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30-06-2015

Tráfico de drogas. Función de Carabineros de prevenir la comisión de delitos. Control de identidad. Pluralidad de indicios fundados que razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un delito. Marihuana y pasta base de cocaína son sustancias que provocan graves consecuencias para la salud. Improcedencia de aplicar la rebaja de pena prevista para las sustancias que no producen dependencia física o psíquica capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños a la salud

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó en procedimiento ordinario, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, al imputado Juan Carlos Díaz Hernández como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, perpetrado en la ciudad de Santiago el 23 de julio de 2014, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual. Dispone el cumplimiento efectivo de la pena, deja constancia de los abonos de rigor, decreta el comiso de los elementos incautados y exime al acusado del pago de las costas.

La defensa dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación por resolución de fs. 64, fijándose a fs. 65 la audiencia en que se llevó a cabo su conocimiento.
A fs. 70 se incorporó el acta que da cuenta de su realización.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, aquella que previene la infracción sustancial de garantías constitucionales durante la tramitación del proceso. En este caso, cita los derechos al debido proceso y a una investigación racional y justa, consagrados en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, señalando que, en la etapa investigativa, el Ministerio Público está obligado a conducirse con acatamiento al principio de legalidad, consagrado en los artículos 53 inciso segundo, 77 y 166 del Código Procesal Penal. Además menciona el derecho a la libertad personal y seguridad individual, reconocido en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, en cuanto la libertad puede verse afectada y regulada en su ejercicio sólo por la ley, conforme con los principios de reserva legal y de tipicidad, ámbito en que la seguridad individual opera como la protección contra toda interferencia que afecte la autodeterminación de la persona conforme al ordenamiento jurídico. Finalmente refiere la garantía de la libertad en la esfera privada, contenida en el numeral cuarto del citado artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Luego de citar los artículos 5, 9, 39, 97, 77, 154, 166, 180 y 181 del Código Procesal Penal, explica que la prueba de cargo consistió en los dichos de los funcionarios policiales Alejandro León Ruiz y Roberto Laino Meli, más fotografías del vehículo, droga incautada y balanza digital, reservado, actas de recepción de la droga y sus respectivos protocolos de análisis. Agrega que los deponentes explicaron que llevaron a cabo el control de identidad del acusado al encontrarlo en el interior de un vehículo sin su placa patente delantera y sentado en el asiento del conductor mientras que en el del copiloto había diversas latas de cerveza vacías. Sostiene que tal diligencia fue realizada con infracción del mandato del artículo 85 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 89 del mismo código, por lo que solicitó la valoración negativa de la evidencia, petición que fue rechazada por el tribunal basado en que la situación permitía razonablemente pensar que el sujeto se disponía a cometer el delito del artículo 192 de la Ley N° 18.290, en atención a que estaba sentado en el asiento del conductor y el móvil se encontraba en la vía pública.
Afirma que la determinación de las circunstancias que motivan el control de identidad no está entregada a la mera representación subjetiva del agente policial, sino que deben presentarse indicios objetivos verificables por el juez. En el caso concreto, el automóvil tenía la placa patente trasera visible y ostensible, y el imputado contaba con la documentación que demostraba que es propietario del vehículo que estaba estacionado, y a pesar que mencionaron la presencia de latas de cerveza vacías, no se corroboró su eventual estado de ebriedad, descartándose así la posibilidad de estar ante la comisión de un delito actual. Asevera que en el control jurisdiccional y objetivo de la situación fáctica el tribunal podía concluir que el registro no se ajusta a los estándares legales, resultando lesionadas las garantías constitucionales citadas.
Da cuenta de la preparación del recurso al haber pedido la exclusión de la prueba en la audiencia de preparación del juicio oral, petición que fue rechazada; y al haber mencionado en los alegatos de apertura y clausura que esa evidencia había sido obtenida con infracción de garantías. En cuanto al perjuicio explica que las pruebas referidas fueron decisivas para determinar la participación del acusado en los hechos. Finaliza solicitando se anule el juicio oral y la sentencia, se ordene remitir los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la realización de un nuevo juicio oral donde se excluya la declaración de los testigos de cargo Alejandro León Ruiz y Roberto Laino Meli, y todas las pruebas que emanen directamente de las diligencias que éstos realizaron, particularmente el set de fotografías, Reservado del Instituto de Salud Pública de 24 de julio de 2014, dos actas de recepción de la misma fecha, tres protocolos de análisis de 02 de septiembre de 2014 y los informes de peligrosidad y daños de la droga.
Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, en relación con el rechazo de la circunstancia atenuante del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 20.000. Alude al deber de fundamentación de las decisiones judiciales, que es propio de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho y se consagra 
en el artículo 36 del Código Procesal Penal, que tiene su correlato en los preceptos que regulan la valoración de la prueba en el juicio oral y la justificación de las conclusiones probatorias, que requieren que el tribunal se haga cargo de toda la evidencia producida, señale los medios de convicción mediante los cuales da por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que establece y que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llega y no contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 
Enseguida explica que la sentencia omitió valorar la prueba rendida y pronunciarse respecto de las alegaciones planteadas en forma subsidiaria por la defensa, en cuanto al reconocimiento de la circunstancia atenuante del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 20.000 en atención a que las sustancias no provocan lo señalado en el inciso primero, esto es, graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Se basó tal defensa en que se incautaron 905 gramos de pasta base de cocaína de un 25% de pureza, por lo que sobre la base de los conocimientos científicamente afianzados es razonable concluir que la sustancia producirá necesariamente menores efectos nocivos que si se encontrara en un estado puro y añade que el informe de peligrosidad y daños de la droga se refiere a la cocaína en general, sin analizar el caso concreto. Sin embargo, el tribunal rechazó la petición argumentando que la proposición fáctica no fue acreditada por la defensa, en cuanto el porcentaje de droga afectare de menor medida la salud pública y el bien jurídico protegido. Afirma que esta conclusión atenta contra los conocimientos científicamente afianzados, ya que ese porcentaje aritméticamente representa un valor inferior a 100% y por ende los efectos nocivos de la sustancia son menores, siendo esa la razón por la cual el legislador exige que en el informe de drogas se dé cuenta de la pureza de la sustancia. 
Finalmente solicita se declare la nulidad del juicio y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. 
Segundo: Que en la audiencia llevada a cabo para el conocimiento del recurso tanto la defensa como el Ministerio Público realizaron sus alegaciones y ejercieron su derecho a replicar, sin que se haya rendido prueba.
Tercero: Que, a fin de resolver sobre la pretendida vulneración de garantías constitucionales, cabe acudir a las circunstancias en que se produjo el control de identidad del acusado y luego a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, a efectos de poder determinar si éstas han sido transgredidas y, luego de ello, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado.
En cuanto al control de identidad, resulta necesario recurrir al relato de los  aprehensores que realizaron el control de identidad, extractado en el motivo tercero de la sentencia recurrida. Sobre esa situación declararon los carabineros Alejandro León Ruiz y Roberto Laino Meli, quienes son contestes en cuanto a que en la intersección de calle Paul Harris con pasaje Francisca observaron estacionado un vehículo con una puerta abierta, sin su patente delantera y con un sujeto en el asiento del piloto, mientras que en el del acompañante habían alrededor de cuatro o cinco latas de cerveza abiertas. Ante ello, se le efectuó un control de identidad y luego se registró el vehículo. 
Cuarto: Que la diligencia en estudio está regulada en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que prescribe que “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad”. 
Adicionalmente cabe considerar que una de las principales funciones de la institución Carabineros de Chile consiste en la prevención de la comisión de delitos al ser garante del orden público y la seguridad pública interior. Tampoco debe olvidarse que se trata de un organismo auxiliar del Ministerio Público en la investigación de delitos, y en ese sentido, como ya ha sostenido esta Corte Suprema en los pronunciamientos SCS Rol N° 4653-13, de 16 de septiembre de 2013, SCS Rol N° 11767-13, de 30 de diciembre de 2013, y SCS Rol N° 29534-14, de 20 de enero de 2015, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación, dentro de las cuales se encuentran el control de identidad y la detención por flagrancia. 
Por otro lado, importa considerar el contexto fáctico que usualmente rodea a una diligencia como la de la especie, en que la ley impone a los funcionarios policiales el deber de efectuar el control de identidad cuando las circunstancias permitan estimar que existen indicios de la probable comisión de un ilícito, de manera que se encuentran -usualmente en forma intempestiva- ante una situación que los obliga a evaluar de inmediato la presencia de elementos susceptibles de estimación, que hagan procedente la actuación.
Quinto: Que en el caso de estos autos, y en circunstancias que los funcionarios policiales realizaban un patrullaje preventivo, se encontraron con un vehículo ubicado en la calzada sin su placa patente delantera con un sujeto sentado en el asiento del conductor, de manera que de estar en movimiento faculta a Carabineros a retirarlo de circulación según prescribe el artículo 50 de la Ley del Tránsito, y cuya conducción además constituye una infracción grave a la misma ley según consta del artículo 198 N°6. Además, y al acercarse al móvil, los policías advierten una circunstancia adicional que son latas de cerveza abiertas en el asiento del copiloto, de manera que también podría incurrir el sujeto en el delito del artículo 196 E de la ley del ramo.
De lo señalado es posible advertir que en el caso sublite se presentó una pluralidad de circunstancias, esto es indicios fundados que permitían estimar que el ocupante del automóvil podía disponerse a la comisión de un delito, motivo por el que no se transgredió la situación prevista en la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal ni garantía constitucional alguna, porque la diligencia policial de excepción ha de tenerse, en dichas circunstancias, como racional y justa, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho delictivo.
A resultas de lo anterior, tampoco puede concluirse afectación a las garantías de intimidad, libertado o seguridad individual, pues la actuación de la policía se adecuó al precepto legal citado, lo que lleva al rechazo de la primera causal del recurso. 
Sexto: Que en cuanto a la causal subsidiaria asilada en lo previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, cabe recordar que alude a la contravención de los conocimientos científicamente afianzados en que habría incurrido la sentencia al desechar la circunstancia atenuante del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 20.000, fundada en la escasa pureza de la droga incautada. En ese sentido, importa señalar que la sentencia, en su motivo cuarto, indica que la proposición fáctica invocada no fue acreditada por la defensa, “en atención a que no se probó que el 25% de pureza de parte de la sustancia incautada afectare de menor medida la salud pública y con ello el bien jurídico protegido en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo”. 
Para determinar la suerte de este capítulo, importa tener en consideración el tenor literal del precepto cuya aplicación pretendió la defensa, esto es, del artículo 1 inciso segundo de la Ley de Drogas, que es el siguiente: “Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un grado.” Como puede advertirse, lo que la norma regula es la penalidad en caso que las sustancias halladas sean distintas de las mencionadas en el inciso primero, esto es, que no sean de aquellas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. 
En esa línea de razonamiento, aparece que siendo marihuana y pasta base de cocaína las sustancias incautadas, no caben dudas en torno a que se trata de aquellas que provocan las graves consecuencias para la salud que contempla el inciso primero del artículo 1 de la ley del ramo. Entonces, para dar acogida a las pretensiones de la defensa, es necesario que ésta demuestre que el estupefaciente decomisado es de aquellos mencionados en el inciso segundo de la misma disposición, que provocan menores efectos tóxicos, cuestión que no fue acreditada. Las alegaciones del recurso, en ese sentido, se alejan del contenido del precepto cuya aplicación pretende, al aludir a una menor toxicidad de la droga fundada en su bajo contenido dentro del total de la mezcla decomisada, en vez de pretender que se trata de un compuesto distinto de los que contempla el inciso primero de esa disposición.
De esta manera, siendo inconsistente la argumentación de la defensa con la exigencia contenida en la norma invocada y en la sentencia recurrida, no queda sino desechar también este reclamo del recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en lo principal de fs. 31 por la defensa del acusado Juan Carlos Díaz Hernández contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, cuya copia corre agregada a fs. 11 y siguientes y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1400705899-4, RIT 54-2015, los que en consecuencia, no son nulos. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 5711-15

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L, Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.