 se los sitúa el año mil novecientos setenta y ocho y a fojas 12 y 15 entre mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno; sin que a la expiración obste el haberse abierto la instrucción contra Bueno en mayo de mil novecientos noventa y uno -la que fue anulada en junio de dos mil tres- y solicitado su extradición el propio dos mil tres;
11°.- En consecuencia, corresponde desestimar el requerimiento.
Consideraciones sobre la base de las cuales, no ha lugar a la solicitud de extradición del ciudadano peruano Heiner Danilo Bueno Mattos, formulada por la Embajada del Perú a fojas 33, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,.
Regístrese.
Rol N° 23.371-2.014.-
Pronunciada por el ministro Carlos Cerda Fernández.
Autoriza el Prosecretario Suplente de la Corte Suprema, don Rubén Hernán Donoso Paredes.
En Santiago a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución que antecede.