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29-04-2008

Actuación con dolo directo de matar o animus necandi

Copiapó, catorce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS
: 

En causa RUC N° 0600383522-5, RIT Nº 15-2007, don Raúl Fernando Ramírez Barrueto, don José Luis Acevedo Daza y don Carlos Labbe Caniulao, abogados, en representación de Yuri Malenko Mercado Muñoz, interponen recurso de nulidad en contra del juicio oral y de la sentencia, pronunciada con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que condenó a su defendido como autor del delito de homicidio calificado, en grado de consumado, en la persona de Belinda del Pilar González Pinto, a la pena de siete años y ciento ochenta y tres días de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. Fundan el recurso en las causales consagradas en los artículos 373 letra a) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, causales que interponen una en subsidio de la otra. Solicitan ?por la primera-, que se invalide el juicio oral y la sentencia, ordenando que se incoe un nuevo proceso por el tribunal no inhabilitado que corresponda; piden ?por la segunda-, que se anule la sentencia recurrida y se dicte en su reemplazo la que corresponda conforme a derecho, aplicando la sanción del artículo 397 del Código Penal como autor de lesiones graves, y en subsidio, la sanción del artículo 391 Nº 2 del Código Penal como autor de homicidio simple; y en ambos casos considerando rebajar las penas en su calidad de menor de edad y aplicándole la minorante de irreprochable conducta anterior, considerada como muy calificada, para los efectos del artículo 68 bis del Código Penal.
Elevados los antecedentes ante la Excma. Corte Suprema para el conocimiento del recurso, al haberse invocado la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, los derivó a esta Corte por estimar que los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso, se refieren a una supuesta infracción a la valoracióElevados los antecedentes ante la Excma. Corte Suprema para el conocimiento del recurso, al haberse invocado la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, los derivó a esta Corte por estimar que los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso, se refieren a una supuesta infracción a la valoración de la prueba conforme a derecho en la sentencia, y a la disconformidad en cuanto a la forma cómo lo hizo el tribunal Oral Penal, circunstancias que podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, con fecha 28 de agosto de 2007 se lleva a efecto la audiencia de rigor, fijándose el día de hoy para dar a conocer su fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que en lo que se refiere a la primera causal de nulidad invocada, esto es, aquella que contempla el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y que opera cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, los recurrentes la sustentan en el hecho que aquélla y éstos, fundamentalmente el Pacto de San José de Costa Rica, expresan que es una garantía para todo ciudadano el tener un proceso justo, donde se permita a todos los intervinientes hacer valer adecuadamente sus derechos y que a su vez éstos actúen con la imparcialidad y justicia que el caso amerita, así como la igualdad ante la ley y que la sentencia que se dicte se adapte a esos principios, asegurándose el acceso a una audiencia superior para revisar el caso. Sostienen que su representado no tuvo un juicio justo, no se investigó a cabalidad el suceso, no se despejaron dudas ni contradicciones que hacían dudosa la imputación que se le formulaba, se omitieron antecedentes y se dio valor predominante a un único testigo, el protegido, y en base a su declaración se construye todo el caso y se dicta sentencia condenatoria, la que recoge todos esos vicios, dejándose de lado toda prueba que su representado presentó.
2º) Que la primera contradicción que advierten es la que dice relación con el estado de embriaguez que sostienen afecta ba a su parte, ya que la pareja de Carabineros que lo interroga y detiene afirma que no estaba ebrio, lo que sucede alrededor de las tres de la mañana, pero otra patrulla de Carabineros, no más de quince minutos antes, intervino y lo controló precisamente porque estaba en claro estado de intemperancia, tanto él como su hermano mayor, y el Tribunal Oral, en base a que no se le practicó oportunamente la alcoholemia determina que no está acreditada la ebriedad; manifiestan que un justo juicio obligaba a investigar esta circunstancia a cabalidad en ese mismo instante, lo que era determinante para el resultado del juicio, ya que si bien no es una circunstancia modificatoria de la responsabilidad, hacía imposible que la persona tuviere la agilidad para golpear en la forma que lo hizo sin causarse asimismo lesión alguna, y es determinante además para acreditar la supuesta alevosía que se imputa a este hecho y que lleva al tribunal a considerarlo un homicidio calificado, ya que a fojas 161 se establece para ello el hecho de la superioridad física y la agilidad del hechor, lo que sería imposible si hubiera estado ebrio. En seguida expresan que el señor Mercado declara que al llegar a la esquina de las calles Palermo con Del Parque vio un bulto, lo que es lógico y posible porque todos están acordes que había muy buena luz, ya que el bulto, que resultó ser la víctima, se encontraba tendida bajo un poste de alumbrado público, y es natural también que la curiosidad lo llevara a acercarse a ver de qué se trataba, lo que hizo y se encontró con el cuerpo con vida pero inconsciente de la señora Belinda González, a la cual movió con el pie, manchándose de sangre, que de acuerdo a los peritajes existía profusamente en el lugar, y al percatarse de ello hace y recibe mas de cuatro llamadas telefónicas por su celular, una de ellas a su madre contándole lo que sucedía desde el mismo lugar, sin atravesar la calle, y conforme lo que ella le dice hace otra llamada, a Carabineros, dando cuenta del hecho, sin poder ser lo suficientemente preciso por la conmoción natural y lógica que había sufrido y por su estado de embriaguez, llamadas que están registradas y la de Carabineros, al 133, se llevó a cabo a las 02:59 horas, por lo que no es efectivo que ella no existiera, como lo concluye la sentencia, antecedente que no se hizo valer y tampoco se investigó, fal ta de prueba que es determinante para dar crédito al testigo protegido y para no dar verosimilitud a la versión del encausado, y en consecuencia, si en el proceso se hubiera investigado este hecho, se habría llegado a la conclusión de que no es efectivo lo que declara ese testigo en el sentido de haberse realizado sólo una llamada y que él dice que fue a la madre y bajo su ventana, lo que tampoco es cierto, y no siendo efectivos ninguno de esos hechos, la declaración del testigo protegido es muy feble y permite tener mucho más que una razonable duda acerca de la participación de su parte en los hechos y de la exactitud y verosimilitud de la conclusión de la sentencia. Exponen que los Carabineros que acuden declaran que es el mismo señor Mercado el que sale a recibirlos, lo que era lógico ya que él los había llamado y los estaba esperando, siendo obvio, natural y lógico que de ser el agresor no habría llamado y habría escapado, resultando además inverosímil que una persona que había sido controlada por Carabineros minutos antes, sabiendo que la policía se encontraba patrullando, se dedicara a cometer un crimen, conducta que hace presumir la inocencia y quen el proceso quienes fueron los que vieron a la víctima tendida, antes que se la llevara la ambulancia y nadie cita a este joven, de características físicas similares a la de su defendido, siendo la única explicación es que hubiere estado allí viendo o participando, pero jamás fue interrogado, detalle que no podía escapar a la acuciosidad de un Fiscal ni de un tribunal al dictar sentencia y redunda directamente en el juicio condenatorio, estimando que con todo lo expuesto se ha acreditado que en lo que se refiere a la investigación y posterior análisis de los hechos, su parte no tuvo un proceso justo y que influyó sustancialmente en la sentencia condenatoria que se le impuso, opinión que se refuerza si se analiza el rechazo de las probanzas presentadas por la defensa. Alegan que las declaraciones de los principales testigos presentados por ésta y que están contestes que la agresión que sufrió la señora González lo fue por tres sujetos que escapan, son desestimadas con argumentos febles y subjetivos, y analizan las razones esgrimidas para ello por el tribunal, concluyendo que no considerar su declaración y no oponerla a la del testigo protegido, constituye una falta al debido proceso con influencia decisiva en la condena, no pareciéndoles tampoco lógico y atentatorio para los derechos de su defendido que no se consideren los dichos de la siquiatra señora Kong, porque éstos están apoyados en su experiencia y conocimiento del imputado, amparada tanto en su conducta presente como pasada, ya que lo atendió en ocasiones anteriores, quien concluye que el relato que le contó Yuri Mercado de lo sucedido el 5 de junio de 2006 le parece creíble, y que sin ser alcohólico es influenciable por la ingesta de éste, no viendo cómo puede un tribunal, sin violar el art ículo 297 del Código Procesal Penal, justificar la no consideración de esta prueba por considerar que tiene afecto con el imputado. Refieren que la circunstancia de considerarlo un avezado karateca contrasta con la declaración de los testigos y con el certificado que se acompañó al efecto, pruebas que permiten concluir que no se trataba de un experto en artes marciales sino de un aprendiz con buenas amistades y muy irregular asistencia, y sin embargo se sostuvo que esta experiencia era determinante para dar por acreditado el delito y su calificación, por lo que el fallo está fundado en un hecho que no es real, el que ha influido fundamentalmente en él. Detallan los recurrentes las normas constitucionales, internacionales y legales que estiman infringidas, concluyendo que el modo en que la sentencia valora y resuelve el caso vulnera gravemente la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, produciendo los antecedentes señalados en el recurso mucho más que una duda razonable y en ningún caso permiten a tribunal alguno formarse la convicción en los términos que la ley exige para condenar a un joven del modo que el fallo lo hace.
3º) Que como ya se dijo en la parte expositiva, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo del recurso de nulidad por la interposición de esta causal, estimó que los argumentos esgrimidos dicen relación con una supuesta infracción a la valoración de la prueba conforme a derecho en la sentencia, y a la disconformidad en cuanto a la forma cómo lo hizo el tribunal Oral Penal, circunstancias que podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo decidió pasar los antecedentes a esta Corte a fin de que, si lo estimaba admisible, conociera y fallara el recurso interpuesto.
4º) Que el motivo absoluto de nulidad que se establece en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, prescribe que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del mencionado cuerpo legal, debiendo concordarse que lo que aquí se cuestiona es la primera de las referidas letras, y en este sentido, la norm4º) Que el motivo absoluto de nulidad que se establece en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, prescribe que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del mencionado cuerpo legal, debiendo concordarse que lo que aquí se cuestiona es la primera de las referidas letras, y en este sentido, la norma dispone que la sentencia ha de contener: ?La exposición clara, lógica y c ompleta de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297?. A su vez, esta última norma, dispone: ?Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados?. Agrega el inciso segundo: ?El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo?. El inciso tercero concluye: ?La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia?.
5º) Que analizada la sentencia objeto de reproche, aparece que luego de referirse en sus fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo a toda la prueba rendida en el juicio ?aportada por todos los intervinientes, incluida la declaración del imputado-, se establecen en el undécimo los hechos que se tienen por acreditados, concluyendo en el duodécimo y decimotercero que ellos tipifican el delito consumado de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, cometido con alevosía y ensañamiento, al concurrir las circunstancias primera y cuarta del referido numeral; luego, en las motivaciones siguientes, se valora la prueba, se analiza el elemento subjetivo del hecho ilícito, se hace lo propio con las circunstancias de la alevosía y el ensañamiento, y en el vigésimo segundo se efectúa un pormenorizado análisis de los elementos probatorios para establecer la participación del acusado. En el fundamento siguiente la sentencia se hace cargo de las alegaciones vertidas por la defensa, y en el considerando vigésimo cuarto se señalan los medios probatorios que se desestiman y las razones que se tuvieron para ello.
6º) Que como puede verse, l a sentencia cumple a cabalidad con las exigencias que impone el artículo 342 del Código Procesal Penal, particularmente aquella de la letra c), puesto que se ha hecho en sus diversas motivaciones una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se han dado por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, en los términos que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin que se advierta contradicción alguna con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, razonando adecuadamente y dentro de la libertad que los sentenciadores para ello tienen, para estimar por acreditado tanto el delito como la participación de autor que le cupo al acusado, haciéndose cargo a su vez de las alegaciones de la defensa.
7°) Que como lo ha sostenido invariable y reiteradamente esta Corte, la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación -luego de debate público y contradictorio-, en virtud del cual los sentenciadores sólo pueden fallar de acuerdo con las impresiones personales que obtengan del acusado y de los medios de prueba, resultando impropios para los efectos de este recurso los diversos cuestionamientos hechos por el recurrente a la decisión de los juzgadores, pretendiendo revertir con sus argumentos la convicción alcanzada por ellos y substituirla por la que pudiera lograr esta Corte, no pudiendo olvidarse que el establecimiento de los presupuestos fácticos resultan inmutables y no son susceptibles de revisión por este medio de impugnación procesal.
8°) Que de cualquier manera y respecto de las situaciones que los recurrentes cuestionan, cabe decir que la falta de investigación acerca del eventual estado de embriaguez en que se habría encontrado el sentenciado, el número de llamadas que habría efectuado desde su celular ?una dirigida supuestamente a Carabineros-, la existencia de otra huella en el lugar, la falta de8°) Que de cualquier manera y respecto de las situaciones que los recurrentes cuestionan, cabe decir que la falta de investigación acerca del eventual estado de embriaguez en que se habría encontrado el sentenciado, el número de llamadas que habría efectuado desde su celular ?una dirigida supuestamente a Carabineros-, la existencia de otra huella en el lugar, la falta de interrogación del hijo de la testigo señora Rosa Moya, así como una investigación más minuciosa sobre la veracidad del único testigo de cargo, corresponden en realidad a críticas que se hacen a la actuación del Ministerio Público, las que escapan del conocimiento de este recurso, puesto que no dicen relación con la prueba rendida en el juicio y la valoración de la misma. Otro tanto ocurre con el cuestionamiento que se hace al tribunal por haber desestimado las declaraciones de las testigos de la defensa ?señora Blanca Gutiérrez Padilla y la psiquiatra señora Meylin Kong García-, toda vez que la credibilidad o falta de ella, asignada por los jueces a determinados testimonios, tampoco se encuentra dentro de la esfera del recurso de nulidad, puesto que como ya se dijo, la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. En cuanto al hecho esgrimido por los recurrentes de que haya sido el acusado quien sale a recibir a Carabineros cuando llegan al lugar de los hechos, siendo obvio, natural y lógico que de haber sido el agresor habría escapado, esto no es tan así, porque el carabinero señor Marco Antonio Coronado Andía afirma que se demoraron en llegar entre treinta segundos y un minuto ya que se encontraban a dos cuadras, y el carabinero señor Wilson Andrés Vega Neyra asevera que fueron treinta segundos, circunstancia que no generó duda alguno en los sentenciadores, alcanzando absoluta certeza sobre la existencia del delito y la participación del imputado. Por último, no es efectivo que el tribunal lo haya considerado un avezado karateca, sino como una persona que posee conocimientos básicos en defensa personal ?consideración undécima-, o con conocimientos sobre defensa personal ?motivaciones decimosexta y vigésima-, lo que descarta el último de los reproches que se le hacen a la sentencia.
9°) Que conforme a lo expuesto, no cabe sino rechazar el recurso de nulidad deducido por el motivo absoluto que establece el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal.
10°) Que en subsidio de la causal anterior, se impetra aquella que contempla el art10°) Que en subsidio de la causal anterior, se impetra aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostienen los recurrentes que los hechos establecidos en la sentencia están mal calificados jurídicamente, dando por establecida una figura penal que no corresponde, cual es la de homicidio calificado, cuando aquí se trata de una de lesiones graves o en el peor de los casos de homicidio simple, aplicándose por consiguiente una pena superior a la que la ley señala para el caso. Refieren que no existe mérito alguno para dar por acreditado el dolo de matar por parte del inculpado, estimando que en el supuesto de desecharse su inocencia, los hechos sólo permitirían acreditar el tipo penal de lesiones graves. Señalan que en la causa consta que se causaron efectivamente lesiones, las cuales posteriormente produjeron la muerte de la víctima, debiendo penarse las lesiones dolosas efectivamente causadas y el homicidio resultante, debe considerarse culposo, habiendo por tanto un concurso de delitos entre las lesiones graves y un cuasidelito de homicidio, debiendo aplicarse la pena correspondiente a esta figura concursal con las rebajas correspondientes a su minoría de edad y a su irreprochable conducta anterior. En subsidio, solicitan que en lo que se refiere a la figura de homicidio calificado no existen alevosía ni ensañamiento acreditados fehacientemente en el proceso. Alegan que el Tribunal Oral al dar por acreditada la alevosía, determina que ella se configura porque su defendido superaba a la víctima en envergadura física, habría tenido conocimientos de defensa personal y por estar la víctima ebria y él no, nada de lo cual está acreditado, ya que lo fundamental es determinar si el señor Mercado estaba o no ebrio o bajo la influencia del alcohol, y el tribunal sin mayor análisis determina que no lo estaba ya que no existen antecedentes al respecto, pero ello no es así, la circunstancia de estar sobrio no está acreditada por fallas de la investigación y se encuentra contradicha por los dos Carabineros que lo controlan junto a su hermano 15 minutos antes de ocurrir los hechos, quienes comprobaron su avanzado estado intemperancia, y en esas circunstancias no tenía ni la agilidad para abusar de su condición de juventud ni la superioridad física respecto de la víctima, ya que estaba totalmente incapacitado para ejercer la agilidad de un karateca, lo que eliminaba toda superioridad física y además ignoraba las condiciones de la víctima a la cual no conocía, no siendo verdad que la hubiese esperado, que estuviese al acecho de ella, lo que no se desprende de antecedente alguno del pr oceso. En lo que se refiere al ensañamiento, afirman que éste consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor causado y el médico legista señala que no está en condiciones de asegurar que este sufrimiento hubiese existido, que existiese un dolor aumentado y sufrido por la víctima, dado el estado de ebriedad en que ésta se encontraba.
11°) Que esta Corte no puede menos que compartir la conclusión a la que llegan los sentenciadores en el fundamento decimosexto de la sentencia, en cuanto al hecho que el acusado actuó con dolo directo de matar o animus necandi, evidenciado por el número de lesiones producidas a la víctima, el grado de violencia excesiva empleada y la zona corporal donde se dirigieron principalmente las agresiones la cabeza-, unido a los conocimientos del imputado sobre defensa personal, todo lo cual demuestra que tenía la intención clara de buscar la muerte de la víctima, habiendo previsto de manera cierta esta última como consecuencia irremediable de su actuar. Del mismo modo, se comparten plenamente los razonamientos de los jueces manifestados en el considerando vigésimo, para dar por establecido que el acusado actuó con alevosía, en la forma de obrar sobre seguro, el encontrarse la víctima en una situación de indefensión real la que fue aprovechada por el agresor, como quiera que aquélla era una mujer que medía 1,53 metros, pesaba 60 kilos, de 47 años de edad, tenía paralizada la mitad de su cuerpo a raíz de un accidente cardiovascular ocurrido el año 2002, lo que le impedía caminar correctamente, cojeaba de manera evidente y se desplazaba con dificultad, hallándose en estado de ebriedad al tener 1,69 gramos por mil de alcohol en la sangre, en tanto el autor es varón joven de 17 años, alto, macizo y con conocimientos de defensa personal, habiendo acontecido los hechos alrededor de las 03:00 horas, en circunstancias que no se veía gente circulando por el sector y ni siquiera se veía movimiento de vehículos. En cuanto a lo expuesto por los recurrentes, acerca de que lo fundamental para estos efectos es determinar si el señor Mercado estaba o no ebrio o bajo la influencia del alcohol, cabe decir que en realidad ninguna trascendencia tiene el eventual grado de intemperancia alcohólica que pudiera haber tenido el acusado para discernir sobre la concurrencia de la circunstancia en cuestión , pero en todo caso, los sentenciadores no dieron por acreditado que estuviera ebrio o bajo la influencia del alcohol, y como ya se expresó antes, los hechos establecidos en la sentencia resultan inmutables. De esta manera, no existe error de derecho alguno cuando se tipifica el delito como homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera del Código Penal.
12º) Que en lo que dice relación con la calificante del ensañamiento circunstancia cuarta del artículo 391 N° 1 del Código Penal-, y que en el homicidio consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido, situación diferente por cierto a la agravante que contempla el artículo 12 N° 4 del mismo texto legal, concebida como aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución, los jueces la dan por establecida en el fundamento vigésimo primero de la sentencia porque el acusado ocasionó a la víctima múltiples heridas a raíz de los puntapiés que le propinó mientras estaba tendida en el piso, las cuales se centraron, en un noventa por ciento, según el médico legista, en la cabeza, forma de actuar que según el testigo protegido fue brutal e inhumana, atendida la violencia ejercida sobre la víctima, la que ya ni siquiera reaccionaba, y no obstante ello el acusado le seguía pegando; porque éste llamó a su mamá por teléfono celular y cuando terminó de hablar, le dio a aquélla dos patadas más en la cabeza. Agregan que en el actuar del acusado hubo un aumento del mal en forma deliberada, existiendo incluso un período de reflexión, contrariando los naturales sentimientos de compasión por un ser humano que sufre, y por ello se trata de un ensañamiento inhumano, propio de sujetos que obran en forma bestial y que repugnan con su actuar los más claros valores y sentimientos de la sociedad, ya no se mata sino que se añade voluntariamente un sufrimiento adicional e innecesario a quien ya estaba agónico y que de todos modos, en forma irrebatible iba a fallecer por las serias heridas que tenía.
13°) Que tal como sostienen los recurrentes, es cierto que el perito médico legista del Servicio Médico Legal, don Carlos Silva Lazo, en su exposición ante el tribunal letra n) del considerando octavo del fallo-, manifestó que es variable si la persona pudo o no haber sentido los golpes al haber estado con alcohol en el cuerpo, de modo que no es posible tener por acreditado que se haya aumentado el dolor a la ofendida, lo que descarta inmediatamente la calificante, la que confundieron los jueces con la agravante general.
14°) Que, sin embargo, semejante error no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, habiendo ocurrido el delito con la circunstancia primera del artículo 391 N° 1 del Código Penal, el ilícito que se tipifica es igualmente el de homicidio calificado, lo que permite imponer la pena con que en definitiva fue sancionado el acusado, lo que conduce necesariamente a rechazar el recurso interpuesto.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 372, 373 letra b), 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Raúl Fernando Ramírez Barrueto, don José Luis Acevedo Daza y don Carlos Labbe Caniulao, abogados, en representación de Yuri Malenko Mercado Muñoz, en contra del juicio oral y de la sentencia, pronunciada con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que condenó a su defendido como autor del delito de homicidio calificado, en grado de consumado, en la persona de Belinda del Pilar González Pinto, a la pena de siete años y ciento ochenta y tres días de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, declarándose que ella no es nula.


Regístrese y dése a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada para hoy, sin perjuicio de su notificación por el estado diario; hecho, devuélvanse los antecedentes.

Redacción del Ministro señor Carrasco.

RUC N° 0600383522-5.


RIT N° 15-2007.


Rol Corte N° 148-2007.