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29-04-2008

Elementos configurativos de alevosía.Traición y obrar sobre seguro

IQUIQUE, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.-

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la defensa del procesado Julio Segundo Pérez Silva, en lo principal de su presentación de fojas 187 del Tomo XIX, dedujo recurso de apelación y de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por doña Eliana Ayala Orellana, Ministro en Visita Extraordinaria en el Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad, imputando al fallo haber incurrido en las causales 2y 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal;
SEGUNDO: Que, fundamentando la primera causal -No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio..-, sostiene que de sus escritos de contestación a la acusación de oficio de fojas 1834, Tomo XVII, quedó en evidencia la necesidad de realizar diversas diligencias probatorias en un doble ámbito: A.- En relación con los hechos y circunstancias en que se produjeron cada uno de los 17 ilícitos investigados en la causa, las diligencias solicitadas en el segundo otrosí de los escritos de contestación de fojas 6, 43, 64, 82, 104, 122, 143, 158, 172, 187, 205, 232, 241, 254, 267 y 279 del Tomo XVIII.- B.- En relación con la confesión del encausado, de la que se retractó, carente de valor por las circunstancias en las que fue prestada y por los apremios a que fue sometido en el proceso, solicitó las diligencias señaladas en el escrito rolante a fojas 290 del Tomo XVIII. Agrega que para acreditar la inocencia alegada tenía derecho durante el p robatorio a pedir que el Tribunal ordenara la totalidad de las diligencias solicitadas en fojas 354 del Tomo XVIII, y que signa: A.I.- Respecto de la violación y homicidio calificado frustrado de Barbara Nicole Andrea Nuñez Barrios, según contestación de fojas 6 del Tomo XVIII, solicitó se citara a declarar a Juana Molina y Yolanda Fuentes. A.II.- Respecto del homicidio calificado de Patricia Edith Palma Valdivia, según contestación de fojas 43 del Tomo XVIII, solicitó disponer la citación a declarar de Juanita Barreda Céspedes, Eduardo Gallardo Sandoval, Nelson Soto Sandoval, Jennifer Jaqueline Allendes Cortes, Yrela Pizarro González, Walter Rodrigo Quijada González, Angélica María Véliz Torres, Segundo Isaías Rojas Aracena, Asención Zepeda Plaza, Jessica Patricia Valderrama Palta, designar un Perito independiente para practicar una nueva pericia a las manchas de sangre del calcetín de la occisa, pedir informe al colegio Eleuterio Ramírez sobre el último día que Patricia Palma asistió al establecimiento. A.III.- Respecto del homicidio calificado de Macarena Cecilia Montecino Iglesias, según contestación de fojas 64 del Tomo XVIII, solicitó se citaran a declarar a Patricia Iglesias Flores, Juan Montecinos Quiroz, Aída Morales Valencia, Juan Navarro Valencia, Juan Lara Valencia y Pedro Ottensen Bravo. A: IV.- Respecto del homicidio calificado de Katherine Arce Rivera, según contestación de fojas 82 del Tomo XVIII, solicitó citar a declarar a Karen Ramos González, María Andías Llanos, Nelson Soto Sandoval, Blanca Bolados Bolados, Rolando García Parra, Gloria Abarca Elizondo, Marco Maldonado Ruiz, María T. Peralta Muñoz, Mónica Alegre Díaz, Carlos Ortíz Daza, Viviana Rojas Santander, Mónica Arana Pizarro y María Angélica Garrido, y se oficiara al colegio Eleuterio Ramírez para que informaran el último día que Katherine Arce asistió al establecimiento. A. V.- Respecto del homicidio calificado de Laura Zola Henriquez, según contestación de fojas 104 del Tomo XVIII, solicitó se citara a declarar a Marco A. Vergara Velázquez, Ivonne Jabre Vera y Jonatan Kroll Maulén. rdA. VI.- Respecto del homicidio calificado de Macarena Sánchez Jabre, según contestación de fojas 122 del Tomo XVIII, solicitó se citara a declarar a José Angel Barraza, Irene Muñoz Concha, José Sepulveda Contreras, Jorge Bascur González, Carlos Ortíz Daza, Mercedes Tabilo Johnson, a la hija de Mercedes Tabilo, de nombre Jenny, Franco Vergara Bolívar, Carolina Vergara Espinoza, Cristina Vergara Espinoza y Carlos Vergara Bolívar. A. VII.- Respecto del homicidio calificado de Sara Gómez Cuevas, según contestación de fs. 143 del Tomo XVIII, solicitó se citara a declarar a Miguel Guerrero Guerrero y Yure Yuras Buneder, se requiera informe del Alcaide del Complejo Penitenciario de Arica respecto de las circunstancias de un interrogatorio del encausado. A. VIII.- Respecto de la violación de Maritza Díaz Alfaro, según contestación de fs. 158 del Tomo XVIII. Solicitó designación de un perito independiente para la realización de nuevas pruebas de ADN de Maritza Díaz y del procesado, oficio a la empresa Sigdo Koper para que informara la asistencia al trabajo de Julio Pérez el dí 17 de abril de 2001. A. IX.- Respecto del homicidio de Angélica Lay Alcayaga, según contestación de fs. 172 del Tomo XVIII, las diligencias señaladas en el acápite B) del escrito de fojas 354 del Tomo XVIII. A. X.- Respecto del homicidio calificado de Viviana Garay Moena, según contestación de fs. 187 del Tomo XVIII, solicitó se citara a declarar a Hipólito Cortes Cortes, Eduardo Gallardo Sandoval, Orlando Garay Castro. A. XI.- Respecto del homicidio calificado de Graciela Saravia Tapia, según contestación de fojas 205 del Tomo XVIII, solicitó las siguientes diligencias: oficiar a la I. Municipalidad de Iquique para que informara hora de ingreso de Nancy Boero el día 16 de septiembre de 1998, interrogatorio de esta última, designación de perito independiente para un nuevo informe de las muestras del informe de fs. 230 del Tomo I, interrogar a la madre de la occisa, reconstitución de escena, interrogatorio a los funcionarios policiales que suscriben el informe policial de fs. 338 del Tomo IX, interrogatorio de los funcionarios de Carabineros individualizados en el numerando 2 del acápite V de lo principal de la contestación de fs. 205, se cite a declarar a Karla Estay San Martín, designación de perito independiente para que compare los espermios referidos en el informe de fs. 230, Tomo I, con las de Reinaldo Campillay y con la persona apodada el Popeye, informe del Alcaide del Complejo Penitenciario de Arica para que informe las circunstancias del interrogatorio al procesado el día 19.10.01. A. XII.- Respecto del homicidio calificado de Ivón Carrillo Lefno, según contestación de fs. 232 del Tomo XVIII, solicitó se citara a declarar a Diosa Delgado Barraza y se designe a un Perito independiente para que determine si la sangre encontrada en la polera de la occisa es compatible con el ADN de Julio Pérez Silva. A. XIII.- Respecto del homicidio de Deysi Castro Mamani, según contestación de fs. 241, del Tomo XVIII, solicitó se designara a un perito independiente para que emita un informe aclarando las contradicciones existentes entre el informe del Servicio Médico Legal de fs. 453 del Tomo XIV y lo sostenido a fojas 1.147 del Tomo XI, se interrogue a los funcionarios de Carabineros a quienes Julio Pérez atribuye el haberlos obligado a masturbarse, interrogar a los detectives Héctor Hernandez Fernández, Charlie Vignes C., y Giancarlo Solimano en relación a sus declaraciones de fs. 546, 547 y 548 del Tomo XIV, fijar una audiencia de prueba para exhibir el vídeo cassette referido a fs. 570 del Tomo X que filmó el hallazgo del cadáver, efectuar una reconstitución de escena respecto a los dichos de Sergio Robledo, de fs. 146 y 171 del Tomo XIV. A. XIV.- Respecto del homicidio calificado de Gisela Melgarejo Navarro, según contestación de fs. 254 del Tomo XVIII. en la que solicitó se citara a declarar a Cyntia López Pavez, Luis Toro Baro, Lucy López Pavez, Paulina Pizarro Garrido, se oficiara a la Prefect ura de la PICH a fin de que informaran si funcionarios de esa policía acompañaron a Luis Toro a Arica, oficio a la H. Diputado Rosa González a fin informe si la occisa trabajó para ella en la última elección, interrogar Julio González Rosas, Paul Spaudo Vasquez, Verónica Melgarejo Navarro, al Capitán de Carabineros Francisco González Carvallo. A. XV.- Respecto del homicidio calificado de Angélica Palape Castro, según contestación de fs. 267 del Tomo XVIII, solicitando se interrogara a Patricia Godoy Palape, Luis Barreda Orellana, Eduardo Contreras Alzamora, María Arenas Jara y Olga Osorio Jaña. A. XVI.- Respecto del Homicidio calificado de Ornella Linares Cepeda, según contestación de fs. 279 del Tomo XVIII, solicitó se interrogara a Mary Cepeda Rojas, Luis Robles Benavides, Pedro Arancibia Urtubia y Marco Vicuña Medina. B. Respecto de las circunstancias y validez de la confesión judicial y extrajudicial prestada por el encausado, según escrito separado de fs. 290 del Tomo XVIII, común a todos los escritos de contestación y parte integrante de los mismos. Expresa que su defendido, Julio Pérez Silva, fue apremiado ilegítimamente por funcionario de Carabineros, para que se autoinculpara de las violaciones y homicidios investigados en autos, actitud de aceptación que mantuvo hasta el 1 de febrero de 2002, retractándose a fs. 1.159 del Tomo XI, manifestando ser inocente, y haber sido víctima de una celada puesta por funcionarios de Carabineros, en connivencia con Barbara Nuñez Barrios, quien conocía a la totalidad o a la mayoría de las menores ultimadas, las cuales eran amigas o compañeras entre si. Por su atingencia con los apremios ilegítimos pidió se llevaran a cabo la totalidad de las diligencias solicitadas en sus escritos de fecha 14 de mayo y 14 de noviembre de 2002, denegadas, en especial las siguientes: 88.- Sobre la efectividad de amistad preexistente entre Barbara Nuñez y Julio Pérez. Citar e interrogar a Juana Molina y Yolanda Fuentes. 89.- Sobre la efectividad de la relación preexistente entre Bárbara Nuñez y funcionarios de Carabineros del Departamento OS7, y efectividad de haber tenido ella familiares involucrados en narcotráfico. 89 A).- Oficiar al Alcaide de la Cárcel de Iquique a fin informe si durante los últimos 5 años estuvo interno algún familiar de Barbara Nuñez. 89 B).- Citar como testigos a los funcionarios de Carabineros: Capitán Francisco González, Teniente Edgardo Egli y Cabos Manuel Aravena y Juan Orellana, e interrogarlos sobre la efectividad de que Barbara Nuñez concurría habitualmente al cuartel de Alto Hospicio. 90.- Sobre la efectividad de relaciones de amistad entre Barbara Nuñez y las menores cuya muerte se le imputa a Julio Pérez, citar a los siguientes testigos: 90 A).- Víctor Arriagada Henriquez (fs. 47, Tomo III). 90 B).- Edith González 90 C) Carlos Ortíz D. (fs. 138, Tomo III) 90 D) Julieta Aguilera Abarca (fs. 81, Tomo III) 91.- Sobre las circunstancias que rodearon la detención y permanencia de Julio Pérez en Carabineros de Alto Hospicio. Oficiándose a Carabineros de Chile a fin remitan: 91. A) Nómina de los funcionarios de turno de noche en la oportunidad en que Pérez permaneció detenido, e interrogarlos sobre las circunstancias . 91. B) Nómina de funcionarios ante los cuales Julio Pérez reconoció autoría y circunstancias de ello. 91. C) Nómina de funcionarios presentes al momento de causarse los golpes que le provocaron traumatismo encéfalo craneano a Julio Pérez el día 8.10.01 y los que los trasladaron al servicio médico. 92.- Verificación de las actividades laborales realizadas por el encausado los días precisos en que según el Auto Acusatorio se habrían cometido los delitos, para tal efecto se oficie al Departamento V de la PICH e informe lo siguiente: 92. A).- Confección de listado con indicación de día y hora en que se producen las desapariciones de las víctimas de homicidio y de violación de la menor Maritza Díaz Alfaro, según el auto acusatorio. 92. B).- Determinación de la actividad laboral que hubiere desempeñado Pérez Silva en las mismas fechas, oficiándose a la AFP Provida al efecto. - Determinación del horario de trabajo de esas actividades. - Verificación de as istencia de Julio Pérez a su trabajo en los días y horas de los delitos. - Investigación sobre el hecho que Julio Pérez trabajó para la Municipalidad de Iquique del 1 al 19 de abril de 2000, y el 5 de abril de 2000 desapareció la menor Katherine Arce, por lo que debe determinarse con exactitud la hora de la desaparición y si Julio Pérez se encontraba o no en su lugar de trabajo a esa hora. Otras diligencias: 93.- Citar e interrogar al Teniente de Gendarmería, Bernardo Olivares, sobre los antecedentes que Pérez le confesó. 94.- Se cite e interrogue al abogado Osvaldo Flores Olivares, sobre la supuesta confesión del encausado. 95.- Se cite e interrogue a Fred Cerda Saldías (fs. 2089, Tomo XVII y ratifique sus declaraciones. 96.- Se levante acta del cassette citado a fs. 2089. Tomo VVII. 97.- Se cite a Gabriel Pastén Ahumada, a fin ratifique declaraciones de fs. 368 y 401, Tomo IX. 98.- Citar a Regivalda Rodríguez J., y su cónyuge Miguel Campos J., a fin ratifiquen sus declaraciones de fojas 434 y 435 vta., Tomo IX, respectivamente. 99.- Se investigue que ocurrió con Bárbara Nuñez en el lapso de 5 horas desde que Julio Pérez la deja al interior del pique luego de la supuesta agresión, hasta las 14,30 hrs en que es encontrada en la carretera por Guido Utreras, oficiándose al Departamento V de la PICH. 100.- Se investigue las actividades entre las 9,00 y las 14,30 hrs del día 3.10.01, de los funcionarios de Carabineros: Mayor Guillermo Valenzuela, Capitán Francisco González, Teniente Edgardo Egli, Cabos Juan Orellana y Manuel Aravena, oficiándose al efecto al Sr. General Director de Carabineros. 101.- Se ordene la remisión de los siguientes documentos: 101.A .- Libro de Guardia de la Sub Comisaría de Alto Hospicio en uso el 4.10.01. 101. B.- Libro de Guardia del Complejo Penitenciario de Arica en uso al 19.10.01. 101. C.- Libro de Guardia del Complejo Penitenciario de Arica, en uso el 26.10.01. El abogado defensor sostiene que el Tribunal, al dictar la resolución de fecha 3 de noviembre de 2003, rolante a fojas 391 del Tomo XVIII, que rechazó la totalidad de las diligencias probatorias solicitadas por el con excepción de 7-, queda en evidencia que la confesión extrajudicial carece de toda validez al infringir las exigenci as del art. 284 del Código de Procedimiento Penal. Al recurso de reposición planteado se negó lugar, vulnerando con ello la norma del art. 109 del Código de Procedimiento Penal y a la Constitución Política de la República, denegando la Corte la concesión del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. B.- Configuración de la causal de casación La defensa del sentenciado sostiene que de lo expuesto precedentemente se configura la segunda causal de casación contemplada en el art. 541 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento que no se le permitió rendir la prueba ofrecida, habiendo ejercido oportunamente todos los recursos legales, quedando en la indefensión, vulnerándose las normas del debido proceso, causándole un grave perjuicio al resultar condenado con las penas mas extremas de nuestra legislación, habiéndose errado igualmente al aplicar la disposición contenida en el inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que correspondía aplicar la norma del inciso segundo de dicho artículo, que conllevaría la pena única de presidio perpetuo simple.-
TERCERO: Que fundamentando la segunda causal No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, expresa que la causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 500 del mismo cuerpo legal, exige 3º. Una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de las acusaciones formuladas contra los procesados, de las defensas y de sus fundamentos Agrega que la sentencia definitiva no contiene exposición alguna sobre las defensas y sus fundamentos esgrimidos por la defensa, ignorando por completo las alegaciones formuladas en sus escritos de defensa. 4º. Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados: o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.. Sostiene que solamente efectúa consideraciones respecto a los apremios ilegítimos, para desestimarla. Añade, a vía meramente ejemplar: 1.- La circunstancia que existan numerosos testigos que afirman haber visto a las víctimas días y meses después de la data de muerte establecida por el Tribunal. 2.- La contradicción existente entre el informe del Servicio Médico Legal de fojas 453 del Tomo XIV, que da por acreditada la participación de su representado en el homicidio de Deysi Castro, sobre la base de muestras de semen encontradas en la ropa del cadáver, después de 14 meses, en circunstancias de que el informe de fojas 1.147 del Tomo IX, establece que luego de 48 hrs de ocurrida la agresión resulta imposible obtener material biológico suficiente para obtener el ADN, debiendo concluirse que las muestras fueron contaminadas con semen reciente del procesado. 3.- La nulidad evidente de los informes del Servicio Médico Legal de fojas 954, 984 y 987 del Tomo X, que acreditan la participación del procesado en la violación de Maritza Díaz, sobre la base de su ADN en el contenido vaginal de la víctima, no obstante que es un informe apócrifo por estar suscrito por personas cuyos nombres no aparecen en el mismo, aparte de haber enviado a Santiago muestras del contenido vaginal de Barbara Nuñez, surgiendo la duda a cúal de los dos se hizo la pericia. 4.- Las contradicciones existentes entre los testigos de la agresión a Graciela Sarabia, respecto al color del auto, los actos del agresor y su descripción física. 8º. La firma entera del Juez y del secretario La sentencia escrita a fojas 1 y siguientes del Tomo XIX, incurre en la causal 9 de casación, contemplada en el art. 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación a lo dispuesto en el art. 500 Nº 8º del mismo cuerpo legal, al no contener la firma del secretario del Tribunal, que no es doña Mirtha Chamorro Pinto, como en ella figura, sino doña Roxana Provoste Valenzuela, secretaria titular del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, tribunal donde está radicada la causa, substanciada por una Ministro en Visita Extraordinaria. B.- Configuración de la causal de casación. El defensor sostiene que en base a lo expuesto queda configurada la causal 9de casación contemplada en el art. 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los requisitos que debe cont ener la sentencia, establecidos en el artículo 500 Nº 3º, 4º y 8º de dicho cuerpo legal, al no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley al omitir la exposición de las defensas y fundamentos esgrimidos por el encausado, y las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos alegados por el procesado en su descargo para negar su participación en los ilícitos que se le imputan, además del vicio de no suscribir la sentencia la secretaria del tribunal que de acuerdo a la ley corresponde intervenir.
CUARTO: Que el señor Fiscal Judicial, informando a fojas 256, en relación al recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa del sentenciado, estima que debe ser rechazado, y respecto a la primera causal, sostiene que en la resolución de fojas 391 a 391 vta., se rechazó fundadamente las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, por ser improcedentes para demostrar los hechos materia del juicio y por tratarse de diligencias que ya había sido practicadas durante el curso del proceso, y al efecto destaca: 1.- La citación a declarar a Juan Medina y Yolanda Fuentes, testigos de oídas, respecto de hechos vagos, sin relevancia para el caso. 2.- Citación a testigos mencionados en el apartado A II del escrito de casación, fojas 191, Tomo XIX, ya han declarado en el juicio y solo pide ratificación de sus dichos. 3.- Pide se ordene peritaje independiente a fojas 193, Nº 12, un informe de laboratorio que rola a fojas 228 del tomo IV. Que en dicha foja no se encuentra agregado informe alguno. En este caso el acusado confesó su participación como autor a fojas 110 vta. del tomo IX. 4.- Que lo pedido en el Nº 13 del mismo escrito y párrafo, fue decretado por el tribunal en la resolución de fojas 391 del Tomo XVIII y se cumplió a fojas 427 del citado tomo. 5.- Que en el párrafo III, del escrito de casación, se pide se cite a declarar testigos que ya lo hicieron en el juicio, desde el Nº 14 al 17. 6.- Lo mismo acontece con los testigos que se pide citar en el siguiente A IV del mencionado escrito, desde el Nº 18 al 29. A la petición hecha en el Nº 30, de oficiar al Colegio Eleuterio Ramírez, se ordenó a fojas 391 del Tomo XVIII y se cumplió a fojas 426 del mismo tomo. 7.- Que en el apartado A V solicitó la citación d e testigos que ya depusieron en el juicio, Nº 31 a 33. La misma situación se presenta en el segmento A VI, desde el Nº 34 al 39 y 41 al 43. En el caso del testigo cuya citación se solicita en el Nº 40, carece de individualización y relevancia para el resultado del juicio. 8.- Que en el apartado A VII, pide se citen testigos que ya declararon en el juicio en los Nºs 44 y 45. A lo pedido en el Nº 46, se hizo lugar en resolución de fojas 391 del tomo XVIII y se ordenó oficiar, se cumplió el 3 de noviembre del 2002, fojas 403 y 410 del mismo tomo. 9.- Que las diligencias pedidas en el segmento A VIII, fueron practicadas oportunamente en el juicio, resolución de fojas 391 del tomo XVIII y cumplidas a fojas 931 y 390 del tomo X. 10.- Que los testigos pedidos citar en el apartado A- X, declararon en el juicio oportunamente, Nºs 49 a 51. 11.- Que las diligencias solicitadas en el apartado A-XI, con los numerandos 52 y 53, son inconducentes al resultado del juicio, el nombramiento de perito independiente pedido en el Nº 54, el procesado no fue acusado de violación de Graciela Sarabia y respecto de cuyo homicidio, está confeso, fojas 394, Tomo IX, el testigo cuya citación se pide en el Nº 55, ya declaró en el juicio ; la constitución del tribunal en el sitio del suceso, pedido en el Nº 56, se practicó junto con el encausado en la Caleta Chanavayita; la citación de los funcionarios policiales pedidas en los numerandos 57-58, resulta innecesaria, pues ya declararon en el juicio y lo mismo acontece con los testigos mencionados en el Nº 59. El peritaje pedido en el Nº 60, es inconducente la resolución de la investigación. La diligencia pedida en el Nº 61, se accedió a fojas 391 del Tomo XVIII y se cumplió a fojas 403 y 410 del tomo XVIII. 12.- Que las diligencias pedidas en el párrafo AXII Nº 62 fueron practicadas en el juicio, tanto la declaración de la testigo Fresia Delgado. Que el peritaje solicitado en el Nº 63, es innecesario con el informe que rola a fojas 63 del tomo XVI. 13.- Que el informe pericial independiente pedido en el segmento A-XIII, Nº 64, no es conducente al éxito de la investigación pues no se divisa contradicción en los informes citados. Los funcionarios policiales que se pide citar en el Nº 66, declaran a fojas 546, 547, 548 y 5 64. A la petición formulada en el Nº 67, se dió lugar en la resolución de fojas 391, durante el término probatorio del tomo XVIII. La diligencia pedida en el Nº 68, no es conducente a la investigación. 14.-Que en las diligencias pedidas en el apartado A XIV, en el Nº 69 al 72 y 75 al 77, se pide citar a testigos que depusieron en el juicio. Las diligencias pedidas en el Nº 73, 74 y 78, no tienen relevancia para el caso pues la desaparecida fue encontrada muerta. 15.- Los testigos que se pide citar en el segmento A XV, Números 79 a 83, declararon en el juicio y lo mismo acontece con los testigos señalados en el segmento A XVI del recurso, Nº 84 al 87. Que respecto de las diligencias solicitadas en la sección B, del escrito de recurso de casación, tendientes a establecer apremios ilegítimos en contra del acusado, por parte de funcionarios policiales, el Fiscal Judicial estima que ellas son inconducentes a demostrar tales apremios, especialmente porque los funcionarios de carabineros que se mencionan en el Nº 89 B de este párrafo, y declararon en el juicio a fojas 212 vta del tomo IX, fs. 1.202, 1.203, 1.210 y 1.223 del Tomo XI, careos de fojas 1.237, 1238 y 1.243 del mismo tomo;
QUINTO: Que esta Corte comparte el parecer del señor Fiscal Judicial en cuanto estima que procede rechazar el recurso de casación en la forma por no configurarse en la especie la causal 2del articulo 541 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que del estudio del expediente se desprende que ninguna de las numerosas diligencias que solicitó en sus escritos de contestación a la acusación se encontraban destinadas a probar los hechos materia del juicio o la inocencia del procesado, pues, tal como hace presente el señor Fiscal Judicial en su informe de fojas 256, la totalidad de los testigos individualizados ya prestaron declaración en el proceso y otras diligencias ya habían sido practicadas durante el curso del juicio, como se explícita detalladamente en el referido informe de fojas 256, que estos sentenciadores por economía procesal hacen suyo en este punto. sin perjuicio de las diligencias decretadas como medidas para mejor resolver en esta instancia a fojas 368 y 369-; y a via ejemplar se mencionan las siguientes circunstancias: a) Respecto de la violación y homicidio calificado en grado de frustrado de Barbara Nuñez Barrios, conforme a lo establecido en el fallo de primer grado en sus razonamientos 29º y 32º, dicha menor fue violada en los términos del artículo 361 Nº 1º del Código Punitivo y luego su ofensor procuró privarle la vida arrojándola a un pique de más de 120 mts de profundidad, no logrando su propósito homicida gracias a que la víctima cayó a una especie de cornisa que le evitó caer hasta el fondo, donde habría muerto inevitablemente. Encontrándose confeso Julio Silva a fojas 690 de ambos ilícitos, sin embargo su defensa solicitó como medio de prueba se citara a declarar a Juana Pérez, quien habría visto en tres ocasiones a la menor mirando hacia la vivienda del procesado. Además pidió se citara a declarar Yolanda Fuentes quien habría escuchado de un supuesto chofer de colectivo, de quien ignora identidad, que Pérez Silva habría mantenido una relación sentimental con su víctima. La reflexión que cabe es: el hipotético caso que hubiere sido efectiva una supuesta relación previa entre víctima y victimario, ello haría desaparecer los delitos o atenuaría la responsabilidad criminal de Julio Pérez? La respuesta negativa es obvia. b) Respecto del homicidio de Patricia Palma Valdivia, se estableció en el razonamiento 11º del fallo en alzada que dicha menor fue ultimada el 22 de mayo del 2000, en base, principalmente de los informes tanatologicos de fojas 246 del Tomo IX y fojas 649 del Tomo X, que dan cuenta que examinada una osamenta, el 9 de octubre de 2001, concluyen que pertenece Patricia Palma, y la data de muerte es de 16 a 17 meses, encontrándose confeso Julio Silva de dicho homicidio (fs. 481), y sin embargo su defensa solicitó se citara a ratificar declaraciones a Juanita Barreda, Eduardo Gallardo, Nelson Soto, Jennifer Allendes Yarela Pizarro, Walter Quijada, Asención Zepeda y Jessica Valderrama, quienes afirmaron durante el sumario haber visto a la menor en fechas posteriores, en distintos lugares de la ciudad, así como en Papudo y en Antofagasta, cuando ya estaba fallecida. c) Respecto del homicidio calificado de Macarena Montecino Iglesias, en el considerando 14º se estableció que esta menor desapareció el día 2 de junio del 2000 y su cadáver fue encontrado el 9 de octubre de 2001; seg ún el protocolo de autopsia de fojas 267 del Tomo IX, la data de su muerte es de 16 meses. Julio Pérez, a fojas 109 del Tomo IX, confiesa pormenorizadamente como invitó a la menor a subir a su automóvil, luego la violó y posteriormente le dio un piedrazo en la cabeza, y para asegurarse que estaba muerta la tapó completamente con tierra. No obstante ello, la defensa del procesado, a fojas 64 del Tomo XVIII, solicitó se citara a declarar a Patricia Iglesias Flores (madre de la menor) para que ratificara que su ex-marido le habría señalado que la occisa el 6 de junio de 2000 se encontraba con sus hermanas en Alto Hospicio, además, que se citara al padre para que ratificara la misma circunstancia. Se citara a Aída Morales Valencia, Juan Navarro y Juan Lara para que ratificaran que vieron a la menor en Julio del 2000 en La Tirana, a Pedro Ottesen para que ratificara que vio a la occisa en Septiembre del 2000 en Antofagasta. O sea para que declararan que habían visto a la menor cuando ya estaba muerta. d) Respecto del homicidio de Katherine Arce Rivera, la Juez a quo determinó en el considerando 17º del fallo en alzada que esta menor desapareció el día 5 de abril de 2000 y su cadáver apareció en un basural el día 9 de octubre de 2001, con las manos amarradas a la espalda y con el cráneo fracturado, y según el protocolo de autopsia de fojas 278 del Tomo IX, la data de su muerte es de aproximadamente de 17 a 18 meses. En este homicidio Julio Pérez en su indagatoria de fojas 109, así como en la diligencia de fojas 694 vta. Tomo X, también reconoció su autoría y entregó detalles acerca de cómo violó y posteriormente la mató golpeándole la cabeza con una piedra, luego la tapó con piedras. La defensa del encausado. en su escrito de contestación a la acusación rolante a fojas 82 del Tomo XVIII, solicitó se citaran a 13 testigos que afirmaban haber visto a la occisa Katherine Arce con posterioridad a su fallecimiento, en distintos lugares y ciudades del país.
SEXTO: Que, el denominador común de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa de Julio Pérez Silva es el tratar de demostrar que, con posterioridad a la desaparición de las víctimas de los homicidios, ellas andaban circulando por Iquique o por otras ciudades del país, en circunstancias que habían sido a sesinadas en forma coetánea a sus desapariciones. Hay que entender, por lo publicado en los medios de comunicación de la época, que estas desapariciones de mujeres jóvenes, en circunstancias parecidas, causó conmoción pública no sólo en esta ciudad sino que en todo el país, y es normal la ola de rumores que se desató en la población, lo que explica que muchas personas puedan haber afirmado que vieron a las jóvenes desaparecidas, encontrándose éstas ya muertas. Lo que ilustra muy bien esta situación es el atestado de don Orlando Segundo Garay Castro, padre de la menor Viviana Garay, quien durante el término probatorio de esta instancia, declaró a fojas 379, que efectivamente en tres ocasiones creyó ver a su hija, pero reconoce que estaba equivocado debido a la angustia que sentía y al estado nervioso en que vivía.
SEPTIMO: Que en relación al delito de violación con intimidación de la menor Maritza Díaz Alfaro, la defensa del encausado en la contestación a la acusación de fojas 158 del Tomo XVIII, solicitó se designara a un nuevo perito para que realizara pruebas de ADN de muestras de sangre y contenido vaginal de Maritza Díaz y de sangre de Julio Pérez. Lo cierto es que el examen requerido fue practicado oportunamente por el Servicio Médico Legal, (fojas 984 y 987), conformado por especialistas de un organismo técnico asesor de los Tribunales, conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 196, de 1960, y artículo 38º del Reglamento Nº 427, de 4 de abril de 1947, debiendo añadirse que la defensa tampoco recusó a los facultativos, con arreglo a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que estos antecedentes permiten apreciar dichas diligencias como presunciones idóneas, por lo que no se divisa el sentido de evacuar un nuevo peritaje;
OCTAVO. Que, en consecuencia, al haber la señora Ministro en Visita denegado la práctica de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa del procesado por estimarlas inconducentes, solo dio cumplimiento a la prescripción establecida en el inciso segundo del artículo segundo del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, por lo que debe desestimarse la concurrencia de la causal 2del artículo 541 del cuerpo legal citado;
NOVENO: Que en cuanto a la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en atención a que el fallo no habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 500 del Código referido. El señor Fiscal Judicial, en su dictamen de fojas 256, fue de opinión que procedía el rechazo del recurso en atención a que del estudio del fallo aparece que éste se hace cargo de las alegaciones de la defensa del enjuiciado, la cual se basó fundamentalmente en que no está acreditado en el proceso su participación en los delitos. De la lectura de la sentencia aparece que la sentenciadora de primer grado se hizo cargo de los fundamentos de la defensa y en los razonamientos 77º al 81º argumenta las razones por la cual desestima los planteamientos del abogado defensor, por lo tanto sólo corresponde el rechazo de la referida causal;
DECIMO: Que la defensa del procesado fundamenta también la causal 9del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal en la vulneración del artículo 8º del artículo 500 del Código citado, esto es, de que la sentencia definitiva debe contener La firma entera del Juez y del secretario, que no era doña Mirtha Chamorro Pinto, como figura en ella, sino que doña Roxana Provoste Valenzuela, Secretaria Titular del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, donde se encuentra radicada la causa en que la sentenciadora actuaba como Ministro en Visita Extraordinaria;
UNDECIMO: Que esta Corte, por acuerdo de Pleno de fecha 10 de octubre de 2001, designó como Ministro en Visita Extraordinaria para que substanciara y fallara la causa criminal Rol Nº 73.675-5, por violación, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, y de todas aquellas causas que se encontraban en tramitación en los otros juzgados de la jurisdicción, en atención a la alarma pública que provocaron los crímenes investigados en esta causa y en las que se le acumularon, que alcanzaron a formar 18 tomos. Por razones de orden práctico y de seguridad, la señora Ministro tramitó la causa en la misma Corte, razón por la cual, y de conformidad a lo previsto en el artículo 379 y 380 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales, las resoluciones dictadas en el proceso aparecen autorizadas por doña Mirtha Chamorro Pinto, a la sazón Se cretario de este Tribunal Superior;
DUODECIMO: Que uno de los principios rectores en la legislación procesal es el de protección, según el cual la nulidad de los actos procesales sólo puede hacerse valer o declararse cuando existe un perjuicio, cuando se ha lesionado un interés patrimonial o moral. Sólo puede admitirse la alegación de nulidad cuando la omisión de los requisitos de validez del acto procesal deja sin posibilidad de defensa a una de las partes, pudiendo alegarla sólo el afectado por el vicio, el perjudicado. (Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1985);
DECIMOTERCERO: Que en nuestra legislación el principio de protección se encuentra reconocido expresamente al tratar precisamente el recurso de casación en la forma, estableciéndose que a pesar de reunirse todos los requisitos estrictamente formales para acogerlo, el tribunal podrá desestimar dicho recurso si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. (Inciso penúltimo del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal); y apareciendo de autos que la circunstancia reclamada no le provoca perjuicio a la defensa del sentenciado, ni fue representada oportunamente a la señora Ministro Sumariante, durante la sustanciación del proceso, se desestimara el recurso de casación en la forma planteada en lo principal de fojas 187 de este Tomo; II.- EN CUANTO AL FONDO. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 65º y 76º, que se eliminan, Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
DECIMO CUARTO: Que esta Corte ordenó fojas 287 requerir al Registro Civil e Identificación la remisión de certificado de defunción de siete de las víctimas de homicidio de autos, lo que se cumplió, agregándose: A fs. 289 de Macarena del Carmen Sánchez Jabre. A fs. 290 de Laura Andrea Zola Henriquez. A fs. 291 de Patricia Edith Palma Valdivia. A fs. 292 de Katherine Elizabeth Arce Rivera. A fs. 293 de Angélica Lily Lay Alcayaga. A fs. 294 de Viviana Melisa Garay Moena A fs. 295 de Macarena Cecilia Montecino Iglesias;
DECIMO QUINTO: Que en esta instancia, a fojas 368, se abrió un termino de prueba para la recepción de la testimonial de Orlando Garay Castro, Luis Barreda Orellana y Eduardo Contreras Alzamora, y a fojas 369, como medida para mejor resolver se dispuso el interrogatorio del funcionario de Carabineros Miguel Angel Arriagada Martínez;
DECIMO SEXTO: Que a fojas 379, ante la presencia de los Abogados Sergio Ebner C., Marisel Ramallo V. y Cecilia Latorre, presta declaración don Orlando Segundo Garay Castro, exponiendo que ratifica sus declaraciones de fojas 135 y 161, y que efectivamente había declarado que estaba como a 10 mts. del vehículo que trasladaba a tres personas, supuso que una de ellas era su hija, pero estaba oscuro y no escuchó sus voces. Agrega que efectivamente en tres ocasiones pensaba que vio a su hija, pero se equivocó, por la angustia que sentía y los nervios por lo que estaba viviendo. Tampoco esta seguro de haber visto a un individuo armado. Añade que reconoció, sin ninguna duda, los restos de su hija en la morgue;
DECIMO SEPTIMO: Que a fojas 380, declara Eduardo Contreras Alzamora, quien ratificó sus declaraciones de fs. 64 del Tomo XIII, aclarando que vio a mediodía en Pica a la sra. Angélica Palape Castro, pero no señaló a la policía una fecha determinada, pero fue en la fiesta de Santa Rosa, a fines de agosto, lo mismo ocurrió con don Luis Barreda, quien también vio en Pica a la sra. Angélica Palape, alrededor de 15 días antes de la fiesta;
DECIMO OCTAVO: Que a fojas 385 de este tmo XIX, se agregó Certificado de Defunción de don Luis Antonio Barreda Orellana, quien falleció el 16 de septiembre de 2004;
DECIMO NOVENO: Que a fojas 394 del presente tomo, declaró por exhorto, ante el Juez de Turno de Temuco, Miguel Angel Arriagada Martínez, manifestando que trabajó como Sargento Segundo de Carabineros en la SubComisaría de Alto Hospicio, desde fines de 1997 hasta fines de 1999, y respecto a lo declarado por Fred Hermójenes Cerda Saldías a fojas 2088 del Tomo XVII, no es verdadero, no es pariente y es una persona enferma, y no ha mantenido conversación alguna con él respecto del psicópata de Alto Hospicio, y siempre ha seguido a cabalidad lo reglamentado por la institución de Carabine ros, en el sentido de no comentar sobre la función que desempeñó, reiterando que es totalmente falso por lo que se le interroga;
VIGESIMO: Que, conforme a los antecedentes producidos en esta instancia y reseñados en los razonamientos precedentes, en nada se alteran las conclusiones a que arribó la sentenciadora de primer grado, ya sea en cuanto a la tipificación de los ilícitos como a la participación y responsabilidad del sentenciado en ellos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, los delitos de homicidios calificados, en los términos del artículo 391 Nº 1º, del Código Punitivo, la sentenciadora los da por establecidos en los siguientes considerandos: Segundo, respecto la menor Graciela Sarabia Tapia; Quinto, respecto a la menor Macarena Sánchez Jabre; Octavo, respecto de la menor Laura Andrea Zola Henriquez; Undécimo, respecto de la menor Patricia Edith Palma Valdivia; Décimo Cuarto, respecto de la menor Macarena Cecilia Montecinos Iglesias; Décimo Séptimo, respecto de la menor Katherine Elizabeth Arce Rivera; Vigésimo, respecto de la menor Viviana Melisa Garay Moena; Vigésimo Tercero, respecto de la joven Sara Marisol Gómez Cuevas; Vigésimo Sexto, respecto de Angélica Lily Lay Alcayaga; Trigésimo Segundo, respecto del homicidio calificado, en grado de frustrado, de la menor Bárbara Nicole Andrea Nuñez Barrios; Trigésimo Octavo, respecto de la menor Ornella Dayana Linares Cepeda; Cuadragésimo Segundo, respecto de Angélica Miriam Palape Castro; Cuadragésimo Sexto, respecto de la menor Deysi Sara Castro Mamani; Cuadragésimo Noveno, respecto de Gisella Melgarejo Navarro; Quincuagésimo Segundo, respecto de Ivón Alexandra Carrillo Lefno.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en todos los delitos mencionados precedentemente, concurre la circunstancia primera del numeral 1º del artículo 391 del Código Punitivo, esto es, la alevosía, que según el legislador la hay cuando se obra a traición o sobre seguro (art. 12 del Código Penal), circunstancia calificante que se encuentra presente en los 15 asesinatos, ya que el hechor tenía un modus operandi repetitivo consistente en acechar a sus víctimas, generalmente mujeres jóvenes, la mayoría escolares, les ofrecía transportarlas en su automóvil, las llevaba a lugares inhóspitos de la pampa, las d esnudaba, les amarraba las manos y luego de abusar sexualmente de ellas, las mataba con golpes de piedra en el cráneo y luego las tapaba con piedras y material de deshecho, a algunas las lanzó al interior de un pique profundo (alrededor de 120 mts.). Sobre esta calificante conviene citar al profesor Enrique Cury Urzúa, quien señala: La alevosía tal como aparece descrita por la ley en vigor, constituye un concepto más extenso que los tradicionalmente empleados en las legislaciones clásicas. Comprende, por un parte, a la traición; pero, además, por la otra, al obrar sobre seguro, el cual a su vez, abarca más que el puro acecho a que se referían los textos legales italianos y franceses del siglo pasado.- La traición, a la que CARRARA identifica con la alevosía en sentido estricto, era conceptuada por éste como ocultamiento moral, el cual existiría cuando el enemigo ha escondido su ánimo hostil, simulando amistad o disimulando su enemistad.- La noción es elegante, pero imprecisa, porque no destaca suficientemente los límites de la agravante. Parece, pues, preferible definirla como el aprovechamiento, para la ejecución del delito, de la confianza que la víctima o un tercero han depositado en el hechor, o que éste se ha granjeado con ese objeto. En este sentido la alevosía constituye un auténtico abuso de confianza, con el que es por lo tanto incompatible y respecto del cual prevalece, por expresa disposición de la ley, en los delitos contra las personas.- En el obrar sobre seguro, en cambio, se encuentran más acentuados los aspectos materiales de la conducta. Significa ocultamiento del cuerpo del hechor o de los medios de comisión, con el objeto de provocar la indefensión de la víctima frente al ataque. Se expresa, asimismo, en acciones dirigidas a burlar la vigilancia de terceros erigidos en guardianes del bien jurídico. Lo mismo que respecto de la traición, el autor puede crear por si mismo las condiciones ventajosas en que actuará o aprovechar unas preexistentes. (Derecho Penal. Parte General. Ediciones Universidad Católica de Chile.). Como se desprende de esta cita, hay que convenir que en el caso sub lite el actua r del sentenciado comprendió ambos elementos configurativos de la alevosía;
VIGESIMO TERCERO: Que en su escrito de apelación de fojas 546, la apoderada de la querellante SENAME, fundamenta el recurso en la no consideración de la agravante 6del artículo 12 del Código Penal, por cuanto las niñas agredidas no pudieron defenderse o repeler la agresión debido a la amenaza con arma blanca y la fuerza empleada en la ejecución del delito, incluyendo que el agresor tenía 35 años, y su contextura. Al efecto se concuerda con el parecer de la sentenciadora, expresado en el razonamiento 64º del fallo recurrido, por cuanto los elementos aludidos por la querellante se encuentran comprendidos en la circunstancia calificante de los delitos;
VIGESIMO CUARTO: Que, esta Corte comparte el parecer del señor Fiscal Judicial, expresado en su dictamen de fojas 256, en cuanto sostiene que agrava la responsabilidad del acusado la circunstancia establecida en el artículo 12 Nº 12º del Código Penal-, esto es, ejecutar el delito de noche y en despoblado, pues se acreditó en el proceso, con la reconstitución de escena de fojas 690 del Tomo X y las inspecciones personales de fojas 1y 1 vta., tomo I y I bis, Tomo VII, 5 del Tomo VIII, 119, 120 y 315 del tomo IX, 6 vta. del tomo X, 697 del tomo XII, 349 del tomo XIII, 391 y 535 tomo XIV, 396 tomo XV y 1 y 64 del tomo XVI, que el encausado eligió lugares alejados de cualquier poblado, en el desierto, solitarios, de difícil concurrencia por otras personas, a los cuales concurría seguidamente y por tanto conocía sobradamente, con lo que buscaba impunidad de sus actos y el aprovechamiento de condiciones más seguras para cometer los homicidios.
VIGESIMO QUINTO: Que la ley Nº 19.374, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2001, derogó la pena de muerte, estableciendo en su lugar la pena de presidio perpetuo calificado, que de esta manera pasó ocupar el grado 1 de la Escala Número 1 en el artículo 59 del Código Punitivo;
VIGESIMO SEXTO: Que el homicidio de Angélica Palape Castro fue perpetrado el 23 de Agosto de 2001, según da fe el Certificado de Defunción agregado a fojas 348 del Tomo XIII, y el homicidio calificado, en grado de frustrado, de Barbara Nuñez Barrios, el 3 de Octubre de 2001 (razonamiento 32º);
VIGESIMO SEPTIMO: Que en consecuencia Julio Pérez Silva resul ta responsable como autor de catorce homicidios calificados delito sancionado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo-, y un homicidio calificado en grado de frustrado, y en cada ilícito le favorece una circunstancia atenuante de responsabilidad y le perjudican tres agravantes, por lo tanto, según aplicación de la regla del inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, hay que estimar las diversas infracciones como un solo delito, y por la reiteración, y teniendo el delito asignado como grado máximo el presidio perpetuo, solo resta un grado, por lo que se aumentara a dicho grado, teniendo presente que los homicidios calificados de Angélica Palape y Barbara Nuñez Barrios ocurrieron bajo la vigencia de la ley 19.374, el grado máximo en la escala de penas establecida en el artículo 21 del Código Penal es la de presidio perpetuo calificado, que es la que corresponde aplicar al sentenciado,
VIGESIMO OCTAVO: Que los apelantes Mario Meza A, por la querellante Centro de Atención a Víctimas de Delitos Violentos, a fojas 295, y la abogado Karla Miranda por el Sename a fojas 246, plantearon que respecto a los delitos de violación con intimidación de Maritza Díaz y Barbara Nuñez, concurrían también otras agravantes de responsabilidad penal, contempladas en el artículo 12 del Código Punitivo, que perjudicaban a Pérez Silva; al efecto la Corte comparte el parecer de la señora Juez a quo en cuanto rechazó las circunstancias alegadas con los argumentos vertidos en los considerandos 68º (respecto a la circunstancia 469º (circunstancia 670º (circunstancia 12) y en el razonamiento 71º rechaza la del numeral 18º;
VIGESIMO NOVENO: Que, el delito de violación con intimidación, en el artículo 361 del Código Penal tiene asignada una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio, por lo que resulta mas favorable para el encartado ser sancionado por los ilícitos cometidos en perjuicio de Maritza Díaz y Barbara Nuñez, de conformidad al sistema establecido en el artículo 74 del cuerpo legal citado, esto es, ser castigado en forma separada por cada delito;
TRIGESIMO: Que, en consecuencia Pérez Silva, resulta responsable como autor de dos delitos consumados de violación con intimidación, y beneficiándole una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y perjudicándole una agravante, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 68 del Código del ramo, el Tribunal está facultado para recorrer toda la extensión de la pena asignada al delito, por lo que considerando, en el caso sub-lite, las circunstancias de comisión de los delitos, la minoridad de las víctimas, la extensión del mal causado, que provocó temor en toda la ciudad, esta Corte estima justo aplicarle sendas penas de nueve años de presidio mayor en su grado mínimo;

Con lo dictaminado por el señor Fiscal Judicial a fojas 256 del presente tomo, y lo dispuesto en los artículos 509, 514, 518, 529, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve: I.- Se desecha, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa del sentenciado a fojas 187 del presente Tomo; II.- Se confirma, con costas, la sentencia apelada de fecha veintiséis de febrero del dos mil cuatro, escrita a fojas 1 a 176 vta. del presente tomo, CON DECLARACION: Que el procesado JULIO SEGUNDO PEREZ SILVA, queda condenado a cumplir las siguientes penas: A) a la pena corporal única de PRESIDIO PERPETUO CALIFICADO, como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 391 º 1º del Código Penal, perpetrados en el sector de Alto Hospicio, en que fueron asesinadas Graciela Monserrat Saravia Tapia (16 de septiembre de 1998), Macarena del Carmen Sánchez Jabre (24 de noviembre de 1999), Laura Andrea Zola Henriquez (23 de marzo de 2000), Patricia Edith Palma Valdivia (22 de mayo de 2000), Macarena Cecilia Montecinos Iglesias (2 de junio de 2000), Katherine Elizabeth Arce Rivera (5 de Abril de 2000), Viviana Melisa Garay Moena (20 de junio de 2000), Sara Marisol Gómez Cuevas (21 de febrero de 2000), Angélica Lay Alcayaga (24 de febrero de 2000), Ornella Dayana Linares Cepeda (abril de 2000), Angélica Miriam Palape Castro (23 de agosto de 2001), Daysi Sara Castro Mamani (22 de mayo de 2001), Gisella Melgarejo Navarro (febrero del 2000), Ivón Alexandra Carrillo Lefno (agosto de 1999), y el homicidio calificado, en grado de frustrado de Bárbara Nicole Nuñez Barrios (perpetrado el 3 de octubre de 2001); más las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y ofici os públicos y derechos políticos, por el tiempo de la vida del sentenciado, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal; B) Por los delitos reiterados de violación con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 361, Nº 1º, del Código Penal, en perjuicio de Maritza Isabel Díaz Alfaro, perpetrado el día 17 de abril de 2001, y en perjuicio de Barbara Nicole Nuñez Barrios, cometido el 3 de octubre de 2001, a sendas penas de NUEVE AÑOS, cada una, de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y las costas de la causa. Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Erico Gatica Muñoz

Rol Nº 446-2004.-