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29-04-2008

Agravante de homicidio calificado. Alevosía

Santiago, cinco de abril de dos mil cinco.

Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia en alzada, con excepción de sus considerandos 2º, 5º, 6º y 7º, que se eliminan; además, en el 1º, se agrega a continuación de la oración acusación fiscal, la frase: del que con modalidad o refiere la acusación particular; en la letra b) del mismo razonamiento se sustituye el giro ocaciones por el sustantivo ocasiones; asimismo, se elimina todo el párrafo final de ese considerando 1º que se inicia con el sustantivo Elementos y termina con la palabra muerte; en el 3º se cambian los giros onjeto y pear por objeto y pesar, respectivamente, además, en ese mismo razonamiento 3º, se sustituye la frase en el delito que fue motivo del "auto de cargo", por la siguiente: "en el delito de homicidio calificado en la persona de Ana María Alejandra Comas Ducos; en el 4º, se elimina todo el párrafo que se inicia con pero disminuye su imputabilidad hasta la frase final se las rechaza, y se sustituye a continuación de la frase enajenación mental la coma ( , ) que le sigue, por un punto aparte ( . ) y final de ese razonamiento. De las citas legales se eliminan las del Nº 11 Nº 1 y 6, 12 Nº 6, y se sustituye la cita del Nº 2º, por la del Nº 1º circunstancia primera, todas del Código Penal.

Y teniendo en su lugar presente:
1º.- Que los elementos de convicción analizados en el fundamento primero del fallo de primer grado, son constitutivos de declaraciones de testigos, parte de Carabineros, informe de autopsia, orden de investigar, informes periciales, y certificado de defunción, los que apreciados cada uno conforme al mérito probatorio que la ley les asigna, permiten dejar establecido que: en la noche del 23 de diciembre de 1997, en la morada de Avenida Larraín Nº 6741 E, de la comuna de La Reina, María Alejandra Comas Ducos, de 32 años de edad, fue encontrada en el living de esa casa habitación por Luis Alberto Caviedes Baños, el que se percató que esta persona se encontraba muerta, tendida de cúbito dorsal, con ropa interior, en una gran mancha de sangre que la rodeaba, el que comprobó, al tratar de hablar por teléfono desde el mismo domicilio, que los cables de éste estaban cortados. Constatándose posteriormente en el cuerpo de la occisa la presencia de una herida corto punzante de 1,8 centímetros en la región precordial. Su exploración demuestra que el arma blanca recorre una profundidad de 15 centímetros y otra herida punzocortante en la región precordial, de 1,4 centímetros, a la altura del cuadrante superior izquierdo del seno, además de una herida superficial en el pómulo izquierdo de 0,6 centímetros, rodeado de equimosis periférica. Comprobándose que la causa precisa de la muerte son las heridas punzo cortantes precordiales y anemia aguda. La herida corto punzante fue mortal y penetró 15 centímetros de profundidad. La otra precordial, si bien no penetró la cavidad, contribuyó al deceso coadyuvando a la anemia aguda. Que las referidas heridas efectuadas en el cuerpo de la víctima a raíz de las cuales falleció, fueron ocasionadas por la acción de un tercero, agresión que se dirigió violentamente a las partes vitales de su tórax, además de ser también agredida en el rostro, sin tener oportunidad de defenderse o de pedir auxilio; teniendo en consideración para ello que la ofendida estaba, al iniciarse el ataque en su contra, acostada en el dormitorio de su pequeña hija, considerando, además, al efecto, la conducta desplegada por el actor al cortar los cables del teléfono existente en la habitación y, todavía más, la gran desproporción física entre la víctima que solamente pesaba 47 kilos y el agente del delito, según el informe de fojas 108, un sujeto adulto , macizo, obeso, todo ello acorde con los cuadros fotográficos de la víctima de fojas 128 y siguientes y del hechor de fojas 69 a 72, respectivamente, unido por último, para verificar el total desvalimiento de la occisa, lo que se observa en los cuadros fotográficos de fojas 140, donde se observan inútiles intentos de defenderse, al presentar sobre la cara externa de su dedo meñique de la mano derecha, una herida cortante lineal que mide 25 milímetros de largo y que llega hasta la cara externa de la base de este dedo, igualmente, siguiendo la cara interna de la segunda falange de este dedo se observa otra herida cortante de menor profundidad.
 2º.- Que los hechos descritos que han quedado establecidos en autos, comprueban que el hechor al dar muerte a María Alejandra Comas Ducos, obró sobre seguro, pues, no obstante el papel de garante que tenía para con ésta, al vivir juntos y tener la occisa a su hija pequeña Paulina Alejandra Olea Comas, se aprovechó de la circunstancia de que se encontraban solos al acometer en su contra y continuar adelante el ataque hasta darle muerte, evitando todo riesgo para él durante la ejecución del delito; circunstancias que están probadas en este juicio criminal, correspondiendo definirlas en esta sentencia, al analizar y encontrar el material probatorio que lleva al tribunal a esa conclusión, tal como, por este capítulo y en su oportunidad lo advirtieron las querellantes al deducir las correspondientes acusaciones particulares.
3º.- Que, en consecuencia, el hecho delictivo que se encuentra establecido en autos es el de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391, 1º, circunstancia Primera, del Código Penal, concurriendo la modalidad o circunstancia calificativa o modificatoria del homicidio de la alevosia, esto es, según la doctrina, actuación artera del delincuente, que lleva a dar muerte segura, fuera de pelea o riña, de improviso y con cautela, tomando desprevenido al paciente, lo que significa una situación favorable y sin riesgo para el hechor (R.D.J. t. LXXV, enero junio 1978, secc. 4TA. PÁG 379).
4º.- Que, sin embargo, no puede definir al delito que fue materia del proceso, por no encontrar material probatorio e l tribunal y que por lo tanto lo lleve a esa conclusión, la concurrencia de la modalidad con premeditación conocida, por cuanto, la actuación artera sobre seguro del delincuente, determinó el aprovecharse del desvalimiento de la occisa, al darse la ocasión, sin que existan elementos probatorios suficientes que permitan establecer los elementos de deliberación y planificación en el tiempo de dicho elemento calificante.
5º.- Que el estudio de los antecedentes del homicidio calificado, consumado por su autor Claudio Patricio Spano González, no reflejan que haya obrado con voluntad disminuida, como lo sostiene el fallo de primera instancia, por cuanto si bien tiene, según el informe mental y las ampliaciones de fojas 108, 309 y 317, adicción a la cocaína, lo que habría acentuado los celos, agresividad y rasgos anómalos que se señalan, tal comportamiento sólo indica su peligrosidad. Sin que el mismo permita distinguir una configuración especial o particular de sus relaciones consensuales con los demás, de modo tal que su comportamiento inteligente se adecue a un sujeto anormal, y sin que determine una disminución de su responsabilidad, como aparece del mismo antecedente, la circunstancia que el agente haya actuado debido a la ingestión de cocaína, considerando que en tal evento se habría puesto en ese estado por su propia voluntad.
6º.- Que no altera lo concluido anteriormente el que los informes en referencia señalen que la conducta de acusado determina una causal legal de disminución de imputabilidad, por cuanto, es al tribunal a quien incumbe establecer la comprensión de la criminalidad del acto por parte del sujeto, por tratarse de un grado de exigibilidad y no una simple comprobación técnico médica. (Eugenio Raúl Saffaroni. Manual de Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2003, página 537).
7º.- Que tampoco beneficia al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad de haber obrado en la comisión del ilícito por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, prevista en el artículo 11 Nº 5 del Código Penal, por no haber acreditado la defensa los elementos fácticos que la comprueban, ni aparecer éstos del sólo merito del proceso. b
8º.- Que, además, no beneficia al acusado Claudio Patricio Spano González, la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, que contempla el artículo 11nº 6 del Código Penal, por cuanto ha quedado establecido en autos que su conducta personal anterior a la comisión del delito no ha estado exenta de reproches, como consta de los dichos de la testigo Balsamina del Carmen Zúñiga González, de fojas 21, quien mantenía el aseo y el orden en la morada de la occisa, señalando que pudo darse cuenta que la pareja tenía muchos problemas, ya que Spano González era agresivo y siempre tomaba cervezas en la casa, siendo testigo de discusiones, incluso en una oportunidad defendió a la víctima pues aquél la estaba golpeando; los dichos de Mario Comas San Martín, de fojas 22 vuelta, quien señala que tuvo conocimiento que hace un par de años el procesado había golpeado brutalmente a su hija, incluso siguió escuchando comentarios que él la golpeaba; y los dichos de Ana Etelvina Cheuque LLaulen, de fojas 24, quien señala que trabajó como asesora del hogar de doña María Comas y de don Claudio Spano, expresando en lo pertinente que en una ocasión en la cual sus patrones discutían, don Claudio le pegó un combo en pleno rostro a la señora María, y en ocasiones la vió con moretones en su cuerpo; que ella le decía que era golpeada y que prefería no decir nada a nadie de lo que sucedía.
9º.- Que no agravan la responsabilidad criminal del procesado, las circunstancias modificatorias de: obrar con premeditación conocida, de abusar el delincuente de la superioridad del su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en los términos que la ofendida no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa; y de ejecutar el hecho en ofensa o desprecio del respeto por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere la ofendida, o en su morada, al no haber ella provocado el suceso, por cuanto, además de no estar acreditada la premeditación, todas esas formas dolosas de cometer homicidio, quedan comprendidas en la circunstancia calificante, que lo convierten en aquella especial modalidad de homicidio calificado, reprimiendo entonces el homicidio con más energía conforme a la sanción que éste conlleva.
10º.- Que, en la especie, no concurriendo en e l ilícito circunstancias atenuantes ni agravantes, el tribunal al aplicar la pena podrá recorrer toda su extensión, y ponderando ésta de acuerdo con la magnitud del actuar ilícito y el grave resultado que produjo, de acuerdo al mérito de autos, se estima prudencial condenar al acusado a la pena privativa de libertad intermedia, en su quantum superior, contemplada por el legislador para el delito.
11º.- Que, de este modo, esta Corte disiente del parecer expuesto a fojas 373, de la señora Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortazar, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada, por encontrarse a su juicio ajustada a derecho y mérito de los antecedentes.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 28 del Código Penal, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 321, con declaración: Que se eleva a veinte años de presidio mayor en su grado máximo, la pena que se impone al procesado Claudio Patricio Spano González, la que se le aplica como autor del delito de homicidio calificado de María Alejandra Comas Ducos, cometido el 23 de diciembre de l997, en la comuna de La Reina, Santiago, y que se le sustituyen las accesorias que se le aplicó, por las de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se confirma en lo demás, la referida sentencia.

 Regístrese y devuélvase.

Nº 62.344-2.001.-

Redactó el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, quien no firma por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros doña Sonia Araneda Briones, don Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante don Angel Cruchaga Gandarillas.