aguilaycia.cl

18-02-2016

Delito tributario.Compraventa de cables de cobre. Recurso de Nulidad rechazado

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:
En la causa RIT N° 346-2013, RUC N° 0800491133-5, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en lo que interesa a los recursos deducidos, se condenó a Renato Hernán Trujillo Contreras a la pena única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a $4.414.242.076, como autor de los delitos establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en carácter de reiterados, ilícitos perpetrados en la comuna de Cerrillos, entre junio del año 2005 y mayo de 2009 y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena más el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cinco unidades tributarias mensuales, como autor de un delito de receptación de especies, perpetrado el 14 de mayo de 2009 en la comuna de Cerrillos; y a Washington Eduardo Vidal Duarte, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias anuales, como autor del delito establecido en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, en carácter de reiterado, perpetrado durante los años 2008 y 2009, en las comunas de San Bernardo, Independencia y Cerrillos. A ambos sentenciados se impuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad referidas.


Contra esos pronunciamientos, las defensas de los condenados interpusieron sendos recursos de nulidad, agregados a fojas 152 y 189 de estos antecedentes, los que se admitieron a tramitación por resolución de fojas 263, fijándose la audiencia de los días 29 y 30 de julio pasado para su conocimiento, a la que concurrieron los representantes de los condenados Vidal Duarte y Trujillo Contreras, señores Maxi Salazar y Carlos Cortés, respectivamente, por el Ministerio Público compareció el abogado señor Claudio Orellana, don César Toledo por el Servicio de Impuestos Internos, y por las querellantes Chilectra S.A. y CGE Distribución S.A. el abogado don Claudio Duque,  citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como se advierte del acta agregada a fojas 288.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso deducido por la defensa del condenado Washington Vidal Duarte, se invocan las siguientes tres causales de nulidad, la segunda y la tercera en forma subsidiaria a las que respectivamente le anteceden:
A. De manera principal, el recurso se asila en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) y d) y 297  del mismo texto, por cuanto, en lo atinente a la aplicación de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior alegada, se omite pronunciamiento en el fallo sobre la inclusión de un certificado en el que consta que a la fecha de la audiencia a que se refiere el artículo 343 del código procesal del ramo, el imputado carecía de antecedentes penales, así como respecto de los informes periciales psicológicos y sociales que dan cuenta que Vidal Duarte está preparado para cumplir en libertad las penas que en este juicio pudieren imponérsele.
En cuanto al perjuicio que las infracciones acusadas conllevan para el enjuiciado, señala el recurrente que de no incurrirse en el vicio aludido, se habría considerado la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y sancionado a Vidal Duarte con la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, beneficiándolo con alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 inciso primero del Código Procesal Penal.
B. Por la segunda causal del recurso, fundada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se alega la infracción a los artículos 11 N°6 del Código Penal, 29 de La Ley N° 18.216, 8 letra g ), 9 , 10 y 11 del D.S N° 64 de 1960 y al D.L. N° 409 de 1932, por desestimarse en la sentencia la minorante del artículo 11 N° 6 del Código punitivo y, consecuencialmente, la imposición de alguna pena sustitutiva de la Ley N° 18.216. Junto con reiterar los reclamos ya expuestos con ocasión de la causal principal, expresa el recurso que debe distinguirse entre la omisión de datos prontuariales a los que hacen referencia los incisos 1° y 2° del artículo 29 de la Ley N° 18.216 y la eliminación de un prontuario penal en mérito del artículo 8 letra g) del D.S. N° 64 de 1960, pues de conformidad con el inciso 3° del precitado artículo 29, en los certificados de antecedentes requeridos para ser agregados a un proceso criminal siempre aparecerá la anotación prontuarial, en cambio, cuando se trate del aludido artículo 8 letra g) y del D.L. N° 409 de 1932, según lo dispuesto en el artículo 9 del D.S. N° 64, se produce la eliminación total y definitiva del prontuario, interpretación que, en opinión del compareciente, se ve refrendada por el hecho de que cuando se trata de lo reglado en el indicado artículo 8 letra g), se ordena la destrucción de tal anotación bajo sanción penal en el caso de volverse a incorporar o a utilizar.
La influencia sustancial en lo dispositivo del fallo del razonamiento equivocado de los sentenciadores, radicaría según menciona el impugnante, en que sin él se habría aplicado la pena de presidio menor en su grado medio y concedido al enjuiciado Vidal Duarte el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Solicita por esta causal que se declare la nulidad del fallo y se dicte otro en reemplazo que imponga la sanción de 541 días de presidio menor en su grado medio y otorgue los beneficios de la Ley N° 18.216, de remisión condicional o reclusión parcial domiciliaria nocturna.
C. Por último, la tercera causal de nulidad invocada se funda también en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, acusándose la vulneración de los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603, al haberse computado erróneamente el plazo contemplado en el numeral 1° del enunciado artículo 15 bis, ya que los 5 años que establece desde la condena pretérita, deben computarse a partir de la fecha de la sentencia firme, esto es, el 29 de septiembre de 2003, y no desde el cumplimiento de la sanción, lo que ocurrió el 22 de noviembre de 2004, pues sólo aquella interpretación permite hacer realmente viable la aplicación de las penas sustitutivas y no convertirlas en algo excesivamente excepcional. Agrega que, de otro modo, la norma vendría a ser exactamente equivalente a la que se contempla en el D.S. N° 64 de 1960, para la eliminación de antecedentes prontuariales, en circunstancias que si el legislador hubiese querido establecer el mismo criterio en la Ley N° 18.216, se habría servido de la misma fórmula normativa.
Continúa el compareciente argumentando que las distintas fórmulas usadas por el legislador se explican en función de que la eliminación de antecedentes prontuariales no es equivalente a la no consideración de condenas previas a efectos de hacer procedente la aplicación de penas sustitutivas, las que buscan potenciar formas de castigo penal que no impliquen la necesaria privación de libertad en recintos penitenciarios, todo lo cual se desprende del tenor del inciso final del artículo 1° de la Ley N° 20.603, al establecer una regla específica y propia para la aplicación de esta ley. Indica también que la interpretación de los jueces impondría una regla más rigurosa y restrictiva que aquella prevista en el Decreto Ley N° 409 de 1932, para la eliminación de condenas, en el que se establece como requisito para obtener este beneficio el transcurso del plazo de dos años desde el cumplimiento de la pena, y cinco años cuando hubiere más de una condena previa. Expone, a mayor abundamiento, que la regla contemplada en el artículo 104 del Código Penal avalaría el entender que el término en comento comienza a correr con la firmeza de la condena precedente.
En relación a la sustancialidad del error denunciado, se reseña en el recurso que, si la sanción más severa aplicable por el delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso final es la de tres años y un día de presidio, el imputado debe ser beneficiado con la pena sustitutiva de libertad vigilada, lo que solicita se declare, previa invalidación del fallo, en la sentencia de reemplazo correspondiente.
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Renato Trujillo Contreras, se sustenta en las causales que se exponen a continuación, planteadas la segunda y la tercera, de manera subsidiaria a las que respectivamente les anteceden:
A. De manera principal, el arbitrio se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciándose la conculcación de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, así como de los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación a la posibilidad de ejercer formal y materialmente el derecho a defensa del imputado así como a la capacidad procesal de éste de comprender y entender la imputación que se le realiza y, en base a ello, a la posibilidad de construir su defensa de la forma que mejor le parezca.
Explica el recurrente que Trujillo Contreras fue juzgado no obstante haber caído en enajenación mental durante el procedimiento, sin seguirse aquel reglado en el párrafo 3° del Título VII del Libro IV del Código Procesal Penal, pese a que se presentaron informes médico legales que dieron cuenta de la situación de enajenación mental sobreviniente que le afectaba. Precisa que después de iniciado el juicio oral –lo que aconteció el 11 de octubre de 2013-, la defensa expuso al Tribunal el 5 de marzo del presente año que había advertido la necesidad de realizar algunas pericias particulares tendientes a develar si el acusado Trujillo Contreras estaba mentalmente apto para afrontar el juicio, solicitando que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Procesal Penal, petición que fue desestimada por el Tribunal al considerar que las normas invocadas se referían únicamente a la competencia del Juez de Garantía y, además, porque este asunto debía ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de manera autónoma decidió dar a lo planteado la tramitación de cautela de garantías del artículo 10 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, se dispuso ordenar que al imputado le fuera efectuado un informe por parte del Servicio Médico Legal, el que se recibió originalmente el 10 de marzo de 2014 y luego una ampliación, el 31 de marzo, donde se expone que el examinado presenta un trastorno delirante de tipo paranoide, lo que constituye una enajenación mental que le impide en el momento actual ser sometido a proceso, que la patología descrita no constituye un peligro para sí o terceros en la etapa actual, pero podría serlo si no es sometido a tratamiento, y que no puede predecirse si es recuperable o no. En esa ocasión la defensa solicitó, en virtud de lo dispuesto en los artículos 283 inciso 2°, 252 letra c) y 465 del Código Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor del enjuiciado y, por ello, la suspensión del proceso seguido en su contra; en subsidio, pidió el sobreseimiento temporal en caso que el Tribunal estimase que la enajenación mental era curable. El Ministerio Público y los querellantes se opusieron a esta petición, y el Tribunal desestimó el incidente, ya que de los informes, requeridos al tenor del artículo 10 del Código Procesal Penal, no surgía de manera inequívoca que el imputado no estaba en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales y, por ende, no se reunían los presupuestos para decretar el sobreseimiento temporal a que alude dicho artículo 10. Asimismo, los magistrados declararon que no se dan los supuestos del artículo 465 del Código Procesal Penal, al entender que el sobreseimiento definitivo y/o temporal, sólo se aplica cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa, como en su criterio ocurría en la especie, toda vez que nada impedía terminar el juicio mediante una sentencia definitiva, oportunidad en la cual se analizarían los aludidos informes. 
Continúa el impugnante señalando que, en oposición a lo dictaminado por los jueces, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal era competente para conocer y resolver la solicitud de la defensa, lo que se desprende del artículo 18 letra e) del Código Orgánico de Tribunales, al imponerle el deber de resolver los incidentes que se promuevan durante el juicio oral y del artículo 283 del Código Procesal Penal, cuyo inciso 2° dispone que "El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252", entre las que su literal e) indica que el sobreseimiento temporal procede "Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto", Título en el que precisamente se contiene la norma del artículo 465 invocado.
Añade que con lo relatado se infringe también el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales, e igualmente se hizo aplicación de una norma no solicitada y no aplicable, cual es la del artículo 10 del Código Procesal Penal.
Respecto de la sustancialidad del vicio alegado, expresa que, dada la condición mental del encausado Trujillo Contreras, éste no podía prestar una declaración seria y verosímil que hubiese podido sustentar una tesis absolutoria con la potencialidad de ser exitosa.
B. La siguiente causal de nulidad esgrimida corresponde al artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, la cual, según se reseña en el recurso, está estrechamente vinculada con la protección del derecho a defensa, garantizado en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 3 inciso 2°, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Refiere el recurrente que dentro del derecho a defensa, en particular dentro del referido a una representación eficaz, se consagra el derecho de impugnar el desarrollo de las actuaciones que se consideren injustas, lo que fue conculcado durante el desarrollo del juicio oral, pues los jueces primero amenazaron a la defensa del acusado Trujillo Contreras con la sanción de las costas en caso de deducir nuevos incidentes, luego le asignaron efectivamente esa carga económica y, finalmente, en audiencia de fecha 25 de febrero de 2014, se le impuso el deber de consignar una unidad tributaria mensual ante el ministro de fe del tribunal previo a formular nuevas incidencias, invocando el artículo 52 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que efectuó la consignación una vez, pero al impedírsele nuevamente incorporar un documento ofrecido, hizo presente que no interpondría incidente de nulidad porque el enjuiciado no cuenta con fondos suficientes para pagar las sucesivas consignaciones.
Expone el compareciente que la consignación previa aplicada por los recurridos es absolutamente contraria a la naturaleza oral, contradictoria y adversarial del proceso penal, no siendo aplicable la remisión del artículo 52 del Código Procesal Penal a las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador ha conferido al Tribunal Oral las facultades que refiere el artículo 292 del Código del ramo a fin de preservar el orden del debate, pero sin coartar el derecho a defensa. Además, ante el ejercicio de una defensa inadecuada mediante el planteamiento de alegaciones absolutamente abusivas o torpes, el tribunal podía ejercer la facultad que confiere el artículo 106 del mismo texto.
En cuanto a la sustancialidad de lo denunciado, explica que se impuso a la defensa una carga que le impidió ejercer libremente y de acuerdo a la ley las herramientas que el ordenamiento procesal le otorga para impugnar actuaciones judiciales que se estiman viciadas, impidiéndole asimismo ejercer libremente el derecho a preparar y, eventualmente, ejercer el derecho de recurrir de nulidad, al vedarse la posibilidad de preparar dicho arbitrio al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 inciso final del Código Procesal Penal.
C. La tercera causal de invalidación se sostiene en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, haciéndose consistir el error de derecho en la errónea aplicación del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en relación con los artículos 7 y 51 del Código Penal, al establecerse en la sentencia recurrida que el delito del artículo 97 N° 4 inciso 2° es un delito de mera actividad y de peligro abstracto, en circunstancias que corresponde a un delito de resultado, lo que tiene como consecuencia que admite formas imperfectas de desarrollo, esto es, tentativa y frustración y, por tanto, no basta con la incorporación de facturas falsas en la contabilidad, sino que se requiere de la existencia de un perjuicio para la consumación del ilícito. En este sentido, hace presente el impugnante que el Tribunal determinó que a la empresa exportadora, en particular Metaltrade, que a su vez era la compradora de las empresas que incorporaban facturas falsas, le han sido retenidos en arcas fiscales los montos por concepto de IVA Exportador, suma que entonces nunca salió de manos del Fisco, lo que importa que el delito sólo haya alcanzado el estado de frustración.  
En lo concerniente a la influencia sustancial del error acusado en lo dispositivo del fallo, expone el recurrente que en éste se aplicó la norma de la reiteración a partir de la figura del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, mas con la rebaja correspondiente al estado de frustración, la pena del inciso 1° del referido artículo 97 N° 4, de presidio menor en su grado medio a máximo, pasaría a ser la pena más grave, a partir de la cual se aplica la norma de la reiteración del artículo 112 del Código Tributario y 351 del Código Procesal Penal. De esa forma, al aumentar en un grado la pena más grave, resulta la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y, al existir una sola circunstancia atenuante, la sanción resultante estará dentro del grado de presidio menor en su grado máximo, es decir, de tres años y un día a cinco años.
Al concluir el desarrollo de cada una de las causales el recurrente efectúa sus peticiones correspondientes, a saber, respecto de la causal principal, solicita se declare la nulidad del juicio y de la sentencia recaída en él, se ordene la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que correspondiere para que éste disponga la realización un nuevo juicio y se resuelva que el procedimiento queda en estado de tramitarse de acuerdo a las normas del Título VII, Libro IV del Código Procesal Penal. Por la primera causal subsidiaria pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia recaída en él y, por último, en relación a la segunda causal subsidiaria,  solicita se anule la sentencia y se proceda a dictar la de reemplazo que determine que la pena a aplicar como autor del delito contenido en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario es la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándosele alguno de los beneficios de la Ley N° 18.216, en particular la libertad vigilada y, de la misma forma, que se reproduzca la sentencia en cuanto a la condena impuesta como autor del delito de receptación, esto es, tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con el beneficio de libertad Vigilada. Finalmente en relación a la pena pecuniaria, al ser un delito frustrado y no haber defraudación, no se aplique pena de multa en lo concerniente al delito del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
TERCERO: Que en la oportunidad procesal correspondiente la defensa de Washington Vidal Duarte rindió prueba documental consistente en la lectura del certificado de antecedentes del enjuiciado, en el que no se advierten anotaciones pretéritas. Por la parte del encartado Trujillo Contreras se rindió prueba consistente en el registro de audio de secciones de la audiencia del juicio oral.
CUARTO: Que en cuanto al motivo absoluto de nulidad que de manera principal formula en su recurso la defensa del acusado Vidal Duarte, amparándose en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a las letras c) y d) del artículo 342 del mismo texto, cuyo contenido ya se expuso en el motivo Primero letra A de este fallo, cabe asentar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los sentenciadores sí se pronunciaron sobre el contenido del certificado incorporado por la defensa en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, pues expresa y extensamente explican en el motivo 23° por qué dicho instrumento no permite tener por configurada la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y, tanto es así, que precisamente dan por ciertos los hechos que consigna dicho instrumento, esto es, que se eliminó el antecedente existente contra Washington Vidal Duarte en la causa Nº 75-2003 del 8º Juzgado del Crimen de Santiago, por manejo en estado de ebriedad, en virtud de la causal de la letra g) del artículo 8º del D.S. 64, de 27 de enero de 1960. Sin embargo, luego desarrollan las razones por las cuales estiman que lo anterior no es suficiente para considerar exento de condenas anteriores al enjuiciado para efectos de configurar la minorante de irreprochable conducta anterior pretendida por la defensa. Es así como se sostuvo que no obstante la indicada eliminación, el extracto de filiación y antecedentes del imputado, incorporado por el Ministerio Público, consigna la condena, pero debe precisarse que el alcance de las disposiciones reglamentarias invocadas por la defensa quedó limitado por una norma posterior y de mayor jerarquía, cual es el artículo 29 de la Ley N° 18.216 -hoy artículo 38 inciso final de la indicada ley, luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.603-, precepto que determina los casos en que, concurriendo las exigencias que la misma disposición prevé, el beneficiario de alguna de las medidas alternativas de cumplimiento puede obtener certificados de antecedentes en los cuales no se consignen las respectivas condenas, o bien, conseguir la eliminación definitiva de sus antecedentes prontuariales. Sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo dispone, textualmente, que se exceptúan de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal. Que del tenor de la norma se desprende que lo que allí se autoriza es omitir o eliminar de los certificados de antecedentes las anotaciones prontuariales por condenas anteriores para fines de rehabilitación o reinserción social, lo que ciertamente no significa que quede eliminado el delito ni la condena impuesta al sentenciado. Es así que el inciso tercero del artículo 29 exceptúa expresamente los certificados emitidos para ser agregados a un proceso criminal, con lo que deja claro que la eliminación de antecedentes no tiene efectos penales, desde que tales certificados deben necesariamente consignar todas las condenas anteriores, condición que será determinante a la hora de resolver sobre la forma de ejecución de las penas. Por último se consigna que, al margen de las consideraciones reseñadas, no resulta irrelevante el hecho de haberse obtenido la eliminación prontuarial por resolución administrativa dictada con posterioridad a la fecha de comisión del ilícito investigado la causa. No está demás señalar que la conducta irreprochable que valoriza positivamente la ley penal es la “anterior” a la comisión del delito motivo del juzgamiento y al momento de delinquir el reclamante su conducta pretérita no era irreprochable, ya que registraba una condena previa por otro delito, lo que es suficiente para desechar su pretensión.
En lo que dice relación con los informes periciales psicológicos y sociales sobre los cuales tampoco se habrían pronunciado los sentenciadores, como el propio recurrente señala, ellos darían cuenta que el acusado Vidal Duarte está “preparado para cumplir en libertad las penas que en este juicio pudieren imponérsele”, lo cual ninguna relación tiene con la minorante de irreprochable conducta anterior y, por tanto, de conformidad al artículo 375 del Código Procesal Penal, no puede servir de sustento a la nulidad pretendida, al carecer el defecto acusado de aptitud para influir en lo decidido.
QUINTO: Que, por otra parte, atendido que los informes sobre los cuales no se habrían pronunciado los jueces dicen relación con la no sustitución de la pena de presidio impuesta en el fallo por alguna de aquellas penas contempladas en la Ley N° 18.216, cabe advertir que dicho reclamo no puede esgrimirse mediante este recurso de nulidad, aun cuando el defecto aparentemente encuadre en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, pues la ley ha previsto expresa y especialmente para dicha materia el recurso de apelación, arbitrio al que debió recurrir el impugnante. En efecto, el artículo 37 de la Ley N° 18.216 dispone que “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley … será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales”, sin limitar el legislador los motivos o defectos por los cuales procede dicha apelación, incluyendo por tanto aquellos que digan relación con errores en la interpretación y aplicación del derecho, defectos de fundamentación o de valoración de los antecedentes incorporados por las partes para su obtención o denegación, o cualquier otro motivo o defecto susceptible de revisarse y corregirse por la Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de segunda instancia en la materia. Sostener lo contrario importaría desconocer el diseño legislativo del referido artículo 37, para el caso que la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva y se impugnare ésta además por la vía del recurso de nulidad, pues en este supuesto la ley prevé que el recurso de apelación se interponga en carácter de subsidiario, emitiéndose pronunciamiento sobre la concesión o denegación de penas sustitutivas de la Ley N° 18.216 sólo una vez resuelto el recurso de nulidad -y siempre que el fallo del recurso de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva-. En otras palabras, la ley excluye la duplicidad -o alternatividad- de pronunciamientos en materia de penas sustitutivas de la Ley N° 18.216- sin perjuicio de situaciones excepcionales, que no es el caso, en que ello pudiese plantearse-, primero por vía de un motivo de nulidad y, posteriormente, mediante el recurso de apelación. Avalar lo intentado por el recurrente, al impugnar la sentencia por la falta de ponderación de los elementos incorporados en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal en respaldo de su petición de pena sustitutiva de la Ley N° 18.216 conllevaría además perniciosos efectos procesales, principalmente la anulación del juicio y la sentencia como ordena el encabezado del artículo 374 -no obstante que erróneamente el recurrente solicita dictar sentencia de reemplazo-, en circunstancias que el vicio alegado no dice relación con lo debatido y resuelto en dicho juicio y sentencia, sino con algo distinto y accesorio, relativo a si la pena impuesta en el fallo se sustituirá o no por alguna de aquellas de la Ley N° 18.216.
Por las razones expuestas la causal principal de nulidad interpuesta por la defensa del encartado Vidal Duarte deberá ser desechada.
SEXTO: Que en lo que dice relación con el segundo motivo de nulidad alegado por la defensa del enjuiciado Vidal Duarte en su recurso, fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, conviene recordar que el motivo de nulidad invocado demanda que la errónea aplicación del derecho que se reprocha en el recurso, “hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, extremo que no se satisface en lo que respecta al rechazo de la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, como se dirá.
Vidal Duarte resultó sancionado como autor del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, para el que se prescribe la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Por haber reiteración del mismo delito,  como estableció el fallo, la pena se incrementó en un grado, lo que da como resultado el presidio menor en su grado máximo. Dentro de la extensión de este marco penal, sin modificatorias de responsabilidad que considerar, los sentenciadores podían recorrerlo completamente, pero impusieron la mínima cuantía de la pena, esto es, tres años y un día de presidio menor, de manera que aún de acogerse la minorante reclamada, la sanción no ha podido ser de menor entidad, con lo cual la alegación que se formula carece de influencia en lo dispositivo del fallo y conlleva el rechazo de esta sección del recurso.
En cuanto a la infracción reclamada por la errónea aplicación de las normas que se vinculan con la no sustitución de la pena de presidio, conforme a la Ley N° 18.216, cabe remitirse a lo reflexionado en el motivo anterior, en cuanto dichas alegaciones no pueden representarse a través de este recurso de nulidad, sino que son materia del recurso de apelación previsto en el artículo 37 de la Ley N° 18.216 y de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, razón que refuerza el rechazo de este capítulo del recurso.
SÉPTIMO: Que, por último, en lo que se refiere al tercer capítulo de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Vidal Duarte, también asilado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, nuevamente debe tenerse por reproducido lo razonado en cuanto la errónea interpretación de los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216 que se alega en esta parte, no es susceptible de ser enmendada mediante el recurso de nulidad, sino a través de la apelación reglada en el artículo 37 de la Ley N° 18.216, lo que importa el rechazo este último segmento del arbitrio.
OCTAVO: Que respecto de la causal principal del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del enjuiciado Trujillo Contreras, cuyos fundamentos ya se extractaron en el motivo 2°, letra A, precedente, conviene asentar primero que la situación alegada fue planteada por primera vez en el juicio el 5 de marzo de 2014, cuando su defensa ya había concluido de rendir su prueba, lo que sucedió el 28 de febrero de 2014, aduciendo que contaba con sendos informes psicológico y psiquiátrico que darían cuenta que el encausado, a esa fecha, se encontraba cursando un cuadro constitutivo de enajenación mental, antecedentes que la defensa no incorporó al juicio, de manera que el tribunal no pudo acceder a su contenido. En tales circunstancias se ordenó derivar al acusado al Servicio Médico Legal para su evaluación, de cuyo mérito surge la solicitud de sobreseimiento del acusado.
Huelga decir que el dictamen de los peritos del Servicio Médico Legal que concluye que el examinado Trujillo Contreras padece un trastorno delirante de tipo paranoide que constituye una enajenación mental no resultó vinculante para el órgano jurisdiccional, dadas las deficiencias formales que la sentencia observa, consistentes, sólo de manera ejemplar, en la indicación de haber revisado la carpeta investigativa, lo que no es efectivo, y que al acusado se lo desesposó a petición del perito, lo que también era erróneo. En cuanto al fondo advirtieron otros defectos: se informa que el acusado Trujillo Contreras presenta psicomotilidad y volición normales, que se encuentra lúcido de conciencia, orientado en tiempo, espacio y auto psíquicamente, que no tiene trastornos perceptivos, que sus funciones cognitivas están conservadas para su edad, que su nivel intelectual es normal, que tiene el juicio de realidad conservado, que presenta conciencia de situación procesal, que su discurso es fluido, coloquial y bien hilvanado, sin trastornos del curso formal, que no hay fenómenos de disgregación ni incoherencias internas, que sus respuestas son atingentes aunque sobreabundantes, pero que no pierde el hilo de la conversación el cual es capaz de retomar correctamente, y que es capaz de establecer contacto sintónico con el perito; sin embargo, al mismo tiempo, establece que habría en el discurso del imputado contenidos delirantes de tipo paranoide expresados apodícticamente, y luego,  únicamente en base a ello concluye que éste cursaría un trastorno delirante de tipo paranoide, pero que se trataría de un tipo de psicosis en que conservaría gran parte de sus facultades indemnes, “en que la patología se manifestaría cuando se toca este núcleo delirante”. 
En tales condiciones, correspondía a los jueces resolver si el imputado se hallaba o no en la situación reclamada por la defensa y, con el mérito de los antecedentes de que disponían, establecer con certeza la posible inimputabilidad sobreviniente. Como resultado de ese proceso valorativo, el fallo consignó que la prueba pericial invocada por la defensa no fue suficiente para sostener que Renato Hernán Trujillo Contreras se encuentre aquejado de un cuadro de demencia sobreviniente constitutiva de enajenación mental en los términos del artículo 10 Nº 1 del Código Penal, porque sin perjuicio de las conclusiones que se consignan en los informes respectivos, que para el tribunal no pasan de ser meras opiniones carentes de todo fundamento dada la inobservancia de los requisitos de las letras b) y c) del artículo 315 del Código Procesal Penal,  la construcción de los estándares de credibilidad debe verificarse íntegramente en el juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 309, 296 y 340 del Código Procesal Penal, correspondiendo al tribunal analizar dicha credibilidad, o la falta de ésta, sopesando conjunta y sistemáticamente toda la prueba rendida y no únicamente la pericial, sino también la aportada por los acusadores, a fin de emitir una decisión vinculante que resuelva el conflicto sometido a su juzgamiento. 
Finalmente, resultó irrelevante e insustancial para las garantías y derechos constitucionales que se aluden en el recurso, el que los jueces hayan denegado declarar al acusado Trujillo Contreras afectado por enajenación mental cuando su defensa formuló la solicitud de sobreseimiento, ya sea al recibir el primer o segundo informe pericial, postergando tal determinación para la sentencia definitiva, pues al resolver finalmente que la prueba pericial invocada por la defensa no era suficiente para sostener que el acusado Renato Hernán Trujillo Contreras se encuentra aquejado de un cuadro de demencia sobreviniente constitutiva de enajenación mental en los términos del artículo 10 Nº 1 del Código Penal, no es posible afirmar que éste haya sido juzgado no obstante carecer de capacidad procesal y, considerando que la defensa plantea por primera vez al Tribunal la posible existencia de la afección mental de su representado, después de que dicha parte ya había concluido la rendición de su prueba, tampoco puede compartirse que la dilación en la decisión de la petición de sobreseimiento haya mermado de algún modo real y trascendente sus posibilidades de prestar una declaración seria y verosímil que hubiese podido sustentar una tesis absolutoria con la potencialidad de ser exitosa, como arguye el recurrente.
Así las cosas, por lo que se ha venido reflexionando, la causal principal del recurso de nulidad deducido por la defensa de Trujillo Contreras deberá ser desestimada.
NOVENO: Que respecto de la causal subsidiaria del recurso basada en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, cabe advertir que, según explica el propio recurrente, el incidente que se abstuvo de interponer la defensa de Trujillo Contreras atendida la obligación de consignar previamente impuesta por los jueces, correspondía a un incidente de nulidad respecto de la resolución que rechazó la incorporación de prueba documental, el que tenía por objeto preparar, de conformidad al inciso final del artículo 165 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad a que daría lugar el rechazo del Tribunal de la incorporación de prueba instrumental.
Sin embargo, la defensa de Trujillo no dedujo dicho recurso de nulidad, ni tampoco ha insinuado que, habiendo mérito que justificare su interposición, haya dejado de impetrarlo en razón de la imposibilidad de prepararlo. En ese orden de ideas, la imposición de consignar determinada por los jueces, se hace luego, como el propio recurrente explica, de haber incidentado de nulidad respecto de varias denegaciones del Tribunal para incorporar prueba documental, sin que pese a ello, tales denegaciones le hayan impulsado a recurrir de nulidad por ese motivo. 
Por otra parte, el recurrente nada ha dicho sobre la relevancia de los documentos cuya incorporación al juicio no fue aceptada para sustentar la versión alternativa, estrategia o línea de defensa del imputado lo cual, sumado a lo ya reflexionado, evidencia que el defecto acusado ningún perjuicio, agravio o menoscabo ha ocasionado para el adecuado ejercicio de la defensa del imputado, con lo cual no se ha demostrado que la imposibilidad de deducir el incidente ya comentado tuviera como corolario un desmejoramiento o desventaja real en la dirección y práctica de la defensa material del acusado Trujillo Contreras.
DÉCIMO: Que en lo que dice relación al tercer motivo de nulidad, amparado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, cuyos fundamentos ya se han resumido en el motivo Segundo letra C de este fallo, aun de aceptarse la tesis del impugnante, esto es, que el perjuicio constituye el resultado exigido por el tipo penal de fraude tributario, compartida por un amplio sector de la doctrina, sin el cual este ilícito no alcanza su consumación, como a continuación se demostrará, tal alegación pasa por alto los hechos fijados en el juicio, que el propio recurrente señala no pretender desconocer al afirmar que “como la invocada es una causal que únicamente dice relación con la aplicación del derecho, hay que tener en consideración, como inamovibles, los hechos establecidos en la sentencia”.
En efecto, en el motivo 11° del fallo, punto I, letra c, relativo a los análisis efectuados por los peritos en relación al comportamiento tributario de las empresas del grupo Comec, los sentenciadores expresan que “se puede concluir lo siguiente: ...Las láminas 48 y 48.1 del set Nº 34, la lámina Nº 42 del set Nº 30 y la lámina Nº 7 del set Nº 37, grafican que Metaltrade solicitó y obtuvo devolución de IVA exportador por el periodo julio a diciembre 2005 por $1.005.742.611, suma que contiene el IVA impugnado a Procesadora de Metales y que proviene de las facturas falsas por un monto de $342.339.866 y que ésta traspasó a Metaltrade; que en el periodo que va de enero a diciembre 2006, Metaltrade pidió devolución de IVA exportador por $3.345.869.663, cifra que contiene el IVA impugnado a Procesadora de Metales Chile SA que alcanza a $1.600.055.337, obteniendo en definitiva Metaltrade SA como devolución, la suma de $2.381.988.305; que durante el año 2007, el IVA impugnado a Procesadora de Metales fue de $345.339.498, la devolución que solicitó Metaltrade SA fue de $1.804.671.532 mientras que la devolución pagada fue de $1.178.459.833; que para el 2008, el monto total de las exportaciones fue de $1.042.140.360, y las devoluciones de IVA pagadas ascienden a $422.869.940; y que de enero a mayo de 2009, el monto de exportaciones alcanzó $166.146.663, y las devoluciones de IVA pagas sumaron $57.916.700 … En todo caso, hay dos empresas que son Metaltrade y Comec SA que obtuvieron devoluciones por concepto de IVA exportador...” Concordantemente, en el motivo 17°, letra B, párrafo final, se establece que los hechos atribuidos al acusado Trujillo Contreras, constitutivos de los delitos de los incisos 1° y 2° del artículo 97 N 4° del Código Tributario “han ocasionado un perjuicio fiscal efectivo tanto por concepto de IVA, como por concepto de impuesto a la renta”. Así se estableció que “En el caso del delito del artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, el perjuicio causado por el acusado Renato Hernán Trujillo Contreras por concepto de IVA ascendió a $2.315.087.816 (suma en la que no se encuentran comprendidas las facturas de compra emitidas por Comec SA), mientras que en el caso del delito del artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, el perjuicio causado por el acusado Trujillo Contreras por concepto de impuesto a la renta ascendió a $2.099.154.260, suma que corresponde al 17% del total de todos los montos netos de las facturas ideológicamente falsas consideradas a su respecto que asciende a $12.347.966.239 (suma en la que se excluyeron los netos de las facturas de Luis Enrique Molina Jerez, de las facturas de Luis Alberto Sánchez Palma emitidas en enero y febrero de 2009, y de las facturas de compra 2274, 2279 y 2362 emitidas en enero de 2009 a Juan Toledo Cáceres), por lo que, en definitiva, el monto total del perjuicio fiscal causado por el acusado Trujillo Contreras asciende a $4.414.242.076”.
Finalmente se consigna que se desestiman los argumentos de la defensa “en cuanto a la existencia de montos que se encontrarían retenidos por el Fisco que compensarían los totales de perjuicio determinados … la prueba documental de Renato Trujillo, específicamente las copias de las citaciones del Servicio de Impuestos Internos a Metaltrade, demuestran de la existencia de montos retenidos de IVA exportador no devueltos, sin embargo, en concepto de estos jueces, ninguno de los montos que se desprenden de dichos documentos resulta idóneo como título suficiente para reducir el monto del perjuicio fiscal”. “En el caso del acusado Trujillo Contreras, los montos de IVA exportador que habrían sido retenidos, tampoco resultan aptos para compensar el monto del perjuicio desde que se trata de dineros cuya devolución se encuentra justamente impugnada por el Fisco, porque provendría en gran medida de la contabilización de las facturas falsas a que se aludió extensamente en el motivo 11º del fallo”.
De esa manera, no es efectivo lo sostenido por el recurrente en cuanto a que “es un hecho establecido que los dineros nunca salieron del fisco”, ya que en la sentencia se estableció con precisión la existencia y monto del detrimento al patrimonio fiscal ocasionado por las acciones delictivas del acusado. Por lo tanto, sea que se estime     -como lo hace un autor citado por los sentenciadores en el fallo impugnado- al perjuicio como una condición objetiva de punibilidad o como un elemento objetivo del tipo penal, indispensable para su perfeccionamiento, es lo cierto que en la especie se ha satisfecho el requerimiento legal de menoscabo al peculio público, tenido como hecho de la causa. 
Por consiguiente, al apoyarse las alegaciones del recurrente en hechos opuestos a los fijados por el fallo, la causal de nulidad en estudio deberá igualmente rechazarse.
UNDÉCIMO: Que los nuevos argumentos de la defensa de Trujillo Contreras esgrimidos en la audiencia de la vista de los recursos, por violación al artículo 7° de la Constitución Política de la República y la reclamada competencia del tribunal de garantía para pronunciarse sobre la supuesta enajenación mental del acusado y su posterior sobreseimiento, exceden el contenido de su recurso, por lo que a este tribunal le está vedado extenderse a esas alegaciones, como expresamente lo dispone el artículo 360 del Código Procesal Penal. 
DUODÉCIMO: Que la prueba rendida por las defensas en la audiencia de la vista del recurso en nada altera lo concluido. Respecto de Trujillo Contreras, ésta no acredita las circunstancias constitutivas de las causales de nulidad principal y primera subsidiaria, únicas para la que ha sido ofrecida, pues sólo da cuenta de la existencia del debate acerca de las cuestiones cuya resolución motiva el recurso de nulidad, lo que no ha sido materia de controversia. En el caso del certificado de antecedentes de Vidal Duarte, tampoco se ha puesto en duda el hecho de la eliminación de la anotación prontuarial sino sus efectos, para lo cual ese documento es irrelevante.

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 359, 360, 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por la defensa de Washington Vidal Duarte a fs. 152 y ss., y por la defensa del condenado Renato Trujillo Contreras a fs. 189 y ss., contra la sentencia de tres de junio de dos mil catorce, cuya copia corre agregada a fs. 1 y siguientes de este legajo y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 346-2013, RUC N° 0800491133-5 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los que, en consecuencia, no son nulos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 14.346-14




 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G y Sr. Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.




 Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.